Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: KP02-A-2013-000016

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

En fecha 14 de noviembre de 2013, la parte demandada, ciudadano F.G.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.983.427, en su carácter de deudor principal, asistido debidamente por el Abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.444, presentó escrito de Convenimiento que cursa al folio 53, el cual fue aceptado mediante diligencia por el Abogado R.M.E., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.185, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, (folio 54). Al respecto este Tribunal se abstuvo de homologar el convenimiento y en su lugar fijó oportunidad para celebrar una audiencia entre las partes contratantes (folio 55).

Ahora bien, en fecha 10 de enero del 2014, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia con las partes, ninguna de estas compareció ni por si ni por medio de apoderado, quedando desierto dicho acto.

En este estado, quien aquí decide observa del escrito del convenimiento, que las partes a los fines de garantizar las obligaciones asumidas en el préstamo agrícola, objeto de la demanda, expresan: (cito)… “ garantizando el cumplimiento mediante la constitución de la hipoteca judicial sobre la Unidad de Producción Agrícola ubicada en Duaca, finca El Guayabo, Vía R.M., Sector el Guayabo, Estado Lara, manteniendo la garantía personal, aval y/o fianza constituida al momento de asumir la obligación.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio de nuestro M.T., respecto a que el otorgamiento a los apoderados de la facultad de transigir involucra la capacidad para disponer de los derechos y objetos en litigio, mas no así de los bienes y derechos ajenos al mismo, para cuya disposición mediante transacción se requiere autorización expresa, no pudiendo considerarse conferida por el sólo otorgamiento de la facultad de transigir. Así lo ha afirmado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 382 del 14 de junio de 2005, caso: Fotovideo Altamira C.A., en la cual señaló lo siguiente:

…En efecto, cabe advertir que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder contiene la expresión de las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario).

En ese sentido, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que

La norma transcrita se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que

Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma.

Esta consideración es acorde con lo expuesto en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los capítulos II y III, dedicados a la transacción, conciliación, convenimiento y desistimiento, de conformidad con la cual

Asimismo, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.

Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil, establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer. (…omissis…) Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada de la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito…

En atención a los razonamientos expresados, siendo que no consta a los autos que el demandado F.G.G.M., tenga facultad para disponer del bien que pretende hipotecar a través del Convenimiento ofrecido, y aceptado por el Abogado R.M.E., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.185, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, quien solicita la homologación, y como quiera que el bien inmueble que se pretende hipotecar, no es el derecho en litigio, este sentenciador NIEGA impartir su homologación al convenimiento consignado en autos. Así se decide.

El Juez,

(fdo)

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.C.G.R.

AEBA/MCGR/hc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR