Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en fecha 13.06.1977 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 16-A, transformación en Banco Universal según consta de documento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha 4.09.1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedó protocolizado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19.09.1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30.03.2007, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 25.06.2007, bajo el Nro. 42, Tomo 1605-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Z.B.M., L.E. CORREA GUEVARA, EMIKA C.M.K. y F.J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.140, 48.475, 87.500 y 80.557, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil D-CORART C.A., inscrita en fecha 23.11.2005 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 16, Tomo A-92 y domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en su condición de deudora de la obligación, y al ciudadano J.K.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.295.624 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en su condición de fiador.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.M.E., J.L.M.E. y A.E.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.678, 12.621 y 123.388, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) interpuesta por los abogados Z.B.M. y F.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil D-CORART C.A y el ciudadano J.K.W. ya identificados.

    Fue recibida para su distribución en fecha 03.02.2012 (f. 6) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y le fue asignada numeración respectiva en fecha 07.02.2012 (vto. f. 6).

    Por auto de fecha 09.02.2012 (f. 42 y 43), se admitió la presente demanda y se ordenó intimar a la parte demandada, Sociedad Mercantil D-CORART C.A., en la persona de su presidente, ciudadano J.K.W. y a éste en su propio nombre, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las cantidades de dinero que se especifican en el libelo de la demanda, advirtiéndosele que dentro de los diez (10) días siguientes al pago que se le intima, podrá hacer oposición tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó aperturar cuaderno de medidas.

    En fecha 13.02.2012 (f. 44), compareció el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se corrigiera el decreto intimatorio en el sentido de que se colocara en el mismo las tasas de interés de financiamiento y mora pactándose las mismas en 19% y 3%, respectivamente, según documento de reestructuración de crédito.

    Por auto de fecha 22.02.2012 (f. 45 al 47), me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó reformar el auto de admisión a fin de corregir las fallas que pudieran anular cualquier acto procesal, y se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), C.B.N. y al Banco Central de Venezuela, a fin de determinar si en este caso se incurrió en conducta que pudiera encuadrar en la definición de anatocismo o usura.

    En fecha 06.03.2012 (f. 49), se libró compulsa de intimación.

    En fecha 12.03.2012 (f. 50), compareció el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia manifestó poner a disposición del alguacil los medios y/o emolumentos para practicar la intimación de los demandados.

    En fecha 21.03.2012 (f. 52 al 63), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de la Sociedad Mercantil D-CORART, C.A, representada por J.K.W. y a éste en su propio nombre en virtud de que había sido informada por el ciudadano O.L. que dicho ciudadano era uno de los dueños pero no se encontraba.

    En fecha 22.03.2012 (f. 64), compareció el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se librara cartel de intimación. Acordado por auto de fecha 26.03.2012 (f. 65), siendo librado en esa misma fecha. (f.66 al 70).

    En fecha 05.06.2012 (f. 72 y 73), se libró oficio a SUDEBAN.

    En fecha 06.06.2012 (f.74 y 75), compareció la abogada A.E.B.M. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.

    En fecha 15.06.2012 (f.78 al 80), compareció la abogada A.E.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil D-CORART C.A. y mediante diligencia sustituyó en el abogado R.G., el poder que le confirió su representada.

    En fecha 02.07.2012 (f. 81), se agregó a los autos el oficio emanado de SUDEBAN mediante el cual requería se remitiera la tabla de amortización reestructurada y actualizada del crédito a fines de efectuar el análisis correspondiente y determinar la existencia de tales figuras de usura o anatocismo en el documento respectivo.

    En fecha 03.07.2012 (f. 82 y 83), compareció la Secretaria de éste Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa con base a los numerales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 03.07.2012 (f. 84), se designó a la ciudadana M.L., como Secretaria Accidental para actuar en el presente expediente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como se desprendía del acta que a tales efectos se levantó en esa misma fecha. Asimismo, se advirtió que vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal emitiría pronunciamiento en torno a la inhibición dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente.

    En fecha 09.07.2012 (f. 87), compareció el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se librara el cartel de intimación respectivo. Acordado por auto de fecha 11.07.2012 (f. 88), y librado en esa misma fecha. (f.89 al 93).

    En fecha 12.07.2012 (f. 96 al 103), se dictó decisión declarando con lugar la inhibición formulada con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por la Secretaria Titular de este Tribunal, se apartó del conocimiento de este asunto a la referida ciudadana a fin de subsanar de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal, se desestimó la inhibición formulada con fundamento en el numeral 19°, se dispuso que la Secretaria Titular no debía continuar actuando en este asunto, y se ratificó a la ciudadana M.I.L.L. como Secretaria Accidental.

    Por auto de fecha 25.07.2012 (f. 104), se ordenó librar oficio a la funcionaria adscrita a este Juzgado, ciudadana C.F. en cumplimiento del fallo dictado en fecha 12.07.2012. Se libró oficio en esa misma fecha. (f.105).

    En fecha 07.08.2012 (f. 108), compareció el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia manifestó recibir el cartel de intimación.

    En fecha 18.09.2012 (f. 109 al 114), compareció el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de intimación y solicitó se realizara la fijación correspondiente. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 20.09.2012 (f. 116), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a fin de que se sirviera fijar el cartel de intimación en el domicilio del codemandado J.K.W..

    En fecha 21.09.2012 (f. 117), se dejó constancia por secretaría de haberse librado oficios al representante del C.B.N. y al presidente del Banco Central de Venezuela.

    En fecha 26.09.2012 (f. 121 al 123), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio acordada en fecha 20.09.12.

    En fecha 17.10.2012 (f. 133 y 134), compareció el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó la tabla de amortización correspondiente a la sociedad mercantil D-CORART, C.A.

    En fecha 26.10.2012 (f. 141 al 150), se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 26.10.2012 (f. 151), se deja constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14.11.2012 (f. 152), compareció el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se nombrara defensor judicial.

    Por auto de fecha 16.11.2012 (f. 153), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26.10.2012 exclusive al 12.11.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.

    Por auto de fecha 16.11.2012 (f. 154 al 157), se nombró como defensor del ciudadano J.K.W. al abogado E.C..

    En fecha 28.11.2012 (f. 158 al 167), compareció la abogada A.B. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó copia del poder debidamente notariado otorgado por el ciudadano J.K.W..

    En fecha 06.12.2012 (f. 168 y 169), compareció la abogada A.B. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de oposición al decreto de intimación.

    Por auto de fecha 18.12.2012 (f. 170), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28.11.12 exclusive al 17.12.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.

    Por auto de fecha 18.12.2012 (f. 171), se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.

    En fecha 14.01.2013 (f. 172 y 173), compareció la abogada A.B. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

    En fecha 04.02.2013 (f. 174), compareció el abogado F.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, siendo reservadas y guardadas por secretaría.

    En fecha 05.02.2013 (f. 176 al 179), se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 06.02.2013 (f. 180), compareció la abogada A.E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 08.02.2013 (f. 181), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.12.12 hasta el 09.01.13 ambas fechas inclusive, y desde el 9.01.13 exclusive al 04.02.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 y 15 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 08.02.2013 (f. 182 al 184), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado F.R.R., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el noveno día de despacho siguiente a las 2:00p.m, a fin de evacuar la prueba de inspección.

    Por auto de fecha 08.02.2013 (f. 185), se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada A.E.B. en virtud de que el mismo fue presentado en forma extemporánea.

    Por auto de fecha 27.02.2013 (f. 186), se difirió la practica de la inspección para el octavo día de despacho siguiente a las 2:00p.m.

    Por auto de fecha 14.03.2013 (f. 187), se difirió la practica de la inspección para el quinto día de despacho siguiente a las 2:00p.m.

    En fecha 15.03.2013 (f. 188 y 189), se agregó a los autos el oficio emanado del Banco Central de Venezuela.

    En fecha 18.03.2013 (f. 190), compareció el abogado R.L.G.A., en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia renunció al poder apud acta que fuera sustituido y dejó constancia que a la presente causa no se le había pagado honorarios profesionales por sus intervenciones profesionales.

    Por auto de fecha 21.03.2013 (f. 193), se difirió la práctica de la inspección para el sexto día de despacho siguiente a las 2:00p.m.

    Por auto de fecha 04.04.2013 (f. 194), se difirió la práctica de la inspección para el segundo día de despacho siguiente a las 2:00p.m

    En fecha 08.04.2013 (f. 195 al 198), tuvo lugar la inspección judicial promovida.

    Por auto de fecha 09.04.2013 (f. 199), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08.02.13 exclusive al 08.04.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 09.04.2013 (f. 200), se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 03.05.2013 (f. 203 al 207), compareció la abogada Z.B.M. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 16.05.2013 (f. 208), se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 21.05.2013 (f. 211), se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 21.05.2013 (f.1), se aperturó la pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 09.02.2012 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solo sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano J.K.W. que equivalen al 50% sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2) ubicado en el piso siete (7), el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green 1, y se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada con el número 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2) situada en la primera etapa de la Urbanización M.G. & Country Club, sector La Auyama sobre la Avenida Bolívar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 24.05.2012 (f. 9 y 10), compareció la abogada A.E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hizo oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por éste Tribunal en fecha 09.02.2012.

    En fecha 05.06.2012 (f. 47 y 48), compareció la abogada A.E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 06.06.2012 (f. 49 al 51), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada A.E.B..

    En fecha 06.06.2012 (f. 52 al 57), compareció la abogada Z.B.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 07.06.2012 (f. 61 y 62), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Z.B.M..

    Por auto de fecha 14.06.2012 (f. 63), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 25.06.2012 (f. 64 al 79), se dictó decisión declarando con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 09.02.2012 y como consecuencia quedó suspendida la misma.

    En fecha 16.07.2012 (f.80), compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario competente sobre la suspensión de la medida. Acordado por auto de fecha 18.07.2012 y siendo librado el oficio en esa misma fecha. (f.81 y 82).

    En fecha 23.07.2012 (f.84 al 94), compareció el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 100% de los derechos que posee el propietario codemandado J.K. por tener régimen separado de bienes conforme documento de capitulaciones matrimoniales sobre un lote de terreno que mide (30 Mts) de frente por (30 Mts) de fondo, para una superficie de Novecientos metros cuadrados (900 M2) ubicado en la calle Mara, sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    Por auto de fecha 30.07.2012 (f.98 al 103) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la calle Mara del sector Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Participada al Registrador respectivo con oficio Nro.23.900-12.

    Por auto de fecha 07.01.2013 (f.106) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28.11.2012 exclusive hasta el 03.12.2012 inclusive, desde el 03.12.2012 exclusive hasta el 18.12.2012 inclusive y desde el 18.12.2012 exclusive hasta el 07.01.2013 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 3, 8 y 2 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 07.01.2013 (f.107) se difirió oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 17.01.2013 (f.108 al 113), se dictó decisión ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30.07.2012.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    De las documentales traídas conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1. - Original (f.16 al 22) de documento autenticado en fecha 24.05.2009 ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui - Municipio Sotillo, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 31, mediante el cual el ciudadano J.K.W. actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil D-CORART, C.A, declaró que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A convino en concederle un préstamo a interés por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00), cuyo destino sería para inversión en capital de trabajo, comprometiéndose a cancelarlo en un plazo de tres (3) años a través de abonos en la cuenta Nro. 01340221-30-2211038843 por medio del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, donde el monto de cada cuota mensual sería de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VIENTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. F. 18.328,01) a una tasa de interés de inicial de 19% anual que podría ser ajustada de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, siempre dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, y en caso de mora la rata de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esta operación, constituyéndose como fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna a favor del banco de todas las obligaciones contraídas por quien suscribe con el carácter de prestatario el ciudadano J.K.W.. El anterior documento que emana de las partes; que no fue tachado, ni desconocido y por consiguiente se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la relación contractual existente entre las partes y las condiciones de pago convenidas. Y así se decide.

    2. - Original (f.23 al 28) de documento autenticado en fecha 30.09.2010 ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 106, mediante el cual entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A y la Sociedad Mercantil D-CORART, C.A representada por el ciudadano J.K.W., convinieron en que constaba de documento autenticado en fecha 24.05.2009 ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui - Municipio Sotillo, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 31 que el banco otorgó un préstamo hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00), cuyas resultas quedaron garantizadas con la fianza de J.K.W. el cual presenta un saldo deudor total al día treinta (30) de septiembre de 2010 de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO UN CENTIMOS (Bs.359.361,01), que se encuentran discriminados de la siguiente manera: a) la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 338.247,35) por concepto de capital; b) la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 19.703,93) por concepto de intereses ordinarios; y c) la suma de UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.409,73) por concepto de intereses de mora, conviniendo el banco a solicitud de la prestataria reestructurar el citado préstamo, donde la prestataria conviene en pagar a el banco como en efecto pagó en ese acto, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F.10.556,83) correspondiente a la sumatoria del cincuenta por ciento (50%) de los intereses anteriormente referidos quedando el monto del préstamo aquí reestructurado en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F.348.804,18), obligándose a pagar la totalidad del mismo y sus intereses en el plazo de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital e intereses hasta tanto no se produzca una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual será de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 12.785,77) que devengará intereses que serán calculados a la tasa de interés de inicial de 19% anual, y en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esta operación, autorizando al banco a debitar de la cuenta de depósito Nro. 01340221-30-2211038843 constituyéndose como fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna a favor del banco de todas las obligaciones contraídas por quien suscribe con el carácter de prestatario el ciudadano J.K.W.. El anterior documento que emana de las partes; que no fue tachado, ni desconocido y por consiguiente se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la reestructuración del préstamo otorgado, las condiciones de pago y que el fiador solidario y principal pagador es el señor J.K.. Y así se decide.

    3. - Original (f.29) de estado de cuenta al 09/2010 emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, relacionado con la cuenta de la prestataria D-CORART, C.A, Nro. 0134*******8843, cuyo saldo inicial asciende a Bs. F.1.934,58, saldo final Bs.100,06 y saldo promedio Bs.777,13. El anterior documento fue impugnado a pesar de que el mismo fue aportado en original, por lo cual haciendo eco de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte….”, no se acepta dicho medio de ataque, sin embargo el mismo no se valora por ser un documento privado que emana de la parte accionante y promovente del mismo. Y así se decide.

    4. - Original (f.30) de estado de cuenta al 30.11.2011 emitido en fecha 4.8.2011 por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual se refleja que la prestataria D-CORART, C.A, presenta un capital deudor de Bs.311.320,66, intereses sobre el saldo deudor desde el 28.02.11 hasta el 30.11.11 de Bs. 45.184,73, intereses de mora desde el 30.03.11 hasta el 30.11.11 ascienden a Bs. 6.356,13 para un total a pagar de 362.861,52, cuyo estado de cuenta presenta en su parte final un sello húmedo que se lee: “BANESCO, Banco Universal, Gerencia admón. de Cartera. División Créditos Comerciales” y dos firmas ilegibles: A.D., Administración de Cartera Ciudad Banesco y Lic. ALEXIS RIOS como Contador Público. El anterior documento fue impugnado a pesar de que el mismo fue aportado en original, por lo cual haciendo eco de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte….”, no se acepta dicho medio de ataque, sin embargo el mismo no se valora por ser un documento privado que emana de la parte accionante y promovente del mismo. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f.31 al 33), expedida en fecha 4 de enero de 2012 por la Registradora Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, mediante la cual se infiere que los ciudadanos J.K.W. y D.F.G.F. contrajeron matrimonio civil en fecha 3.06.2006, según consta de acta de matrimonio llevada al efecto por ante ese despacho correspondiente al año 2006, bajo el Nro. 173, folio 319, Tomo II. La anterior copia certificada que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.34 al 41), de documento protocolizado en fecha 20.07.2006, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 29, folios 167 al 171, Protocolo Primero, Tomo Nº 4, Tercer trimestre del citado año, de donde se infiere que la ciudadana P.C.F. actuando en su propio nombre y en representación de su esposo P.C.M., dio en venta a la ciudadana D.F.G.F. un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números Siete raya Dos (7-2), ubicado en el piso siete (7) el cual forma parte del edificio denominado ANDALUCIA GREEN 1, construido sobre una parcela de terreno identificada con el número 8, con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts2), situada en la primera etapa de la Urbanización M.G. & Country, sector La Auyama, avenida B.d.M.M., Estado Nueva Esparta; que el inmueble objeto de la presente venta tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta metros cuadrados con Cuarenta y Tres decímetros cuadrados (140,43mts2), con los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación al Hall de Ascensores y vacío con vista a terraza, este no visitable; SUR: vacío con vista al acceso principal del edificio; ESTE: vacío con vista a la parcela número 9 de la Urbanización M.G. & Country Club y OESTE: con apartamento 7-1, el cual le corresponde dos puestos de estacionamiento signados con los números 7-2 y 7-3 y dos maleteros signados con los números 7-2 y 7-3, y un porcentaje de condominio de 2,78 con respecto a los derechos y obligaciones derivados de la comunidad. Que les pertenece según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 10, folios 47 al 54, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto trimestre del año 2004. La anterior copia fotostática conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      De las pruebas promovidas por la actora en la etapa correspondiente:

    7. - Ratificó el valor probatorio de los medios de pruebas documentales que acompaña el libelo de demanda, especialmente el documento de préstamo, el documento de reestructuración y el estado de cuenta marcado con la letra “E”. Estos documentos cuya valoración se efectuó al inicio de este fallo y por lo tanto, resulta innecesario volver a emitir consideraciones en torno a la validez de los mismos y los efectos generados. Y así se decide.

    8. - Inspección judicial (f.195 y 196), evacuada en fecha 8.04.2013 por este Tribunal en la sede de Banesco, Banco Universal, ubicada en Centro Comercial Parque Costa Azul, avenida J.V., entrada Palma, Local LB1-01, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, siendo notificada de la misión del Tribunal la ciudadana D.S., quien manifestó ser la gerente de la institución bancaria donde se encuentra constituido el tribunal y se dejó constancia que la Sociedad Mercantil D-CORART, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23.11.2005, bajo el Nro. 16, Tomo A-92 e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31457149-4 según datos arrojados por el sistema posee un (1) crédito con dicha institución financiera, distinguido con el Nº 1470376, se hizo especial referencia a que la notificada suministro dicha información accionando la computadora que tenía instalada en su escritorio; que según el sistema se podía verificar que en el renglón denominado principal se lee saldo Bs.295.474,92, reajuste principal: interés normal: acumulado Bs.107.701,15 pagado Bs. 36.171,13, saldo Bs.71.530,02 en el renglón correspondiente a cargo por mora se observaba que como monto acumulado aparecía la cantidad de Bs. 46.926,04, pagado: la suma de Bs. 3.069,79, ajustado: Bs. 43.856,25 y al final se advertía que en el renglón P/T se lee que la suma es de Bs. 410.861,19 dicha suma aparecía en letras rojas; que según la pantalla de la computadora instalada en el escrito de la notificada la tasa de interés aplicable al crédito antes identificado es del 19% y el de mora es del 3%; que según la información que arroja la pantalla de la computadora la Sociedad Mercantil D-CORART, C.A posee la cuenta corriente distinguida con el Nº 0134-0221-30-2211038843; que según los datos que refleja el sistema y que la notificada había puesto de manifiesto al tribunal con la finalidad de que se practicara la prueba promovida no existía referencia expresa a la fecha en que se abono el monto del crédito a la cuenta corriente perteneciente a la empresa accionada y se copiaron datos que guardan vinculación con este punto con la finalidad de que fuese analizado por el Tribunal al momento de emitir el fallo correspondiente; en la cuenta corriente identificada anteriormente perteneciente a la empresa D-CORART, C.A, según crédito 1470376 consta que la fecha de apertura fue el 30.09.2010; que el monto original ascendió a la cantidad de Bs. 348.804,18 que la tasa de interés flotante es del 19% y el de mora del 3% que la fecha de vencimiento es el 30.09.2013 el plazo para pagar es de 36 meses. Se anexo copia de la información suministrada debidamente firmada y sellada por Banesco, Banco Universal. La anterior prueba se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos que fueron verificados por el tribunal durante la practica de la precitada prueba, esto es que según los datos reflejados en el sistema de la entidad bancaria a la empresa demandada se le otorgó un crédito distinguido con el Nro. Nº 1470376, saldo Bs.295.474,92, reajuste principal: interés normal: acumulado Bs.107.701,15 pagado Bs. 36.171,13, saldo Bs.71.530,02 en el renglón correspondiente a cargo por mora se observaba que como monto acumulado aparecía la cantidad de Bs. 46.926,04 pagado: la suma de Bs. 3.069,79, ajustado Bs. 43.856,25 y al final se advertía que en el renglón P/T se lee que la suma es de Bs. 410.861,19 dicha suma aparecía en letras rojas; que según la pantalla de la computadora instalada en el escrito de la notificada la tasa de interés aplicable al crédito antes identificado es del 19% y el de mora es del 3%; que en la cuenta corriente identificada anteriormente perteneciente a la empresa D-CORART, C.A, según crédito 1470376 consta que la fecha de apertura fue el 30.09.2010 que el monto original ascendió a la cantidad de Bs. 348.804,18 que la tasa de interés flotante es del 19% y el de mora del 3% que la fecha de vencimiento es el 30.09.2013 y el plazo para pagar es de 36 meses. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada consta que el tribunal negó su admisión en virtud de que las mismas fueron aportadas cuando ya había precluído la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción de cobro de bolívares (Intimación) los abogados Z.B.M. y F.R.R. actuando como apoderados judiciales de la sociedad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, señalaron los siguientes hechos:

      - que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 31, su representada concedió a la Sociedad Mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta que gira bajo la denominación social D-CORART, C.A., un préstamo a interés por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), que declaró recibir a su entera y cabal satisfacción y sería destinado a inversión de capital de trabajo.

      - que dicho préstamo sería devuelto en un plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de su liquidación a través de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas cada una de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VIENTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.18.328,01), siempre y cuando no variara la tasa de interés contentivas del capital e intereses, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las restantes cada 30 días hasta su total y definitivo pago.

      - que el monto del préstamo devengaría intereses a tasa variables tomando como base una tasa de interés inicial de DIECINUEVE POR CIENTO (19%) anual, la cual podría ajustarse dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela y conforme a la cláusula cuarta en caso de mora dicha tasa se incrementaría adicionalmente en un TRES POR CIENTO (3%) anual, o a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela en caso de mora del deudor.

      - que conforme a la cláusula séptima el banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente a la deudora el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses, si ocurriere uno cualquiera de los siguientes supuestos, dentro de los cuales se tenía 1) la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto y 10) en general, si no diere cumplimiento a una cualquiera de las obligaciones contraídas en la escritura.

      - que todos los gastos de carácter general que generara la operación crediticia sería por cuenta única y exclusiva de la deudora.

      - que el ciudadano J.K.W. se constituyó fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna a favor de el banco de todas las obligaciones que la deudora asumió conforme a la escritura.

      - que por documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Pampatar jurisdicción del estado Nueva Esparta de fecha 30 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nro.33, Tomo 106, el banco y la deudora reestructuraron el crédito concedido.

      - que en el documento de reestructuración el monto del préstamo es la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.348.804,18), la deudora pagaría su totalidad con sus intereses en un plazo de Treinta y Seis (36) meses contados a partir de la liquidación del préstamo, en igual número de cuotas mensuales y consecutivas contentivas las mismas de amortización de capital e intereses cada una por la suma de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.12.785,77).

      - que el referido crédito distinguido con el No. 000001470376 fue liquidado en la cuenta corriente que la deudora mantiene en el banco en fecha 30 de septiembre de 2010.

      - que los montos adeudados a el banco por concepto del crédito reestructurado devengaría intereses calculados a la tasa inicial del interés del diecinueve por ciento (19%) anual, y en caso de mora dicha tasa se incrementaría a la tasa antes mencionada en un tres por ciento (3%) anual, o a la tasa máxima que para tal caso fije el Banco Central de Venezuela.

      - que del documento de reestructuración, el banco podría considerar las obligaciones de plazo vencido pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente a la deudora el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses, si ocurriere uno cualquiera de los siguientes supuestos, dentro de los cuales se tenía 1) la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto y 10) en general, si no diere cumplimiento a una cualquiera de las obligaciones contraídas en la escritura.

      - que ambas partes acordaron que todos los gastos de carácter general que origine la operación crediticia serían por única y exclusiva cuenta de la deudora.

      - que el ciudadano J.K.W. se constituyó fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna a favor de el banco de todas las obligaciones que la deudora asumió conforme al documento de reestructuración.

      - que al 30 de noviembre de 2011, el saldo de capital adeudado a el banco asciende la suma de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.311.320,66), más las sumas causadas desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011 por concepto de intereses de financiamiento montante en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.45.184,73) e intereses moratorios causados desde el 30 de marzo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011 que ascienden a la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.6.356,13).

      - que en virtud del retraso de la deudora en el pago de las cantidades de dinero adeudadas a su mandante por concepto de capital, intereses de financiamiento e intereses de mora, que al 30 de noviembre de 2011 ascienden a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.362.861,52), el banco realizó todas las gestiones para lograr el pago respectivo, sin obtener resultados positivos.

      Por otra parte, la abogada A.E.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa D-CORART, C.A, y del ciudadano J.K.W., procedió en nombre de sus representados a hacer oposición al decreto de intimación de fecha 06.12.2012 y dando contestación a la demanda en fecha 14.01.2013, en los siguientes términos:

      - que para desvirtuar lo controvertido, referente a lo solicitado en el decreto intimatorio de acuerdo a la solicitud realizada por la representación judicial de la accionante ya que ésta omitió exponer con exactitud y de manera clara la fórmula utilizada para el cálculo y estimación de los montos demandados en el escrito libelar, visto que no señalaba la fórmula aplicada al capital para el cálculo de los intereses de financiamiento, así como tampoco la fórmula utilizada para el cálculo del monto por intereses de mora adeudados.

      - que no se puntualizaba en los montos demandados, no se especifica de manera detallada el (los) porcentaje (s) utilizando (s) para calcular los intereses aplicados al capital, o si fueron aplicados sobre el capital más los intereses u otro monto, así como tampoco señalaba desde que momento y hasta cuando se debía calcular la indexación solicitada, entendiéndose que se solicita simultáneamente con el monto adeudado del capital más lo calculado por intereses de financiamiento y mora, una indexación o corrección monetaria sin establecer el momento, no se expresa desde cuando y mucho menos hasta cuando debía ser calculada.

      - que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser cierto que su representado adeude las sumas de dinero presentados en el escrito por no ajustarse a las normas ya que se incumplía con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

      - que quedaba claro que el tribunal incurre en violación de la norma señalada anteriormente al admitir una causa sin estar llenos los extremos de ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente mencionado, por otra parte al no expresarse en la demanda la fórmula aplicada para la determinación de los montos afirmados, la accionante incumplía con la carga procesal que le impone el legislador para demostrar los montos adeudados por su mandante.

      - que no se podía solicitar los intereses simultáneamente con una indexación y mucho menos si la accionante no establecía desde cuando hasta cuando solicita sean calculados, además de que resulta improcedente acordar un doble pago por el incumplimiento ya que se estaría acordado unos intereses moratorios e indexación judicial.

      - que de acuerdo al principio de alteridad de las pruebas, impugnaba los estados de cuentas presentados por la accionante con su escrito de demanda porque nadie podía producir sus propias pruebas.

      DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

      Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      …Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

      De la norma transcrita se colige que para acudir al procedimiento monitorio o intimatorio, es menester que el documento en que se fundamente la demanda persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, - o una cantidad cierta de cosas fungibles, o - de una cosa mueble determinada, como dándole al Juez las más amplias facultades para que cuando considere que falten algunos de los requisitos del 640, a los que antes se hizo referencia, o cuando no se acompañe prueba escrita del derecho que se alegue o en su defecto, cuando el derecho esté subordinado a una contraprestación, condición o término deberá negar mediante auto razonado su admisión tal como así lo establece la doctrina, como las jurisprudencias que han sido contestes en señalar que para que ésta clase de demanda donde a diferencia del juicio ordinario se íntima al demandado para que pague apercibido de ejecución, el Juez debe ser lo suficientemente cuidadoso y exigente al momento de admitir la demanda.

      En este asunto se desprende que el documento fundamental de la demanda lo constituye el contrato de préstamo a interés celebrado entre las partes que fue valorado por quien decide con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que entre los litigantes se celebró dicho contrato, que dentro de las pautas para cumplir con el pago de esa obligación la parte accionada se comprometió a cancelar en un lapso de tres (3) años, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) en treinta y seis (36) cuotas mensuales, a razón de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.18.328,01) y que ambos contratantes pactaron que los intereses serían a la tasa del 19% anual y que para el caso de existir mora dicha tasa se incrementaría adicionalmente a un 3% anual; igualmente quedó evidenciado que dicho préstamo por acuerdo de ambos contratantes fue reestructurado estableciéndose en dicho documento que el monto del mismo que inicialmente era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) se pacto por acuerdo en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 348.804,18) la cual tanto la empresa deudora como el fiador a pesar de que se comprometieron a pagar en su totalidad con sus intereses en un plazo de treinta y seis meses contados a partir de la liquidación del préstamos en igual número de cuotas mensuales y consecutivas, por la suma de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.12.785,77), no lo hicieron, en vista de que durante el curso del proceso nada alegaron al respecto, ni mucho menos lo comprobaron durante la secuela probatoria. Vale decir que la parte accionada, Sociedad Mercantil D-CORART, C.A, representada por su presidente y fiador el ciudadano J.K.W. por medio de su apoderada judicial la abogada A.E.B. al momento de acudir al llamado del tribunal plasmado en el auto de admisión emitido en fecha 09.02.12 y posteriormente reformado el 22.02.12 en donde se le conminó a que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado la suma de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.311.320,66) que es el monto del capital insoluto, formuló oposición rechazando el pago que se le intimó a sus representados bajo el argumento de que el accionante no expresaba con precisión en la demanda en forma clara la fórmula utilizada para calcular y estimar la determinación de los montos demandados, como aplicó los intereses de financiamiento así como los intereses de mora y por no haber precisión en cuanto a la especificación si el porcentaje pautado para el cálculo de los intereses se aplicaba al capital o sobre el capital más los intereses u otro monto, a partir de que momento y hasta cuando debía calcularse el tiempo para el cálculo de la indexación solicitada, obviando toda referencia sobre si cumplió con el compromiso de pago, o en torno a cualquier otra circunstancia que justifique su proceder.

      Lo anteriormente señalado generó que el proceso continuara tramitándose por la vía del juicio ordinario y que la carga probatoria recayera en cabeza de ambos litigantes, con miras a que a cada uno de ellos probara en su momento la veracidad de sus dichos o afirmaciones, pero con mayor incidencia en la parte accionada a quien le correspondería la obligación de demostrar que el monto intimado no se corresponde con lo adeudado, y más aun, que las sumas de dinero presentadas en el escrito libelar no se ajustaban a las normas por incumplir lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, durante la secuela probatoria nada aportó para demostrar sus argumentos, ni mucho menos para demostrar que cumplió a cabalidad con la obligación dineraria que asumió a través de los documentos de marras, en donde se advierte -se insiste- obtuvo en calidad de préstamo a interés la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) que luego fue establecida en un monto menor TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 348.804,18).

      Así las cosas, en apego a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, ante la existencia de la plena prueba que denotan que en efecto, la obligación que se reclama existe, que la misma se encuentra vencida, resulta inexorable declarar procedente la demanda instaurada y condenar como consecuencia de ello, a la parte accionada a pagar la suma de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.311.320,66) por concepto del capital adeudado al 30.11.2011. Y así se decide.

      Precisado lo anterior se estima necesario establecer que en el contrato de préstamo y luego igualmente en el documento donde se efectuó la reestructuración del préstamo efectuada en fecha 30.09.2010, se indicó en cuanto al cálculo de los intereses lo siguiente:

      …Las sumas que LA PRESTATARIA adeude a EL BANCO por concepto del monto principal de los préstamos aquí reestructurados devengarán intereses que serán calculados a la tasa de interés inicial del DIECINUEVE por ciento (19%) anual. EL BANCO podrá ajustar, la tasa de interés convenida mediante resolución de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, las cuales se asentarán en un acta, siempre dentro de los límites que establezca El Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del presente contrato, se le permita a los Bancos y demás Instituciones Financieras fijar libremente las tasas de interés que podrán cobrar por sus operaciones activas. Queda expresamente convenido y aceptado, que el retardo en el incumplimiento, o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el presente contrato, le hará perder a LA PRESTATARIA el beneficio de la tasa de interés inicial pactada, y en consecuencia, podrá ser ajustada según lo antes establecido. La tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO según lo antes establecido, se aplicará automáticamente al saldo deudor del principal de los préstamos reestructurados y EL BANCO realizará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia este documento, las que expresamente LA PRESTATARIA se obliga a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que medie notificación alguna por parte de EL BANCO de la variación del monto de dichas cuotas.

      TERCERA: INTERESES MORATORIOS Y ESTADO DE CUENTA.

      En caso de mora por parte de LA PRESTATARIA, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en este documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esa operación. No obstante, esta tasa adicional podrá ser ajustada por EL BANCO durante la vigencia del presente contrato, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, cuando se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podrán cobrar mientras dure la mora. Asimismo, LA PRESTATARIA conviene que en el caso de que fuese intentada por EL BANCO la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en su contra….

      Del extracto copiado se advierte que en dicho contrato se estableció la posibilidad de que la institución bancaria demandante mediante resoluciones emitidas por la Junta Directiva o el Comité siguiendo los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela o bien, las condiciones del mercado financiero revise y modifique unilateralmente los intereses convencionales e inclusive los de mora, lo cual podría desembocar en que a raíz de tales ajustes que por disposición contractual puede el banco demandante ejercer sin limite de tiempo o de veces, el monto de las cuotas subsiguientes sufragar variaciones que de seguro incrementarían el monto de la deuda, y con ello, el de las cuotas de amortización presuntamente adeudadas por la parte accionada. Es decir, que según lo establecido en dichos contratos el Banco demandante de manera unilateral podría no solo fijar nuevas tasas de interés y con ello ajustar, recalcular o modificar las cuotas, sino que asimismo podría auspiciarse la figura del anatocismo, que se define como el cobro de intereses sobre intereses, la cual está prohibido por la legislación, específicamente por el artículo 530 del Código de Comercio.

