Decisión nº 2128 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Derivada De Credito Agrario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.

204° y 155°

EXP. Nº JA1B-5386-13

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE SOLICITANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A; con domicilio procesal en la Urbanización Prebo, Avenida A.E.B., Centro Comercial y Profesional El Añil, Piso 1, oficina 19, Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B., E.D.N.P. y M.F.D.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921 y 5.115.956, en su orden. (poder folios 15 al 21)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBÈN D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.376.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.R.G.A., RADUAN A.M. e YBRAHIN MERCHREF ARREVILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.141.825, 9.983.318 y 11.709.163 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.577, 58.162 y 92.607 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRÍCOLA

HISTORIAL DE LA CAUSA

En fecha 07 de mayo de 2013, fue presentado ante este Juzgado, demanda de ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRÍCOLA, y anexos por los ciudadanos E.D.N.A., M.F.D.C. Y R.G.R.L., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 19.381 y 48.867, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.376. (F1 al 14)

EPÍTOME

La representación de la parte demandante expuso en su libelo de demanda que en fechas 29/06/2012, 13/07/2012, 30/07/2012 y 20/08/2012, el ciudadano R.D.V.P., recibió préstamos agrícolas y suscribió conforme a tales créditos pagarés a la orden, con fecha de emisión, montos y vencimientos siguientes:

Pagaré a la orden Nro. 27002209 de fecha 29 de junio de 2012, con vencimiento el 27/09/2012, por un monto de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), señalando que lo acompañan marcado “C”, que además dicho pagaré devengaría hasta su vencimiento intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada período de siete días continuos a la tasa a.m. (T.A.M.).

Pagaré a la orden Nro. 27002217 de fecha 13 de julio de 2012, con vencimiento el 27/08/2012, por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), señalando que lo acompañan marcado “D”, que además dicho pagaré devengaría hasta su vencimiento intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada período de siete días continuos a la tasa a.m. (T.A.M.).

Pagaré a la orden Nro. 27002227 de fecha 30 de julio de 2012, con vencimiento el 13/09/2012, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), señalando que lo acompañan marcado “E”, que además dicho pagaré devengaría hasta su vencimiento intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada período de siete días continuos a la tasa a.m. (T.A.M.).

Pagaré a la orden Nro. 27002238 de fecha 20 de agosto de 2012, con vencimiento el 19/10/2012, por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), señalando que lo acompañan marcado “F”, que además dicho pagaré devengaría hasta su vencimiento intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada período de siete días continuos a la tasa a.m. (T.A.M.).

Expone que al no ser pagados los pagarés supra mencionados, en las oportunidades de sus vencimientos se encuentran insolutos y de plazos vencidos, aduciendo que el deudor solo realizó pagos parciales a los pagarés números 27002209 y 27002217, los cuales indica; que por lo tanto el deudor se encuentra insolvente en el pago de los pagarés que suscribió, en dos de ellos de manera absoluta y en los otros dos parcialmente.

Fundamentan su acción en los artículos 186, 196 y 197 ordinal 12º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Concluyen señalando que de los documentos acompañados al presente escrito, marcados “C”, “D”, “E” y “F”, consta que el deudor se obligó a pagar al Banco los referidos pagarés, así como el pago de los intereses compensatorios y asimismo los intereses moratorios si hubiere lugar; que de los documentos acompañados marcados “G”, “H”, “I”, “J” contentivos de estados de cuenta, consta que el deudor solo realizó pagos parciales en los pagarés Nros. 27002209 y 27002217, por lo que las obligaciones contraídas se encuentran vencidas y en consecuencia son líquidas y exigibles.

Solicita al Tribunal que se intime al ciudadano R.D.V.P., para que pague o a ello sea condenado, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVAERS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.588.203,16) discriminados de la siguiente manera:

Agregan que los intereses retributivos y moratorios de los pagarés que se sigan causando desde el día 26 de marzo del 2013 exclusive, hasta la cancelación definitiva o la ejecución de la sentencia, calculados los intereses retributivos a la Tasa A.M. (T.A.M.) determinada por el Comité de Finanzas Mercantil; en caso que Resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo, impidan o dificulten al Comité de Finanzas Mercantil la determinación de la Tasa A.M., o, si no resulta posible su establecimiento; la tasa de interés aplicable será la tasa máxima activa que para la operación de financiamiento del sector agrícola permita cobrar el Banco Central de Venezuela o el organismo a quien corresponda, y los intereses moratorios a la tasa legal que corresponda.

Solicitó al Tribunal que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL ESCRITO LIBELAR

Marcados “C”, “D”, “E” y “F” Pagarés a la orden signados con los números 27002209 de fecha 29 de junio de 2012, con vencimiento el 27/09/2012; 27002217 de fecha 13 de julio de 2012, con vencimiento el 27/08/2012; 27002227 de fecha 30 de julio de 2012, con vencimiento el 13/09/2012, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); 27002238 de fecha 20 de agosto de 2012, con vencimiento el 19/10/2012.

Marcados “G”, “H”, “I”, “J” estados de cuenta del deudor.

En fecha 13 de mayo de 2013, se dictó despacho saneador, en el que se solicitó la consignación de recaudos. (f 30, 31 y32)

En fecha 16 de mayo de 2013, presentó escrito la Abogada M.F.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.381, consignando lo requerido por el Tribunal (folios 33 al 41), en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal consignó los siguientes documentos:

Plan de Inversión en copia sellada en original, marcado “1”, presentado a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002209 por Bs. 2.400.000,00 para la adquisición de 500 toros de ceba; en copia sellada en original, marcado “2”, Plan de Inversión, presentado a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002217 por Bs. 4.000.000,00, para la compra de ganado; copia sella en original marcada “3”, plan de inversión presentado a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002227 por Bs. 3.000.000,00 para la compra de 600 toros; copia sellada en original, marcada “4”, Plan de Inversión presentado a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002238 para la compra de ganado; marcado “3-1” en original, informe de supervisión y/o ejecución de plan de inversión de fecha 25/10/2012, con relación a los préstamos Nros. 27002209 y 27002227; marcado “5” en original, informe técnico de seguimiento de fecha 27/07/2012 y guías de movilización del ganado adquirido por el demandado como inversión del crédito recibido; marcado “6” original de informe de supervisión del préstamo Nº 27002238, y, selladas en original de guías de movilización del ganado adquirido por el demandado como inversión del crédito recibido. Documentos estos que forman parte del escrito libelar.

En fecha 20 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se libró boleta, despacho y oficio (folios 87 al 91)

En fecha 02 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación librada al demandado, la cual se agregó al expediente. (folios 112 y 113)

En fecha 05/12/2013 se aperturó el acto de la audiencia conciliatoria, dejándose constancia que solo se hizo presente la apoderada actora Abogada M.F.D.C.. (folios 114 y 115)

ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 10/12/2013, el Abogado A.R.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.577, actuando como apoderado judicial del demandado, ciudadano R.D.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.315.376, presentó escrito de contestación en el que en primer lugar, hace mención de los artículos 9 y 17 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, señalando que los bancos deben velar por el seguimiento al crédito, que en el presente caso nunca lo hizo, motivo por el cual solicita la inadmisibilidad de la presente acción.

Alega que en el caso negado que el Tribunal considere que la acción es admisible, el crédito es inexigible, por cuanto carece de uno de los elementos de procedibilidad del cobro del crédito, como es el seguimiento del crédito otorgado.

Seguidamente admitió que es cierto que suscribió Pagaré Nº 27002209 con el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, quien le otorgó préstamo agrícola a interés por la cantidad de Bs. 2.400.000,00, el 29/06/2012, con vencimiento el 27 de septiembre del 2012; Pagaré Nº 27002217 con el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, quien le otorgó préstamo agrícola a interés por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, el 13/07/2012, con vencimiento el 27/08/2012; Pagaré Nº 27002227 con el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, quien le otorgó préstamo agrícola a interés por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, el 30/07/2012, con vencimiento el 13/09/2012; Pagaré Nº 27002238 con el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, quien le otorgó préstamo agrícola a interés por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, el 20/08/2012, con vencimiento el 19/10/2012.

Igualmente admite que es cierto que dichos créditos son de naturaleza agrícola y fueron utilizados a través de los mencionados pagarés, que el mismo fue empleado para la compra de mautes o ganado bovino, tal como se especifica en el Plan de Inversión que se realiza en la Agropecuaria El Paguey Tres, que corresponde a la unidad de producción denominada HATO EL PAGUEY, señalando que lo expuesto se evidencia en documentos marcados “C”, “D”, “E” y “F”; que el mismo fue solicitado para la inversión en el fundo rústico de su propiedad, en razón de las contingencias naturales ocurridas hasta finales del año 2011 y el predio se encontraba en condiciones muy deterioradas, por lo que se vio en necesidad de acudir a la entidad financiera; que el préstamo otorgado fue invertido en el mantenimiento de los animales bufalinos que adquirió por medio de un crédito agrícola que solicitó ante la misma institución bancaria para la adquisición de mautes o ganado bovino.

Agrega que dicha inversión influye en el mejoramiento genético y calidad de los semovientes dirigidos a la producción láctea, así como a la explotación de ganadería bufalina en la producción de leche y carne; el mejoramiento de pastizales, instalaciones de trabajo, vías de comunicación, instalaciones de ordeño y reposo de los semovientes; pero que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2011, se presentó en el país en forma general, de manera particular en el Municipio Barinas, una sequía y luego inundaciones producidas por lluvias fuertes y constantes, a lo cual debe agregarse la nula supervisión de los créditos agrícolas por parte de la institución crediticia, en violación del artículo 17 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, lo que acarrea, considera, una causal de inadmisibilidad de la acción. Que las fuertes lluvias ocasionaron que su unidad de producción se inundara y con ello mermó la producción y se vio afectado el flujo de casa para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

Continúa exponiendo que ante la ocurrencia de los fenómenos naturales ya referidos, se vio en la necesidad de solicitar una reestructuración de la deuda, para lo cual presentó escrito con su exposición de motivos ante la institución crediticia, el 08 de mayo de 2013, iniciando el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, con la debida solicitud de reestructuración de sus deudas agrícolas.

Solicita que se le reconozcan los derechos que tiene como deudor y beneficiario del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola y la Ley de Crédito para el Sector Agrícola; que se declare la inadmisibilidad e improponibilidad de la acción, y en consecuencia, la liberación crediticia. Que se declare que los créditos ya mencionados se encuentran cancelados por aplicación de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria; que se otorguen los documentos contentivos de la cancelación de los créditos y la liberación de los gravámenes hipotecarios que lo garantizaban; que se condene en costas a la parte actora.

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La parte demandada promovió con su escrito de contestación los siguientes documentos:

Comunicación dirigida a MERCANTIL C.A., Banco Universal, donde se deja constancia –señala- de la solicitud de reestructuración y que se declarara la cancelación de la obligación de su representado y liberada la garantía hipotecaria inmobiliaria que pesa sobre la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., recibida por la acreedora el 08 de mayo de 2013.

Recibos de los descuentos que le hizo Mercantil Banco Universal C.A., sobre todos los créditos que posee su representada, que demuestran el pago puntual de cada una de las cuotas pactadas.

Solicita que el Tribunal oficie a Mercantil Banco Universal C.A., para que remita el estado de cuenta corriente que no identifica, donde se evidencia –señala- el pago puntual sobre todos y cada una de las cuotas pactadas con la referida institución financiera y la violación del artículo 4 de las Condiciones de Administración de Riesgo para los Créditos objeto de Reestructuración conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario.

Solicita se declare sin lugar la acción interpuesta, por cuanto considera que la misma es improcedente por faltar los requisitos de ley.

En fecha 12/12/13 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (folio 129)

En fecha 26 de febrero de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia de los apoderados Judiciales de ambas partes; en dicho acto los apoderados actores consignaron escrito de conclusiones. (folio 138 al 160)

En fecha 07 de marzo de 2014, se dictó auto fijando los límites de la controversia y se fijó la oportunidad para promover pruebas (folios 168 al 170)

En fecha 10 de marzo de 2014, diligenció la abogada M.F.D.C. (folio 171)

En fecha 13 de marzo del 2014 el Tribunal dictó auto con respecto a los límites de la controversia. (folios 174 al 176)

En fecha 14 de marzo de 2014, la parte actora consignó escrito de pruebas (folios 177 al 184)

En fecha 14/03/14 la Abogada M.F.D.C. ejerció recurso de apelación contra los autos de fechas 07/03/2014 y 13/03/2014. (folio 185 y vuelto)

En fecha 09 de abril de 2014, se dictó auto en el que se oyó en un solo efecto la apelación ejercida y se ordenó remitir copia fotostática certificada al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. (folio 194)

En fecha 09/04/14 se dictó auto de admisión de pruebas. (folios 195 al 198)

En fecha 21-04-14 se libró oficio 148 al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas a los efectos del recurso de apelación ejercido por la parte actora. (folios 202 y su vuelto, 203)

En fecha 28-04-14 se libró oficio 156 al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas a los efectos del recurso de apelación ejercido por la parte actora. (folios 207 y vuelto, 208)

Mediante diligencia de fecha 14/05/2014 el apoderado judicial de la parte demandada consignó original de la solicitud de restructuración que presentara ante la entidad bancaria. (folio 209 y 210)

En fecha 22/05/2014 la apoderada actora Abogada M.F.D.C. presentó diligencia. (folio 212)

Por auto de fecha 04/07/14 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (folio 214)

SEGUNDA PIEZA:

En fecha 15/07/2014 se dictó auto en el que la Abogada J.S.P. se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 306)

En fecha 15/07/2014 se dictó auto en el que se ordenó la apertura de una nueva pieza. (folio 307)

TERCERA PIEZA:

En fecha 18/07/2014 se dictó auto complementario de los límites de la controversia, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario. (folio 02)

En fecha 29 de julio de 2014, la Abogada M.F.D.C. presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 4 al 6)

En fecha 30/07/2014 se dictó auto de admisión de pruebas. (folios 08 y 09)

Por auto de fecha 01 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia probatoria (folio 10).

En fecha 05/11/2014 se celebró la audiencia probatoria a la cual se hicieron presentes ambas partes. (folios 18 al 56)

En fecha 10/11/2014 se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. (folio 37)

En fecha 19/11/2014 se llevó a cabo la continuación del acto de la audiencia probatoria siendo las10:00 am., (folios 38 al 43), dictándose el dispositivo del fallo a las 2:00 pm. (folios 67 al 91)

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 20/05/2013 se aperturó cuaderno de medidas. (folio 01)

ESCRITOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 14/09/2014 la apoderada actora, Abogada M.F.D.C., presentó escrito de pruebas en el que promovió:

Mérito favorable de los autos.

Libelo de la demanda, señalando que en el mismo están contenidos sus alegatos y los mismo requieren de su verificación por parte del Tribunal.

Ratifica los siguientes documentos, los cuales fueron promovidos con el escrito libelar:

Marcado “C”, Pagaré a la orden Nro. 27002238 de fecha 20 de agosto de 2012, con vencimiento el 19/10/2012, por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), señalando que por error material fue identificado en el libelo como anexo “F”.

Marcado “D”, Pagaré a la orden Nro. 27002209 de fecha 29 de junio de 2012, con vencimiento el 27/09/2012, por un monto de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), señalando que por error material fue identificado en el libelo como anexo “C”.

Marcado “E”, Pagaré a la orden Nro. 27002217 de fecha 13 de julio de 2012, con vencimiento el 27/08/2012, por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), señalando que por error involuntario fue identificado en el libelo de la demanda como anexo “D”.

Marcado “F”, Pagaré a la orden Nro. 27002227 de fecha 30 de julio de 2012, con vencimiento el 13/09/2012, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), señalando que por error material fue identificado en el escrito libelar como anexo “E”.

Expone que de los anteriores documentos se evidencia que el ciudadano R.D.V.P. recibió préstamos personales agrícolas y suscribió conforme a los mismos pagarés a la orden.

Marcados “G”, estado de cuenta del préstamo Nº 27002238, señalando que del mismo se evidencia que el deudor no realizó pago alguno sobre ese pagaré.

Marcado “H” e “I”, estados de cuenta de los préstamos Nros. 27002209 y 27002217, señalando que de los mismos se evidencia que el deudor solo realizó pagos parciales.

Marcado “J”, estado de cuenta del préstamo Nº 27002227, señalando que del mismo se evidencia que el deudor no realizó pago alguno sobre ese pagaré.

Ratifican los siguientes documentos probatorios aportados en la oportunidad de subsanación del libelo:

Plan de Inversión en copia sellada en original, marcado “1”, presentado a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002209 por Bs. 2.400.000,00 para la adquisición de 500 toros de ceba, otorgado en fecha 29/06/2012.

Plan de Inversión, en copia sellada en original, marcado “2”, presentado a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002217 por Bs. 4.000.000,00, para la compra de ganado, por Bs. 4.000.000,00.

Plan de Inversión en copia sellada en original, marcada “3”, presentado a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002227 por Bs. 3.000.000,00 para la compra de 600 toros, otorgado en fecha 30/07/2012.

Plan de Inversión en copia sellada en original, marcada “4”, presentado a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002238, por Bs. 4.000.000,00, para la compra de ganado, otorgado en fecha 29/08/2012.

Alega que de dichos documentos marcados se evidencia que los créditos fueron solicitados de manera personal y de acuerdo a un plan de inversión también personal, para la adquisición de ganado, que los mismos no fueron otorgados para ser invertidos en la Agropecuaria El Paguey Tres C.A., ni de acuerdo a los planes de inversión presentados; que el hecho que los bovinos adquiridos por el demandado se haya levantado en el Hato El Paguey, no significa que los créditos hayan sido otorgados para invertir en la Agropecuaria El Paguey Tres (03) C.A., o para beneficiar la unidad de producción Hato El Paguey.

Asimismo, ratifican el valor probatorio de los siguientes documentos:

Marcado “3-1” copia fotostática sellada en original, informe de supervisión y/o ejecución de plan de inversión de fecha 25/10/2012, con relación a los préstamos Nros. 27002209 y 27002227, señalando que de la misma se evidencia que en relación a dichos pagarés, su representada si efectuó el seguimiento a la ejecución del crédito otorgado y verificó que los mismos fueron destinados para la compra y/o adquisición de ganado (toros de ceba y toros para beneficio).

Marcado “5” en copia fotostática sellada en original, informe técnico de seguimiento de fecha 27/07/2012, realizado sobre las condiciones de infraestructura de producción de Hato El Paguey, en el cual consta –señala- que la unidad de producción cuenta con sistemas de compuertas de hierro en alcantarillas y puentes que junto con canales de drenaje permiten mantener agua represada, que se observó canales en buenas condiciones, que el técnico dejó constancia de los pastos existentes en el predio, que son tierras de Agropecuaria El Paguey, que se encuentra cercada, con sistema de pastoreo, cercas eléctricas, con buenas instalaciones, entre otros; que se reflejó la ejecución del 100% del plan de inversión del pagaré Nº 27002209.

Marcado “6” original de informe de supervisión del préstamo Nº 27002238, y, selladas en original de guías de movilización del ganado adquirido por el demandado como inversión del crédito recibido, señalando que con tales documentos queda demostrado que su representada realizó el seguimiento de los créditos otorgados.

En fecha 13 de mayo de 2013, se dictó despacho saneador, en el que se solicitó la consignación de recaudos. (folios 30, 31 y32)

En fecha 16 de mayo de 2013, presentó escrito la Abogada M.F.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.381, consignando lo requerido por el Tribunal (folios 33 al 41), en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal consignó los siguientes documentos:

Plan de Inversión del préstamo Nº 27002209, el cual fue otorgado para la adquisición de 500 toros de ceba.

Plan de Inversión del préstamo Nº 27002217, el cual fue otorgado para la compra de ganado.

Plan de inversión para obtener el préstamo Nº 27002227, el cual fue otorgado para la compra de 600 toros.

Plan de Inversión del préstamo Nº 27002238, el cual fue otorgado para la compra de ganado.

Aduce que se evidencia que los créditos, según plan de inversión presentado al Banco por el demandado, tuvieron como destino la compra de ganado y toros, y no para ser invertidos en la empresa AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3).

Promueve igualmente, los siguientes documentos:

Informe de supervisión y/o ejecución de plan de inversión de los préstamos Nros. 27002209 y 27002227.

Informe técnico de seguimiento del plan de inversión del crédito y guías de movilización del ganado adquirido por el demandado como inversión del crédito recibido.

Informe de supervisión del préstamo Nº 27002238, y guías de movilización del ganado adquirido por el demandado como inversión del crédito recibido.

Señala que dichos documentos demuestran la utilización de los créditos en la compra de ganado, su ejecución y su seguimiento por parte del Banco.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA

Marcado “C”, original de pagaré Nº 27002238 de fecha 20 de agosto de 2012, con vencimiento el 19/10/2012, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, emitido por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL a favor del ciudadano R.D.V.P., cursa el documento promovido al folio 22 del presente expediente, evidenciándose del mismo el préstamo otorgado por la actora al mencionado ciudadano, circunstancia que aún cuando no es un hecho controvertido, se aprecia en cuanto a su contenido dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.

Marcado “D”, original de pagaré Nº 27002209 de fecha 29 de junio de 2012, con vencimiento el 27/09/2012, por la cantidad de Bs. 20400.000,00, emitido por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL a favor del ciudadano R.D.V.P., cursa el documento promovido al folio 23 del presente expediente, del cual se evidencia el préstamo otorgado por la actora al mencionado ciudadano, circunstancia que aún cuando no es un hecho controvertido, se aprecia en cuanto a su contenido dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.

Marcado “E”, original de pagaré Nº 27002217 de fecha 13 de julio de 2012, con vencimiento el 27/08/2012, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, emitido por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL a favor del ciudadano R.D.V.P., cursa el documento promovido al folio 24 del presente expediente, del cual se evidencia el préstamo otorgado por la actora al mencionado ciudadano, circunstancia que aún cuando no es un hecho controvertido, se aprecia en cuanto a su contenido dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.

Marcado “F”, original de pagaré Nº 27002227 de fecha 30 de julio de 2012, con vencimiento el 13/09/2012, por Bs. 3.000.000,00, emitido por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL a favor del ciudadano R.D.V.P., cursa el documento promovido al folio 25 del presente expediente, del cual se evidencia el préstamo otorgado por la actora al mencionado ciudadano, circunstancia que aún cuando no es un hecho controvertido, se aprecia en cuanto a su contenido dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.

Marcados “G”, “H”, “I”, “J” estados de cuenta del deudor, cursan los documentos promovidos desde el folio 26 hasta el folio 29, observándose que los mismos no tienen firma, ni sello alguno que permita determinar que en efecto se corresponden con los estados de cuenta del deudor, de qué entidad bancaria provienen, puesto que no tienen sello, ni firma alguna, por lo que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 16 de mayo de 2013, la parte actora consignó los siguientes documentos:

Plan de Inversión en copia sellada en original, marcado “1”, presentado por la parte demandada a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002209; cursa el documento promovido a los folios 42 y 43, del cual se evidencia que la parte demandada solicitó crédito agrícola ante la entidad bancaria Mercantil Banco Universal C.A. por la cantidad de Bs. 2.400.000.000,00 para ser invertido en la compra de ganado, observándose que aún cuando su contenido no es un hecho controvertido, dado que la parte contraria admitió que en efecto solicitó el referido préstamo; se aprecia el mismo dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Plan de Inversión, en copia sellada en original, marcado “2”, presentado por la parte demandada a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002217; cursa el documento promovido a los folios 44 y 45, del cual se evidencia que la parte demandada solicitó crédito agrícola ante la entidad bancaria Mercantil Banco Universal C.A. por la cantidad de Bs. 4.000.000.000,00 para ser invertido en la compra de ganado, observándose que aún cuando su contenido no es un hecho controvertido, dado que la parte contraria admitió que en efecto solicitó el referido préstamo; se aprecia el mismo dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Plan de Inversión, en copia sellada en original, marcado “3”, presentado por la parte demandada a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002227; cursa el documento promovido a los folios 46 y 47, del cual se evidencia que la parte demandada solicitó crédito agrícola ante la entidad bancaria Mercantil Banco Universal C.A. por la cantidad de Bs. 3.000.000.000,00, observándose que aún cuando su contenido no es un hecho controvertido, dado que la parte contraria admitió que en efecto solicitó el referido préstamo; se aprecia el mismo dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Plan de Inversión, en copia sellada en original, marcado “4”, presentado por la parte demandada a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002238; cursa el documento promovido a los folios 49 y 50, del cual se evidencia que la parte demandada solicitó crédito agrícola ante la entidad bancaria Mercantil Banco Universal C.A. por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, observándose que aún cuando su contenido no es un hecho controvertido, dado que la parte contraria admitió que en efecto solicitó el referido préstamo; se aprecia el mismo dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Original de informe de supervisión y/o ejecución de plan de inversión de fecha 25/10/2012, con relación a los préstamos Nros. 27002209 y 27002217, marcado “3-1”; cursa el documento promovido al folio 48 del presente expediente, el cual consiste en planilla de “INFORME DE SUPERVISIÓN Y/O EJECUCIÓN DE PLAN DE INVERSIÓN”, en el que aparece respecto al plan de inversión del préstamo Nº 27002209, plan de inversión Nº 27002217 y plan de inversión Nº 27002227 que “En visita realizada en fecha 27/07/2012 se constató la existencia de los animales en la finca El Paguey”; igualmente aparece en las observaciones que “El cliente consignó guías de movilización por un total de 352 animales, lo que representa un 59% de ejecución (se anexa relación). El resto de los soportes se le han solicitado en visitas realizadas a la unidad de producción en fecha 27/07/2012; 19/10/12 y el cliente no ha consignado los recaudos respectivos”, suscrito el mismo solo por firmas autorizadas del Banco, pero no aparece que el productor agrícola haya controlado la supervisión realizada por el Banco, por lo que lo declarado en dichos documentos solo se refiere a las consideraciones de la entidad bancaria; por otra parte, no aparecen circunstancias que permitan determinar el efectivo seguimiento por parte de la entidad bancaria a la actividad agraria para la cual fue otorgado el crédito, por lo que se desestima su promoción como informe de seguimiento de crédito. ASÍ SE DECIDE.

