Decisión nº DP11-L-2013-001368 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, miércoles 20 de Noviembre del 2013

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L- 2013-001368.

PARTE ACTORA: Ciudadano L.J.N.D. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 12.855.370 -

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Doctor E.J.R. , Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Número 111.196.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17-12-1985, No. 29, Tomo 66-A-PRO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Doctora B.G.G., Abogada , inscrita en el IPSA bajo el Número 108.180.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL..

Quienes suscribimos, B.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.453.326, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.180, actuando en este acto en mi carácter de Co-Apoderada Judicial de CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A., sociedad mercantil antes denominada PAPELERA ARAGUA, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1985, bajo el N° 29, Tomo N° 66-A-PRO, carácter que se evidencia de Instrumento Poder y el cual consigno a la presente marcado “A” quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”; y L.J.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.855.370, actuando conjuntamente con su representante legal, el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.991.543, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 111.196, quien en lo sucesivo se denomina “EL DEMANDANTE”; y exponen: De conformidad con lo establecido en el articulo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:

PRIMERA

“EL DEMANDANTE” hace constar lo siguiente: que en fecha Cuatro (04) de Julio de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa Corrugadora Suramericana, C.A., en el cargo de “Montacargista”, devengando un último salario básico mensual de Bs. 6.234,9, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 196,88; y un último salario integral mensual de Bs. 9.056,1, lo que equivale a un salario integral diario Bs. 301,87, salario base de cálculo de las indemnizaciones que seguidamente se reclamarán. “EL DEMANDANTE” señala que dentro de las actividades realizadas y condiciones de trabajo, se encargó de arrumar las láminas de cartón como ayudante general y como Montacargista, debía efectuar la recepción y alimentación de las máquinas con láminas de cartón, ejecución del traslado de la carga al lugar requerido, mediante el uso del montacargas a fin de cumplir con la planificación y el programa establecido. Apoyar en los departamentos tanto de producción como mantenimiento y despacho. Llevar a cabo el inventario de los productos en procesos a fin de determinar el material sobrante o de desperdicio para trasladarlo a la empacadora con el fin de triturarlo. Trasladar la carga con su respectiva orden u anomalía, con el objeto de explicar el motivo de trituración del material. Realizar la limpieza, inspección y mantenimiento menor al montacargas asignado con el objetivo de prolongar la vida útil del mismo. Mantener en orden y limpieza el puesto de trabajo, a fin de garantizar el control de las herramientas asignadas. Cumplir con las instrucciones que el supervisor le indique en caso se requiera su apoyo en otra área. Cumplir con toda las recomendaciones de Seguridad Industrial, en cuanto al uso de equipos, condiciones de trabajo y medio ambiente con el fin de prevenir lesiones, enfermedades y accidentes laborales. Cumplir con el mantenimiento del Sistema de Gestión del Medio y de calidad ISO 14001 e ISO 9001. Contribuir con la identificación de condiciones inseguras en el puesto de trabajo reportándolas debidamente al Dpto. de producción y seguridad industrial. Participar activamente en la Filosofía de Mejoramiento Continuo del Valor, mediante la ejecución de las diversas actividades planificadas para tal fin (asistir cursos o talleres, participar en Equipos de Mejoramiento de Procesos, etc.). Participar en las actividades que estén enmarcadas dentro del plan de acción enfocado al clima organizacional. Usar y mantener adecuadamente los dispositivos para control de riesgos y equipos de protección personal. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y ordenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales de acuerdo a las leyes venezolanas. Informar en caso de un accidente en el área de trabajo al supervisor de producción.

Así mismo adujo que era su deber, en el ejercicio de sus funciones, tomar las medidas necesarias para proteger los recursos naturales, velar por la conservación de un ambiente sano y participar en el mejoramiento y conservación del medio ambiente. Ley del Ambiente. En el mismo orden de ideas, emitía sugerencias e inquietudes con la finalidad de informar situaciones de relevancia o aquellas que requieran la intervención inmediata y escapen de mi nivel de autoridad, informaba sobre aquellos casos que el producto no cumplía las especificaciones requeridas; asimismo como el funcionamiento del Sistema de Gestión Ambiental es responsabilidad de todos los colaboradores de la empresa, las decisiones que estaban dentro de mi rango de acción debían ir atadas a tomar medidas necesarias para proteger los recursos naturales, velar por la conservación de un ambiente sano y participar en el mejoramiento y conservación del mismo. De la misma manera debía ejecutar el trabajo asignado cumpliendo con las normas y los procedimientos establecidos en la ejecución diaria del trabajo, con la finalidad de garantizar el mantenimiento del Sistema de la Calidad adoptado por la empresa en mi área de trabajo y garantizar un trabajo seguro en las diferentes áreas críticas de la planta y mi propia integridad física.

Alega de igual manera que en virtud de las funciones desarrolladas por su persona en el cabal cumplimiento de la relación de trabajo, pero sin contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, motivado al descuido en esa materia por parte de su ex patrono, a mediados del año 2011 comenzó a padecer de molestias físicas como consecuencia directa de la prestación de mis servicios en “CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A., sociedad mercantil antes denominada PAPELERA ARAGUA, C.A.”. Dichas molestias se centraban específicamente en el área lumbar. Siendo que a inicios del 2011, cuando comienza la sintomatología en el área Lumbar, en fecha 17/05/2011, acudió al Centro Médico Cagua donde fue atendido por la Dra. Ana D’Imperio, Médico Radiólogo, quien le efectuó una RX de Columna Lumbosacra, y que concluyó que se mostraba en dicho estudio, “Columna Lumbar Alineada. Pedículos Indemnes. Espacios Intervertebrales Conservados”.

Aduce así mismo, que siguiendo con sus dolencias, en fecha 03/06/2011 acudió a la Policlínica Centro, C.A., donde fue atendido en Neurocirugía por el Dr. O.M.P.B., y se le evalúa por una Lumbalgia y Cervicobraquialgia, refiriéndosele a efectuar exámenes de TAC de Columna Lumbosacra con reconstrucción tridimensional para evaluar indemnidad ósea de columna, electromiografía de 4 miembros y escanograma de miembros inferiores para evaluar clínica con tratamiento médico, es por tal motivo que en fecha 26 de Junio de 2011 acudió a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), y efectuándosele el estudio de TAC de Columna Lumbo-Sacra + Escanograma, se concluyó: “Rectificación de la Lordosis Lumbar. Cambios Osteofíticos incipientes hacia porción antero posterior de L4. Prominencia discal lateral derecha a nivel de L4 y central en L5, las cuales no contactan el aspecto ventral del saco dural. Hipertrofia facetaría generalizada condicionando disminución de la amplitud foraminal bilateral a nivel de L4-L5 e izquierda en menor medida a nivel L5-S1”.

No obstante lo anteriormente expresado, aduce que acudió en fecha 01/07/2011, según orden del Dr. O.P.d.N., en la que se ordena realizársele Electromiografía de miembros inferiores y superiores, a la Unidad de Neurofisiología Maracay (UNEMA, C.A.), donde se observa en el examen físico que no se observa disminución de la fuerza muscular. Reflejos osteotendinosos normales. Sensibilidad hipoestesia L5 izquierda. Lassegue izquierdo a 70 grados. Así mismo se le hacen los siguientes hallazgos, en relación a la Tenencia Motora y Velocidad de Conducción Motora: “Las latencias motoras proximales y distales para los nervios peroneales están en el rango de la normalidad. La velocidad de conducción motora está en el rango de la normalidad”. Onda F: “Las latencias de la onda F están presentes en los nervios peroneales, ligera cronodispersión izquierda, baja respuesta derecha”; Electromiografía: “La actividad de inserción y volitiva es normal. En reposo ondas positivas escasas en el tibial anterior izquierdo”; Conclusión: “Radiculitis L5 Izquierda. Irritación L5 Derecha”.

Adujo en su escrito libelar que en fecha 12/07/2013 acudió nuevamente a la consulta del Dr. O.P. en Neurocirugía en la Policlínica Centro, C.A. en donde se le ordenó las siguientes indicaciones o recomendaciones: No levantar ni desplazar pesos mayores a 10 kgs; no realizar movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de columna lumbosacra; no permanecer períodos prolongados en posiciones de bipedestación y sedestación, no subir ni bajar escaleras en forma masiva; así mismo se le concede un reposo médico desde el 11/07/2011 al 12/07/2011 con reintegro el 13/07/2011 con limitaciones laborales; así mismo en fecha 15/07/2011, se le hace entrega de Informe Médico en el que se me diagnostica: “Lumbalgia por Discopatía Lumbo- Sacra”, entregada en la Misión Médica- Cubana, por S.B..

Adujo así mismo que en fecha 13/07/2011, se le hace entrega de una Referencia Médica emanada del Servicio Médico de Corrugadora Latina, por la Sra. Orlenis A.V., Medico Ocupacional, para el Seguro Social Caraballo Tosta al Servicio de Ortopedia y Traumatología a los fines de que se le efectúe Fisioterapia y Rehabilitación. Que en fecha 19/10/2011, acudió a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), donde se le efectuó Escanograma para la medición de miembros inferiores con técnica tomográfica, concluyéndose que “Existe una diferencia de 1 cm. En la longitud de los miembros inferiores, siendo el izquierdo más lago que el derecho, estudio efectuado por el Dr. B.F.G. (Radiodiagnóstico), según orden que me entregase el Dr. O.P. en fecha 03/06/2011. Aduce que no obstante vista las dolencias que padecía y al no presentarse ninguna mejora, en fecha 27 de Julio de 2012 se dirigió al Hospital Central de Maracay, Asociación para el diagnóstico en Medicina (ASODIAM), donde se le efectuó RM de Columna Lumbosacra, cuyo informe concluyó: Tendencias al eje raquídeo Lumbar Levo-Convexa, incipiente cambio de espondilosis, prominencia posterior de anillo fibroso del disco intervertebral L5-S1, Imagen Focal a Nivel de L5 sugestiva de hemangioma. Así mismo se me efectuó Resonancia Magnética de Columna Cervical, estudió que concluyó: Rectificación de la Lordosis Fisiológica de Probable Carácter Antalgico, Incipiente cambio de espondilosis, Discopatía degenerativa multinivel parcial, discreta protrusión discal concéntrica subligamentaria C4-C5, C5-C6, contacta el saco tecal, condiciona leve reducción del diámetro ap del canal a predominio de C5-C6; estudios efectuados por la Dra. Ysbelys Loaiza, Médico Radiólogo.

Adujo que en fecha 08/03/2012 acudió al Policlínico Centro, C.A. a la consulta del Dr. O.P., quien le evaluó clínicamente y le solicitó estudios actualizados de RMN de Cilumna Cervical y Lumbosacra; electromiografía de 4 miembros y se le indica tratamiento médico. No obstante, y al no haber presentado ninguna mejoría, continuando sus dolencias, en fecha 04/10/2012, acudió nuevamente a la consulta por Neurocirugía con el Dr. O.P., quien lo refiere por escrito y ordenó efectuar Cervicobraquialgia y Lumbocitalgia, evidenciándose de Informe Médico entregado a su persona que, de conformidad a la evaluación efectuada y resultados revisados de RMN de Columna Cervical y Lumbosacra, se le indicó tratamiento médico y reposo desde el 04/10/2012 hasta el 05/10/2012 con reintegro laboral el 06/10/2012, así mismo se le hizo entrega de Informe Médico en donde se revisan resultados de RMN que evidencian: “En columna Cervical Protrusiones discales con deshidratación C4-C5 y C5-C6” y en “Columna Lumbosacra Protrusión L5-S2 con contacto radicular”, indicándoseme No levantar ni desplazar pesos mayores a 5 kgs, no realizar movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de columna cervical y lumbosacra, no permanecer períodos prolongados en bipedestación y sedestación y no subir ni bajar escaleras de forma masiva y/o persistente; informe médico que fue recibido en el INPSASEL en fecha 31 de Octubre de 2012.

Aduce “EL DEMANDANTE” que este padecimiento de “Tendencias al eje raquídeo Lumbar Levo-Convexa, incipiente cambio de espondilosis, prominencia posterior de anillo fibroso del disco intervertebral L5-S1, Imagen Focal a Nivel de L5 sugestiva de hemangioma” así como “Rectificación de la Lordosis Fisiológica de Probable Carácter Antalgico, Incipiente cambio de espondilosis, Discopatía degenerativa multinivel parcial, discreta protrusión discal concéntrica subligamentaria C4-C5, C5-C6, contacta el saco tecal, condiciona leve reducción del diámetro ap del canal a predominio de C5-C6”, le trae como consecuencia una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de mi fuerza, so pena del empeoramiento de su condición física. Dicha enfermedad ocupacional, es considerada una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones poco ergonómicas, que derivaron en la aparición de la anteriormente descrita enfermedad ocupacional, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. A esta situación de agregarse el incumplimiento por parte de “CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A., sociedad mercantil antes denominada PAPELERA ARAGUA, C.A.”, de las obligaciones legales de prevención y salud laboral y su conducta negligente de no dotarme de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad de origen y carácter laboral que ahora padezco.

Aduce así mismo que como consecuencia de esta situación y a raíz de su enfermedad ocupacional y la evidente disminución de su nivel de resistencia y fuerza se vea reducido, colocándole en una situación de constante fatiga que impide que realice sus labores. Esta disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padezco, causa en mi una discapacidad parcial y permanente en un grado de hasta el veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, me encuentro impedido por el momento, de realizar mi actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión descrita.

SEGUNDA

“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como: “Tendencias al eje raquídeo Lumbar Levo-Convexa, incipiente cambio de espondilosis, prominencia posterior de anillo fibroso del disco intervertebral L5-S1, Imagen Focal a Nivel de L5 sugestiva de hemangioma” así como “Rectificación de la Lordosis Fisiológica de Probable Carácter Antalgico, Incipiente cambio de espondilosis, Discopatía degenerativa multinivel parcial, discreta protrusión discal concéntrica subligamentaria C4-C5, C5-C6, contacta el saco tecal, condiciona leve reducción del diámetro ap del canal a predominio de C5-C6”, por cuanto nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que, desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT, tales como: Información por Escrito acerca de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres presentes en el Ambiente Laboral del Puesto Ocupado, Información y formación periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo a saber, Importancia Pausas Activas, Orden y Limpieza, Uso E.P.P., Alerta en el Trabajo, Uso del Celular en la Planta, Aspectos Ambientales de Mantenimiento; así mismo se le hizo efectiva entrega de los Equipos de Protección Personal al Trabajador mencionado, todo ello recibido y firmado por “EL DEMANDANTE”, Análisis de riesgo en el puesto de trabajo, pasos de las tareas, exposición del trabajador al realizar dichas tareas y forma segura de hacerlas (Descripción de Tareas, Riesgos Operacionales y Medidas de Prevención), Instrumentos de Control de entrega de Equipos de Seguridad para Protección Personal, se le suministró el “perfil de riesgo de cargo”; se le practicaron los “exámenes médicos pre-empleo”; así como también se le informó oportunamente sobre el “análisis de seguro de tareas”; por lo que dentro de las actividades propias del cargo desempeñado, nunca estuvo expuesto a riesgo alguno que trajera como consecuencia al padecimiento de alguna enfermedad ocupacional. Así mismo está establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éste tipo de enfermedades son generadas o producidas por condiciones degenerativas y del acontecer diario que pudiesen desarrollar las dolencias que aduce sufrir el demandante. Es por lo antes expuesto que “LA EMPRESA” desde el inicio del contrato de trabajo, notificó e instruyó como es debido de todos los riesgos y la correcta forma de la prestación del servicio con la finalidad de evitar accidentes y enfermedades de tipo ocupacional, por lo que es fiel y cabal cumplidora de todos los deberes laborales, emanados del ordenamiento jurídico positivo en material del trabajo y de la Seguridad Social, por lo que negamos de manera absoluta que “EL DEMANDANTE” padezca una enfermedad profesional y que existan trabajadores que padezcan enfermedades de tipo profesional en “LA EMPRESA”.

Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda, esto en virtud de que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de sus funciones se encontraban, la realización de Inspecciones (Identificación de las condiciones de Trabajo), así mismo se encargaba de la Vigilancia Epidemiológica (Medidas de Control en la fuente) para lo que se efectuaban: Análisis de puestos de trabajo, charla para implementación del programa de pausas activas, charla sobre temas de seguridad personalizadas y en colectivo, en la consulta médica y en los puestos de trabajo, programa de protección auditiva, vigilancia epidemiológica diaria, semanal, mensual, trimestral y anual, manteniendo actualizados los registros de morbilidad, operativos de exámenes periódicos para detección de posibles patologías ocupacionales, y seguimiento del estrado de salud de los trabajadores, vigilancia activa sobre el uso de EPP por los trabajadores para disminuir los riesgos de afectaciones al estado de salud, en planta y mediante charlas en el servicio médico e inspecciones colectivas a planta con el servicio de seguridad y salud en el trabajo para detectar riesgos en la fuente y en el medio; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado a que se ha generado una enfermedad como la alega “EL DEMANDANTE”, pudiéndose originar tal enfermedad a través de múltiples y muy amplios factores, desde razones domésticas, hábitos diarios de vida, e inclusive como se mencionó con anterioridad, por degeneración natural por la edad en la persona del ser humano, así como también por prestación de servicios anteriores que hubiere logrado causar la enfermedad en el cuerpo de “EL DEMANDANTE” de forma asintomática; por lo que se niega absolutamente el origen ocupacional de la enfermedad adquirida por “EL DEMANDANTE”, pues no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que presenta en “LA EMPRESA”. Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” que la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda, se deba a un hecho ilícito de “LA EMPRESA” o un acto negligente por cuanto, por el contrario, ésta cumple con todos sus deberes y obligaciones laborales, por lo que son improcedentes las cantidades solicitadas por indemnización contra “LA EMPRESA”.

De la misma manera y de forma categórica, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, en fecha uno (01) de Noviembre de 2013 haya sido despido de forma injustificada, visto que el mencionado ciudadano, Renunció de manera Voluntaria, en fecha 01/11/2013, dando por terminada de esta manera, la relación laboral que lo unía con “LA EMPRESA”, por lo que es falso que se le haya despedido injustificadamente; así mismo “LA EMPRESA” niega, recha y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como: “Tendencias al eje raquídeo Lumbar Levo-Convexa, incipiente cambio de espondilosis, prominencia posterior de anillo fibroso del disco intervertebral L5-S1, Imagen Focal a Nivel de L5 sugestiva de hemangioma” así como “Rectificación de la Lordosis Fisiológica de Probable Carácter Antalgico, Incipiente cambio de espondilosis, Discopatía degenerativa multinivel parcial, discreta protrusión discal concéntrica subligamentaria C4-C5, C5-C6, contacta el saco tecal, condiciona leve reducción del diámetro ap del canal a predominio de C5-C6”, específicamente por Responsabilidad Subjetiva o Clásica, artículo 130.4 LOPCYMAT, en virtud de que “LA EMPRESA” no sólo cumplió con la Ley in comento, sino que no existe en el acervo probatorio hechos que demuestren un comportamiento ilícito, con lo cual pueda considerarse la condenatoria por este concepto, por lo que es improcedente tal pedimento. Aunado a ello, y en relación a la Responsabilidades demandadas, y a la responsabilidad Objetiva, cabe destacar que en el caso de enfermedades profesionales es necesario que exista un vínculo entra la prestación del servicio, los riesgos que pesan sobre esa prestación y la enfermedad padecida en un momento determinado por el trabajador por lo que no existe en autos material probatorio que demuestre fehacientemente el nexo causal entre la enfermedad y la prestación del servicio, siendo además en la presente controversia, carga probatoria de “EL DEMANDANTE” demostrar la enfermedad padecida y el nexo causal entre ésta y la prestación del servicio.

En el mismo orden de ideas, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como: “Tendencias al eje raquídeo Lumbar Levo-Convexa, incipiente cambio de espondilosis, prominencia posterior de anillo fibroso del disco intervertebral L5-S1, Imagen Focal a Nivel de L5 sugestiva de hemangioma” así como “Rectificación de la Lordosis Fisiológica de Probable Carácter Antalgico, Incipiente cambio de espondilosis, Discopatía degenerativa multinivel parcial, discreta protrusión discal concéntrica subligamentaria C4-C5, C5-C6, contacta el saco tecal, condiciona leve reducción del diámetro ap del canal a predominio de C5-C6”, visto que no es cierto que la tarea que desempeñada y que a su entender, le ocasionó la afección que dice padecer, es considerada una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones poco ergonómicas, que derivaron en la aparición de la anteriormente descrita enfermedad ocupacional; no es cierto que toda la afección que dice padecer se haya producido con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” padezca de una Discapacidad Parcial Permanente con ocasión al trabajo debido a unas tendencias al eje raquídeo Lumbar Levo-Convexa, incipiente cambio de espondilosis, prominencia posterior de anillo fibroso del disco intervertebral L5-S1, Imagen Focal a Nivel de L5 sugestiva de hemangioma” así como “Rectificación de la Lordosis Fisiológica de Probable Carácter Antalgico, Incipiente cambio de espondilosis, Discopatía degenerativa multinivel parcial, discreta protrusión discal concéntrica subligamentaria C4-C5, C5-C6, contacta el saco tecal, condiciona leve reducción del diámetro ap del canal a predominio de C5-C6; no es cierto que haya necesitado tratamiento médico; no es cierto que durante la prestación de sus servicios se le agravó de manera considerable la enfermedad ocupacional que dice padecer, como consecuencia de las tareas y actividades que realizaba en “LA EMPRESA”; no es cierto que no se le hayan suministrado por parte de “LA EMPRESA” los implementos de protección y seguridad adecuados a los riesgos que tuvo expuesto; no es cierto que durante la prestación de sus servicios, “LA EMPRESA” no le haya dado la instrucción u orientación a fin de protegerse de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, al no orientársele en los riesgos específicos al que estaba expuesto, al no informársele por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesto y como protegerse, ni que no le haya dado el adiestramiento y supervisión necesaria, al no permitirle ejecutar su trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitiera protegerse de cualquier lesión o enfermedad, estando obligado a realizar las tareas en un ambiente de trabajo que no garantiza condiciones de seguridad, salud y bienestar, ni propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales; no es cierto que “LA EMPRESA” haya cometido una gravísima omisión legal en contra de su persona quebrantando normativas legales como el Reglamente de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y Lopcymat.

De la misma manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en las que reclama que por la enfermedad ocupacional o afección que dice padecer le haya generado una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de su fuerza, so pena del empeoramiento de su condición física.

Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice haber incumplido la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, así mismo el monto por Daño Moral establecido en el Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad de 271.683,00 Bs por concepto de Indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT, niega rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad de 20.000,00 Bs por concepto de Daño Moral. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar las cantidades y los conceptos reclamados por prestaciones sociales, prestaciones adicionales de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, en vista de que la operación aritmética utilizada para calcular la alícuota del bono vacacional, se formuló incorrectamente, debido a que en su cálculo, utilizó 72 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 52 días, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE” de 72 días, lo que evidentemente genera un cálculo errado en los conceptos reclamados. . “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la totalidad demandada por la cantidad de 575.520,16 Bs.

TERCERA

“LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de indemnizaciones de la Lopcymat, así como daño moral, se ha debido a la necesidad económica, por gastos familiares.

CUARTA

Asimismo, se deja constancia, que el “EL DEMANDANTE”, renunció a su puesto de trabajo, y que trabajó efectivamente para “LA EMPRESA” como Montacargista desde el 04 de Julio de 2006 (04/07/2006) hasta el 01 de Noviembre de 2013 (01/11/2013), fecha esta última en que terminó la relación de trabajo que mantuvo “EL DEMANDANTE” con “LA EMPRESA” por renuncia voluntaria y devengando para la fecha de terminación de relación de trabajo un salario base de Seis mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 6.234,9), lo que equivale a un salario básico diario de Ciento Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 196,88. No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, las partes haciendo recíprocas concesiones, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo del “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 450.000,00), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Pago de Liquidación Días Total en Bs.

Prestaciones Sociales 114.070,09

Salario Jornada 37,5H (28/10/2013 al 03/11/2013) 984,40

Bono de Transporte 135,00

Asistencia Perfecta 125,37

Día de Descanso Legal 1 y 2 497,91

Régimen Prest. de Empleo 16.537,92

Bonificación Especial 431.464,09

SUB-TOTAL 563.814,78

Deducciones

Aporte RPVH Emp 105,65

Aporte INCES Emp. 5,05

Deducc. Anticipo Utilidad 36.161,76

Deducc. Prest. Rep M.A. 12.055,35

Deducc. Prest. Contin Abon 325,00

Deducc. Antic. Prestación 58.511,96

Deducc. Ptmo. Prestación 4.500,00

Cuota Préstamo Farmacia 54,77

Cuota Compra de Bicicleta 0,05

Dcto. Corporación Nadim 1.102,92

TOTAL DEDUCCIONES 112.835,49

TOTAL A PAGAR 450.000,00

QUINTA

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. Adicionalmente a lo expuesto, “LA EMPRESA” deja entendido que al otorgar la Bonificación Especial a “EL DEMANDANTE” viene dado por lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE DÉCIMOS (BS 431.464,09) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptibles de repetición para ninguna otra persona. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A.”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de cirugía, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles e imprevisibles, pasados actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo sufridos durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo, reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente, “EL DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A.”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “LA EMPRESA”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTA

“EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SÉPTIMA

En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

OCTAVA

Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que da fin al presente litigio que iniciara en contra de su ex patrono por enfermedad ocupacional que dice padecer.

NOVENA

En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante un cheque, signado bajo el número 07613757 de fecha 31 de Octubre de 2013, girado contra el Banco Provincial, por un monto de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 450.000,00) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano Noguera Delgadillo, L.J., el cual recibe en el presente acto y cuya copias simples acompañamos a la presente acta transaccional.

DÉCIMA

“EL DEMANDANTE” y su representante judicial aceptan que el pago realizado por “LA EMPRESA”, igualmente finiquita cualquier monto que pudiere resultar por las costas y costos procesales que pudieren generarse en este o en cualquier otro procedimiento.

DÉCIMA PRIMERA

Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, ordenando, por auto, el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, da por Concluido el Proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.-Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA

VILMARIZ L.C.P.

DEMANDANTE Y SU ABG ASISTENTE

LA APODERADA DE LA EMPRESA

EL SECRETARIO

ABOG. JOSE NAVA SALAZAR.

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