Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de abril de 2013

202º y 154º

I

ASUNTO: AP11-M-2009-000526

Ponencia de la Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO

La DEMANDANTE, institución bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A; BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy en día Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de junio de 2004, bajo el Nº 50, tomo 82-A-Sdo, y refundidas sus modificaciones de estatutos sociales y últimamente modificados, ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 18, tomo 262-A-Sgdo, representada Abogados, E.Q.L. y F.G., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 47.255 y 35.649 respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, BRAMAN MOTORS L.P. E.M., C. A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de abril de 1978, bajo el Nº 8, Tomo: 146-A-Pro, y los ciudadanos D.F. y F.E.F., titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.180.933 y V- 4.588.813 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, representados por la Defensora Judicial T.M.G.V., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 139.995, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se plantea la controversia cuando la demandante mediante representación de apoderados judiciales, presentó demanda por cobro de bolívares, en ocasión a la falta de cumplimiento de pago de las cantidades de dinero faltantes, por parte de los co-demandados, con ocasión de cinco (5) contratos de préstamo con amortizaciones y prorrogas.

La presente acción se inició, el 2 de diciembre de 2009, siendo admitida el día 26 de febrero de 2010.

En fechas 3 y 22 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante consigno las copias simples correspondientes al libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que fueran libradas las respectivas compulsas para llevar a cabo la citación de las partes co-demandadas previa certificación, y el pago de los emolumentos, respectivamente.

El 11 de octubre de 2010, compareció el alguacil J.D.r., y manifestó la imposibilidad de la citación personal de las co-demandadas BRAMAN MOTORS L.P: E.M. C.A y el ciudadano D.F. y el 14 de octubre de 2010, compareció el alguacil J.C., y dejó constancia de la imposibilidad de haber practicado la citación de las co-demandadas BRAMAN MOTORS L.P: E.M. C.A y la ciudadana F.E.F..

En fecha 9 de diciembre de 2010, se ordenó librar citación por carteles, el cual fue retirado el día 15 de abril de 2011, y consignado el 31 de mayo de 2011, y agregados el 6 de junio de 2011.

El 11 de agosto de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la morada de las partes co demandadas, a los fines de fijar el correspondiente cartel de citación.

El día 21 de diciembre de 2011, el Tribunal acordó la designación de defensor Ad Litem, la cual recayó en la persona de la abogada T.G., quien quedo notificada del cargo el 6 de marzo de 2011, según constancia del alguacil titular de este Circuito Judicial el 7 de marzo de 2012, manifestando su aceptación el 9 de marzo de 2012, quedando citada en fecha 30 de marzo de 2012.

El 7 de mayo de 2012, compareció la Defensora Judicial de las partes co- demandadas presentando escrito de contestación de la demanda.

En fecha, 27 de junio de 2012, la parte demandante compareció representada de su apoderado judicial consignando escrito de promoción de pruebas, siendo inadmitidas mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2012, por ser extemporáneas.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

CONTESTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte demandante mediante apoderado judicial, pretende el pago de las cantidades siguientes: a) OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 88.048,54); b) CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETENSIENTOS CINCUETA Y COHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.138.758,96); c) TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 339.260,96); d) TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 308.700,42) y e) CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 469.444,06), por concepto de capital y adicionalmente el pago de intereses ordinarios y en caso de mora los intereses calculados al tres (3%) por ciento adicional a la tasa de interés correspectivo, por el incumplimiento de sus obligaciones de pago y el vencimiento de los plazos establecidos para ello, a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales que se llevaron a cabo, derivados de cinco (5) contratos de préstamos a interés suscritos en fecha 21 de febrero de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); b) En fecha 7 de abril de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); c) En fecha 19 de mayo de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); d) En fecha 7 e agosto de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y e) En fecha 30 de octubre de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) respectivamente, obligándose así a cancelar el capital de las sumas de dinero recibidas dentro del plazo de un (1) año los tres (3) primeros y dentro del plazo de noventa (90) días los dos (2) últimos contados a partir de la liquidación de la obligación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Defensora Judicial en representación de los co-demandados, procedió a dar contestación a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante, y manifestó que nada adeudan por ningún concepto, que existe una verdadera disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su demanda por cobro de bolívares, en virtud que esta demandando cantidades de dinero por concepto de capital e intereses que aun cuando fueron los convenidos en los referidos documentos contravienen los derechos legales y constitucionales.

Asimismo, manifestó en cuanto a los intereses, que si bien es cierto que aun cuando dichos intereses estén pautados dentro de las cláusulas de dichos contratos, no es menos cierto que los mismos contravienen a todo lo establecido en el ordenamiento jurídico, por cuanto hubo un cobro excesivo de intereses respecto a las cantidades otorgadas en calidad de préstamo, existiendo un cobro excesivo de tales intereses en las sumas adeudadas los cuales si son tomados en cuenta al ser pagados se estaría pagando el capital de dichos contratos hasta por el doble de dichos montos, configurándose lo que denominamos usura, lo cual es contrario a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

PRUEBAS Y VALORACIÓN

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, no obstante, las pruebas promovidas por la representación judicial del demandante durante lapso probatorio, fueron declaradas inadmisibles por haber sido estas promovidas extemporáneamente, es decir, fuera del lapso probatorio previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas presentadas por la demandante con el libelo de demanda

  1. Contrato de préstamo con amortizaciones y prorrogas, por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00), suscrito entre la entidad financiera BANCO DEL CARIBE, C.A.; Banco Universal, y la sociedad mercantil BRAMANS MOTORS L.P. E.M., C.A, en fecha 21 de mayo de 2008.

  2. Contrato de préstamo con amortizaciones y prorrogas, por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00), suscrito entre la entidad financiera BANCO DEL CARIBE, C.A.; Banco Universal, y la sociedad mercantil BRAMAN MOTORS L.P. E.M., C.A, el día 7 de abril de 2008.

  3. Contrato de préstamo con amortizaciones y prorrogas, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00), suscrito entre la entidad financiera BANCO DEL CARIBE, C.A.; Banco Universal, y la sociedad mercantil BRAMANS MOTORS L.P. E.M., C.A, el 16 de mayo de 2008.

  4. Contrato de préstamo persona jurídica (préstamo con prorrogas int. Anticipado), por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000, 00), suscrito entre la entidad financiera BANCO DEL CARIBE, C.A.; Banco Universal, y la sociedad mercantil BRAMAN MOTORS L.P. E.M., C.A, el 7 de agosto de 2008.

  5. Contrato de préstamo persona jurídica (préstamo con prorrogas int. Anticipado), por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00), suscrito entre la entidad financiera BANCO DEL CARIBE, C.A.; Banco Universal, y la sociedad mercantil BRAMAN MOTORS L.P. E.M., C.A, el 30 de octubre de 2008.

  6. Movimientos emitidos por la Institución Bancaria BANCO DEL CARIBE, Banco Universal, de fechas 9 de noviembre de 2009, desde el folio 18 al folio 21 e identificados con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.

  7. Estados de cuenta al 20 de octubre de 2009, emitidos por la Institución Bancaria BANCO DEL CARIBE, Banco Universal, que cursa al folio 22 al folio 27 e identificados con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, y “P”.

Los referidos instrumentos, consignado con la demanda por la parte demandante, no fueron objeto de desconocimiento o impugnación por el Defensor Judicial de los co-demandados, en consecuencia, se tiene como medio probatorio y se valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisan.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La obra denominada Obligaciones Civiles de C.C.R., define las obligaciones. “Obligaciones en sentido general. Como aquellas impuestas al individuo, por la moral, la convivencia, el honor, los usos sociales y las establecidas por las normas jurídicas pertenecientes, bien al derecho público o al derecho privado. II En Sentido Objetivo la palabra obligación, comprende las relaciones que nacen entre persona y persona, teniendo un contenido patrimonial, que implica en una persona el deber de hacer a otra una determinada prestación y este la faculta de exigirla de aquella”.

Entendiéndose de las obligaciones la existencia de una relación jurídica, en la cuál una persona denominada (deudor), debe a otra persona denominada (acreedor), una determinada prestación, quedando así esta última facultada de exigirla, mediante su constreñimiento para satisfacerla.

Ahora bien, en sentido objetivo se entiende que dichas relaciones se desprenden de una relación jurídica, refiriéndose en realidad al objeto de las obligaciones que nacen entre dos o más personas en ocasión de un contrato, que si bien es cierto configura la fuente más importante y de mayor aplicación practica en la teoría general de las oblaciones, dando lugar a un negocio jurídico, es decir, la manifestación de voluntad entre una o varias personas dirigidas a producir efectos y consecuencias, de carácter jurídico y de ineludible cumplimiento, quedando así obligadas entre si.

Los contratos en sentido general y los contratos de préstamo en sentido objetivo, se encuentran debidamente previstos en la N.S., específicamente en el artículo 1.133 y el 1.724 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico. Destacado del Tribunal.

Adicionalmente la obra Curso de Derecho Mercantil por el profesor R.G., se discute que las dispocisiones relativas a las obligaciones civiles se encuentran vinculadas a las obligaciones y contratos mercantiles en general, que en caso, de ser reformadas deberán ser refundidas entre si.

De la misma forma el profesor R.G., define los contratos mercantiles como una serie de disposiciones, que en su gran mayoría, coinciden con la regulación más amplia y más g.d.C.C., aplicadas subsidiariamente en lo no previsto en el Código de Comercio y que solo en pequeña parte contiene reglas especiales en relación aquella.

En este sentido, los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, regulan el préstamo mercantil al disponer:

Artículo 527. El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

1° Que alguno de los contratantes sea comerciante

2° Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. (Destacado

por el Tribunal).

Articulo 529. El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de interés al deudor.

Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimaran para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar donde se contrajo. Destacado por el Tribunal.

De las normas antes transcritas se colige, lo dispuesto por el legislador a los fines de comprobar y determinar la existencia del préstamo mercantil, mediante el cual configura dos aspectos específicos y fundamentales a saber:

  1. Que alguno de los contratantes sea comerciante.

  2. Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

    Con relación a los referidos supuestos, es decir, que las cosas se destinen a actos de comercio y que alguna de las partes sea comerciante y, debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 2, ordinal 13 y 10, respectivamente del Código de Comercio que establecen:

    Artículo 10- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles. Destacado por el Tribunal.

    Articulo 2 – Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:. (Destacado por el Tribunal)

    13° Todos lo concerniente a letra de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio y todo lo concerniente a pagares a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagare. (Destacado por el Tribunal)

    De las precitadas normas se colige el concepto de comerciante y los actos de comercio, definiéndose en primer lugar la figura de comerciante como aquel que tiene la capacidad de ejecutar profesionalmente actos de comercio, cuya actividad principal consiste en la realización de actividades lucrativas, no siendo necesario que cada acto de comercio se haga con tal fin, pero entendiéndose que la actividad profesional será desarrollada persiguiendo tal desenlace.

    Los actos de comercio distinguidos en dos categorías: i) Actos de comercio en sentido objetivo, como aquellos en los cuales el carácter mercantil resulta independiente del sujeto que lo realiza, es decir la forma particular de su ejercicio o del fin a que están dirigidos, o de la relación a que estén subordinados, y ii) Actos de comercio en sentido absoluto, que caracterizan las operaciones activas y pasivas entre comerciantes, tales como la letra de cambio y el pagare, que presuponen la existencia de una relación contractual dirigida a configurar un negocio jurídico.

    Ahora bien, el préstamo mercantil, se ve caracterizada por la estipulación de intereses convencionales, salvo convención en contrario fijada por las partes, en cuanto a un interés distinto del corriente en la plaza del mercado, y la que exonere de interés al deudor, lo cual deberá ser convenido mediante estipulación escrita.

    Asimismo, el Dr. C.C.R. define “El pago como la ejecución efectiva de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido. Asimismo establece que el pago en un sentido jurídico no solo como el desembolso de dinero sino la ejecución de la obligación, cualquiera que sea su objeto, concluyendo así la forma normal de extinción de las obligaciones contraídas”.

    En este sentido, se tiene el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil que establecen:

    “Artículo 1.159 Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse si no por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la Ley. (Destacado por el Tribunal).

    Artículo 1.160 Los contratos deben efectuarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley. (Destacado por el Tribunal).

    Artículo 1.264 Las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención. (Destacado por el Tribunal).

    De las normas supra transcritas se colige, los efectos de los contratos, tal es el carácter obligatorio de las disposiciones previstas en ellos, siempre y cuando dichas disposiciones no sean contrarias a derecho y violatorias de Ley, de la misma forma se desprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes conforme a las reglas establecidas por los contratantes, que en principio presume la buena fe de las partes, de acuerdo a la moral, los usos sociales y las buenas costumbres tal y como lo dispondría un buen padre de familia, al momento de cumplir con la obligación contraída, cualquiera que sea su naturaleza, que de lo contrario representa una contravención o violación del negocio jurídico, que vincula a las partes entre si, que trae como consecuencia efectos jurídicos, susceptibles de reparación, incluso daños y perjuicios.

    De esta manera, se puede concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa.

    Los anteriores señalamientos se realizaron, dado que la parte demandante junto con el libelo de la demanda, acompañó como documento fundamental de la acción por cobro de bolívares, cinco (5) contratos de prestamos con amortizaciones y prorrogas suscritos por la demandante, de fechas 21 de febrero de 2008, 7 de abril de 2008, 19 de mayo de 2008, 7 de agosto de 2008 y 30 de octubre de 2008, signados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes desde el folio 12 al folio 16, inclusive, a los cuales se les confirió valor probatorio y resultan conducentes para probar en principio la existencia de un negocio jurídico de carácter mercantil, que dio origen a una obligación valida llamada por la doctrina. Así se establece.

    Se consideran como contratos mercantiles, que ambas partes son personas jurídicas dedicadas al comercio, es decir, que son comerciantes y se reputan de los contratos la celebración de actos de comercio en sentido absoluto y de manera correlativa a tenor de las previsiones normativas y la doctrina, asimismo, se constató el establecimiento de intereses convencionales e intereses por concepto de mora aplicados a las tasas de interés corriente del mercado, de conformidad con lo establecido en las cláusulas primera y tercera de los referidos contratos de préstamos, motivo por el cual resulta imperioso precisar, la concurrencia de los tres (3) aspectos esenciales, específicos y fundamentales para calificar la existencia de un préstamo mercantil . Así se precisa.

    De la misma forma, se puede observar de las consultas de movimientos bancarios de la Institución Financiera Bancaribe, pertenecientes a la sociedad mercantil BRAMAN MOTORS L.P. E.M., C.A; cursantes desde el folio 17 al folio 21, inclusive, las notas de crédito que acreditan el desembolso de las cantidades liquidas de dinero sujetas a préstamo, dentro de las fechas indicadas en los referidos contratos, a favor de la parte demandada, con lo cual resulta posible determinar el objeto del pago y las cantidades liquidas exigidas. Así se precisa.

    De los estados de cuenta consolidados y de los particulares, cursantes desde los folios 22 al 27, inclusive, se puede colegir las fechas de vencimiento de cada contrato de préstamo con amortización y prorroga los cuales fueron suscritos en fechas 21 de febrero de 2008, 7 de abril de 2008, 19 de mayo de 2008, 7 de agosto de 2008 y 30 de octubre de 2008, con un plazo de vencimiento de un (1) año los tres (3) primeros y noventa (90) días los dos (2) últimos, y de los cuales se puede colegir que la demandante, recibió pagos parciales de los primeros cuatro (4) contratos, con excepción del ultimo de ellos del cual se adeuda su totalidad, siendo posible determinar la existencia de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido. Así se precisa.

    En consecuencia, de la revisión del expediente integro, su libelo, contestación y elementos probatorios que surgen de los autos, y en especial del análisis, examen y revisión de los instrumentos, se colige la existencia de una relación de naturaleza mercantil, específicamente en lo particular reflejado en contratos de préstamo a interés con amortizaciones y prorrogas, los cuales constituyen un medio válido para accionar el cobro de bolívares, confiriéndose pleno valor como se señalo precedentemente, sobre los derechos y obligaciones que de ellos se derivan, para las partes que los suscribieron, con el fin de asegurar el cumplimiento de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido. Así se precisa.

    En función de ello, y la exigencia del cobro, correspondía a los co-demandados, en la oportunidad legal conferida, y con fundamento en el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, que establece; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506, de la N.A., que dispone “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, demostrar con elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, así como todas las defensas que pudiera haber opuesto, en defensa de sus derechos e interés. Así se precisa.

    Adicionalmente, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 23 de febrero de 2001, que sostiene:

    (…) regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

    Destacado por el Tribunal.

    De las precitadas normas y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito de colige una regulación a la distribución de la carga de la prueba durante el procedimiento, es decir, lo indicado por nuestra legislación tanto sustantiva como procesal en cuanto a la constitución de hechos, que en principio deben ser demostrados y sostenidos por la parte que los afirma (el demandante), los cuales deben ser contradichos en forma total o parcial por la parte accionada, produciendo en este segundo caso una inversión a la carga probatoria, dirigida a demostrar la extinción, modificación o impedir y en su defecto permitir las consecuencias jurídicas que puedan derivar de tales hechos afirmados por la parte demandante.

    Por lo antes expuesto, ello induce a pensar como ocurre en el presente caso que el rechazo puro y simple realizado por el defensor Ad Litem, quien sólo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como derecho invocado en la demanda presentada en contra de los co-demandados, no incide en la posibilidad de desvirtuar los alegatos de hecho y el derecho invocado por la parte demandante en su escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en el referido principio que rige el derecho probatorio, dado que dicho rechazo debe ser demostrado para así, poder liberar a la parte demandada de la obligación de pago afirmada y demostrada por el demandante.

    En lo atinente a la oposición formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del procedimiento por intimación tipificado en la N.A.C., en la presente causa que nos ocupa, resulta totalmente improcedente, visto que el presente procedimiento se encuentra sustanciado, mediante los tramites del procedimiento ordinario previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Correspondiendo determinar las afirmaciones de la demandante, y las pruebas que cursan de los autos, para precisar y decidir sobre los pedimentos cuanto haya lugar en derecho, y en este sentido se colige pretende el pago parcial y total de los contratos que a continuación se señalan:

    Cinco (5) contratos de préstanos con amortizaciones y prórrogas, dos (2) por un monto TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00), de fechas 21 de febrero y 7 de baril, ambos del 2008, con plazos de un año, pagaderos mediante cuotas trimestrales los tres primeros, dos (2) por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) de fecha 19 de mayo y 30 de octubre, ambos del 2008; con plazo de 1 año y 90 días, pagaderos mediante cuotas trimestrales el primero y pagadero al vencimiento de los 90 días el segundo, y uno (1) de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) de fecha 7 de agosto de 2008, y 90 días pagaderos al vencimiento de dicha termino, contados a partir de la fecha de su liquidación.

    A los fines de la demandante demostrar el desembolso de los montos otorgados en préstamo, presentó consulta de movimientos de la cuenta de la co-demandada Baman Motors L.P., C.A., para reflejar el deposito mediante notas de créditos, los cuales cursan a los folios 18 al 19, ambos inclusive, a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, ni desconocidos en la oportunidad legal, y haber do producido por una de las partes en juicio, en consecuencia, se tiene como cierto el desembolso o deposito de las cantidades aludidas en los contratos supra identificados. Así se precisa.

    Ahora bien, de los referidos contratos la demandante, señaló que los co-demandados debían pagos parciales de los contratos y uno en su totalidad, a saber:

  3. Del contrato de fecha 21 de febrero de 2008, la cantidad de Bolívares SETENTA Y CINCO MIL (Bs.75.000,00); correspondiente al capital, del 21 de noviembre de 2008, hasta la fecha de su vencimiento, es decir el día 21 de febrero del 2009; más los interés de mora y comercial anual del 3% y 24%, variables y ajustables, respectivamente, calculados hasta el 20 de octubre de 2009, que asciende a Bs. 1.168,75 y Bs. 11.879,79, respectivamente.

  4. Del contrato de fecha 7 de abril de 2008, la cantidad de Bolívares CIENTO DEZ Y OCHO MIL (Bs.118.000,00); vencida desde el día 6 de enero de 2008, más la cuota del ultimo trimestre equivalente a Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00), de la cual se adeuda la totalidad, y se encuentra vencida y sin cancelar desde el día 6 de enero de 2008, hasta el día 6 abril de 2008; más los interés de mora y comercial, del 3% y variables y ajustables, respectivamente, calculados hasta el 20 de octubre de 2009, que asciende a Bs. 1.989,01 y Bs. 11.879,79, respectivamente.

  5. Del contrato de fecha 23 de mayo de 2008, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 289.000,00), las co-demandadas solo cancelaron un trimestre, es decir la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000), más un abono de Once Mil Bolívares (Bs.11.999,99), correspondiente a la segunda cuota trimestral, quedando así un (1) trimestre parcialmente sin cancelar y dos (2) trimestre totales sin pagar desde el día 16 de febrero de 2009; hasta el día de su vencimiento 16 de mayo de 2009; más los interés de mora y comercial, del 3% y variables y ajustables, respectivamente, calculados hasta el 20 de octubre de 2009, que asciende a Bs. 4.455,42 y Bs. 45.805,50, respectivamente.

  6. Del contrato de fecha 8 de agosto de 2008, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL (262.500,00), demandado solo realizo un abono de Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.87.500,00), correspondiente al pago del capital, quedando así adeudado el resto del capital vencido desde el día 5 de abril de 2009; más los interés de mora y comercial, del 3% y variables y ajustables, respectivamente, calculados hasta el 20 de octubre de 2009, que asciende a Bs. 4.331,25 y Bs. 41.869,27, respectivamente.

  7. Del contrato de fecha 31 de octubre de 2008, la cantidad de Bolívares CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), el cual se encuentra vencido desde el día 29 de abril de 2009, sin cumplir en su totalidad, más los interés de mora y comercial, del 3% y variables y ajustables, respectivamente, calculados hasta el 20 de octubre de 2009, que asciende a Bs. 5.800,00 y Bs. 63.644,06 respectivamente.

    A los fines de demostrar la demandante el pago parcial de las cantidades aportó los estados de cuentas con los saldos deudores los cuales cursan a los folios 24 al 27, ambos inclusive, a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, ni desconocidos en la oportunidad legal, y haber do producido por una de las partes en juicio, en consecuencia, de los cuales se reflejan las fechas de vencimiento de los plazos establecidos anteriormente para el cumplimiento de la obligación de pago, de los referidos contratos y del capital parcialmente adeudado, indicándose igualmente la aplicación de los intereses ajustados a una tasa comercial del 26 % y 24%, contados a partir de las fechas de liquidación de los prestamos, aunado el 3% de interés por concepto de interés legal correspondido desde las fechas de su vencimiento, es decir, los días 16 de abril de 2009, 2 de abril de 2009, 18 de abril de 2009, 5 de abril de 2009 y 29 de abril de 2009, hasta el 20 de octubre de 2009, de las cantidades adeudadas.

    Con relación al pago de los intereses, la Defensora Judicial de los co-demandados, alego que existe un cobro excesivo, las cuales al ser pagadas, se estaría pagando el capital de dichos contratos (sic), hasta el doble de dichos montos, existiendo lo que se llama usura, y en esta sentido cabe destacar que en el caso bajo examen, se trata de unos contratos de préstamo de naturaleza mercantil el cual se encuentra caracterizado por la fijación de intereses convencionales fijados a una tasa comercial establecida en la plaza del mercado y la fijación de un interés legal establecido en caso de incumplimiento de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 529 del Codigo de Comercio. Así se precisa.

    No obstante, en los referidos contratos se estableció el pago de intereses correspectivos

    Con fundamento a los señalamientos expuestos, resulta viable la acción por cobro de bolívares derivada de los cinco contratos, en razón de cumplir con las disposiciones establecidas en los contratos de préstamo mercantil, y con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado los co-demandados, por medio del Defensor Judicial, el cumplimiento del pago total que extinga la obligación de las mismos, no cumpliendo con la carga probatoria a que se refieren los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales, debiendo prosperar la demanda. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta como ha sido evidenciado el incumplimiento parcial de la obligación de pago, por parte del demandado, y por considerarse llenos los extremos fundamentales que caracterizan el denominado préstamo mercantil, resulta forzoso para este juzgado declarar procedente la presente acción por cobro de bolívares. Así se decide

    V

    DECISION

    Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la Entidad Financiera BANCO DEL CARIBE, C.A; BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil BRAMAN MOTORS L.P. E.M., C.A; y los ciudadanos D.F. y F.E.F., en su carácter de principales pagadores y fiadores solidarios, ya antes identificadas al inicio del presente fallo. Y en consecuencia, acuerda PRIMERO: Condena a las partes co-demandadas, al pago de las siguientes sumas de dinero correspondientes al capital adeudado a) Del contrato de fecha 21 de febrero de 2008, la cantidad de Bolívares SETENTA Y CINCO MIL (Bs.75.000,00); más los interés de mora y comercial anual del 3% y 24%, variables y ajustables, respectivamente, calculados hasta el 20 de octubre de 2009, que asciende a Bs. 1.168,75 y Bs. 11.879,79, respectivamente. b) Del contrato de fecha 7 de abril de 2008, la cantidad de Bolívares CIENTO DIEZ Y OCHO MIL (Bs.118.000,00); más los interés de mora y comercial, del 3% y variables y ajustables, respectivamente, calculados hasta el 20 de octubre de 2009, que asciende a Bs. 1.989,01 y Bs. 11.879,79, respectivamente. c) Del contrato de fecha 23 de mayo de 2008, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 289.000,00), más los interés de mora y comercial, del 3% y variables y ajustables, respectivamente, calculados hasta el 20 de octubre de 2009, que asciende a Bs. 4.455,42 y Bs. 45.805,50, respectivamente, d) Del contrato de fecha 8 de agosto de 2008, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL (262.500,00), más los interés de mora y comercial, del 3% y variables y ajustables, respectivamente, calculados hasta el 20 de octubre de 2009, que asciende a Bs. 4.331,25 y Bs. 41.869,27, respectivamente; y e) Del contrato de fecha 31 de octubre de 2008, la cantidad de Bolívares CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), más los interés de mora y comercial, del 3% y variables y ajustables, respectivamente, calculados hasta el 20 de octubre de 2009, que asciende a Bs. 5.800,00 y Bs. 63.644,06 respectivamente. SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar, los intereses convencionales y legales causados, desde 21 de octubre de 2010, hasta la fecha en que haya quedado definitivamente firme el presente fallo, a través de los expertos que se designen en su oportunidad. .

    Se condena a las partes co-demandadas, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez.

    S.M.C..

    La Secretaria,

    Jinneska García,

    En la misma fecha de hoy, 3 de abril de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Jinneska García,

    Expediente Nº.: AP11-M-2009-000526

    SMC/JG/RL.

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