Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de abril de 2013

202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 48399.-

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, Bajo el Nº 384, Tomo 2-B.-

APODERADOS: J.C.P., W.S.L., SAÙL O.S. e INDIRA FALCÒN SANTANA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.640, 133.732, 110.909 y 125.368 respectivamente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 24 de septiembre de 1999, bajo el Nº 72, tomo 40-A, y a los ciudadanos J.G.S.Q., C.D.L.C.S.Q. y Y.C.A.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.103, V-8.589.251 y V-7.290.508, respectivamente.-

APODERADO E.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.551.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA y SIN LUGAR LA RECONVENCION

I

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 28 de abril de 2011, la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, Bajo el Nº 384, Tomo 2-B, a través de sus apoderados judiciales abogado en ejercicio J.C.P., W.S.L., SAÙL O.S. e INDIRA FALCÒN SANTANA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.640, 133.732, 110.909 y 125.368 respectivamente, interpuso demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 24 de septiembre de 1999, bajo el Nº 72, tomo 40-A, y los ciudadanos J.G.S.Q., C.D.L.C.S.Q. y Y.C.A.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.103, V-8.589.251 y V-7.290.508, respectivamente. (Folios del 01 al 17).

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal le dio entrada al expediente. (Folio 18)

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 24 de septiembre de 1999, bajo el Nº 72, tomo 40-A, y los ciudadanos J.G.S.Q., C.D.L.C.S.Q. y Y.C.A.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.103, V-8.589.251 y V-7.290.508, respectivamente. (Folio 133).-

En diligencia de fecha 09 de junio de 2011, la parte demandada se dio por citada en la presente causa a través de su apoderado judicial abogado E.A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.551. (Folio 139).-

En fecha 14 de julio de 2011, los co-demandados opusieron cuestiones previas la cuales fueron resueltas por éste Tribunal en fecha 12 de agosto de 2011. (Folios 148 la 172).-

Notificadas las partes de la decisión que resolvió las cuestiones previas, los co-demandados reconvinientes conjuntamente dieron contestación al fondo de la demanda donde propusieron reconvención. (Folio 192).-

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la reconvención propuesta. (Folio 199).-

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2012, la parte actora reconvenida contestó la reconvención propuesta. (Folio 208 al 215).-

En fecha 06 de febrero de 2012, las partes promovieron pruebas en la presente causa las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 07 de febrero de 2012. (Folios 216 al 220).-

Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 221).-

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2012, la parte actora reconvenida consigno informes en la presente causa. (Folio Nº 238).-

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse quien decide de la manera siguiente:

II

MOTIVA

CAPITULO I

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

De los alegatos de la parte actora:

La parte actora como fundamento de su pretensión entre otras cosas alegó lo siguiente:

  1. - Que en fecha 27 de junio de 2007, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 24 de septiembre de 1999, bajo el Nº 72, tomo 40-A, y los ciudadanos J.G.S.Q., C.D.L.C.S.Q. y Y.C.A.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.103, V-8.589.251 y V-7.290.508, respectivamente, suscribieron un contrato de arrendamiento financiero con la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, Bajo el Nº 384, Tomo 2-B.-

  2. -Que TIUNA se obligó a pagar a CORP BANCA la cantidad de treinta y seis (36) cánones, que incluyen la amortización del saldo del precio pagado por CORP BANCA, para adquirir EL BIEN, y cuyo monto fue fijado inicialmente, pero sujeto a las variaciones indicadas en EL CONTRATO, en la cantidad de seis mil seiscientos setenta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BS.6.671, 40).-

  3. - Que es el caso que a la fecha, desde el día 28 de diciembre de 2007, fecha del último pago realizado, y después del vencimiento del último de los cánones de arrendamiento, que ocurrió en fecha 28 de junio de 2010, ni TIUNA ni LOS FIADORES han pagado el resto de los cánones de arrendamiento derivados de EL CONTRATO, es decir, treinta (30) cánones de arrendamiento, los cuales ascienden a la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÌVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.288.402,41).-

  4. - Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, con expresa condenatoria en constas a los co-demandados.-

    De la contestación a la demanda:

    En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte accionada opuso las siguientes defensas:

  5. - Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos invocados por el actor por no ser ciertos y el derecho por cuanto el mismo no se subsume en los hechos invocados por el actor y al no ser ciertos los hechos no le puede beneficiar derecho alguno.-

  6. - Que la demanda es a todas luces temeraria, por cuanto de una revisión del contrato firmado en fecha 27 de junio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el mismo es a jurídico y leonino pues la actora indujo en un error a la mis representados ciudadanos J.G.S.Q., C.D.L.C.S.Q. y Y.C.A.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.143.103, V-8.589.251 y V-7.920.508, respectivamente, quienes como personas naturales se les hace contraer un vínculo contractual que va en desmejora de su situación económica, obviándose de esta manera la separación del patrimonio entre ellos como personas naturales y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A.,” ya que el beneficio establecido en las leyes como el beneficio de dividir la deuda establecida en el artículo 1819 del Código Civil vigente, es de orden público y cualquier convención en contrario está viciada de nulidad absoluta por lo tanto no puede pasar por alto éste Órgano Jurisdiccional que a través de la vulneración del orden público se ponga en un estado de desventaja e indefensión a los co-demandados ciudadanos J.G.S.Q., C.D.L.C.S.Q. y Y.C.A.D.S., ya identificados en relación a la Sociedad Mercantil CORP BANCA, ya que el orden público y el IUS IMPERIUM del Estado regula todo lo relativo a relaciones económicas…(…)…(sic).-

    De la reconvención propuesta

    Una vez paso a contestar el fondo de la demanda los co-demandados en el mismo acto propusieron reconvención en base a los siguientes términos:

  7. - Que en fecha 27 de junio de 2007, mis representados Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 72, Tomo 40-A, en fecha 24 de septiembre de 1999, y de los ciudadanos J.G.S.Q., C.D.L.C.S.Q. y Y.C.A.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.143.103, V-8.589.251 y V-7.920.508, respectivamente, suscribieron conjuntamente con la Sociedad Mercantil CORP BANCA, contrato de arrendamiento financiero celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedo autenticado bajo el N° 77, Tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, en dicho contrato se hizo renunciar a los ciudadanos J.G.S.Q., C.D.L.C.S.Q. y Y.C.A.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.143.103, V-8.589.251 y V-7.920.508, respectivamente, al beneficio de exclusión establecido en el artículo 1812 del Código Civil y al beneficio de división de la deuda establecido en el artículo 1819 eiusdem, creándose un vicio en el contrato desde el momento de su nacimiento siendo contrario al orden público.-

  8. - Que no pueden constituirse en fiadores solidarios y principales pagadores del cien por ciento (100%) de la obligación adquirida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, ya que se empobrecerían en comparación con la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, habida cuenta de que el orden público resguarda también, las relaciones económicas.-

  9. - Que se ven obligados en RECONVENIR como en efecto lo hacemos en este mismo acto a la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: 2.- Que se declare la nulidad el contrato de arrendamiento financiero de fecha 27 de junio de 2007, celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedo autenticado bajo el N° 77, Tomo 202.-

    Contestación a la reconvención:

    Admitida como fue la reconvención propuesta por los co-demandados paso la parte actora reconvenida a contestar la reconvención en los siguientes términos:

  10. -Negò, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos y el derecho invocado que alegan los co-demandados en su reconvención de manera amplía, salvo los hechos que sean expresamente admitidos por nuestra representada en el presente escrito… (Sic)…-

  11. - Nuestra representada reconoce que el día 27 de junio de 2007, los hoy codemandados suscribieron un contrato de arrendamiento financiero ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el cual quedó autenticado bajo el Nº 77, Tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria…(sic)..-

  12. - Negó, rechazó y contradijo que, al renunciar LOS FIADORES, al beneficio de excusión en el artículo 1812 eiusdem y también al beneficio de división previsto en el artículo 1819 eiusdem, se haya creado un vicio en el EL CONTRATO desde el momento de su nacimiento siendo contrario al orden público.-

  13. -Que su representada afirma que las disposiciones contenidas en dichos artículos (1812 y 1819 del Código Civil) no son de orden público y, por lo tanto, si son relajables en virtud de la autonomía de voluntad de las partes.

  14. -Que en el supuesto negado que se considere que LOS FIADORES incurrieron en un error de derecho al renunciar a los beneficios de excusión y división, ello no se constituye en un vicio de consentimiento que pueda acarrear la nulidad de EL CONTRATO por cuanto este supuesto error no se refiere a la causa única o principal del mismo, sino a algunas de sus consecuencias jurídicas.-

  15. - En el supuesto negado que se considere que LOS FIADORES tienen derecho al beneficio de excusión, pedimos a este Juzgado que la declare sin efecto por su falta de exigencia al contestar la demanda y por falta de indicación de bienes suficientes del deudor principal (TIUNA) y de anticipación de la cantidad necesaria para hacer la excusión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.816 del Código Civil.-

    De acuerdo a los alegatos de la parte actora reconvenida y a las defensas esgrimidas por los co-demandados reconvinientes quedó trabada la litis y distribuida la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fondo de la “demanda principal” así como de la “reconvención propuesta”, quedando a cada parte probar sus afirmaciones de hecho.

    CAPITULO II

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    En la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron pruebas.-

    Pruebas de la demandante:

  16. -Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos de todo el material probatorio consignado y de cualquier elemento que la favorezca quien decide considera necesario ratificar el criterio del M.T.d.J. del país, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión J.B.L. e Industria Azucarera S.C., C.A., respectivamente). Así se decide

    Pruebas de las parte demandada:

  17. - Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos de todo el material probatorio consignado y de cualquier elemento que la favorezca quien decide considera necesario ratificar el criterio del M.T.d.J. del país, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba si no la invocación del principio de la comunidad probatoria. Así se decide.-

  18. -Promoviò e invoco el valor probatorio del contrato de arrendamiento financiero suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 77, Tomo 202, autenticado en fecha 27 de junio de 2007, éste Tribunal en virtud de que el mismo no fue objeto ni de impugnación o tacha le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL JUICIO PRINCIPAL

    Esta juzgador para decidir observa, que el Contrato es definido por nuestro Código Civil como: “…Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…” Del mismo modo, constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones. Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, el cual señala que: “…En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello…”

    Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

    Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir con la Ley.

    Determinado lo anterior pasa está Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, la distribución de la carga de la prueba establece que la parte que alegue un hecho debe probarlo ya que está obligado a suministrar el hecho constitutivo de la obligación para establecer la existencia o no del hecho en cuestión sobre ello el M.T. del país ha establecido criterio tal y como se desprende de la Sentencia Nº RC.00364 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-729 de fecha 30/05/2006, donde se estableció lo siguiente:

    …En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo ¿reus in excipiendo fit actor¿ referido al principio general según el cual: ¿corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa¿. En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: ¿¿Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

    En el caso de autos tenemos que la actora reconvenida Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la oportunidad probatoria invoco el merito favorable de los autos de todo el material probatorio consignado, no determinando que pretende probar en la oportunidad respectiva, señalando en especial el contrato de arrendamiento financiero situación esta fáctica ya que al mismo por ser un documento debió haber sido promovido como una prueba documental y no como el merito favorable de los autos, habida cuenta de que es menester hacer valer el mismo y determinar las cláusulas que desea invocar para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar. Por lo tanto el merito favorable de los autos lo constituye el examen exhaustivo de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por la partes, situación esta ajena al presente proceso por cuanto el actor reconvenido en su escrito de pruebas no señala la oportunidad que fue consignado el material probatorio, para así poder determinar quien suscribe si fueron verdaderamente promovidos en el lapso de promoción de pruebas por cuanto los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar constituyen una expectativa de prueba que debe ser ratificada en el lapso de pruebas de acuerdo a su tipo y no ser promovida como merito favorable de los autos en este sentido este órgano Jurisdiccional debe señalar que lo que se promueve es el merito favorable, tal como lo señala la parte actora reconvenida en su escrito de pruebas, y siendo ello así forzosamente esta Juzgadora debe aplicar a lo mencionado lo establecido en la sentencia Nº 96-861 de la Corte Primera lo Contencioso Administrativo, la cual señala:

    …Al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en .virtud que, de conformidad con: lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos, probatorios promovidos y evacuados oportunamente, (negrillas y subrayado del Tribunal) sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de promoción de pruebas (subrayado y negrillas del Tribunal) en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal ‘como lo establece el artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil….

    Pues siendo ello así al momento de contestar la demanda los co-demandados reconvinientes, invirtieron la carga de la prueba en el actor reconvenido, correspondiéndole a este último hacer valer el documento en el cual están constituidas las obligaciones como una prueba documental y no como erradamente lo hicieron cuando expusieron lo siguiente: “Reproducimos el mérito favorable de los autos de todo el material probatorio consignado” como si se tratara del principio de la comunidad de la prueba y no como una prueba documental que es lo que tuvo que haber realizado el actor reconvenido, es por ello que en base a la Jurisprudencia señalada ut.-supra esta Juzgadora es del criterio de que la presente demanda forzosamente no puede prosperar habida cuenta de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no puede sacar elementos de convicción que no estén en los autos y a la actitud desplegada por las partes en el proceso. Así se declara y decide.-

    DE LA RECONVENCIÒN

    La reconvención, conforme al criterio del Doctor R.H.L.R. en su obra Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, estableció que la misma es:

    …Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado

    , es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”

    Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Ávila C.A., estableció:

    …La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

    .

    De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al establecer lo siguiente:

    …En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…

    .

    De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.

    En el presente caso los do-demandados reconvenidos, pretenden la nulidad del contrato de arrendamiento financiero suscrito en fecha 27 de junio de 2007 entre el Banco Corp Banca C.A. y ellos, esgrimiendo como fundamento de su pretensión que el contrato en cuestión es a jurídico y leonino, pues ellos fueron obligados a renunciar al beneficio de exclusión establecido en el artículo 1812 del Código Civil y al beneficio de división de la deuda establecido en el artículo 1819 eiusdem situación está de orden público que afecta el principio de igualdad, al momento de contestar la reconvención la parte actora reconvenido en su defensa dejo sentado que dichos beneficios son renunciables por las partes si así lo deciden por disposición expresa del Código Civil Venezolano Vigente. Determinada la controversia en ese sentido es claro pasar a analizar la actividad probatoria desplegada por las partes lo que en el caso de los co-demandados reconvinientes promueven el contrato señalado como prueba documental, pero no es menos cierto que no traen a la convicción de quien decide que el contrato afecta el orden público, y que es nulo de nulidad absoluta, por lo tanto la actividad probatoria de la co-demandada reconviniente, debe ir dirigida a demostrar al juez en qué sentido el contrato suscrito por las partes por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 77, Tomo 202, autenticado en fecha 27 de junio de 2007, vulnera las disposiciones legales establecidas con anterioridad a la fecha de su autenticación, lo que no se logra únicamente con promover la prueba documental única como lo sería el contrato de arrendamiento financiero, al igual que la actora reconvenida no promovió algún medio probatorio que la beneficiara en la reconvención propuesta por cuanto promovió únicamente el merito favorable de los autos tal y como quedo establecido en el capitulo anterior donde fue resuelto el juicio principal, por lo tanto al no demostrar los co-demandados reconvinientes en que se ve afectado el orden público la reconvención propuesta forzosamente no puede prosperar habida cuenta de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no puede sacar elementos de convicción que no estén en los autos y a la actitud desplegada por las partes en el proceso. Así se declara y decide.-

    III

    DECISION

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intento Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, Bajo el Nº 384, Tomo 2-B, contra Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 24 de septiembre de 1999, bajo el Nº 72, tomo 40-A, y a los ciudadanos J.G.S.Q., C.D.L.C.S.Q. y Y.C.A.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.103, V-8.589.251 y V-7.290.508, respectivamente.-. SEGUNDO: SIN LUGAR, la RECONVENCION propuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 24 de septiembre de 1999, bajo el Nº 72, tomo 40-A, y los ciudadanos J.G.S.Q., C.D.L.C.S.Q. y Y.C.A.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.103, V-8.589.251 y V-7.290.508, respectivamente, contra Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, Bajo el Nº 384, Tomo 2-B.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 12 de abril de 2013.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    Dra. L.M.G.M.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.M.R.

    En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

    EL Secretario

    LMGM/sv.

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