Decisión nº 4641 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoReposición De Causa

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2012, por la abogada en ejercicio A.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.292, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, en la cual solicita que se reponga la causa al estado en que se nombre nuevo defensor, por cuanto alegó que fue extemporánea la Contestación de la demanda consignada por la Defensora Ad-Litem, el Tribunal constata PRIMERO: Que la Defensora Judicial, abogada N.K.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.640, se dio por citada en fecha 28 de febrero de 2011, según consta en el folio (65) del presente expediente. SEGUNDO: La mencionada defensora, contesta la demanda en fecha 04/04/2011, dentro del lapso legal correspondiente, evidenciándose en autos que a partir de esta fecha la defensora judicial designada en la presente causa no realizó ninguna otra actuación, ante tales circunstancias, esta juzgadora observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, ha establecido:

…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención

.

Sin embargo en el caso de autos, la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que la misma una vez que consigna la contestación de la demanda no ha realizado ningún otro acto a favor de su representado, según se evidencia en diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada A.L.R.P., donde expresa que ha tratado de comunicarse por vía telefónica y hasta la presente fecha no ha podido comunicarse con ella, asimismo ha sido notificada por cartel publicado en la prensa que consta en los autos sin comparencia alguna, es de resaltar que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por la abogada N.K.A.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de la entonces demandada.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”

…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que la misma dejaba en franca indefensión a la ciudadana J.J.B.D., una vez contestada la demanda, lo que atenta contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que este Tribunal en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se anulan las actuaciones a partir del folio 76 al folio 82, realizadas en la PRESENTE CAUSA, y se repone el juicio al estado de que se ordene el nombramiento de un nuevo Defensor de Judicial a la parte demandada y una vez que conste en autos la citación del defensor, seguirá el curso del juicio al estado en que se encuentra. Así se decide…

(Subrayado del Tribunal).

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.A., en estricto cumplimiento a la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela REPONE la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem en la presente causa, dejando nulas las actuaciones posteriores al avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa de fecha 04 de mayo de 2.011, y en consecuencia se deja sin efecto la designación de la abogada N.K.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.640; Igualmente se deja expresa constancia que una vez citado el defensor ad-litem a designarse en la presente causa, se abrirá el lapso probatorio. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se designa como nuevo defensor judicial de la parte demandada ciudadana Y.J.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.713.099, y de este domicilio, a la abogado en ejercicio: CEGARRA RENDÓN A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.069, a quien se acuerda notificar por medio de boleta para que comparezca dentro de los dos (02) días siguientes de Despacho después de notificada y contados a partir de la constancia en actas de la notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo para la cual fue designada y preste juramento de Ley. Líbrese boleta.

Dada firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.E.A., En Maracay, a los ochos (08) días del mes de febrero de 2.012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA,

ABOG. SOL M VEGAS F.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.R..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se público la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.R..

Exp. N° 4641.

SMVF/AR/a.m.

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