Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A Banco Universal, domicilia en la ciudad de Caracas, inscrito en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de marzo del año 2002, bajo el Nº. 77, tomo 32-a pro,

APODERDOS JUDICIALES: G.B.G., E.C.A., F.G.M., L.F.G.R. y E.J.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 62.715 y 67.062.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el dia 2 de enero del año 2.001, bajo el Nro. 01, Tomo A -2 y el ciudadano: L.F.C., venezolano mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.181.380,

APODERADOS JUDICIALES: R.R.M.M., R.A.O.S. y E.H.S., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 12.533, 11.306 y 4.901, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 37.006

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril del 2004, por el abogado en ejercicio F.G.M. en su carácter de apoderado judicial del MERCANTIL, C.A Banco Universal, que con el fundamento en los artículos del articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, contra la EMPRESA MERCANTIL OFICINA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A., y el ciudadano L.F.C., antes identificados.

Consignando los siguientes documentos:

Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 330.125 de fecha 09 de Septiembre de 2003.

Poder General otorgado por BANCO MERCANTIL, C.A a los abogados G.B.G., E.C.A., F.G.M., L.F.G.R. y E.J.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 62.715 y 67.062, respectivamente.

Documento Pagare con vencimiento en fecha 20/03/2002, por la cantidad de Bs. 40.000.000,00, suscrito entre el ciudadano S.J.F.C. en su carácter de Vicepresidente de OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A y el BANCO MERCANTIL, C.A

Declaración anexa a pagare Nro. 55395, debidamente firmada por el ciudadano S.J.F.C., de fecha 18/02/2002.

Documento Pagare con vencimiento en fecha 28/08/2002, por la cantidad de Bs. 17.500.000,00, suscrito entre el ciudadano L.D.F.C. en su carácter de Administrador de OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A y el BANCO MERCANTIL, C.A.

Declaración anexa a pagare Nro. 55516, debidamente firmada por el ciudadano L.D.F.C., de fecha 30/05/2002.

Documento Pagare con vencimiento en fecha 25/08/2002, por la cantidad de Bs. 86.000.000,00, suscrito entre el ciudadano L.D.F.C. en su carácter de Administrador de OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A y el BANCO MERCANTIL, C.A.

Declaración anexa a pagare Nro. 55545, debidamente firmada por el ciudadano L.D.F.C., de fecha 26/06/2002.

Documento Pagare con vencimiento en fecha 29/10/2002, por la cantidad de Bs. 40.300.000,00, suscrito entre el ciudadano L.D.F.C. en su carácter de Administrador de OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A y el BANCO MERCANTIL, C.A.

Declaración anexa a pagare Nro. 55589, debidamente firmada por el ciudadano L.D.F.C., de fecha 31/07/2002.

Documento Pagare con vencimiento en fecha 07/11/2002, por la cantidad de Bs. 13.400.000,00, suscrito entre el ciudadano L.D.F.C. en su carácter de Administrador de OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A y el BANCO MERCANTIL, C.A.

Declaración anexa a pagare Nro. 55596, debidamente firmada por el ciudadano L.D.F.C., de fecha 09/08/2002.

Copia de hoja de control Nro. 0010 emitida por la empresa OTEFRA, C.A, de fecha 02/08/2002.

Documento Pagare con vencimiento en fecha 26/11/2002, por la cantidad de Bs. 12.000.000,00, suscrito entre el ciudadano L.D.F.C. en su carácter de Administrador de OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A y el BANCO MERCANTIL, C.A.

Declaración anexa a pagare Nro. 55616, debidamente firmada por el ciudadano L.D.F.C., de fecha 28/08/2002.

Documento Pagare con vencimiento en fecha 08/01/2003, por la cantidad de Bs. 33.000.000,00, suscrito entre el ciudadano L.D.F.C. en su carácter de Administrador de OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A y el BANCO MERCANTIL, C.A.

Declaración anexa a pagare Nro. 51055675, debidamente firmada por el ciudadano L.D.F.C., de fecha 30/09/2002.

Documento Pagare con vencimiento en fecha 12/12/2002, por la cantidad de Bs. 11.500.000,00, suscrito entre el ciudadano L.D.F.C. en su carácter de Administrador de OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A y el BANCO MERCANTIL, C.A.

Declaración anexa a pagare Nro. 51055731, debidamente firmada por el ciudadano L.D.F.C., de fecha 07/11/2002.

Documento Pagare con vencimiento en fecha 28/01/2003, por la cantidad de Bs. 17.500.000,00, suscrito entre el ciudadano L.D.F.C. en su carácter de Administrador de OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A y el BANCO MERCANTIL, C.A.

Declaración anexa a pagare Nro. 51055772, debidamente firmada por el ciudadano L.D.F.C., de fecha 29/11/2002.

Documento Pagare con vencimiento en fecha 28/01/2003, por la cantidad de Bs. 13.000.000,00, suscrito entre el ciudadano L.D.F.C. en su carácter de Administrador de OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A y el BANCO MERCANTIL, C.A.

Declaración anexa a pagare Nro. 51055773, debidamente firmada por el ciudadano L.D.F.C., de fecha 29/11/2002.

Copia de control Nº 0017, emitido por OTEFRA, CA, en fecha 15/11/2002.

Documento Pagare con vencimiento en fecha 29/01/2003, por la cantidad de Bs. 29.000.000,00, suscrito entre el ciudadano L.D.F.C. en su carácter de Administrador de OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A y el BANCO MERCANTIL, C.A.

Declaración anexa a pagare Nro. 51055804, debidamente firmada por el ciudadano L.D.F.C., de fecha 30/12/2002.

Documento Pagare con vencimiento en fecha 05/03/2003, por la cantidad de Bs. 63.000.000,00, suscrito entre el ciudadano L.D.F.C. en su carácter de Administrador de OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A y el BANCO MERCANTIL, C.A.

Declaración anexa a pagare Nro. 51055815, debidamente firmada por el ciudadano L.D.F.C., de fecha 29/01/2003.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado de acuerdo a la Distribución diaria de causas de fecha 02 de Abril del año 2004, por auto de fecha 12 de Junio de 2004, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó intimar a la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, compareciera a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: la cantidad de Trescientos Sesenta Y Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (bs. 362.760.000,00,) por concepto de saldo de capital adeudado de los doce(12) pagares, cuyo pago se demanda. SEGUNDO: la suma de Ciento Noventa Y Cinco Millones Doscientos Cuarenta Y Cuatro Mil Setecientos Setenta Y Dos Bolívares con 77/100 céntimos (bs. 195.244.772,77), por concepto de intereses moratorios sobre los saldos deudores de los referidos pagares, intereses que fueron calculados. TERCERO: los intereses que sigan venciendo desde el día siguiente al ultimo expresado en cada uno de los cuadros de calculo de intereses anteriores, hasta el total y definitivo pago de la deuda, a las tasas que estuvieron vigentes para la fecha de pago. CUARTO: las costas incluyendo los honorarios profesionales de abogado, calculadas prudencialmente por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%) sobre las sumas de dinero cuyo pago se demanda, o sea, la suma de Ciento Treinta Y Nueve Millones Quinientos Un Mil Ciento Noventa Y Tres Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 139.501.193,19).

