Decisión nº 5099 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de mayo de 2011

200º y 152º

Revisada como ha sido la presente demanda y sus recaudos anexos, presentada por los abogados R.E.M.D.S., M.G.G.S. y A.D.H.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.071, 55.088 y 134.963 respectivamente, todos con el carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE BOLÍVARES, El Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. H.C. en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia.

Comenta el autor lo siguiente: “1. a competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: “a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, “b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”. En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Considera necesario quien aquí decide, que es necesario pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “. .la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Romberg. Tomo 1, 298).

En consecuencia, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Ahora bien, a los fines de dilucidar a que órgano jurisdiccional compete el conocimiento de la presente causa, es menester señalar que la jurisdicción especial bancaria fue creada mediante Resolución N° 147 de fecha 21 de febrero de 1995, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35659 del día 22 del mismo mes y año, reformada parcialmente según Resolución N° 149, de fecha 2 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.663, reimpresa por error material según Resolución N° 161, de fecha 6 de marzo de 1995.

En dicha Resolución se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a:

  1. Los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar como Tribunales Civiles y Mercantiles Bancarios.

  2. A los Juzgados Superiores Octavo y Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar como Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles Bancarios, suprimiéndoles la competencia que tenían atribuida.

  3. A los Juzgados Tercero, Quinto, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Noveno y Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del patrimonio Público para actuar como Tribunales de Primera Instancia en lo penal Bancario, suprimiéndoles la competencia que tenían atribuida, excepto en materia de Salvaguarda.

  4. A los Juzgados Superiores Undécimo, Décimo Tercero y Décimo Octavo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar como Juzgados Superiores en lo Penal bancario, suprimiéndoles también la competencia que tenían atribuida.

Posteriormente, con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, en procura de la presencia del Poder Judicial en todo el territorio nacional (Art. 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que todos los ciudadanos que lo requieran tengan, de manera más inmediata, acceso a la justicia (Art. 26 eiusdem), para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud una decisión, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución N° 2003-000015 de fecha 2 de juliode 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.771, de fecha 9 de septiembre de 2003, atribuyó competencia en materia especial bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos en todo el territorio nacional, según las reglas de competencia en razón del territorio, la materia y la cuantía.

Por lo tanto y como bien lo determina nuestro Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, con esta atribución de competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia y sus correspondientes Superiores en lo Civil y Mercantil, quedaron derogadas las resoluciones emanadas del extinto Consejo de la Judicatura que habían creado la Jurisdicción Especial Bancaria, como la que establecía la cuantía entre los tribunales que integraban esta especial jurisdicción; así, en el texto de la citada Resolución N°2003-000015, de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena del Supremo Tribunal de la República, en su artículo 5°, derogó expresamente la Resolución N° 147 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 21 de febrero de 1995, reformada parcialmente según Resolución N° 149 de fecha 2 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.663, reimpresa por error material según Resolución N° 161 de fecha 6 de marzo de 1995, que creó la jurisdicción especial bancaria, así como la Resolución N°291 de fecha 4 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.667 de fecha 8 de marzo de 1995, que establecía la cuantía.

En atención al contenido de la mencionada Resolución N° 2003-000015 de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, la cual entró en vigencia en fecha 9 de septiembre de 2003, oportunidad en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.771, es a partir de esa misma fecha en la que los tribunales civiles y mercantiles señalados en dicha Resolución asumieron la competencia para conocer de los asuntos en que encuentren involucradas las instituciones financieras.

El articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; por lo cual este Tribunal se declara incompetente por la materia, visto que solo conoce en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto en esta circunscripción judicial existen tres Tribunales de Primera Instancia con competencia Bancaria; los cuales son los competentes para conocer el presente caso, por estar involucrado una Institución Financiera, es por lo que este Juzgado declina la competencia a los fines de cualquiera de ellos previa distribución de ley conozca de la misma.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia de la presente causa por la materia y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese y déjese copia.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular Abg. J.C.L.,

El Secretario.

ICCU/jmps

Exp. No. 24.264

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR