Decisión nº 783 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente No. 36281

Sentencia No. 783

Motivo: Daños y Perjuicios

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: sociedad mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo de 1981, bajo el número 72, tomo 3-A, del segundo trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil SUMINISTRO TAMARE, COMPAÑÍA ANONIMA, (SUTACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 1999, bajo el Nº 74, tomo 7-A, del segundo trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio G.A.B.M., L.A., JESSIRE M.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.321, 107.509 Y 142.916, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio A.S. y J.R.M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.578 y 152.707, respectivamente.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que la abogada L.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.509, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), presenta formalmente demanda en contra de la sociedad mercantil SUMINISTRO TAMARE, COMPAÑÍA ANONIMA (SUTACA), por Daños y Perjuicios.

En fecha veinticinco (25) de Enero del año 2011, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

En fecha ocho (8) de febrero de 2011, se libró despacho de citación.

El día dieciocho (18) de marzo de 2011 se agregó a las actas proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las resultas del despacho de citación, la cual no pudo ser practicada tal y como se evidencia de la exposición del Alguacil del Juzgado comisionado para tal fin.

Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de abril de 2011, comparece el abogado J.R.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta diligencia mediante la cual consigna poder especial y se da por citado en la presente causa.

Posteriormente, en fecha nueve (9) de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita la extinción de la causa Nº 36393, por existir una continencia de causas (litispendencia) entre la causa contenida No. 36393, y la causa continente Nº 36281.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto motivado mediante el cual se niega lo solicitado conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ya que no procede la extinción de la causa peticionada.

En fecha veinte (20) de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por este juzgado en auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011.

El día veinte (20) de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual opone Cuestiones Previas de conformidad a lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código de PROCEDIMIENTO Civil.

El día treinta (30) de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual desiste de la apelación opuesta en fecha veinte (20) de mayo de 2011.

Por auto de fecha siete (7) de junio de 2011, se ordena agregar a las actas y se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha dos (2) de junio de 2011.

Por auto de fecha ocho (8) de junio de 2011, se ordena agregar a las actas y se admiten cuanto ha lugar en derecho, la pruebas presentadas por la parte demandante en la misma fecha.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (8) de julio de 2011, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 3º y 6º, y Con Lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito a los fines de subsanar la Cuestión Previa declarada Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y niega los hechos opuestos en su contra por la parte actora.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito para subsanar la Cuestión Previa declarada Con Lugar, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (4) de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presenta nuevamente escrito de contestación a la demanda y niega los hechos opuestos en su contra por la parte actora.

En fecha seis (6) de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual impugna la subsanación efectuada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011 por la parte demandante por ser extemporánea.

Por auto de fecha nueve (9) de noviembre de 2011, se ordena agregar a las actas los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada en fecha dos (2) de noviembre de 2011, y por la parte actora en fecha tres (3) de noviembre de 2011.

En fecha quince (15) de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. Con respecto a la oposición a las pruebas realizada por la parte demandada, el tribunal acuerda resolver lo conducente como punto previo en la sentencia definitiva. En el lapso de evacuación las partes realizan la práctica de las pruebas respectivas.

Por auto de fecha (5) de febrero de 2013, previa solicitud de la parte actora se fijó el Décimo Quinto (15º) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1) de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, presentaron los correspondientes escritos de informes en el presente juicio.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora, ha pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la oposición realizada por la parte demandada, en escrito de fecha quince (15) de noviembre de 2011, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO

OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

Como punto previo, esta juzgadora debe analizar la oposición formulada, por el apoderado judicial de la parte demandada, quien se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio de Daños y Perjuicios, por considerar que son impertinentes según lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y no estar dirigidas a probar nada de lo fundamentado en los alegatos de la demanda, así como ser manifiestamente ilegales.

Ahora bien, en el procedimiento ordinario las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil, y se entiende que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador.

Sin embargo, se observa del escrito de oposición que la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, y conjuntamente niega, rechaza y contradice las pruebas presentadas, las impugna y las desconoce, confundiendo el mecanismo establecido en la Ley para convenir u oponerse a la admisión pruebas con los medios legales de impugnación, ya que no determina con claridad en que fundamenta la oposición a las pruebas, y utiliza los medios legales de impugnación para oponerse a las mismas, argumentando únicamente que las referidas pruebas no están dirigidas a probar nada de lo fundamentado en el libelo de la demanda, lo cual constituye un análisis de fondo que debe ser realizado por el Juez en la sentencia definitiva, mediante la apreciación y valoración de las pruebas.

Es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de libertad probatoria, en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual señala textualmente lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, en tal sentido, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio; la provisionalidad referida atiende a que dicha prueba puede ser revisada nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que la hacía inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta.

Por lo tanto, las referidas pruebas fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva. Por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por el abogado A.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, COMPAÑÍA ANONIMA (SUTACA), en fecha quince (15) de noviembre de 2011, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a proferir la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

Fundamento de la acción que nos ocupa, lo constituyen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, que a la letra establecen:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Ahora bien, por razones metodológicas, esta Juzgadora considera necesario precisar el concepto “Daño” en un sentido amplio y a tal efecto se acude al Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, el cual expresa:

Daño.-En un sentido amplio, toda suerte de mal material o moral, mas particularmente, el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes…/

La lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros

.

En un sentido estricto, la noción de daño, sugiere la idea de la lesión a un interés patrimonial, ya sea por perdida de un bien, ya por la privación de una ganancia. El daño material es aquel que se produce contra un bien o cosa física.

En el mismo orden de ideas, tenemos que para E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” pagina 141, el daño lo define como “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”. Y continúa el autor diciendo que, según la naturaleza del patrimonio afectado tenemos:

Daño material o patrimonial: consiste en una perdida o disminución de tipo económico patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio.

Daño moral: consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual, o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionar a la parte moral el patrimonio de una persona, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona

:

Ahora bien, para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.

Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

Ahora bien, no olvidemos que ocurre el hecho ilícito cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:

  1. - Incumplimiento de una conducta preexistente.

  2. - La culpa.

  3. - Imputabilidad.

  4. - El daño.

  5. - Relación de causalidad.

    Esta juzgadora debe puntualizar que el punto neurálgico del presente juicio consiste en determinar la ocurrencia o no de los presuntos daños y perjuicios reclamados por el actor. Por tanto, el actor debe en su libelo de demanda pormenorizar los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad, relación esta que constituye un elemento imprescindible para la determinación del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar. El daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y probado en las actas, se debe especificar la existencia de los supuestos daños ocasionados.

    Por ello, queda de la parte demandante identificar la causa legal por la cual está presentando la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, y probar todos sus elementos, es decir, demostrar el nacimiento del deber de reparar o indemnizar por parte del accionado.

    Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

    .

    En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte actora acompaño con el libelo de la demanda lo siguiente:

    a.- Copia simples del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, COMPAÑÍA ANONIMA (SUTACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 1999, bajo el Nº 64, tomo 7-A, segundo trimestre. Y Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita en fecha treinta (30) de diciembre de 2008 ante el mismo Registro.

    En relación a las copias simples de las referidas actas, se tiene que las mismas son fidedignas en virtud de no haber sido impugnadas por el adversario, por mandato expreso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se observa que son reproducciones de documentos públicos debidamente registrados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los cuales se encuentran plasmados el Acta constitutiva y la Asamblea General Extraordinaria celebrada por accionistas de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, COMPAÑÍA ANONIMA (SUTACA), ahora bien, dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, en razón de lo cual se tiene como fidedigna, sin embargo, es inverosímil proporcionarle un valor determinado a favor o en contra para alguna de las partes, puesto que no aportan ningún factor de prueba sobre los hechos controvertidos. Así se establece.

    b.- Copias simples de Facturas Nº de control 0232 y 0258 emitidas por SUTACA C.A., a nombre de HERPECA C.A., por la realización de trabajos descritos en las facturas.

    En relación a la presente prueba se observa de actas que la parte actora ratifica y promueve dichas facturas en su forma original en el escrito de pruebas presentado en fecha tres (3) de noviembre de 2008, y señala que las promueve con la finalidad de demostrar que la empresa HERPECA subcontrato a la empresa SUTACA para el pintado del Tanque T-57.

    Ahora bien, se observa de las referidas facturas que fueron emitidas en fecha tres (3) de marzo de 2008, y primero (1) de julio de 2008, por la empresa SUTACA a nombre de la empresa HERPECA por diversos servicios prestados en relación al Tanque T-57, pero no especifican que sea directamente por el pintado interno del referido Tanque, ahora bien, se observa que fueron ACEPTADAS por HERPECA ya que poseen el sello y firma de recibido de la empresa, (sello húmedo junto con firma autógrafa aunque ilegible en señal de recibido), cuestión imprescindible para determinar que los servicios contenidos en las referidas facturas fueron recibidos y aceptados.

    Sin embargo, la parte actora (HERPECA) señala que los servicios suministrados en dichas facturas se derivan de una subcontratación que sostuvo con la empresa SUTACA, en virtud de que tenían un contrato con PDVSA para el Mantenimiento Mayor Tanque T-57, por lo cual interpone la presente demanda alegando que realizaron mal el pintado interno de dicho tanque, ocasionándole una serie de daños y perjuicios, ya que tuvieron que asumir el repintado del mismo originándoles una serie de gastos.

    Al respecto, es importante señalar que del análisis del libelo de la demanda, se evidencia que la reclamación realizada por la parte actora está subordinada a la existencia de un contrato de servicio celebrado con la sociedad mercantil SUTACA, que en ninguna forma la parte demandante acompaña con el libelo, ya que solo promueve las facturas bajo análisis, las cuales si bien es cierto, constituyen prueba de obligaciones contraídas, no pueden ser consideradas como un contrato ya que no contiene las cláusulas que iban a regir la relación contractual, ni la especificación y procedimientos para la prestación de los servicios estipulados en la referida subcontratación alegada por la parte actora.

    De tal forma, la parte actora debió consignar a las actas la referida subcontratación o el contrato de servicios que señala celebró con la parte demandada, a los fines de poder determinarse en base a las obligaciones pactadas, los presuntos daños y perjuicios ocasionados que hagan procedente la responsabilidad civil y la obligación de reparar por parte de la demandada de autos, en consecuencia, el aporte de las referidas facturas no contribuye a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción, en razón de lo cual se desestiman del presente juicio. Así se decide.

    c.- Contrato Nº 4600014077 emitido por PDVSA Comercialización y Distribución Venezuela-Distrito Occidente, referido al Mantenimiento Mayor Tanque T-57, Proceso Nº 6600024560.

    Con respecto a la presente prueba se observa que fue promovida en copias simples con el libelo de la demanda y ratificada en el escrito de pruebas por la parte actora, con la finalidad de demostrar que efectivamente la empresa HERPECA fue contratada por la empresa PDVSA para realizar el pintado del tanque T-57. Ahora Bien, se observa de actas que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda desconoce en su contenido e impugna la referida prueba bajo el argumento de que son copias fotostáticas que no generan categoría de pruebas, observándose que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicita a través de la prueba de informes que sea librado oficio a la empresa PDVSA a los fines de que remita a este despacho el contrato en su forma original.

    Sin embargo, a pesar de que dicha prueba de informes fue admitida y ordenada por este Juzgado no consta en actas la respuesta al Oficio, el cual fue recibido por PDVSA en fecha once (11) de enero de 2012, tal y como consta en el acuse de recibo agregado a las actas en el folio (1013), en tal sentido, la presente prueba carece de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, aunado a que la relación contractual suscrita entre la empresa HERPECA y PDVSA respecto al mantenimiento del Tanque T-57, no constituye objeto de discusión ni aporta ningún factor de prueba sobre los hechos que deben ser demostrados en la presente acción de Daños y Perjuicios, en razón de lo cual, se desecha del presente juicio. Así se decide.

    d.- Minutas de Reuniones realizadas por PDVSA en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, y en fecha tres (3) de julio de 2007, en relación a la aplicación de pintura y arenado interior del tanque Nro. 57, y a problemas con la pintura interna del tanque.

    La parte demandante promueve en copia simple las actas de minutas antes descritas y señala que fueron realizadas para tratar la problemática con el pintado interno del Tanque T-57 de PDVSA. Al respecto, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda desconoce en su contenido e impugna la referida prueba bajo el argumento de que son copias fotostáticas que no generan categoría de pruebas, observándose que son documentos suscritos por la empresa PDVSA quien no forma parte de este litigio, en razón de lo cual, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicita a través de la prueba de informes que se libre oficio a la empresa PDVSA a los fines de que remita a este despacho las minutas en su forma original. Sin embargo, a pesar de que dicha prueba de informes fue admitida y ordenada por este Juzgado no consta en actas la respuesta al Oficio, el cual fue recibido por PDVSA en fecha once (11) de enero de 2012, tal y como consta en el acuse de recibo agregado a las actas en el folio (1013).

    Ahora bien, tomando en cuenta el contenido de las referidas probanzas, no pueden constituir prueba idónea y fehaciente para demostrar lo alegado por la parte actora en relación a que la empresa HERPECA suscribió el contrato de mantenimiento del Tanque con la empresa PDVSA, y que ésta a su vez haya subcontratado para ese trabajo a la empresa SUTACA, quien presuntamente efectuó mal el pintado interno del tanque; aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor en juicio las copias fotostáticas de documentos privados simples, en razón de lo cual, este órgano jurisdiccional no le otorga valor probatorio alguno a las referidas probanzas. Así se decide.

    e.- Informes emitidos por HERPECA en fechas veinte (20) de junio de 2007 y once (11) de junio de 2007, dirigidos a PDVSA, con fotografías anexas.

    Con respecto a la presente prueba se observa de actas que fue promovida en copias simples con el libelo de la demanda y ratificada en el escrito de pruebas por la parte actora, con la finalidad de demostrar la pobre adherencia de la segunda capa de pintura con respecto a la primera, de toda la parte interna del tanque considerándose rechazada, ocasionándose corrosión y abombamiento de la pintura.

    Ahora Bien, se verifica de actas que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda desconoce en su contenido e impugna la referida prueba bajo el argumento de que no generan categoría de pruebas, observándose que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicita a través de la prueba de informes que sea librado oficio a la empresa PDVSA a los fines de que remita a este despacho las fotografías originales contenidas en el referido informe.

    Sin embargo, a pesar de que dicha prueba de informes fue admitida y ordenada por este Juzgado no consta en actas la respuesta al Oficio, el cual fue recibido por PDVSA en fecha once (11) de enero de 2012, tal y como consta en el acuse de recibo agregado a las actas en el folio (1013), aunado a que por sí sola no constituye el medio idóneo para demostrar los hechos señalados por la parte actora, ya que la corrosión o la adherencia de la capa de pintura del tanque T-57, no puede ser demostrada judicialmente con unas simples fotografías anexas a un informe emitido por la empresa HERPECA, toda vez que amerita de una prueba de experticia con información técnica suscrita por un profesional especializado en el área, en razón de lo cual, se desechan del presente juicio. Así se decide.

    f.- Acta de Paralización de Servicio por parte de PDVSA de los trabajos de mantenimiento mayor del Tanque T-57 de la P/D Bajo Grande, de fecha catorce (14) de agosto de 2008.

    Con respecto a la presente prueba se observa de actas que fue promovida en copias simples con el libelo de la demanda y ratificada en el escrito de pruebas por la parte actora, con la finalidad de demostrar la problemática surgida con respecto al mantenimiento y pintado del Tanque T-57 de Bajo Grande que estaba realizando la empresa SUTACA.

    Ahora Bien, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda desconoce en su contenido e impugna la referida prueba bajo el argumento de que son copias fotostáticas que no generan categoría de pruebas, observándose que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicita a través de la prueba de informes, que sea librado oficio a la empresa PDVSA a los fines de que remita a este despacho las actas en su forma original.

    Sin embargo, a pesar de que dicha prueba de informes fue admitida y ordenada por este Juzgado no consta en actas la respuesta al Oficio, el cual fue recibido por PDVSA en fecha once (11) de enero de 2012, tal y como consta en el acuse de recibo agregado a las actas en el folio (1013), de tal forma, tomando en cuenta que las copias fotostáticas de documentos privados simples, carecen de valor probatorio en juicio conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional no le otorga valor probatorio alguno a la referida probanza. Así se decide.

    g.- Comunicación emitida por la empresa CORIMON PINTURAS en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, dirigidas a la empresa PDVSA.

    Se observa de actas que la referida prueba fue promovida en copias simples y la parte demandada la impugna por no ser producido por ninguna de las partes y sin sellos, sin firmas y sin logos de identificación que no generan categoría de pruebas. Ahora bien, se trata de una comunicación emitida por la Gerencia de Proyectos de CORIMON PINTURAS, (quien es una tercera persona que no forma parte del presente litigio), dirigida a las empresas PDVSA HERPECA y Mi Pintura y Revestimiento COL, C.A.

    Al respecto, es importante destacar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    De acuerdo a lo enmarcado en el artículo citado, los instrumentos privados proveniente de terceros que no forman parte en la presente causa, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial; y de lo verificado en actas, se evidencia que no se realizó por parte del actor promoción alguna, para la ratificación por el tercero, del contenido y firma de la respectiva comunicación, a los fines de cumplir lo requerido en la disposición del artículo 431 ejusdem. En tal sentido, se deja sin efecto la comunicación antes descrita, por no cumplir con los requisitos de validez en el presente litigio. Así se decide.

    h.- Actuaciones Judiciales contentivas del Expediente Nº 35886, referido a demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), interpuesta por la sociedad mercantil Suministros Tamare C.A. (SUTACA) en contra de la sociedad mercantil Herramientas Petroleras (HERPECA).

    La parte actora acompaña con el libelo de la demanda copias simples de las actuaciones judiciales antes descritas, y ratifica la promoción en el escrito de pruebas, señalando que la finalidad de la prueba es demostrar que la demandada SUTACA, no conforme con haber realizado el mal pintado del Tanque T-57, que le ocasionó una serie de problemas, instauro una temeraria demanda de Intimación que igualmente le ocasionó daños y perjuicios.

    Al respecto se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugna las referidas actuaciones judiciales por ser copias fotostáticas simples señalando que no generan categoría de pruebas, no obstante, la referida prueba contiene actuaciones judiciales realizadas ante éste órgano jurisdiccional competente que merecen fe pública, contentivas del Juicio de intimación, seguido por la empresa Suministros Tamare, C.A. (SUTACA) en contra de la empresa Herramientas Petroleras C.A., (HERPECA) por Cobro de Bolívares (Intimación) de una presunta factura aceptada.

    Ahora bien, se observa del escrito de pruebas que la parte actora promueve una Inspección Judicial al archivo de este despacho, a los fines de dejar constancia que efectivamente reposa el expediente No. 35.886 contentivo del Juicio de Intimación (Cobro de Bolívares), observándose que dicha prueba fue admitida, llevándose a efecto la correspondiente inspección judicial en fecha nueve (9) de diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia que efectivamente la causa antes señalada cursa ante este despacho siendo identificadas las partes y el motivo del juicio.

    Sin embargo, es importante señalar que este Tribunal conoce su contenido por el principio de notoriedad judicial, ya que la demanda cursó ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, la evacuación de la presente prueba resulta a todas luces una prueba totalmente ineficaz a los efectos del presente juicio, ya que la finalidad de la misma era demostrar únicamente que el expediente reposa en el archivo de este despacho, lo cual en nada contribuye a esclarecer la controversia planteada. Así se considera.

    En el mismo orden de ideas, es importante señalar que en su petitum el actor reclama dentro de sus particulares, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 755.031,99) por concepto de demanda temeraria de intimación, y solo el hecho de presentar una demanda y su tramitación, al margen de que la misma devenga en improcedente o inadmisible, lo que constituye es ejercicio del derecho de acción, consagrado constitucionalmente, ejercicio de un derecho constitucional; la norma del artículo 1185 del Código Civil venezolano recoge en su parte final lo que la doctrina y jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

    Del último párrafo del mencionado artículo del Código Civil, se advierte que el ejercicio de un Derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular, actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho, y nuestro máximo tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho engendre responsabilidad civil, debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, sólo si se procede de mala fe o si se excediere el particular en el uso de esa facultad, sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización. Así se establece.

    Aunado a lo antes expuesto y tomando en cuenta el contenido del referido expediente, la promoción de tales actuaciones no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Daños y Perjuicios, ya que el hecho de que la parte demandada en el presente juicio instauró una demanda anterior, en contra de la demandante por el Cobro de una factura, por relaciones comerciales que mantenían ambas empresas, no constituye prueba que permita demostrar la ocurrencia de los daños y perjuicios que específicamente reclama el actor en el presente juicio, en ocasión a la subcontratación que alega suscribió con la empresa SUTACA para el pintado del Tanque T-57 de PDVSA, en razón de lo cual, se desechan las actuaciones judiciales promovidas y la prueba de inspección judicial evacuada durante la fase de evacuación de pruebas en el presente juicio. Así se decide.

    i.- Relación de Gastos ocasionados durante el repintado del Tanque T-57.

    La parte actora promueve con el libelo de la demanda una relación de gastos en copias simples, y la ratifica en su escrito de pruebas, observándose que la misma incluye la relación de gastos de liquidaciones de empleados, pagos de nominas a personal de SUTACA, nominas de obreros SISDEM, nominas de personal de vigilancia, personal de supervisión y personal administrativo de la obra MANTENIMIENTO MAYOR TANQUE T-57, correspondientes a los años 2007 y 2008.

    Al respecto, la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda impugna la referida prueba señalando que se trata de copias fotostáticas simples de nominas de pago que no generan categoría de pruebas y no contienen firmas ni sellos de la empresa. Ahora bien, del análisis de la referida prueba se observa que efectivamente constituyen copias simples de documentos privados los cuales carecen de validez en juicio, aunado a que el contenido de la misma no aporta elementos que permitan dilucidar la controversia planteada, toda vez que dicha relación de gastos por si sola no demuestra el incumplimiento culposo por parte de la demandada de autos, es decir, no existe la relación de causalidad que permita determinar que esos gastos se generaron por el hecho de la demandada, y que originara los presuntos daños y perjuicios reclamados por el actor, en consecuencia, se desecha del presente juicio. Así se decide.

    Así mismo, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha tres (3) de noviembre de 2011, promueve las siguientes:

    a.- Promueve en su forma original las facturas número de control 0232 y 0258 emitidas por SUTACA, C.A.

    b.- Ratifica el contrato de PDVSA emitido por PDVSA Comercialización y Distribución Venezuela-Distrito Occidente, referido al Mantenimiento Mayor del Tanque T-57, y solicita se libre oficio a PDVSA para que remita el contrato en su forma original.

    c.- Ratifica la minuta de reunión con (PDVSA, HERPECA, MONTANA Y CDV), para tratar la aplicación de pintura y arenado en el interior del tanque T-57. Y solicita se libre oficio a la empresa PDVSA en la persona de G.G., mantenimiento mayor para que remita la minuta en su forma original.

    Con respecto a las pruebas descritas en los literales “a”, “b” y “c”, se deja constancia que fue objeto de análisis y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

    d.- Promueve copias simples de minuta de reunión entre la empresa contratante PDVSA, la empresa CORIMON y HERPECA, quien representaba a la sociedad mercantil SUTACA, de fecha veinticinco (25) de junio del año 2007. Y solicita se libre Oficio a PDVSA con atención al ciudadano G.G., mantenimiento mayor de PDVSA, para que remita la minuta en su forma original.

    Con respecto a la presente prueba se observa de actas que fue promovida en copias simples en el escrito de pruebas, con la finalidad de demostrar que el ciudadano MUZANA EL KANTAR representante de SUTACA (empresa subcontratada por la parte actora) hizo acto de presencia en la reunión en la que se deja claro el problema de la no conformidad en la aplicación de fenolito en interior del Tanque de PDVSA, no obstante, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicita la prueba de informes a fin de que sea librado oficio a la empresa PDVSA a los fines de que remita a este despacho la minuta antes descrita en su forma original.

    Ahora bien, a pesar de que dicha prueba de informes fue admitida y ordenada por este Juzgado no consta en actas la respuesta al Oficio, el cual fue recibido por PDVSA en fecha once (11) de enero de 2012, tal y como consta en el acuse de recibo agregado a las actas en el folio (1013), de tal forma, tomando en cuenta que las copias fotostáticas de documentos privados simples carecen de valor probatorio en juicio conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional no le otorga valor probatorio alguno a la referida probanza. Así se decide.

    e.- Promueve copias simples de minuta entre la empresa contratante PDVSA, la empresa CORIMON y la empresa HERPECA quien a su vez representaba a la empresa SUTACA, de fecha tres (3) de julio del año 2007, la cual se encuentra agregada en el expediente Nº 36.393, llevado por este Tribunal, y solicita la inspección del expediente para dejar constancia que en el mismo reposa la minuta en su forma original.

    f.- Promueve copias simples de minuta de fecha trece (13) de julio del año 2007, celebrada en Bajo Grande T-57 San F.d.E.Z., y solicita la inspección del expediente Nº 36.393 llevado por este Tribunal para dejar constancia que en el mismo reposa la minuta en su forma original.

    En relación a las pruebas contenidas en los literales “e” y “f”, se observa de actas que fueron promovidas en copias simples, ahora bien, se observa del escrito de pruebas que la parte actora promueve una Inspección Judicial al expediente No. 36.393 llevado por este Tribunal, a los fines de que se deje constancia de que en el mismo reposan las minutas anteriormente descritas en su forma original, observándose que dicha prueba fue admitida, llevándose a efecto la correspondiente inspección judicial en fecha nueve (9) de diciembre de 2011, en la cual se dejó expresa constancia tal y como fue solicitado por la parte actora, que en dicho expediente efectivamente reposan las actas originales de las minutas de fechas tres (3) de julio del año 2007, y trece (13) de julio de 2007, siendo identificadas las partes que suscriben las referidas minutas.

    Ahora bien la parte actora, señala que la finalidad de la prueba es demostrar que efectivamente HERPECA subcontrató a la demandada empresa SUTACA, para realizar el pintado del tanque T-57, y que efectivamente realizó el mal pintado del tanque por hacer caso omiso a las recomendaciones que se le daban a su representante ciudadano MUZANA AL KANTAR.

    No obstante, las referidas minutas están referidas a reuniones realizadas por la empresa PDVSA y suscritas por personas que no forman parte del presente litigio, las cuales debieron ser ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, aunado a que no constituye un elemento idóneo que permita esclarecer los hechos debatidos en el presente juicio, ya que si bien es cierto, en dichas reuniones se discute una problemática presentada con el pintado interno del Tanque T-57 de PDVSA y los acuerdos para solucionar el problema, entre representantes de PDVSA, CORIMON Y HERPECA, a través de esas actas no se puede determinar la vinculación que pueda tener la empresa SUTACA en dicha problemática.

    De tal forma, por cuanto no constituye una prueba idónea y fehaciente que permita establecer la ocurrencia o no de de los presuntos daños y perjuicios reclamados por el actor, por parte de la empresa SUTACA, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio, se desechan las referidas pruebas de este proceso. Así se decide.

    g.- Ratifica misiva de Acta de Paralización de servicio por parte del Sr. ALBEIRO AGUDELO representante de PDVSA y el Sr. O.C. en representación de HERPECA, cursante en el presente expediente. Y solicita se libre oficio a la empresa PDVSA para que remitan la misiva en su forma original.

    h.- Ratifica misiva de fecha veinte (20) de junio de 2007 y sus fotografías anexas y solicita se libre Oficio a PDVSA a los fines de que remitan las fotografías en su forma original.

    i.- Ratifica expediente signado con el Nº 35.886 promovido con el libelo de la demanda.

    j.- Ratifica la relación de gastos ocasionados durante el repintado del Tanque T-57, promovida con el libelo de la demanda.

    En relación a las pruebas descritas en los literales “g”, “h”, “i” y “j”, se deja constancia que fueron objeto de análisis en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración.

    k.- Promueve en original relación de gastos ocasionados durante el repintado del tanque T-57.

    La parte actora señala en su escrito de promoción de pruebas, que la presente prueba tiene la finalidad de demostrar que efectivamente la empresa HERPECA hizo el repintado del tanque T-57, cubriendo los gastos que ocasionó el mal pintado del referido tanque ejecutado por la empresa SUTACA.

    Con respecto a la presente prueba considera esta jurisdicente, que el contenido de la misma, el cual está relacionado al pago de nominas y liquidaciones del personal que trabajó en la obra MANTENIMIENTO MAYOR TANQUE 57, ubicado en Bajo Grande, en los años 2006, 2007 y 2008, pagadas por la empresa HERPECA, no conlleva a la demostración de los hechos controvertidos en el presente litigio, ya que si bien es cierto, está referida a pagos de personal por la obra de mantenimiento del tanque 57, no permite evidenciar alguna vinculación o relación de causalidad que demuestre que esos pagos de personal fueron realizados específicamente por el repintado del tanque, en virtud de daños ocasionados por la empresa SUTACA, y así poder establecer la responsabilidad civil que pueda tener la parte demandada al respecto, en razón de lo cual, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha dos (2) de noviembre de 2011, promueve las siguientes pruebas:

    a.- Promueve las dos (2) facturas en copia y original consignadas por la parte actora en el presente juicio, números de control 0087 y 0232.

    La parte demandada promueve las facturas antes descritas, a los fines de demostrar que SUTACA realizó y culminó los trabajos descritos en dichas facturas, y para probar la aceptación de las facturas por parte de la empresa HERPECA, las cuales alega que no fueron canceladas. Ahora bien, no forma parte de los hechos controvertidos en el presente juicio la aceptación o no de las referidas facturas y mucho menos el pago de las mismas, de tal forma, tomando en cuenta la finalidad de la promoción, dichas facturas deben ser desestimadas por no aportar elementos de prueba favorable a la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

    b.- Promueve prueba de Exhibición de Documentos.

    * Para que la parte actora exhiba facturas recibidas, firmadas y canceladas por PDVSA por la cantidad aproximada de Cinco millones de Bolívares Fuertes (Bs. 5.000.000,00), de fecha 2009- 2010.

    * Para que la parte actora exhiba facturas aceptadas y canceladas por la obra de mantenimiento mayor Tanque T-57, que se encuentran en poder del Instituto de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, por la cantidad aproximada de Cinco millones de Bolívares Fuertes (Bs. 5.000.000,00) de fecha 2009-2010 que fueron recibidas, firmadas y canceladas por PDVSA.

    En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que fue debidamente admitida por este Tribunal, ordenándose la intimación de la parte demandante sociedad mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA), en la persona de O.C. en su carácter e Presidente, a los fines de la exhibición de los documentos señalados por la parte demandada, sin embargo, no existe constancia en actas de que se haya llevado a efecto la intimación de la parte demandante; en virtud de que la parte promovente, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizo las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, en consecuencia esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

    c.- Prueba testimonial. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos C.M.O.P., M.A.P., MORELYS DEL VALLE R.R., M.M. y A.J.V.I., todos venezolanos y mayores de edad.

    Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos MORELYS DEL VALLE R.R. y A.J.V.I., acudieron ante el Tribunal comisionado, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Al respecto, se observa de las actas del interrogatorio que los referidos testigos trabajaron en las sociedades anónimas SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA) y HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA) respectivamente. Ahora bien, el interrogatorio estuvo orientado en demostrar que la empresa SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA), participó en la obra de mantenimiento mayor del Tanque T-57 efectuando trabajos por cuenta de la sociedad mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA), de lo cual dejaron constancia ambos testigos, así como, señalan que la empresa SUTACA tuvo una participación de un 20% en la obra, que no pintaron la parte interna del tanque sino la parte externa, y d.f.d. que dicho trabajo fue bien realizado.

    De tal forma, considera esta jurisdicente que los hechos y argumentos expuestos en el interrogatorio constituyen elementos de prueba sobre los hechos que deben ser demostrados por la parte demandada en el presente juicio, ya que permiten confirmar las defensas o excepciones opuestas en su escrito de contestación a la demanda, tomando en cuenta que las declaraciones fueron rendidas por personas que tienen conocimiento de los hechos por haberlos presenciado con sus propios sentidos al ser trabajadores de las empresas intervinientes en el presente litigio, por lo tanto, a pesar de que por sí sola las declaraciones testimoniales no pueden dar certezas de esos determinados hechos, los cuales ameritan de pruebas documentales y de experticias técnicas para que puedan ser comprobados fehacientemente, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituyen indicios de prueba a favor de la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

    Con relación a los testigos C.M.O.P., M.A.P. y M.M., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia su falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es impretermitible que el demandante además de experimentar el daño, debe especificar en que consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.

    La responsabilidad civil es aquella obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. Es decir la responsabilidad civil comporta una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño.

    Esta responsabilidad civil puede generarse: A).- Por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual; y B).- Por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.