En fecha 15 de Abril del 2004, comparece la representación judicial de la actora y ratifica medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 14 de Mayo del 2004, el Tribunal ordena aperturar cuaderno de medidas, en el cual se decreto medida de prohibición de enajenar y grabar.

En fecha 16 de Julio del 2.004, comparece la parte demandada L.F., dándose por intimado. Siendo agregado a los autos en fecha19/07/2004 por la secretaria de este tribunal

En fecha 19 de Julio del 2004, comparece la parte demandada realizando oposición a la demanda. Así mismo mediante escrito separado la parte demandada ejerce el recurso de apelación contra el decreto de intimación

En fecha 23 de Julio del 2004, comparece la parte demandada y procede a dar contestación a la demanda. Siendo agregada en fecha 26/07/2004, por el secretario de este tribunal.

Por auto de fecha 26 de Julio del 2004, el Tribunal oye apelación en un solo efecto.

Por auto de fecha 28 de Julio del 2004, el Tribunal deja sin efecto el decreto de intimación.

En fecha 17 de Agosto del 2004, comparece la parte demandada a dar contestación a la demanda. Siendo agregada en esta misma fecha por el secretario de este tribunal.

En fecha 10 de Septiembre del 2004, comparece la parte demandada promoviendo pruebas, y consignando poder acreditado a los abogados en ejercicio R.A.O.S. y E.H.S., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 11.306 y 4.901, respectivamente.

En fecha 13 de Septiembre del 2004, comparece la representación judicial de la parte demandada promoviendo las pruebas. En esta misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora para promover pruebas.

Por auto de fecha 15 de Septiembre del 2004, el Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 28 de Septiembre del 2004, el Tribunal acuerda efectuar computo del lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que la misma venció el día 13/09/2004, el de oposición a la admisión el 21/09/2004, y el de admisión de la pruebas el 28/09/2004. Por auto separado el tribunal admite las pruebas promovidas por el co-demandado L.F.. Por auto separado el tribunal admite la prueba de informe promovida por la co-demandada OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, CA, negando las otras. Asimismo por auto de esa fecha niega las pruebas promovidas por la actora por no tener carácter acreditado quien la representa.

En fecha 08 de Marzo de 2005, se recibió comunicación proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dando respuesta a la prueba de informe solicitada por la parte demandada. Siendo agregada a los autos en fecha 10/03/2005.

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordena la notificación de las partes para que presenten escritos de informes.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, comparece la representación judicial de la parte demandada dándose pro notificada.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte actora.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, comparecen las representaciones judiciales de las partes consignando escritos de informes. Siendo agregados en la misma fecha.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2005, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término para presentar informes, dejando constancia que el mismo venció el día 15/12/2005.

En fecha 16 de Enero de 2006, comparecen las representaciones judiciales de las partes consignando escrito de observaciones a los informes. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha.

Pro auto de fecha 17 de Enero de 2006, ordena efectuar computo del lapso de observación, dejando constancia que el mismo venció el día 16/01/2006. Por auto separado el tribunal deja constancia que la causa se encuentra en sentencia.

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2011, el Dr. J.S.M. se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 18 de Febrero de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, dándose por notificado del avocamiento.

En fecha 25 de Febrero de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada, dándose por notificado del avocamiento.

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Que consta de doce (12) instrumentos pagares, que su representada dio en calidad de préstamo a interés a la empresa mercantil “OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A”, las siguientes cantidades de dinero: 1) Con el Pagare Nº 55395, la cantidad de Cuarenta Millones De Bolívares, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), liquidado el 18 de febrero de 2002, con vencimiento el 20 de marzo de 2002; 2) Con el Pagare Nº 55516, la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 17.500,00), liquidado el 30 de Mayo de 2002, con vencimiento el 28 de agosto de 2002; 3) Con el Pagare Nº 55545, la cantidad de Ochenta y Seis Millones De Bolívares, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 86.000,00), liquidado el 26 de junio de 2002, con vencimiento el 25 de agosto de 2002; 4) Con el Pagare Nº 55589, la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Mil Bolívares, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.300,00), liquidado el 31 de julio de 2002, con vencimiento el 29 de octubre de 2002; 5) Con el Pagare Nº 55596, la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Mil Bolívares, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.400,00), liquidado el 09 de agosto de 2002, con vencimiento el 07 de noviembre de 2002; 6) Con el Pagare Nº 55616, la cantidad de Doce Millones De Bolívares, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00), liquidado el 28 de agosto de 2002, con vencimiento el 26 de noviembre de 2002; 7) Con el Pagare Nº 55675, la cantidad de Treinta y Tres Millones De Bolívares, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 33.000,00), liquidado el 30 de septiembre de 2002, con vencimiento el 08 de enero de 2003; 8) Con el Pagare Nº 55731, la cantidad de Once Millones Quinientos Mil Bolívares, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 11.500,00), liquidado el 07 de noviembre de 2002, con vencimiento el 12 de diciembre de 2002; 9) Con el Pagare Nº 55772, la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 17.500,00), liquidado el 29 de noviembre de 2002, con vencimiento el 28 de enero de 2003; 10) Con el Pagare Nº 55773, la cantidad de Trece Millones De Bolívares, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,00), liquidado el 29 de noviembre de 2002, con vencimiento el 28 de enero de 2003; 11) Con el Pagare Nº 55804, la cantidad de Veintinueve Millones De Bolívares, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 29.000,00), liquidado el 30 de diciembre de 2002, con vencimiento el 29 de enero de 2003; 12) Con el Pagare Nº 51055815, la cantidad de Sesenta y Tres Millones De Bolívares, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 63.000,00), liquidado el 21 de enero de 2003, con vencimiento el 05 de marzo de 2003; los cuales pagaría sin aviso y sin protesto el día de sus respectivos vencimientos y devengarían intereses bajo el régimen de tasas variables, calculados al porcentaje denominado “TASA REFERENCIAL MERCANTIL” (T.R.M) que estuviere vigente en cada oportunidad. Que en caso de mora, la empresa deudora pagaría los intereses de los referidos pagares, a las tasas pactadas, mas un tres (3%) anual adicional.

Que la prestataria hizo varios abonos a los Prestamos Pagares, quedando los siguientes saldos: Pagare Nº 55395, la cantidad de Cuarenta Millones De Bolívares, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), liquidado el 18 de febrero de 2002, con un saldo a la fecha de Treinta y Cinco Millones de Bolívares lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,00); Pagare Nº 55589, la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Mil Bolívares, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.300,00), liquidado el 31 de julio de 2002, con un saldo a la fecha de Treinta y Cinco Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 35.260,00), y Pagare Nº 55596, la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Mil Bolívares, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.400,00), liquidado el 09 de agosto de 2002, con un saldo a la fecha de Diez Millones de Bolívares, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00).

Que consta de los mismos documentos acompañados que para garantizar las obligaciones de OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A el ciudadano L.F.C., se constituyo como avalista a favor de su representada.

Que a pesar de las innumerables gestiones realizadas por su representada tendentes a lograr que tanto OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A, como su avalista pagaran el capital y los intereses de los pagares, que todas han resultados inútiles e infructuosas.

Pretendiendo que los demandados convengan o sean responsables en pagar, o en su defecto a ello sean expresamente condenados, a lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de Trescientos Sesenta Y Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 362.760,00), por concepto de saldo de capital adeudado de los doce (12) pagares, acompañados. SEGUNDO: la suma de Ciento Noventa y Cinco Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con 77/100 céntimos, lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 195.244, 77), por concepto de intereses moratorios sobre los saldos deudores de los referidos pagares. TERCERO: los intereses que sigan venciendo desde el día siguiente al ultimo expresado en cada uno de los cuadros de calculo de intereses anteriores, hasta el total y definitivo pago de la deuda, a las tasas que estuvieren vigentes para la fecha de pago. CUARTO: las costas y costos del este procedimiento.

3.2 ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro de la oportunidad procesal el ciudadano L.D.F.C., presento contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Que los días 18 de febrero de 2002, 30 de mayo de 2002, 26 de Junio de 2002, 31 de Julio de 2002, 09 de agosto de 2002, 28 de agosto de 2002, 30 de septiembre de 2002, 07 de noviembre de 2002, 29 de noviembre de 2002, 30 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003, la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A y su persona suscribieron con el BANCO MERCANTIL, C.A Banco Universal, los pagares números 55395, 55516, 55545, 55589, 55596, 55616, 55675, 55731, 55772, 55773, 55804 y 51055815, por las cantidades de dinero siguiente: Bs. 40.000.000,00, Bs. 17.500.000,00, Bs. 86.000.000,00, Bs. 40.300.000,00, Bs. 13.400.000,00, Bs. 12.000.000,00, Bs. 33.000.000,00, Bs. 11.500.000,00, Bs. 17.500.000,00, Bs. 13.000.000,00, Bs. 29.000.000,00, y Bs. 63.000.000,00, respectivamente, aparentemente recibidos en calidad de préstamo a interés, pero que nunca se recibieron y los cuales se suscribieron, solo para soportar la operación protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 25 de septiembre de 2011, anotado bajo el numero 11, Tomo 33, Protocolo Primero.

Que según los referidos pagares, la cantidades de dinero que su representada recibiría en calidad de préstamo, devengarían intereses convencionales sobre saldos deudores “bajo el Régimen de Tasas Variables”, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días continuos a la T.R.M. que estuviese vigente en sus respectivas oportunidades, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales establecidas por El Banco, los cuales pretendieron formar parte de la tasa de interés aplicable.

Que en los mismos pagares, de manera por demás inconstitucional, por tratarse conductas monopólicas, usurarias y de información engañosa, se estableció que la mencionada T.R.M, es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa de interés aplicable a las operaciones activa celebradas con clientes del área de la Banca Comercial. El Comité de Finanzas Mercantil, que según los pagares, es el integrado por el Banco Mercantil, C.A Merinvest, C.A, y Seguros Mercantil, C.A.

Que en forma inconstitucional, por las mismas razones antes indicadas, se dispuso en los mencionados Instrumentos Cambiarios, que La Prestataria se obligaba a informarse de las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.) y acepto, también inconstitucionalmente, como prueba de la información en las variaciones de la tasa, la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil, que lo constituye Empresas todas propiedad de quien pretendió constituirse en prestamista.

Que de igual modo, se estableció en los usurarios instrumentos cambiarios que, para el caso de que su representa hubiese recibido el Préstamo a Interés e incurriese en mora, la tasa de interés aplicable para esa mora, seria la que resulte de sumar a la tasa de interés que estuviese vigente durante todo el tiempo que dure la mora, calculada en la forma señalada, tres (3) puntos porcentuales, lo que constituye no solo una abierta practica usuraria, sino también anatocista.

Que a pesar de que la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, no ha cumplido hasta la presente fecha, con la obligación contraída y no ha entregado a su representada, en calidad de préstamo a interés la suma de Bs. 376.200.000,00, fijadas en los Pagares antes descritos, ya que estos pagares solo se suscribieron en forma aparente y para justificar o encubrir intereses usurarios y anatocistas, esta procediendo a ejecutar gestiones judiciales de obro contra su representada, en desacato a la sentencia Nº 85, del 24 de enero de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional y cometiendo presuntamente el delito de estafa en perjuicio de su representada.

Que son desproporcionados e inconstitucionales los pagares antes descritos, cuando disponen que las cantidades de dinero recibidas en préstamo, devengarían intereses convencionales sobre saldos deudores “bajo régimen de tasa variables”, por cuanto la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el dispositivo 4to., ordena al Banco Central de Venezuela que establezca a partir de 1996, la tasa de interés máxima, utilizando en el establecimiento de las tasas, no tasas variables, sino formulas en beneficio del deudor que equilibren la necesidad de recursos con la capacidad de pago del deudor, utilizando para el establecimiento de esas formulas, las recomendaciones de la sentencia del 24 de enero de 2002, y como consecuencia de esto, la aplicación de regimenes de tasa de intereses variables, como lo pretende la actora, constituyen usura, violatoria del articulo 114º Constitucional, cláusula en cuestión inconstitucional que hace inexistente el contrato y que debe ser declarada nula por ese Tribunal donde no resulta importante, para la determinación de la usura, la necesidad económica que pesa sobre su representada, como débil jurídico de los pagares, sino el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes , donde una obtiene de la otra una prestación notoriamente inequivalente, como se concretiza en el derecho del prestamista a cobrar intereses convencionales sobre saldos deudores, bajo el régimen de tasas variables.

Que la anterior conducta inconstitucional por usuraria, se tipifica dentro de las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundada esa ventaja en los conocimientos que tiene el prestamista, BANCO MERCANTIL, C.A, producto de su experiencia y de su actividad diaria, sobre su representada que por débil, necesitaba y atraída por la publicidad, acudió a EL BANCO, en búsqueda de un préstamo que nunca se perfecciono, ya que el dinero nunca fue entregado, y así debe ser declarado.

Que los identificados pagares deben ser anulados, por ser violatorios de los artículos 114 y 117 de la vigente Constitución, debido a que en los mismos, la Prestataria se obligo a informarse de las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), nulidad que debe ser declarada por este Tribunal, para todas los pagares, por su evidente inconstitucionalidad.

Que la tantas veces mencionadas sentencias del 24 de enero del 2002, dispuso que las operaciones pasivas y activas, así como los servicios de operaciones accesorias y conexas, realizadas por la instituciones financieras, que deben ser ofrecidas de modo que aseguren al publico usuario, el conocimiento exhaustivo de sus particularidades, conforme a los establecido en las Resoluciones Nros. 94-09-05 y 97-12-01, emanadas del Banco Central de Venezuela y publicadas en la Gaceta oficial Nros. 35.560 del 04 de Octubre de 1994 y 36.357 del 17 de Diciembre de 1997, respectivamente. Que conforme a esas normas, las instituciones financieras deberán anunciar cada día en sus oficinas y en un lugar visible, la tasa de interés nominal referidas a los prestamos, señalando la tasa de interés efectiva analizada de las respectivas operaciones, así como la base de efectiva analizada de las respectivas operaciones, así como la base de calculo y frecuencia de cobro de los intereses o rendimiento correspondientes. Que tratándose de una normativa al favor del usuario, a juicio de la Sala Constitucional, en la Sentencia del 24 de enero de 2002,obligar el BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, a su representada, en los pagares, antes descritos, a informarse de las variaciones de la T.R.M, pone en cabeza de su patrocinada, su cliente, la búsqueda de esa información, lo cual resulta contrario al espíritu de la resolución y a la protección al consumidor y al usuario, cuya defensa no esta restringida al espacio de la competencia del Instituto de defensa del Consumidos y el Usuario, sino que tiene rango constitucional, desde el momento en que el articulo 117 otorga a todas las personas el derecho de disponer de servicios de calidad, y de información adecuada y no engañosa, sobre el contenido y características del servicio que consumen, así como a un trato equitativo y digno.

Que los pagares anteriormente identificados, deben ser anulados, por cuanto en los mismos se establecen que en caso de que la prestataria, incurriese en mora en el pago de cualquiera de as obligaciones supuestamente contraídas, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar la tasa de interés que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma señalada, es decir, TRES (3) PUNTOS PORCENTUALES, lo cual anula esas estipulaciones por su inconstitucionalidad, por carecer de equivalencia en las obligaciones entre los contratantes. Que esa tasa de interés moratoria adicional de TRES (3) PUNTOS PORCENTUALES, que se suman a las tasas para el calcula de interés moratorio del mercado, constituye cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres, como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 24 de enero de 2002, sentencia cuya aplicación invocan para solicitar igualmente la declaratoria de nulidad de los pagares antes descritos y del presente juicio.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE PRETENSIONADA PARA SOSTENER EL LITIGIO.

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del estatuto Procesal Civil Venezolano, opone como defensa de fondo, su Falta de Cualidad, como demandado para sostener el presente juicio en virtud de que es de estado civil casado, esposo de la ciudadana WILBELIK G.G.D.F.C., quien es mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 12.094.111, y de este domicilio, que en consecuencia entre ambos existe entre ambos una comunidad de bienes regulada por normas de orden publico, y por disposición del articulo 168 del Código Civil, que para que pueda obtener legitimación para actuar en el proceso como intimado, por si solo, la parte actora ha debido de litigarle en forma conjunto con su cónyuge, por existir entre ambos un litis consorcio pasivo obligatorio, de los llamados litis consorcio necesarios o forzosos en razón del interés jurídico común de ambos, determinado este interés por la comunidad de derechos que existe entre ellos, que careciendo el ciudadano L.D.F.C., de legitimación para actuar individualmente en el presente juicio, y en consecuencia solicita que se declare sin lugar la demanda , por su evidente falta de cualidad, para sostener, por si solo como demandado la presente pretensión judicial sin la obligada comparecencia de su cónyuge.

Solicitando los siguiente PRIMERO: Que se declare sin lugar la demanda propuesta en su contra por la evidente falta de cualidad de L.D.F.C., para sostener por si solo el presente juicio como parte pretensionada, al no ser demandado conjuntamente con su cónyuge ciudadana WILBELIK G.G.D.F.C.. SEGUNDO: Que se declare la nulidad absoluta y la consiguiente inexistencia de los pagares, suficientemente identificados en actas, por haber sido suscrito con violación de los artículos 49, 113, 114 y 117 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento del debido juicio, por la presunta comisión del delito de usura, la cartelización, por violación del Principio de Autonomía de la Voluntad de las partes, por la comisión de conductas monopólicas y por la violación del derecho a una información adecuada y no engañosa, por la presunta comisión del delito de Desacato y de Estafa. TERCERO: Que en el supuesto negado que se declare improcedente la falta de Cualidad opuesta o la Inconstitucionalidad alegada, se declare la Resolución del Contrato de Préstamo a Interés (Pagares) por incumplimiento en el otorgamiento del préstamo a interés de la cantidad de Bs. 376.200.000,00. CUARTO: Que se cancele a su representada y a su persona las costas y costos del litigio.

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISION

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DEL CO-DEMANDADO L.F.C. PARA SOSTENER EL JUICIO

Pasa este Tribunal a pronunciarse en primer término como punto previo sobre de la defensa de fondo de la falta cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada, para lo cual previamente observa:

Que el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.

En otro orden de ideas tenemos que Por otra parte, al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/09/2003, con Ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella…

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)” .

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tiene derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).

Ahora bien, señalado lo anterior y visto lo alegado por el ciudadano L.F., en su escrito de contestación el cual que se transcribe textualmente: “lo que trae como consecuencia la existencia de la falta de cualidad del ciudadano L.D.F.C., para actuar por si solo en el presente juicio, ya que contra quien debió haberse incoado la presente pretensión, era contra la comunidad conyugal que integra los ciudadanos, L.D.F. Y WILBELIK G.G.D.F.C., y no contra uno solo de sus integrantes, en virtud del litis consorcio pasivo y forzoso”

Así mismo y conforme a lo expresado, tenemos el criterio sostenido por nuestro m.T. y así tenemos sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano J.E.S.C., contra el ciudadano H.R.S.C., de fecha 14/04/10, en la cual entre otras cosas se establece:

“…A tales fines, con relación a legitimidad de las partes, es pertinente ilustrar con la opinión que expone el procesalista A.R.-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).

(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

(…Omissis…)

También se puede agregar el criterio de R.E.L.R. en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

(…Omissis…)

(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

.

(…Omissis…)

Al respecto, observa este Jurisdicente que la parte demandada en la oportunidad de la litiscontestación, opuso su falta de cualidad para sostener el juicio, al considerar que era de estado civil casado por lo cual existía una comunidad de bienes que originaba un interés común de dicha parte con su cónyuge, por lo que -según su parecer- por disposición del artículo 168 del Código Civil, para que pudiera tener legitimación para ser demandado debía hacerse de forma conjunta con su esposa, en otras palabras consideraba que existía un litisconsorcio pasivo forzoso.

Por ende es pertinente el análisis del contenido del artículo 168 del Código Civil, para la resolución de la presente controversia por falta de cualidad pero atendiendo sólo a la pretensión del demandante, que es del siguiente tenor:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

(...Omissis...)

En interpretación sobre la legitimación en juicio contenida en la citada norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto ha sido precisa y expresa en sentencia N° 126 de fecha 26 de abril de 2000, expediente N° 99-466, con la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., al disponer:

Ahora bien, denunciado como ha sido el artículo 168 del Código Civil, es preciso determinar su alcance para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litisconsorcio necesario y, en consecuencia, la pertinencia del mismo para resolver la controversia. El referido artículo expresa, lo siguiente:

(...Omissis...)

El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado.

(...Omissis...)

Dicho criterio es ratificado en fallo N° 24 de fecha 23 de enero de 2001 proferido por la Sala Constitucional del M.T., en expediente 01-0669, ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., así:

(...Omissis...)

Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.

(...Omissis...)

En consecuencia, no caben dudas para este oficio jurisdiccional que en sintonía con las precedentes fundamentaciones jurisprudenciales, la letra del artículo 168 del Código Civil resulta expresa en determinar que la legitimación conjunta en juicio de los cónyuges se exige sólo en los casos que el objeto del mismo se base en controversias surgidas sobre actos de disposición de bienes muebles e inmuebles de las comunidad conyugal, y de acciones y obligaciones que derivan de sociedades como personas jurídicas (no de obligaciones en general como pretende hacer entender la parte demandada en su escrito de informes), no siendo el caso de autos cuando el origen de la presente causa es una controversia surgida por la imposibilidad de cobro de unos cheques girados aparentemente por el demandado a favor del actor sobre determinadas cantidades de dinero; dinero que pudiera presumirse forma parte de la comunidad conyugal bien, por adquisición por trabajo personal del cónyuge o bien, por cualquier otro título legítimo, empero siendo que la parte demandada no demostró que la obligación mercantil que dimana de dicha causa se configurara en alguna de las acciones que pudieran gravar los bienes gananciales, no se podrían aplicar el deber de actuación conjunta en juicio de los cónyuges del artículo 168 del Código Civil. Todo lo cual origina forzosamente la declaratoria en IMPROCEDENTE de la examinada falta de cualidad pasiva, no existiendo relación de la presente causa con las acciones y bienes que establecen la oportunidad en que los cónyuges deben actuar de forma conjunta en juicio de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, que por ende no resulta aplicable al caso facti espcie. Y ASÍ SE CONSIDERA….”

Ahora bien de lo anteriormente transcrito, queda claramente establecido el criterio aplicable en el caso de los litisconsorcios obligatorios, en este caso el pasivo, este Tribunal al respecto observa que efectivamente no es aplicable a este caso lo alegado por el Demandado en relación al articulo 168 del Código Civil el cual establece

Artículo 168

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos (subrayados y negrillas del Tribunal).

En el caso de marras este Juzgador observa que de los doce (12) instrumentos pagarés, plenamente identificados en el presente fallo, y que cursan de forma original en el presente expediente, la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A, antes identificada, diò en calidad de préstamo a la EMPRESA MERCANTIL OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A; tales pagare los cuales pagaría dicha empresa sin aviso y sin protesto el día de sus respectivos vencimientos y devengaría intereses bajo régimen de tasa variables, calculados al porcentaje denominado “tasa Referencial Mercantil” (T.R.M) que estuviere vigente en cada oportunidad, y que para garantizar la obligación asumida por dicha empresa el ciudadano L.F.C., plenamente identificado, se constituyo como avalista a favor de dicha empresa.

Ahora bien, se observa claramente que el acto efectuado en efecto es un préstamo de dinero, otorgado a una persona jurídica y que el codemandado L.F.C., se constituyo en avalista a titulo personal, este acto efectuado por dicho no entre en los que establece la norma in comento, es obligatoria para ambos cónyuges ya que como establece la norma, no “se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades”, por lo que en el presente caso considera este Juzgador en aplicación de la norma anterior y el criterio sostenido por nuestro m.T., QUE EL CO-DEMANDADO L.D.F.C., si tiene cualidad para sostener el presente juicio y así se decide.-

DEL FONDO DEBATIDO

En relación al Pagare en la sentencia de fecha 22 de julio de 2003, registrada bajo el No. 01137, dictada en el expediente signado con el No. 1.063, dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia En dicho fallo la Sala expresó lo siguiente:

(omissis) ... la doctrina patria, al estudiar la normativa citada [refiriéndose a los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio que regulan la figura del pagaré] ha expresado que “el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título «a la orden» es transmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1. es un título entre comerciantes; o 2. por actos de comercio por parte del obligado. (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición, segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1939 y 1940).

Dentro de los requisitos del pagaré señalados por el artículo 486 del Código de Comercio, tenemos que en el mismo se debe señalar “... la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

La doctrina anteriormente citada ha sostenido, respecto de la cláusula de valor que “...en el pagaré la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace la ley a la cláusula: «Valor recibido o valor en cuenta» (Artículo 486 del Código de Comercio). (...) La doctrina actual se inclina a considerar al pagaré como un título abstracto. Esa es, por otra parte, la tendencia del Derecho Comparado, del cual son ejemplos el Reglamento Uniforme de la Haya y la Convención de Ginebra. Legislativamente, en Venezuela el pagaré no puede ser calificado sino como un título causal, en un doble sentido: a. debe tener causa; b. debe expresarse la causa. Estas exigencias convierten al pagaré en un negocio causal intensificado con todas las consecuencias que derivan de tal situación.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición, segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1956 y siguientes).

Es decir, en el derecho venezolano la obligación cambiaria es una obligación causal, lo que necesariamente la vincula con la relación sustantiva fundamental, por lo que, la discusión sobre la validez o existencia de ésta tiene consecuencias que repercuten en el negocio cambiario.

En relación a la normativa aplicable tenemos que en el Codigo de Comercio se establece:

Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.-.

Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción”.-

Artículo 488: “El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses desde la fecha del protesto.

Los gastos del protesto.

Los intereses de éstos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.”.-

Artículo 454: “El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago (…)”.-

Artículo 440: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante (…)”.-.

En Sentencia dictada por el Tribunal JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la empresa TECNICA ORDAZ, C.A, y el ciudadano E.L., de fecha 2-5-07, entre otras cosas expreso:

…DE LA ESTIPULACION DE INTERESES:

Revisados los criterios doctrinarios encontramos el del Dr. J.M.A., que sostiene que la disposición contenida en el artículo 414 del Código de Comercio es inaplicable al pagaré, por cuanto no está incluido en la remisión que ordena efectuar el artículo 487 ejusdem, agregando que “no es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si tal sanción no ha sido expresamente dispuesta por el legislador”.

En tanto para el Dr. L.C., la estipulación debe tenerse como no escrita en los pagarés “a día fijo” o “a un plazo de la fecha”, en virtud de la aplicación analógica del artículo 414 del Código de Comercio.

Comparte el profesor A.M.H., el criterio del Dr. Muci, de conformidad con las reglas de la hermenéutica jurídica, la analogía no es procedente por no indicar el artículo 487 del Código de Comercio, en su remisión, la aplicación analógica del artículo 414 ibidem; profundizando el asunto al señalar que en materia mercantil, la producción de intereses de pleno derecho es la regla, tal como deriva del tenor del artículo 108 ejusdem.

A diferencia de la letra de cambio, en el pagaré puede haber estipulación de intereses o cláusula penal. En el primer caso, el suscriptor se obliga a pagar intereses al tipo legal, o que se establezcan en el título en el caso de entidades bancarias, y se causan desde la fecha de su suscripción hasta el día en que se materialice el pago; en caso contrario, si vence el título y no se satisface la deuda, el suscriptor se obliga a pagar determinada cantidad como pena en proporción al tiempo que transcurra para el pago del título, además de los intereses moratorios.

Estos criterios, que comparte el juzgador, conducen a la conclusión de que resulta improcedente el planteamiento de la parte demandada de reputar como no escrita la cláusula de estipulación de intereses contenidas en el pagaré.

QUE EL PAGARE CONTIENE UNA CONDICION QUE LE HACE NULO:

Alegó la representación judicial de la parte demandada que por estar condicionados al hecho de un tercero son nulos tanto el pagaré como su aval; por cuanto EL COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, integrado por: el demandante; por Merinvest, C.A. y el Comité de Finanzas Mercantil, indica la tasa de interés referencia aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio, norma la remisión a las disposiciones de la letra de cambio, y al contenido del artículo 414 ejusdem sólo es posible en las letras de cambio a la vista o a cierto término vista tener como válida la estipulación de intereses y la misma se considera como no escrita en las otras letras. Es decir, para el caso de que en un pagaré fuesen estipulados intereses convencionales, los mismos, deben tenerse como no escritos, por ser el pagaré, a día fijo.

Al respecto encontramos la calificada opinión del Dr. J.M.A. que expresa:

: “…En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos de que la cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada establece sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, pero tampoco le prohíbe. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha. …” ( Revista de la Facultad de Derecho. U.C.A.B. “La Estipulación de los Intereses en el pagaré”. Pág. 110 y ss).

Respecto a la determinación de las tasas de interés que las partes establecieron variables en el texto del pagaré y que delegan en un tercero que establezca la tasa aplicable, existen en nuestra legislación varios casos que permiten la intervención de un tercero, como ente neutral, para establecer parámetros que han de regir a las partes, sin que ello signifique que se convierte en condicional por depender de un tercero.

El hecho de un tercero que invoca la representación judicial de la parte demandada es la conducta del tercero, como eximente de responsabilidad por el riesgo creado, que ha de ser una causa ajena al dueño o guardián de la cosa,- de las partes contratantes-, con idoneidad para interrumpir el nexo causal y proyectar la responsabilidad fuera de la órbita de actuación del segundo o de la cosa riesgosa que le pertenece o tiene bajo su guarda. En el caso que nos ocupa, las partes acuden al tercero para que fije el quantum de la tasa variable que con anterioridad han pactado, y que fijaron en un treinta y ocho por ciento (38%), en consecuencia, no puede asegurarse que éste hecho sea una condición propuesta a cualquier tercero ( en abstracto) sino que eses tercero con una carga específica que han pactado las partes, tiene una función claramente determinada, (Comité de Finanzas Mercantil) en consecuencia no puede considerarse que el pagaré se encuentre condicionado por tal circunstancia y así se declara.

Por otra parte al no establecerse como sanción la nulidad de la estipulación de intereses convencionales en los pagarés, al no ser encuadrarse en los supuestos de remisión del artículo 487 del Código de Comercio al artículo 414 ejusdem, no puede aplicársele analógicamente, en razón de su carácter restrictivo, aunado a lo anterior, el artículo 108 ibídem, estatuye que en materia mercantil la producción de intereses de pleno derecho como la regla, por lo que se declara improcedente el pedimento que en tal sentido plantea la parte demandada y ASI SE DECIDE.

Así mismo en sentencia de dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( EN TRANSICION), de fecha 26/9/06 en juicio seguido por BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A,, estableció lo siguiente:

“…La sentencia de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia con Ponencia del Dr. R.D.S., del 19 de febrero de 1981, estableció consideraciones acerca del Decreto N° 247 del año 1946: "...estos considerandos DEFINEN CON PRECISIÓN A QUÉ SECTOR ESTÁN DIRIGIDAS LAS NORMAS PROTECTORAS: CLASES DESPOSEÍDAS Y DÉBILES ECONÓMICOS, QUE NO SON NORMALMENTE LOS SUJETOS DE UNA RELACIÓN ENTRE PROFESIONALES DEL COMERCIO Y MENOS DE SUS SECTORES ESPECIALIZADOS EN EL TRÁFICO BANCARIO..." .

…Que conforme a lo estipulado en el ordinal 14 del artículo 2 del Código de Comercio Venezolano todas las operaciones realizadas por los bancos son objetivamente mercantiles, por lo cual independientemente de quien suscribiera los contratos con las instituciones financieras, los mismos siempre quedarán sometidos a la Ley y Jurisdicción Mercantil…

"...LO QUE RESPECTA AL SECTOR BANCARIO, TIENEN SINGULAR IMPORTANCIA LA Ley del Banco Central de Venezuela y la Ley General de Bancos Y otros Institutos de Crédito, que rigen por igual a las propias entidades comerciales como a las personas que contratan..."

El Banco Central de Venezuela, es el único ente autorizado para establecer las políticas monetarias y regular las tasas de interés del sistema financiero, mediante la promulgación de Resoluciones las cuales deberán ser acatadas conforma a lo previsto en los artículos 119 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela.

En cumplimiento de las atribuciones conferidas por la mencionada normativa, la Directiva del Banco Central de Venezuela, en fecha 31 de julio de 1997 dictó la Resolución No. 97-07-02, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.264 de fecha jueves 7 de agosto de 1997 y aún vigente, la cual confirió a las instituciones financieras la facultad de pactar las tasas de interés con los contratantes, por las operaciones que estos realicen, tomando en consideración las condiciones en el mercado financiero existente para el momento de la contratación.

