Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolìvares (Procedimiento Por Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 28 de abril de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nro. TI.- 2009-1293 (2010-000359)

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 30, Tomo 155-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YBRAIN A.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 7.165.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.340.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 52, Tomo 32-A Sdo., en fecha primero (01) de febrero de 1995.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Por Intimación).

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, el abogado en ejercicio Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.340, actuando como apoderado judicial de sociedad mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A., presentó por ante el Juez Distribuidor del Municipio Autónomo de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, demanda por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A.

Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la demanda, en consecuencia ordenó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A.

Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A.

El día cinco (5) de agosto de 2009, el ciudadano C.O.E., actuando en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó diligencia en la cual consignó la compulsa y el recibo sin firmar dirigido a la parte demandada.

En fecha once (11) de agosto de 2009, fue recibido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oficio número TEM-134/2009, remitiendo Cheque de Gerencia número 52131191. Cuaderno de Medidas.

Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó el deposito en la cuenta corriente del referido Tribunal del Cheque de Gerencia identificado bajo el número 52131191.

En fecha doce (12) de agosto de 2009, el abogado en ejercicio Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.340, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara cartel de citación dirigido a la parte demandada, sociedad mercantil P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., identificada en autos.

Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó lo solicitado y ordenó librar cartel de intimación a la sociedad mercantil P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintiuno (21) de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.340, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó cuatro (4) ejemplares del Diario Notitarde la Costa, en el cual aparecen publicados el Cartel de Intimación dirigido a la parte demandada, P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, la ciudadana A.B.H.Z., en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia de la fijación del Cartel de Intimación que fuera librado a la empresa P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., parte demandada.

El día trece (13) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.340, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó lo solicitado y designó como Defensor Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., a la abogado J.P.O., a quien se ordenó notificar.

El día veintiocho (28) de octubre de 2009, el ciudadano L.D.H., actuando en su condición de Alguacil Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó diligencia en la cual consignó un (1) folio, la copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la abogado J.P.O., quien fuera designada Defensora Judicial.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2009, la abogado J.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.304. Presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada, P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A.

El día dos (2) de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.340, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara la citación personal de la designada Defensora Judicial, identificada en autos.

Por auto de fecha tres (3) noviembre de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó el pedimento realizado por la parte accionante, y ordenó la Intimación de la abogado en ejercicio J.P.O., en su condición de Defensora Judicial de la empresa P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, el ciudadano C.O.E., actuando en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó diligencia en la cual consignó un (1) ejemplar de la citación debidamente firmada por la abogado en ejercicio J.P.O..

El día dos (2) de diciembre de 2009, la abogado en ejercicio J.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.304, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., presentó diligencia mediante la cual realizó oposición.

En fecha ocho (8) de diciembre de 2009, la abogado en ejercicio J.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.304, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, identificada en autos, presentó escrito de contestación.

El día catorce (14) de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.340, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, la abogado en ejercicio J.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.304, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Mediante sentencia de fecha cuatro (4) de febrero de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó sin efecto la designación de la Defensora Judicial, abogado J.P.O., y ordenó la reposición de la causa al estado de que se designara nuevo Defensor Judicial, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, el abogado en ejercicio Ybrain Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.340, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó le fuera designado Defensor Judicial a la parte demandada, sociedad mercantil P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A.

Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó lo solicitado y designó como Defensor Judicial al abogado S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.846, a quien se ordenó su notificación.

En fecha nueve (9) de marzo de 2010, el ciudadano C.O.E., actuando en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó diligencia en la cual consignó un (1) ejemplar de la citación debidamente firmada por el abogado en ejercicio S.C..

El día once (11) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio S.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.846, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de tomar el juramento de ley ; asimismo, solicitó fuera nombrado otro profesional del derecho con el objeto de que sea designado Defensor Judicial.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.340, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A., presentó diligencia mediante la cual en virtud de la excusa presentada por el abogado S.J.C., solicitó fuera designado nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha cinco (5) de abril de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó lo solicitado y designó como Defensor Judicial al abogado C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.942, a quien se ordenó su notificación.

En fecha catorce (14) de mayo de 2010, el ciudadano C.O.E., actuando en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó diligencia en la cual consignó dos (2) folios correspondientes a la notificación dirigida al abogado C.L., sin firmar.

Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declinó la competencia en razón de la materia y ordenó la remisión a este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Se remitió mediante oficio número 4370-243.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2010, fue recibido por ante este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente número 2009-1293, mediante oficio número 4370-243, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa, en consecuencia se abocó al conocimiento ordenando la notificación de la parte accionante, sociedad mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, el ciudadano R.M., en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó en un (1) folio útil recibo de boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Ybrain Villegas, apoderado judicial de la parte accionante.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal, el doctor A.C.M., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, en virtud de haber culminado su periodo vacacional el doctor F.V., se abocó al conocimiento de la causa.

II

MOTIVACIÓN

En virtud de haber sido designado Juez de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, comunicado por oficio número CJ-11-2675, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, debidamente juramentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011 y habiendo tomado posesión del mismo, con fecha efectiva veintinueve (29) de noviembre de 2011, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas

. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue realizado en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, por el ciudadano R.M., en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal, en virtud de lo cual fue presentada diligencia consignando en un (1) folio útil recibo de boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Ybrain Villegas, apoderado judicial de la parte accionante.

En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más tramites debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el día veintiséis (26) de julio de 2010, cuando por diligencia del ciudadano Alguacil Titular de este despacho, se practicó la notificación dirigida a la parte demandante, tal y como consta a los folios ciento dos (102) y ciento (103) de la Pieza Nº 1 del Cuaderno Principal, y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal por parte de la accionante, sociedad mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A., dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Por Intimación) sigue la sociedad mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A., contra la sociedad mercantil P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, sociedad de mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio Ybrain Villegas Polanco, titular de la cédula de identidad número V.- 7.165.582 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.340, en la siguiente dirección que fue señalada como domicilio procesal de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: Centro Comercial Guaicamacuto, Mezzanina 2, local 19, al lado de la Notaría Pública Primera, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, para que luego de que conste en autos la práctica de la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos legales pertinentes. Librese despacho de comisión al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Líbrese boleta de Notificación. Líbrese Despacho de Comisión. Líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2014, siendo las 10:10 de la mañana. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, se libró boleta de notificación, se libró despacho de comisión, se libró oficio número 116-14. Siendo las 10:15 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ presión

MDAA/brm/mtr. -

Expediente Nº. TI. - 2009-1293 (2010-000359)

Pieza Nº 1 Cuaderno Principal

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