      En función de lo establecido, tomando en consideración que en el documento de préstamo, y en su reestructuración que rielan a los folios 17 al 28, la parte actora quedó facultada para ajustar o modificar unilateralmente la tasa de interés aplicable al préstamo, y los intereses de mora con fundamento al porcentaje adicional a la tasa del mercado pactándose en dicho documento, que los mismos podrían ser fijados según los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela o bien por las condiciones que imperen en el mercado financiero este Tribunal con el objeto de garantizar y aplicar plenamente el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.1419 de fecha 10.7.2007, expediente Nro.04-0204 que es de carácter vinculante por imperio del artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que se proceda a oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que informe la tasa de interés activa que debe ser tomada en cuenta para calcular los intereses convencionales desde el 28.02.2011 hasta el 30.11.2011 y la tasa que debe ser observada para efectuar el cálculo de los intereses de mora devengados desde el 30.03.11 hasta el 30.11.2011, con el fin de que una vez obtenidos tales datos se realice una experticia complementaria del fallo conforme a las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que con estricta sujeción a los datos aportados no solo se revisen si las cuotas establecidas en el libelo se ajustan a las mismas, sino también para que se establezcan las tasas que deben tomarse en cuenta para que los expertos calculen los intereses convencionales y moratorios dentro de los parámetros temporales establecidos en el decreto de intimación elaborado por este Juzgado en fecha 09.02.2012 y posteriormente reformado el 22.2.12. En ese sentido se deberá remitir al Banco Central de Venezuela copia certificada del libelo, del contrato de préstamo, del contrato de reestructuración, escrito de contestación de la demanda y del presente fallo, a los fines de que estando debidamente ilustrados emitan el dictamen correspondiente.

      De ahí, que se ordena el pago de los intereses convencionales y moratorios desde 28.02.2011 hasta el 30.11.2011 y desde el 30.03.2011 hasta el 30.11.2011, respectivamente según la rata o tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela y que una vez recibida esa información se efectuaran los cálculos correspondientes por intermedio de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      LA INDEXACIÓN.-

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido, nos enseña el destacado jurista L.Á.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre la petición relacionada con el pago de la suma que se origine por la corrección monetaria de la cantidad de dinero adeudada por concepto de capital e intereses, resulta necesario traer a colación un extracto del reciente fallo número 744 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio del 2013, expediente 12-0348, a saber:

      …En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.

      Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.

      Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: A.B.C. contra Filippo Panto Lapi y otro).

      No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: A.B.), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.

      El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: B.d.C.N.R.).

      Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.

      Por las consideraciones expuestas y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que dictó, el 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desconoció el precedente establecido en la sentencia n.° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: T.d.J.C.S.), estando incursa en el supuesto a que se refiere el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara ha lugar a la revisión de autos. En consecuencia, anula el referido fallo, sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la indexación, y ordena a dicho Juzgado constituido en forma accidental, dictar nuevo fallo, acatando la doctrina establecida en la presente decisión. Así se decide……….

      De lo copiado se colige que la Sala en aras de garantizar óptimamente la tutela judicial efectiva dictaminó que en los casos en que la condena se refiera a una cantidad de dinero resulta obligatorio –en caso de que sea expresamente solicitado– ordenar la corrección monetaria, aunque se haya ordenado pagar los intereses de mora, por cuanto el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil, el cual expresamente dispone: “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tenga curso legal al tiempo del pago”, no se ajusta a los principios constitucionales que rigen a un Estado social de derecho y de justicia.

      Aplicando el fallo antes copiado, acogiendo el criterio pronunciado, este Tribunal en vista de que es evidente que la parte accionada incurrió en mora, que no atendió a la obligación de pagar el préstamo que fue reestructurado en fecha 30.09.2010 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nro.33, Tomo 106 y en donde se estableció que la tasa aplicable era el tres por ciento (3%) anual, se acuerda asimismo, la indexación solicitada, la cual deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital adeudado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo que al igual que para el cálculo de los intereses convencionales y de mora se ordena para su practica cumplir los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C .A en contra de la Sociedad Mercantil D-CORART, C.A, y el ciudadano J.K.W., arriba identificados.

SEGUNDO

Se condena a los demandados sociedad mercantil D-CORART, C.A, y J.K.W. a pagarle a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.311.320,66) por concepto del capital adeudado al 30.11.2011.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil D-CORART, C.A, y el ciudadano J.K.W. a pagar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, los intereses convencionales y moratorios desde 28.02.2011 hasta el 30.11.2011 y desde el 30.03.2011 hasta el 30.11.2011, respectivamente según la rata o tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, los cuales serán calculados por intermedio de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una vez sea recibida la tasa de interés activa que debe ser tomada en cuenta.

CUARTO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria del monto del capital adeudado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe la tasa de interés activa que debe ser tomada en cuenta para calcular los intereses convencionales desde el 28.02.2011 hasta el 30.11.2011 y la tasa que debe ser observada para efectuar el cálculo de los intereses de mora devengados desde el 30.03.11 hasta el 30.11.2011, anexándosele certificada del libelo, del contrato de préstamo, del contrato de reestructuración, escrito de contestación de la demanda y del presente fallo, a los fines de que emitan el dictamen correspondiente.

SEXTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.L.L.

JSDC/MLL/Cg.-

Exp. N°.11.332/12.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.L.L..

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