La referida resolución en sus artículos 1 y 3 establece:

"artículo 1. la tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar LOS BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO REGIDOS POR LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, POR LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y POR LAS LEYES ESPECIALES, POR SUS OPERACIONES, SERÁ PACTADA EN CADA CASO POR LAS REFERIDAS INSTITUCIONES CON SUS CLIENTES, TOMANDO EN CUENTA LAS CONDICIONES DEL MERCADO FINANCIERO."

"ARTÍCULO 3º. LOS CRÉDITOS OTORGADOS EN LOS CUALES SE HUBIEREN PACTADO INTERESES AJUSTABLES PERIÓDICAMENTE, DEBERÁN SUJETARSE A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN LO ATINENTE A LA TASA DE INTERÉS O DE DESCUENTO APLICABLE. A TAL EFECTO, LOS AJUSTES QUE DEBEN REALIZARSE SE LLEVARÁN A CABO EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LOS CONTRATOS RESPECTIVOS.

Ahora bien, el anatocismo es la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario, se producen nuevos intereses. Es denominado también interés compuesto, y resultaba carga de la parte acreditar que el cálculo de los intereses resultaba usurario.

Respecto a la corrección monetaria, en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso de Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra R.O.M., reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expresó nuestro M.T.:

”…Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

(...Omissis...)

La inflación constituye un hecho notorio, por cuanto, su repercusión es de tal magnitud que su existencia tiene que ser reflejada a través de los distintos medios de comunicación social, con lo cual es conocida por un número indeterminado de personas, nota característica de aquél…”.

En relación a la obligación de pago que tenia la parte demandada esta manifiesta que no recibió las cantidades de dinero que les fueron dadas en préstamo al respecto observa este Juzgador lo siguiente:

Al folio 16 del cuaderno principal cursa documento mediante el cual el codemandado S.J.F.C., en su carácter de vice-presidente de la empresa Ofic. Tec. De Construcciones Fratini,C.A., declara expresamente que ha recibido la suma de Bs.40.000.000,00 (40.000,00 Bsf), en fecha 18-2-2002, correspondientes al pagare 55395, documento este que no fue tachado de falso por lo que se le otorga pleno valor probatorio y asi se establece.-

Al folio 18 del cuaderno principal cursa documento mediante el cual el codemandado L.D.F.C., en su carácter de presidente de la empresa Ofic. Tec. De Construcciones Fratini,C.A., declara expresamente que ha recibido la suma de Bs.17.500.000,00 (17.500,00 Bsf), en fecha 30-5-2002, correspondientes al pagare 55.516, documento este que no fue tachado de falso por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

Al folio 20 del cuaderno principal cursa documento mediante el cual el codemandado L.D.F.C., en su carácter de presidente de la empresa Ofic. Tec. De Construcciones Fratini,C.A., declara expresamente que ha recibido la suma de Bs.86.000.000,00 (86.000,00 Bsf), en fecha 26-06-02, correspondientes al pagare 55.516, documento este que no fue tachado de falso por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

Al folio 22 del cuaderno principal cursa documento mediante el cual el codemandado L.D.F.C., en su carácter de presidente de la empresa Ofic. Tec. De Construcciones Fratini,C.A., declara expresamente que ha recibido la suma de Bs.40.300.000,00 (43.300,00 Bsf), en fecha 30-5-2002, correspondientes al pagare 55.516, documento este que no fue tachado de falso por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

Al folio 24 del cuaderno principal cursa documento mediante el cual el codemandado L.D.F.C., en su carácter de presidente de la empresa Ofic. Tec. De Construcciones Fratini,C.A., declara expresamente que ha recibido la suma de Bs.13.400.000,00 (13,400,00 Bsf), en fecha 30-08-2002, correspondientes al pagare 55.596, documento este que no fue tachado de falso por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

Al folio 27 del cuaderno principal cursa documento mediante el cual el codemandado L.D.F.C., en su carácter de presidente de la empresa Ofic. Tec. De Construcciones Fratini,C.A., declara expresamente que ha recibido la suma de Bs.12.000.000,00 (12.000,00 Bsf), en fecha 28-8-2002, correspondientes al pagare 55.616, documento este que no fue tachado de falso por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

Al folio 29 del cuaderno principal cursa documento mediante el cual el codemandado L.D.F.C., en su carácter de presidente de la empresa Ofic. Tec. De Construcciones Fratini,C.A., declara expresamente que ha recibido la suma de Bs.13.000.000,00 (33.000,00 Bsf), en fecha 30-9-2002, correspondientes al pagare 55.516, documento este que no fue tachado de falso por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

Al folio 31 del cuaderno principal cursa documento mediante el cual el codemandado L.D.F.C., en su carácter de presidente de la empresa Ofic. Tec. De Construcciones Fratini,C.A., declara expresamente que ha recibido la suma de Bs.11.000.000,00 (11.000,00 Bsf), en fecha 07-11-2002, correspondientes al pagare 51055731 documento este que no fue tachado de falso por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

Al folio 33 del cuaderno principal cursa documento mediante el cual el codemandado L.D.F.C., en su carácter de presidente de la empresa Ofic. Tec. De Construcciones Fratini,C.A., declara expresamente que ha recibido la suma de Bs.17.500.000,00 (17.500,00 Bsf), en fecha 29-11-2002, correspondientes al pagare 51055731 documento este que no fue tachado de falso por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

Al folio 35 del cuaderno principal cursa documento mediante el cual el codemandado L.D.F.C., en su carácter de presidente de la empresa Ofic. Tec. De Construcciones Fratini,C.A., declara expresamente que ha recibido la suma de Bs.13.000.000,00 (33.000,00 Bsf), en fecha 29-11-2002, correspondientes al pagare 51055773, documento este que no fue tachado de falso por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

Al folio 38 del cuaderno principal cursa documento mediante el cual el codemandado L.D.F.C., en su carácter de presidente de la empresa Ofic. Tec. De Construcciones Fratini,C.A., declara expresamente que ha recibido la suma de Bs.29.000.000,00 (29.000,00 Bsf), en fecha 30-12-2002, correspondientes al pagare 51055804, documento este que no fue tachado de falso por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

Al folio 40 del cuaderno principal cursa documento mediante el cual el codemandado L.D.F.C., en su carácter de presidente de la empresa Ofic. Tec. De Construcciones Fratini,C.A., declara expresamente que ha recibido la suma de Bs.63.000.000,00 (63.000,00 Bsf), en fecha 21-1-2003, correspondientes al pagare 51055815, documento este que no fue tachado de falso por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