Original de informe técnico, marcado “5” de fecha 27/07/2012; cursa el documento promovido desde el folio 51 hasta el folio 55, el cual consiste en “Informe Técnico”, en el que aparece la descripción del crédito y del beneficiario, ubicación del predio, en cuanto a la capacidad de pago aparece la existencia de búfalos, vacas, novillas, toros, mautes, entre otros, se describe la unidad de producción y en cuanto a la factibilidad crediticia aparece que “ se corroboró la presencia de 650 novillos de aprox. 450 Kg. en la finca El Paguey, lo que corresponde a una ejecución del 100% del plan de inversiones del pagaré Nro. 27002209, el cual fue para la adquisición de 500 novillos para ceba”; se observa que la parte actora promovió dicho documento como informe técnico de seguimiento; sin embargo, el mismo no aporta evidencia alguna de que el seguimiento efectivamente se haya realizado, puesto que solo aparece suscrito por firmas autorizadas de la entidad financiera, sin que se verifique que el productor haya controlado la supervisión que alega la parte actora realizó, es de señalar que al momento de practicarse una supervisión, inspección o actos en los que se debe dejar evidencia de determinadas circunstancias, su credibilidad está sujeta al control de todas las partes que pudieran verse afectadas con las circunstancias que se plasmen en el documento contentivo de la actuación de que se trate, por lo que se desestima su promoción como informe de seguimiento de crédito. ASÍ SE DECIDE

Original de informe de supervisión del préstamo Nº 27002238 marcado “6”; cursa el documento promovido al folio 56 del presente expediente; cursa el documento promovido al folio 56 del presente expediente, el cual consiste en planilla de “INFORME DE SUPERVISIÓN Y/O EJECUCIÓN DE PLAN DE INVERSIÓN”, en el que aparece respecto al plan de inversión del préstamo Nº 27002238, que el “Cliente consignó 8 guías de movilización para un total de 211 animales y 4 soportes de entrega a El Tunal C.A. por 430 toros; para un total de 641 animales, lo cual corresponde a una ejecución del 100% …” suscrito dicho documento solo por firmas autorizadas del Banco, pero no aparece que el productor agrícola haya controlado la supervisión realizada por el Banco, por lo que lo declarado en dichos documentos solo se refiere a las consideraciones de la entidad bancaria; por otra parte, no aparecen circunstancias que permitan determinar el efectivo seguimiento por parte de la entidad bancaria a la actividad agraria para la cual fue otorgado el crédito, por lo que se desestima su promoción como informe de seguimiento de crédito. ASÍ SE DECIDE

Desde el folio 57 hasta el folio 86 aparecen copias simples de guías de movilización de ganado, las cuales evidencian la compra de ganado por parte del ciudadano R.V., lo que demuestra la actividad pecuaria a la cual se dedica el demandado, circunstancia que aún cuando no es un asunto a dilucidar en la presente acción y por cuanto los mismos no han sido impugnados en oportunidad alguna, se deben apreciar en cuanto a su condición de productor pecuario, por lo que se le otorga valor probatorio como documento administrativo, ya que emanan de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no han sido impugnados durante el proceso, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La parte demandada promovió con su escrito de contestación los siguientes documentos: Comunicación dirigida a MERCANTIL C.A., Banco Universal, donde se deja constancia –señala- de la solicitud de reestructuración y que se declarara la cancelación de la obligación de su representado y liberada la garantía hipotecaria inmobiliaria que pesa sobre la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., recibida por la acreedora el 08 de mayo de 2013; recibos de los descuentos que le hizo Mercantil Banco Universal C.A., sobre todos los créditos que posee su representada, que demuestran el pago puntual de cada una de las cuotas pactadas; pruebas que fueron inadmitidas en el auto de admisión de pruebas de fecha 09/04/2014, por cuanto los mismos no fueron consignado por la parte promovente.

ESCRITOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 14/09/2014 la apoderada actora, Abogada M.F.D.C., presentó escrito de pruebas en el que promovió:

Mérito favorable de los autos; promoción que se desestima por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino actos del proceso los cuales son objeto de análisis por parte del Juez en su actividad decisoria. ASÍ SE DECIDE.

Libelo de la demanda, señalando que en el mismo están contenidos sus alegatos y los mismo requieren de su verificación por parte del Tribunal; promoción que se desestima por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino alegatos y defensas de la parte actora, los cuales son objeto de análisis por parte del Juez en su actividad decisoria. ASÍ SE DECIDE

Ratifica la parte actora los siguientes documentos, los cuales fueron promovidos con el escrito libelar:

Marcado “C”, Pagaré a la orden Nro. 27002238 de fecha 20 de agosto de 2012, con vencimiento el 19/10/2012, por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), señalando que por error material fue identificado en el libelo como anexo “F”. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Marcado “D”, Pagaré a la orden Nro. 27002209 de fecha 29 de junio de 2012, con vencimiento el 27/09/2012, por un monto de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), señalando que por error material fue identificado en el libelo como anexo “C”. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Marcado “E”, Pagaré a la orden Nro. 27002217 de fecha 13 de julio de 2012, con vencimiento el 27/08/2012, por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), señalando que por error involuntario fue identificado en el libelo de la demanda como anexo “D”. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Marcado “F”, Pagaré a la orden Nro. 27002227 de fecha 30 de julio de 2012, con vencimiento el 13/09/2012, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), señalando que por error material fue identificado en el escrito libelar como anexo “E”. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Marcados “G”, estado de cuenta del préstamo Nº 27002238, señalando que del mismo se evidencia que el deudor no realizó pago alguno sobre ese pagaré. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Marcado “H” e “I”, estados de cuenta de los préstamos Nros. 27002209 y 27002217, señalando que de los mismos se evidencia que el deudor solo realizó pagos parciales. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Marcado “J”, estado de cuenta del préstamo Nº 27002227, señalando que del mismo se evidencia que el deudor no realizó pago alguno sobre ese pagaré. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Plan de Inversión en copia sellada en original, marcado “1”, presentado a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002209 por Bs. 2.400.000,00 para la adquisición de 500 toros de ceba, otorgado en fecha 29/06/2012. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Plan de Inversión, en copia sellada en original, marcado “2”, presentado a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002217 por Bs. 4.000.000,00, para la compra de ganado, por Bs. 4.000.000,00. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Plan de Inversión en copia sellada en original, marcada “3”, presentado a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002227 por Bs. 3.000.000,00 para la compra de 600 toros, otorgado en fecha 30/07/2012. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Plan de Inversión en copia sellada en original, marcada “4”, presentado a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002238, por Bs. 4.000.000,00, para la compra de ganado, otorgado en fecha 29/08/2012. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Marcado “3-1” copia fotostática sellada en original, informe de supervisión y/o ejecución de plan de inversión de fecha 25/10/2012, con relación a los préstamos Nros. 27002209 y 27002227. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Marcado “5” en copia fotostática sellada en original, informe técnico de seguimiento de fecha 27/07/2012, realizado sobre las condiciones de infraestructura de producción de Hato El Paguey. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Marcado “6” original de informe de supervisión del préstamo Nº 27002238, y, selladas en original de guías de movilización del ganado adquirido por el demandado como inversión del crédito recibido. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Plan de Inversión del préstamo Nº 27002209, el cual fue otorgado para la adquisición de 500 toros de ceba. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Plan de Inversión del préstamo Nº 27002217, el cual fue otorgado para la compra de ganado. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Plan de inversión para obtener el préstamo Nº 27002227, el cual fue otorgado para la compra de 600 toros. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Plan de Inversión del préstamo Nº 27002238, el cual fue otorgado para la compra de ganado. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Informe de supervisión y/o ejecución de plan de inversión de los préstamos Nros. 27002209 y 27002227. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Informe técnico de seguimiento del plan de inversión del crédito y guías de movilización del ganado adquirido por el demandado como inversión del crédito recibido. Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Informe de supervisión del préstamo Nº 27002238, y guías de movilización del ganado adquirido por el demandado como inversión del crédito recibido Ya se pronunció este Tribunal ut supra respecto al anterior documento.

Conjugados en su conjunto los alegatos y pruebas aportados por las partes, este Juzgador en su actividad indagatoria, y con el norte de impartir una justicia expedita, equitativa y objetiva, procede al pronunciamiento de ley de la siguiente manera.

PUNTO PREVIO

Se observa que la parte actora, durante el acto de continuación de la audiencia probatoria, alegó que la parte demandada no formuló la solicitud de reestructuración; sobre lo cual debe señalarse que:

La parte demandada en el escrito de contestación presentado en fecha 10/12/2013, solicitó al Tribunal la suspensión de la presente causa, aduciendo que en fecha 08/05/2013 formuló solicitud de reestructuración ante la Vicepresidencia de Negocios de la entidad financiera demandante, en aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el sector Agrícola; sin embargo, si bien es cierto, no consignó en dicha oportunidad el documento que ilustrara al Tribunal sobre la veracidad de dicha solicitud, y es en fecha 14/05/2014, encontrándose el juicio en la etapa de fijarse el acto para la celebración de la audiencia probatoria, cuando el apoderado judicial de la parte demandada consigna el documento correspondiente a la solicitud de reestructuración, el cual cursa al folio 210 pieza I, y en el cual aparece sello húmedo de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, con fecha 08 de mayo del 2013, lo que evidencia que si fue solicitada la reestructuración de la deuda por parte del productor.

Sin embargo, respecto a la referida solicitud de reestructuración, se observa que en diligencia de fecha 22/05/2014 la apoderada actora alegó que la promoción de dicho documento resulta extemporánea, que además en el auto de admisión de pruebas de fecha 09/04/2014 se inadmitió la misma por no haberse consignado en autos en el momento de su promoción, motivo por el cual considera que de admitirse el mismo se estaría vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa.

Al respecto se observa: En efecto, tal como lo alega la parte demandante, este Tribunal, aún cuando se formuló la solicitud de reestructuración, inadmitió la promoción del documento contentivo de la misma, por cuanto no fue oportunamente consignado en los autos, evidenciándose que es en la etapa de fijarse oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, cuando consignó el referido documento; lo cual atenta en contra del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no haberse consignado en la oportunidad de su promoción; contra el principio de control de la prueba, aunado a que habiéndose consignado ya en la etapa de fijarse oportunidad para el acto de la audiencia probatoria, de admitirse la solicitud de suspensión del juicio, se estaría incurriendo en un retardo procesal y un posible desorden del proceso, puesto que el juicio ya se encuentra en una etapa avanzada, lo que derivaría en sacrificar la administración de justicia. En consecuencia, resulta a todas luces improcedente la suspensión del proceso. (ASÍ SE DECIDE).

MOTIVACIÓN DEL FALLO

La presente causa versa sobre una acción derivada de crédito agrario, interpuesta por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano R.D.V.P., cuya pretensión se circunscribe a que el Tribunal intime al demandado, al pago o a ello sea condenada, de la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.588.203,16), discriminados de la siguiente manera: Pagaré a la orden Nº 27002209 con fecha de vencimiento 27/09/2012: la cantidad de DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.024.000,00) por concepto de capital; CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 133.234,89) por concepto de intereses moratorios, que resulta de sumar a la tasa de interés retributiva, que es de 13% anual, un 3% anual adicional, que la tasa aplicable es del 16% anual, calculados desde el 27/09/2012 (fecha de vencimiento del pagarè) hasta el 26 de marzo de 2013. Pagaré a la orden Nº 27002217 con vencimiento el 27/08/2012: DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 2.875.025,45) por concepto de capital; CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 191.668,36) por concepto de intereses moratorios, calculados sobre saldo de capital a la tasa de interés moratorio que resulta de sumar a la tasa de interés retributiva, que es de TRECE POR CIENTO (13%) anual, un TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, que la tasa aplicable de un DIECISES POR CIENTO (16%) anual, calculados desde el 19 de octubre del 2012 (fecha de vencimiento del pagaré) hasta el 26 de marzo de 2013. Pagaré a la orden Nº 27002227 con vencimiento del 13/09/2012: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de capital, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados sobre saldo de capital a la tasa de interés moratorio que resulta de sumar a la tasa de interés retributiva, que es de 13% anual, un 3% anual adicional, que la tasa aplicable es del 16% anual, calculados desde el 19/10/2012 (fecha de vencimiento del pagaré) hasta el 26 de marzo de 2013. Pagaré a la orden Nº 27002238 con vencimiento el 19/10/2012: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 4.000.000,00) por concepto de capital; DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 266.666,67) por concepto de intereses moratorios, calculados sobre saldo de capital a la tasa de interés moratorio que resulta de sumar a la tasa de interés retributiva, que es de TRECE POR CIENTO (13%) anual, un TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, que la tasa aplicable de un DIECISES POR CIENTO (16%) anual, calculados desde el 19 de octubre del 2012 (fecha de vencimiento del pagaré) hasta el 26 de marzo de 2013. Así como los intereses retributivos y moratorios de los pagarés antes mencionados, que se sigan causando desde el día 26 de marzo de 2013 exclusive hasta la cancelación definitiva o ejecución de la sentencia, aduciendo que el ciudadano R.D.V.P., recibió préstamos agrícolas y suscribió conforme a tales créditos pagarés a la orden, supra identificados, que al no ser pagados en su monto total los mismos, en las fechas de su vencimiento, se encuentran insolutos y de plazos vencidos, por cuanto el demandado solo realizó pagos parciales a los pagarés Nros. 27002209 y 27002217, que por lo tanto el deudor se encuentra insolvente en el pago de los pagarés referidos, en dos de ellos de manera absoluta y en los otros dos parcialmente.

Por su parte, el demandado R.D.V.P., por medio de su apoderado judicial, en su escrito de contestación alegó que los ya mencionados pagarés le fueron otorgados para el mejoramiento de la producción, admitiendo que suscribió los mismos, que son de naturaleza agraria y los utilizó en la compra de ganado bovino y dicho crédito era y fue ejecutado en la unidad de producción Fundo HATO PAGUEY TRES, tal como se especifica en el plan de inversión que se lleva a cabo en la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (03) C.A. que riela al folio 51 de la primera pieza y en escrito presentado por la apoderada judicial de la demandante M.F.d.C. folios 33 al 41 de la primera pieza de este expediente, y de los cupos de crédito otorgados por la demandante, los cuales se solicitaron para invertir en el fundo de su propiedad; motivado a las contingencias naturales que acontecieron hasta finales del año 2011, que el predio se encontraba en condiciones muy deterioradas, por lo que se vio en la necesidad de solicitar el crédito agrario, a los fines de invertirlo en la unidad de producción HATO EL PAGUEY, para el mantenimiento de los animales bufalinos (según él), que adquirió mediante crédito agrícola que solicitó ante la misma institución crediticia, para la adquisición de mautes o ganado bovino, que el objetivo siempre ha sido lo relacionado a la explotación de ganadería bufalina en la producción de leche y carne, que los trabajos que se venían realizando en el predio perseguían honrar las obligaciones contraídas con el Banco, pero que los efectos climáticos, como hecho público y notorio, como fue primero el fuerte verano y sequía que se dio en el país, y posteriormente las inundaciones producidas por las fuertes lluvias, afectó el predio; que a tal situación debe sumarse que la institución financiera no cumplió con el seguimiento al crédito otorgado, conforme lo dispone el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

Agrega que su unidad de producción, en su lindero NORTE-ESTE, y en el lindero SUR, colinda con el Río Paguey, que por tal razón sufrió las consecuencias de los fenómenos naturales, por lo que se vio mermada la producción y el flujo de caja; que se desestabilizó el sistema global de producción de la finca, que en términos generales existe una pérdida significativa de la productividad. Solicita al Tribunal que ordene o a ello sea condenada la demandante, al reconocimiento formal que los créditos hipotecarios se encuentran cancelados por aplicación de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria; que se otorguen los documentos contentivos de la cancelación de los créditos otorgados y en consecuencia la liberación de los gravámenes hipotecarios que lo garantizaban.

Al respecto se observa: En primer lugar, cabe referir que en fecha 14/03/2014 la parte actora apeló del auto en el que se fijaron los limites de la controversia, aduciendo que es falso que ambas partes hayan admitido que “ … el crédito solicitado a través de los pagarés agrícolas, fue a los fines de ser invertidos en la unidad de producción agropecuaria denominada AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) C.A., es decir, en el mantenimiento de los animales bufalinos que el demandado adquirió por un crédito agrícola que solicitó por ante la misma institución de crédito, para la adquisición de mautes o ganado bovino”, oída la apelación, el Juzgado Superior Agrario de Barinas modificó los límites de la controversia de la presente causa, quedando, respecto al destino del crédito de la siguiente manera: “… Que el crédito solicitado a través de los pagarés agrícolas, fue a los fines de ser invertidos en la unidad de producción agropecuaria denominada AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., es decir en el mantenimiento de los animales bufalinos que el demandado adquirió por un crédito agrícola que solicitó por ante la misma institución de crédito, para la adquisición de mautes o ganado bovino”; tal como se observa de las planillas de Solicitud de Crédito Agropecuario, promovidos por la parte actora como Plan de Inversión, en los mismos se especificó que el crédito sería destinado a la “compra de ganado”, “compra de 600 toros para beneficio” y para ser ejecutado en la unidad de producción Hato el Paguey Tres; en tal sentido, se puede determinar que el crédito fue otorgado para los fines descritos en los referidos planes de inversión y se ejecuto en la unidad de Producción descrita en el referido plan de inversión. y (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, seguidamente este Juzgador procede a emitir el pronunciamiento siguiente: ha sido un hecho público y notorio en nuestro país, los fenómenos naturales que se han sucedido en gran parte del territorio nacional en los últimos años, en el caso específico de autos, en el sector pagueysito- San silvestre donde corre el Río El Paguey y donde se encuentra el fundo de la demandada, la sequía y posteriores inundaciones fueron del conocimiento público, donde se afectaron los predios ubicados en esa zona, durante los años 2009 y 2010, más los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, lo que llama la atención de este Juzgador, en el sentido que tal como se ha determinado en juicios anteriores, en el sector El Paguey, los fenómenos EL NIÑO y LA NIÑA causaron daños enormes en las unidades de producción ubicadas en dicho sector, lo que constituye un fuerte indicio que por notoriedad judicial deviene en la apreciación cierta, como hecho notorio, de las inundaciones ocurridas en el sector, a causa de la ocurrencia de los fenómenos EL NIÑO y LA NIÑA, y siendo que el HATO EL PAGUEY TRES C.A., se encuentra ubicado en el mismo sector, sería desde todo punto de vista, un desacierto de este Tribunal como garante de la seguridad y protección al sistema productivo agropecuario del país por mandato constitucional, obviar los hechos ciertos que por la hostilidad climatológica afectaron esa zona y que pudieron afectar ciertamente al HATO EL PAGUEY trayéndole importantes consecuencias en su estructura geoespacial y agronomica que incide directamente en su sistema productivo, ya que la afectación climatológica de la zona donde se encuentra el predio fue un hecho público y notorio; ante tales circunstancias el Ejecutivo Nacional, en aras de la garantía agroalimentaria de la Nación, emitió el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.945 del 15 de junio del 2012, tal como aparece en su exposición de motivos, para “ … atender integralmente a los productores y productoras del sector agrario, que permanecen afectados por las contingencias naturales acaecidas desde el año 2007, hasta la vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que los afecta al enfrentar eventualidades ajenas a su voluntad que ha traído como consecuencia la pérdida de la capacidad de pago de los recursos otorgados por parte de la banca pública o privada, lo cual coadyuvará a garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, para orientar la vocación de justicia social, así como su incorporación al desarrollo nacional, fomentando la actividad agraria, mediante normas que regularán la reestructuración y condonación total o parcial de financiamientos concedidos para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria …”; es decir, el Decreto no fue emitido para salvaguardar un predio en específico, sino las grandes extensiones de tierra, que en diferentes estados del país, se vieron afectados por los mencionados fenómenos naturales, en aras de “ … atender integralmente a los productores y productoras del sector agrario, que permanecen afectados por las contingencias naturales acaecidas desde el año 2007, hasta la vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que los afecta al enfrentar eventualidades ajenas a su voluntad que ha traído como consecuencia la pérdida de la capacidad de pago de los recursos otorgados por parte de la banca pública y privada, lo cual coadyuvará a garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, para orientar la vocación de justicia social, así como su incorporación al desarrollo nacional, fomentando la actividad agraria, mediante normas que regularán la reestructuración y condonación total o parcial de financiamientos concedidos para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria …” (exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario); Es evidente, en consecuencia, la ocurrencia cierta de los fenómenos naturales descritos y las posibles secuelas que ocasionaron en el predio HATO EL PAGUEY.

Ahora bien, expuso la parte actora durante la continuación del acto de la audiencia probatoria de fecha 19/11/2014, que el Ejecutivo Nacional a través de la cartera agrícola obliga a las instituciones bancarias a otorgar los créditos agrarios; Al respecto debe señalarse que si bien es cierto el Ejecutivo ha instado a las entidades financieras a otorgar créditos agrarios en pro del fortalecimiento del campo venezolano y en apoyo a la actividad agroalimentaria, también es cierto que ha dispuesto la normativa correspondiente donde establece los parámetros bajo los cuales se rigen dichos otorgamientos, como es la asesoría al productor y el seguimiento al crédito por parte del Banco, precisamente como garantía de que efectivamente el crédito ha sido invertido en la actividad agraria, que la producción se encuentre en pleno auge, puesto que de ello depende la capacidad de pago del productor; en consecuencia, ha debido la institución financiera verificar, por medio de la supervisión técnica correspondiente las condiciones agronómicas, morfológicas y geoespaciales del predio para así determinar la factibilidad de producción, previo al otorgamiento del crédito que garanticen el otorgamiento, ejecución y retorno del crédito a la cartera, en el caso especificó el banco debió luego de saber de los acontecimientos de los fenómenos del NIÑO y DE LA NIÑA que fueron hechos Notorios revisar exhaustivamente las condiciones agronómicas del Fundo HATO PAGUEY TRES donde se ejecutaría el crédito y determinar la factibilidad técnica del otorgamiento del mismo y no otorgar dicho créditos por una supuesta presión del Ejecutivo Nacional la cual no se corresponde con la realidad de las directrices del Ejecutivo en materia de producción agrícola; por tanto se evidencia que los pagarés con fines de inversión en actividades agropecuarias fueron otorgados en fechas 29/06/2012, 13/07/2012, 30/07/2012, 20/08/2012; es decir, posterior a la fecha de ocurrencia de los fenómenos naturales del NIÑO y DE LA NIÑA acaecidos en el sector durante los años 2009, 2010 y 2011, lo que evidencia la falta de asesoría técnica y diligencia por parte del Banco hacia el productor antes de conceder el crédito, debiéndose entender que de haberlo hecho, hubiese verificado y advertido que el predio todavía se encontraba afectado por los fenómenos climatológicos y hubiese podido determinar la procedencia o improcedencia de dicho otorgamiento, violentando así la entidad financiera los valores superiores de solidaridad y responsabilidad Social establecidos en el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es en tal sentido que el demandado ante la falta de asesoría, de acompañamiento, conforme lo dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRARIO, en su artículo 17, y con el deseo de reiniciar su actividad productiva, inició su proyecto de inversión a través de los referidos créditos, desprovisto totalmente de asistencia técnica, lo que trajo como consecuencia la ineficacia de los trabajos emprendidos por el productor, generándose así la desmejora económica y financiera del predio HATO EL PAGUEY, y consecuentemente, la desmejora económica de él mismo, lo que repercute en el flujo de caja de la unidad de producción y la suya propia finalmente, si la entidad financiera hubiese actuado con diligencia, por apreciación técnica hubiere apreciado mejor las condiciones agronómicas existentes recomendado como es su deber el otorgamiento o no del crédito que ahora se reclama, en virtud de las condiciones del Fundo garantista luego de los devastadores acontecimientos climatológicos ya mencionados.

En este orden de ideas, de acuerdo los principios de Orden Público el cual es neurálgico en la materia agroalimentaria y necesariamente se debe revisar en cada caso agrario, el cumplimiento del seguimiento al que están obligados realizar las entidades crediticias ante el otorgamiento de un crédito cuyo destino sea agrario, conforme lo dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRARIO, en su artículo 17:

Los bancos universales y comerciales deben hacer seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuadas, para verificar que efectivamente sean destinados a los fines previstos en los artículos 8º y 9º del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y solicitar a las personas que reciban financiamiento documentos demostrativos del uso de los recursos obtenidos.

A efectos del seguimiento de los créditos, los bancos universales y comerciales deben incluir dentro de su estructura organizativa una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el seguimiento del destino dado a los recursos otorgados, así como al resultado de los servicios no financieros

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Siendo el norte del legislador la eficacia y efectividad del desarrollo agro-productivo de la Nación, atendiendo a los postulados de la Ley de Crédito para el Sector Agrario en su exposición de motivos, en la que expresa como fin supremo “ … refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, fundamentada en el ideario Bolivariano, con valores de identidad, igualdad, justicia social y paz internacional, pasa por dotar a la República Bolivariana de Venezuela de una nueva base jurídica, cuyo contenido normativo, responda a la transformación y consolidación del nuevo modelo socio-productivo…” (…) “En ese sentido, incorpora los principios básicos que deben regir el sector agrario nacional, centrados en la práctica y aplicación de la justicia social, solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna para la colectividad, dado que además del acceso oportuno al financiamiento, se asegura que las personas que reciban financiamiento reciban el apoyo y acompañamiento integral necesario, para que mejoren las condiciones de la producción y del entorno, con una conciencia humanística, complementaria, solidaria y corresponsable, en plena armonía con el ambiente y su entorno”; y en garantía del principio constitucional de soberanía y seguridad agroalimentaria, contemplado en el artículo 305 en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, en su artículo 9, como marco normativos que rigen los créditos agrarios; quiso el Legislador al decretar las normativas que rigen los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional; puesto que el sector agrario viene a ser un elemento fundamental para el desarrollo de cualquier país, por esto la protección al financiamiento agrario como vía para estimular la inversión de este sector; y a cuyos efectos, estamos obligados los jueces agrarios a una administración de justicia transparente, justa, equitativa y efectiva, en completa armonía con nuestra Carta Magna y la normativa legal que rige la materia; observándose en el caso específico de autos, que el fondo de la controversia trata de un contrato de naturaleza agraria, suscrito entre las partes en litigio; y, donde no se observa de las actas que la entidad crediticia haya dado cumplimiento a su obligación de hacer seguimiento y brindar asistencia técnica al crédito ventilado, conforme lo disponen los artículos 16, 17 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, los cuales disponen:

Artículo 16. “Los bancos universales y comerciales, deben informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto de créditos otorgados al sector agrario, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con indicación precisa de la persona que recibió el financiamiento, el estado en que se encuentra cada crédito otorgado, las colocaciones efectuadas en el sector agrario, las actividades de seguimiento que hayan realizado y toda la información que le sea solicitada.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, podrá solicitar información complementaria a la establecida en el presente artículo, bajo la forma y parámetros que éste determine”.

A efectos del seguimiento de los créditos, los bancos universales y comerciales deben incluir dentro de su estructura organizativa una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el seguimiento del destino dado a los recursos otorgados, así como al resultado de los servicios no financieros.

Si del seguimiento se evidenciara que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco a sus operaciones crediticias comerciales, todo lo cual debe constar en el contrato de crédito en forma clara y precisa”.

Artículo 23. “Los bancos universales y comerciales, deben ser diligentes en la formación y capacitación social y económica de la persona que reciba financiamiento, así como en el retorno y la recuperación de los recursos económicos.

A tales efectos, brindarán a la persona que reciba financiamiento acompañamiento integral y obligatorio en las áreas técnicas, administrativas y legales, propias del proyecto, a los fines de garantizar la eficiente utilización de los recursos otorgados en atención a su fin productivo.

Este acompañamiento integral comprenderá la asistencia técnica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto, tramitación del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo”.

Se observa en el presente caso, que el procedimiento ut supra mencionado, previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRARIO, tiene como norte que el productor reciba apoyo técnico dirigido a la efectiva inversión del crédito otorgado en la actividad agraria correspondiente, con el objeto de evitar que por falta de orientación o experiencia, el capital otorgado en préstamo, no se invierta de manera eficaz en la producción de que se trate, por tal razón, la necesidad del acompañamiento integral como garantía del efectivo desarrollo de la actividad agraria objeto del préstamo, todo en aras del efectivo cumplimiento de los principios de “ … justicia social, solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, una existencia digna para la colectividad y garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria”, tal como lo prevé dicho Decreto en su artículo 3º en concordancia exacta con el principio social establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde nos cubre diciéndonos que estamos constituidos como un estado democrático y social de Derecho y de justicia, donde enmarca como valores superiores entre otros la responsabilidad social, la solidaridad y la justicia, sobre todo la justicia como bien lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante del 24/01/2002, Exp 01-1274 con ponencia magistral del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso ASOVIPRILARA, lo cual debido a la naturaleza especial y autónoma del Derecho Agrario en Venezuela es necesario acatar y aplicar dichos principios elementales de tan neurálgica ciencia para el desarrollo, sustento y garantía de ésta y las futuras generaciones de venezolanos.

En este sentido, se destaca del crédito agrario, que existen múltiples criterios entre los que comúnmente destacan los términos del plazo, el uso que se haga de los recursos otorgados y su origen. Sin embargo, para el autor Heilman (op. cit.), (p. 125), ha sugerido la siguiente clasificación:

  1. Crédito a corto plazo: esta clase de crédito se designa algunas veces con el nombre de préstamo anual, porque generalmente se utiliza para sufragar los gastos corrientes durante el año. Puede invertirse en semillas, fertilizantes, insecticidas, alimentos para animales, gasolina y aceite, jornales, pago del canon de arrendamiento de la tierra, alquiler de maquinaria, reparación de cercas, reparaciones menores de los edificios y herramientas. Generalmente se prevé que este tipo de crédito se pague con el producto de la cosecha obtenida con la ayuda del préstamo. En consecuencia, los pagos se establecen generalmente dentro del año después de otorgado el crédito, salvo en aquellos casos en que el ciclo agrícola dure más tiempo.

  2. Crédito a mediano plazo: este tipo de crédito se utiliza normalmente para la adquisición de bienes muebles entre los que se encuentran maquinaria agrícola, animales de trabajo, ganado de cría, entre otros. Es importante que el plazo para el pago tenga relación con la vida útil de los bienes adquiridos. El plazo de pago que se establece generalmente para este tipo de crédito es de 5 años. Este tipo de crédito, además de utilizarse para la adquisición de los bienes mencionados, es el recomendado para operaciones ganaderas. La compra de semilla y fertilizantes para mejorar los pastos debe efectuarse con créditos de esta clase, puesto que ésta es una inversión cuyos beneficios quizás no van a recibirse sino cuatro o cinco años después. También debe incluirse en esta categoría el crédito para la compra de ganado que va a mantenerse varios años pastando antes de ser vendido en el mercado.

  3. Crédito a largo plazo: es el que se destina para fines tales como la adquisición o ampliación de fincas, construcción de edificios, deforestación, perforación de pozos para riego o suministro de agua potable, construcción de un sistema permanente de drenaje u otras mejoras permanentes en la finca o el hogar. Los préstamos concedidos para estos propósitos son pagaderos, por lo general, en un plazo que oscila de 20 a 40 años.

Así pues, de la definición, clasificación anteriormente señalada, del contenido y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le puede dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en este sentido, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano giangastone bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la “agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido es necesario traer a colación la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:

(…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”. (Subrayado de este tribunal).

Conforme a las mencionadas disposiciones normativas y doctrinarias vigentes al momento de la contratación del crédito agrario, se establece cuatro etapas que se indican a continuación:

Una primera etapa que podríamos denominar de inicio, en este caso el ente contratante debe verificar los requisitos de solicitud del crédito, así como el plan de inversión, presentado por el beneficiario del crédito, una segunda etapa contratación, dirigida a establecer los términos y condiciones del contrato de crédito agrario con una tasa de interés preferencia, plazo de crédito, forma de pago, el acompañamiento integral, supervisión del crédito según el plan de inversión, así como la cláusula de responsabilidad social; y una tercera de seguimientos del ente crediticio mediante el requerimientos de los documentos demostrativos de uso de recursos, así como el acompañamiento integral de asistencia técnica de capacitación y formación del beneficiarios, mediante supervisión de la adecuada ejecución del destino del crédito, además del apoyo en caso de ser necesario del transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo, y la obligación de informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto del crédito otorgado, el desembolso efectuado al beneficiario, el estado del crédito otorgado, las colocaciones efectuadas y las actividades de seguimiento que hayan realizado; y una cuarta y última etapa que va dirigido a la correcta recuperación crédito, mediante el cumplimiento de la disposición legal, o en por vía de reestructuración o refinanciamiento del mismo, o excepcionalmente el otorgamiento del beneficio de condonación de la deuda.

En el presente caso, no se evidencia de los autos que la entidad financiera haya dado cumplimiento a la anterior normativa, si bien es cierto promovió informe técnico como prueba de haber realizado el seguimiento, cabe referir que de dicho documento, el cual cursa al folio 48 y su vto pieza I, del mismo no se evidencia que el productor haya controlado la inspección que según lo reflejado en dicho informe, realizó la entidad crediticia; a lo cual debe agregarse que solo está suscrito por una firma autorizada de la entidad bancaria, sin que de manera alguna se pueda determinar si un experto en la materia agraria supervisó el predio, lo que forzosamente impide asumir dicho informe como cumplimiento del seguimiento al crédito, puesto que es un experto en la materia quien debe determinar si las actividades que se realizan en el predio se corresponden con el destino del crédito, aunado a que la inspección que practique el ente crediticio debe ser controlado por el productor, lo que en modo alguno se evidencia que se haya cumplido en los informes promovidos, por lo tanto se desestiman dichos documentos como prueba de haberse practicado el seguimiento. (Y ASÍ SE DECIDE).

Así mismo, esta Instancia observa que no riela a los autos documentos mediante cuales conste la supervisión, seguimiento u acompañamiento periódico y mensual por parte del banco del crédito agrario otorgado, no se evidencia que se haya consignado el plan técnico agro-productivo de la solicitante que es lo que va a permitir verificar si el Fundo garante del pago del crédito estaba en condiciones agro-productivas y agroecológicas para mantener una producción constante que no permitiera el atraso en el pago del crédito, realizando si de manera constante las gestiones de cobranzas, más no gestiones de supervisión, seguimiento u acompañamiento del crédito, lo cual deja en evidencia la falta de pruebas documentales en relación a las inspecciones que debió realizar el banco, a los fines de determinar el destino del crédito otorgado y de las condiciones del fundo de la deudora luego de estos fortuitos casos devastadores, es decir, documentos que permitan demostrar la supervisión, seguimiento u acompañamiento del banco al crédito, tal como fue alegado por parte demandada, lo cual es un franco incumplimiento de los artículos 17 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario; disposiciones estas conforme a las cuales, es obligación de las instituciones financieras realizar el seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuada, así como solicitar a los beneficiarios de los créditos los documentos demostrativos del uso del recurso del destino del mismo, según lo estipulado en el plan de inversión, dentro de este seguimiento tiene además la obligación de acompañar al productor brindándole asesoría en las aéreas técnicas (preparación del proyecto, tramite del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo), es decir tiene que brindar un asesoramiento integral que incluye las aéreas técnicas Agrarias administrativas y legales propia de la ejecución del proyecto para así garantizar los recursos, su retorno y recuperación y así coadyubar a dar cumplimiento al objetivo Nacional de Soberanía Alimentaria establecido en el numeral 1.4.3 de la Ley del Plan de Patria la cual viene a proteger el Desarrollo Económico y social de la Nación en el periodo 2013-2019.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación la Sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo del año 2011, con ponencia de E.R.G.E.. AP42-N-2010000103, en relación a la importancia del asunto en estudio, la cual estableció lo siguiente:

(…)-De la falta de supervisión por parte del banco de los créditos otorgados

Se desprende del expediente administrativo que la inspección realizada por la SUDEBAN a la fecha del 29 de febrero de 2008, en los veinte (20) expedientes aleatorios revisados por la misma se encontraron incumplimiento en los requisitos tales como el plan de inversión y la falta de soportes que permitan evidenciar el destino de los créditos otorgados (Vid. Folio 8 del expedienteadministrativo).

En atención al requerimiento de la Superintendencia de los debidos soportes de los créditos otorgados en el cumplimiento de la cartera agrícola no pudo el banco recurrente justificar el destino de los mismos, incumpliendo el artículo 10 ejusdem, alegando que los recursos fueron otorgados en función al destino (plan de inversiones) indicado por el cliente (ver folios del 9 al 14 del expediente administrativo), no evidenciándose ningún tipo de inspección realizada por el banco el cual solo se limito a informar de la trayectoria como empresarios de sus clientes en estos veinte (20) expedientes inspeccionados aleatoriamente por la Superintendencia (ver folios del 93 al 97 del expediente administrativo).

Cabe destacar que en una comunicación dirigida por Banco de Venezuela a la SUDEBAN de fecha 18 de junio de 2008 se desprende que “(…) Resultaría Comercialmente inviable verificar cada uno de los diversos destinos que el cliente pueda hacer con los fondos otorgados a través de nuestro crédito e improductivo tanto para el cliente como para el Banco. Naturalmente si en alguna oportunidad el banco observase que los fondos no fueron aplicados a la actividad del cliente y se pone el peligro la recuperación del crédito, nuestra practica es revisar la situación del cliente, reforzar garantías o traspasar el caso a manos de nuestra Área de Recuperaciones para tomar la acciones legales que procedan en cada caso (…)”. (Ver folio 24 del expediente administrativo).

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente la falta de supervisión del banco recurrente a los créditos otorgados en el cumplimiento de la colocación de la cartera de créditos en el sector agrícola incumpliendo el artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por lo cual resulta forzoso desechar este alegato. Asi se decide. (…)

(Subrayado y Cursiva de esta Instancia Agraria).

Por otra parte, se observa que para la exigencia de la obligación por parte del demandante, solicita la cancelación de la totalidad de la deuda por ser exigible por estar a plazo vencido, por existir un incumplimiento en el pago de cuotas semestrales vencidas, por lo tanto exige el pago de los montos otorgados, más sus intereses moratorios y compensatorios, estos alegatos fueron controvertidos por la parte demandada, quien indicó que el pago no podía ser considerado como plazo vencido, debido a que no existió seguimiento o supervisión de parte del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de verificar el uso que hizo al destino del crédito y las condiciones agronómicas que estaba el fundo que garantizaría el pago del crédito. En virtud de ello, considera esta Instancia que para ser considerado de plazo vencido y consecuencialmente exigible la obligación, el banco crediticio debió cumplir con sus funciones de ‘supervisión o revisión’, impuesta por Ley, mediante el correspondiente seguimiento y acompañamiento técnico, del crédito otorgado para verificar que efectivamente estaban destinados al sector correspondiente y asegurar el asesoramiento técnico-agronómico indicado para que la inversión diera los resultados correctos y esperados para seguridad tanto del productor-deudor como para el ente crediticio-acreedor todo en función del éxito de la Seguridad Agroalimentaria que es de orden público y de interés primordial para la nación.

En este sentido, dado su grado de importancia e interés social y nacional de los créditos agrarios que busca garantizar el derecho sustentable y sostenible de la nación tal como establece el artículo 305 en parte in fine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello, que considera este Tribunal que al no haberse efectuado el efectivo seguimiento, supervisión, acompañamiento del crédito otorgado, no puede ser considerado como plazo vencido el mismo; Se observa que el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en vez de proceder a supervisar y hacer seguimiento técnico-agronómico realizado por expertos al crédito, para establecer las condiciones del predio y determinar las causas del retraso del pago tal como establece el artículo 17 de la Ley del sector Agrario, procedió a demandar por considerar que era exigible la obligación, sin cumplir con las obligaciones impuestas por Ley, dándole un tratamiento de un contrato civil-mercantil, y no subsumido en las condiciones especiales y sociales determinantes para la seguridad agroalimentaria que establece el derecho agrario, evidenciándose de esta manera una conducta negligente en el accionar del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, no solo en cuanto a la falta de supervisión de los créditos como lo establece la Ley, sino también en la responsabilidad que tiene ante sus clientes por el mal manejo dado a los recursos otorgados, al no ser diligente en realizar todas las acciones tendentes y pertinentes para garantizar la recuperación del crédito agrario, por lo cual se observa que el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL no actuó como buen padre de familia, al darle al Contrato de crédito Agrario, connotaciones distintas a las protegidas por este derecho de carácter social, que buscar garantizar el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación.

Con relación a la conducta que deben mantener los entes crediticios, frente a un crédito agrario otorgado, es necesario traer a colación la Sentencia de (2001), de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la ponencia JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Expediente Nº AP42-N-1997-01957, la cual estableció:

Al respecto esta Corte considera que las relaciones entre los bancos y sus ahorristas son relaciones de confianza, por lo que éstos últimos confían en que la institución bancaria haga una buena administración de los recursos confiados, tal como reza el aforismo “Como un buen padre de familia” al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 1.270 establece:

Artículo 1.270: La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.

Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código

. (Negrillas de esta Corte).

En relación con lo anterior esta Corte señala que el comportarse como “un buen padre de familia” debe verse como el tener la máxima diligencia en cuanto a los negocios o la administración de los bienes por lo tanto los Bancos en cuanto a la administración de los bienes confiados a ellos deben tener la máxima diligencia con los negocios y operaciones realizadas por los mismos a los fines de garantizar el mayor rendimiento a los ahorristas y un saneamiento en las cuentas del banco.

Por lo anterior se desprende que el banco en cumplimiento con esa debida diligencia debe tomar todas las medidas necesarias a los fines de garantizarle a sus clientes la disponibilidad de los fondos conferidos a sus resguardo y para garantizar los mismos evitar cualquier tipo de operación que suponga un riesgo para sus ahorristas.

Por lo tanto considera esta Corte que en virtud de lo expuesto anteriormente, se evidencia en la conducta del banco, en lo que se refiere al otorgamiento de los créditos pertenecientes a la cartera agrícola una actitud negligente en cuanto a la supervisión de los mismos, acarreándole una responsabilidad ante sus clientes por el mal manejo dado a los recursos otorgados.

En cuanto a la naturaleza de los créditos agrícolas, esta Corte observa acerca de este punto, que debe entenderse a estos créditos como la obligación de destinar recursos de la banca para el desarrollo productivo del sector agrícola y como un esfuerzo por parte del estado en estimular dicho sector al ser este primordial para el desarrollo de todo país.

Por lo tanto dicho sector es de carácter estratégico por lo que debe ser obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del referido sector tendente a garantizar la soberanía e independencia alimentaria de la nación, por lo tanto esta Corte considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajables y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la soberanía alimentaria, principio este que igualmente se encontraba vigente para la fecha de los hechos acaecidos en la presente causa. (Resaltado y Subrayado nuestro).

Al respeto, de lo anteriormente expuesto este juzgado comparte el referido criterio al haberse observado por parte de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., una conducta inicua al cumplimiento de sus obligaciones impuesta por ley Especial que rige a los Créditos Agrarios y por tratarse una materia de orden público que no pueden ser relajadas por el bien jurídico tutelado como es la seguridad agroalimentaria de la nación, es por ello, que esta instancia declara forzosamente que no existe elementos esenciales para que se genere el derecho al Cobro del crédito agrario por la parte demandante, por las deficiencias e inobservancia aquí delatadas, esto de conformidad con los previsto en los artículo 25 y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto concordancia con los artículos 16, 17, 23 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario. En consecuencia, necesariamente se tiene que declarar SIN LUGAR la presente demanda; y en aras de salvaguardar el orden con que se deben manejar por parte de los bancos tanto público como privados el otorgamiento de los créditos establecidos para la Cartera Agrícola y establecer las respectivas correcciones en los procedimientos de seguimiento a los créditos de esta índole, quien aquí suscribe, ordena a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y al Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agrario, para que dentro del marco de su competencia, procedan a la revisión del presente crédito agrario y establezcan los correctivos necesarios al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en los procedimientos de otorgamiento y seguimiento de los créditos agrícolas. Asimismo, se les insta para que en futuras solicitudes de crédito por parte del ciudadano R.D.V.P., demandado de autos, se revise y analise sus capacidades agroproductivas y se relacionen con su capacidad de pago tomando en cuenta la situación del predio sobre el cual se invertirá el crédito a otorgar, para así poder determinar técnicamente la posibilidad o no del financiamiento. (ASI SE DECIDE).

DISPOSITIVO

En virtud del mandato del artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:

PRIMERO

C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO intentada por intentado por sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales Abogados E.D.N.A., M.F.D.C. Y R.G.R.L., en contra del ciudadano R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.376.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se DECLARAN Inexigibles los créditos otorgados por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., al ciudadano R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.376 ventilado en este proceso.

CUARTO

Se le ordena al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., otorgar al ciudadano R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.376, los documentos correspondientes, así como la liberación de cualquier gravamen y demás garantías que garantizaban el crédito aquí ventilado.

QUINTO

por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha se leyó y publicó el anterior Dispositivo, siendo las 02:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/

EXP. Nº 5386-13

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