Ahora bien de los autos se desprende que el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en relación a la deuda contenida en los pagares el demandado manifiesta que no le fue entregado el dinero señalado en los mismos, sin embargo no tacho como falso o enervo el valor probatorio de los diferentes recibos o instrumentos presentados por el actor adjunto a cada pagare donde consta el recibido de las cantidades de dinero, y suscrito a su vez por el representante de la demandada, aunado a ello solicita la prueba de informes donde la Sudeban emite consulta del sicre por cliente relativa a la empresa demandada OFICINA TECNIUCA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A., en la cual al folio 198 se puede constatar crédito a favor del Banco Mercantil otorgada a la demandada por la suma de Bs.362.760,00, que corresponde efectivamente a los montos reclamados en autos, además de ello el accionado no trajo a los autos ningún otro elemento probatoria que pudiera demostrar los hechos extintivos de la obligación, así mismo se observa que el accionado no solicito experticia contable a fines de poder determinar si los montos reclamados efectivamente están calculados debidamente, sin embargo el accionante consigna los pagares ya descritos ampliamente asi como los recibos donde consta el recibo de los montos de cada pagare por la empresa codemandada, lo cual no fue desvirtuado en juicio, en consecuencia, debe tenerse dichos pagares ya identificados válidos, y por lo tanto conducente para probar la existencia de una obligación independiente, autónoma, que tiene vida jurídica propia y, debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes. Así se establece.

Igualmente este Tribunal observa que la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda solicita se declarara sin lugar la demanda, así como la falta de cualidad del codemandado L.D.F., igualmente solicita se declarara la nulidad absoluta e inexistencia de los pagares. Y que en caso que no se acuerde la falta de cualidad se declare la resolución del contrato de préstamo a interés.-

Mas sin embargo en relación a estos dos pedimentos sobre la declaratoria de nulidad de los pagares, o en su defecto la resolución del contrato de préstamo, observa este Juzgador que el demandado no ejerció la reconvención de la demandante, no hizo uso de la mutua petición por ende no planteo la nueva demanda en cuanto a estos dos planteamientos para que la parte actora pudiera defenderse de los mismos, así mismo es de destacar que este es un procedimiento especial de intimación el cual resultaría incompatible con los procedimientos ordinarios como son Nulidad o resolución de contrato tal como así lo prevé el articulo 81 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por ser procedimientos incompatibles, por lo que tal petición es improcedente en cuanto a derecho y así se establece.-

Por otra parte, resulta de esencial importancia para la resolución del fondo de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: H.A.B.d.F., Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa(...)”.

En este sentido, se observa que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…)no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver(…)”, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 3013, en el Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., Exp. 02-3156, el día 04 de Noviembre de 2003.

Así pues, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juez la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Correspondiendo en este caso la carga probatoria al accionado, era este que debía demostrar a este Juzgado los hechos impeditivos o extintivos de la obligación lo cual no hizo, en relación a la prueba de la obligación, el accionante consigno los respectivos pagares los cuales no fueron tachados de falso por el accionado, por lo que son prueba fehaciente de la obligación en ellos contenida, por tal motivo este Tribunal considera que la parte Actora demostró a los autos en forma fehaciente los elementos necesarios para que este Juzgador considere que la presente acción es procedente en cuanto a derecho se refiere, así como considerar que lo peticionado por la parte demandada no se encuentra ajustado a derecho y por tanto es improcedente como se determinara en la dispositiva de este fallo.-

V

DECISION

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A. justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A Y EL CIUDADANO L.F.C., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. E IMPROCEDENTE la solicitud de la demandada de declarar la NULIDAD de los Pagares demandados o en su defecto la resolución de los contrato de préstamo (pagares).-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES FRATINI, C.A Y EL CIUDADANO L.F.C., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar al Actora la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS.362.760,00), correspondientes a los siguientes pagares 1) pagare Nro. 55395, la cantidad para ese entonces de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), actual 40.000,00, liquidado el 18 de febrero del 2002, con vencimiento el 20 de marzo de 2002; 2) pagare Nro. 55516, la cantidad para ese entonces de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 17.500.000,00), actual 17.500,00, liquidado el 30 de mayo del 2002, con vencimiento el 28 de agosto de 2002. 3) pagare Nro. 55545, la cantidad para ese entonces de Ochenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 86.000.000,00), actual 86.000,00, liquidado el 26 de junio del 2002, con vencimiento el 25 de agosto de 2002 4) pagare Nro. 55589, la cantidad para ese entonces de Cuarenta Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 40.300.000,00), actual 40.300,00, liquidado el 31 de julio del 2002, con vencimiento el 29 de octubre de 2002; 5) pagare Nro. 55596, la cantidad para ese entonces de Trece Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 13.400.000,00), actual 13.400,00, liquidado el 09 de agosto del 2002, con vencimiento el 7 de noviembre de 2002; 6) pagare Nro. 55616, la cantidad para ese entonces de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), actual 12.000,00, liquidado el 28 de agosto del 2002, con vencimiento el 26 de noviembre de 2002; 7) pagare Nro. 55675, la cantidad para ese entonces de Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,00), actual 33.000,00, liquidado el de febrero del 2002, con vencimiento el 20 de marzo de 2002; 8) con pagare Nro. 55731, la cantidad para ese entonces de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,00), actual 11.500,00, liquidado el 7 de noviembre del 2002, con vencimiento el 12 de diciembre de 2002; 9) pagare Nro. 55772, la cantidad para ese entonces de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 17.500.000,00), actual 17.500,00, liquidado el 29 de noviembre del 2002, con vencimiento el 28 de enero de 2003; 10) pagare Nro. 55773, la cantidad para ese entonces de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), actual 13.000,00, liquidado el 29 de noviembre del 2002, con vencimiento el 28 de enero de 2003; 11) pagare Nro. 55804, la cantidad para ese entonces de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,00), actual 29.000,00, liquidado el 30 de diciembre del 2002, con vencimiento el 29 de enero de 2003; y 12) con pagare Nro. 51055815, la cantidad para ese entonces de Sesenta y tres Millones de Bolívares (Bs. 63.000.000,00), actual 63.000,00, liquidado el 21 de enero del 2003, con vencimiento el 05 de marzo de 2003.

CUARTO

Se condena al pago de la suma de Bs. 195.244.772,77, actualmente CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs. 195.244,77), por concepto de intereses moratorio sobre los saldos deudores de los referidos pagare conforme fueron pactados en los mismos.-

QUINTO

Se condena el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día siguiente a la introducción de la demanda, hasta que se tenga como firme la sentencia, a la tasa que estuvieron vigente en dicha oportunidad conforme lo pautado en los pagares, para lo cual se acordará una experticia complementaria del fallo, donde los expertos contables determinaran el monto de los respectivos intereses tomando en cuanto la forma de calculo establecida en los pagares.-

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte DEMANDADA, por resultar perdidosa en el presente juicio.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12, 15, 16, 242, 243, 506 del Código de Procedimiento, y con los artículos 486, 487, 488, 454, 440 del Código de Comercio.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.). En esta misma fecha se libraron las correspondiente boletas de notificación.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

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