    En el caso bajo análisis, la parte actora sociedad mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA) demanda el resarcimiento de unos presuntos Daños y Perjuicios ocasionados por la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), alegando que tenia un contrato con la empresa PDVSA para la obra MANTENIMIENTO MAYOR TANQUE T-57 de Bajo Grande, y en base a eso sostuvo una subcontratación con la empresa demandada para la aplicación de pintura en el interior del referido Tanque, alegando que realizaron mal el pintado del mismo, lo cual le ocasionó una serie de Daños y Perjuicios, ya que la empresa demandante tuvo que asumir los gastos del repintado del Tanque a objeto de cumplir con la garantía del contrato suscrito con PDVSA.

    En tal sentido, tomando en cuenta el fundamento de la acción por Daños y Perjuicios que persigue la parte actora en el presente juicio, estamos en presencia de una responsabilidad civil contractual, que surge del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, es decir, supone la violación de un vínculo jurídico determinado que preexistía entre el agente del daño y la víctima, que origina la obligación de reparar el daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación pactada.

    Ahora bien, señala la doctrina (Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, 2006), que existen elementos invariables de la responsabilidad civil, los cuales deben estar presentes en todas y cada una de las situaciones que surja la necesidad de reparar un daño injusto: como lo son:

    1) Un incumplimiento de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador.

    2) Una culpa que acompaña aquel incumplimiento, mayor o menor conciencia de inobservancia del deber de actuar con la diligencia exigible.

    3) Un daño causado por el incumplimiento culposo, que supone una pérdida o lesión que sufre un sujeto como consecuencia del incumplimiento.

    4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido, debe haber un vínculo de causalidad, es decir, la acción tuvo que provocar el daño.

    Sin embargo, una vez analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte actora no logró comprobar la ocurrencia de los daños y perjuicios reclamados, y mucho menos la responsabilidad de la empresa SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA), en los hechos acontecidos con la obra de Mantenimiento Mayor del Tanque T-57 de PDVSA, ya que las pruebas aportadas las cuales fueron analizadas y valoradas en la presente decisión, fueron desechadas en su totalidad por no ser suficientes, pertinentes, e idóneas para esclarecer los hechos debatidos en la presente acción, aunado a que la técnica probatoria no fue la más correcta, ya que dichas pruebas en su mayoría resultaron ineficaces para la demostración de los hechos controvertidos.

    De tal forma, la parte actora no pudo demostrar en juicio la existencia de los presuntos daños generados por el incumplimiento culposo de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA), conforme a lo pactado en el subcontrato que alega suscribió con la demandada, ya que no trajo a las actas el referido contrato a fin de determinar su alcance y los procedimiento estipulados para la prestación de los servicios acordados en el mismo, ni promovió la prueba de experticia técnica, a los fines de que un profesional especializado determinara los presuntos daños ocasionados en el pintado del Tanque T-57 de PDVSA, por lo tanto, tampoco demostró la relación de causalidad entre ese incumplimiento culposo y el daño inferido, que materializara los daños a los derechos patrimoniales del actor, es decir, no cumplió con los extremos o las condiciones fundamentales señaladas por la doctrina de demostrar el daño, la culpa y el vínculo causado entre uno y otro. Así se considera.

    Ahora bien, en relación a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció el abogado A.S. quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada presentó escrito de contestación, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la presente acción, y específicamente niega que se hayan encargado de pintar la parte interna del Tanque T-57 de PDVSA. Asimismo, durante la etapa probatoria promueve una serie de pruebas documentales, testimoniales y de exhibición de documentos, orientadas a desvirtuar lo hechos invocados en su contra; pruebas éstas que fueron valoradas por éste órgano subjetivo en el texto de la presente sentencia de fondo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de obtener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio; sin embargo, tales pruebas en su mayoría fueron desechadas porque no aportan elementos que permitan aclarar la controversia planteada.

    En tal sentido, bajo esas circunstancias bastamente narradas y argumentadas en líneas precedentes, debe quien decide tomar en cuenta las pautas impuestas por el legislador a los jueces, al momento de proferir el fallo, pues este debe estar fundado en juicios de certezas no de mera verosimilitud en un primer orden. Y en segundo lugar atender al principio indubio pro reo, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor, y en caso contrario, tal y como sucede en el caso bajo análisis, al no existir causa legal por la cual se pueda declarar la procedencia de los Daños y Perjuicios exigidos en la presente acción, el tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda, tal como será declarado. Así se establece.

    En conclusión, por cuanto el punto neurálgico del presente juicio consiste en determinar si se materializaron los presuntos daños y perjuicios que originaran un menoscabo a los derechos patrimoniales del actor, por parte de la parte demandada sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA), lo cual no fue demostrado en actas, ya que la parte actora no aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de la ocurrencia de los elementos señalados por la doctrina para determinar la responsabilidad civil que surge de un daño causado por el incumplimiento culposo de un agente, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la sociedad mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA) en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA), tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  6. - IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, COMPAÑÍA ANONIMA (SUTACA), mediante escrito presentado de fecha quince (15) de noviembre de 2011.

  7. - SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA) en contra de la empresa SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA), plenamente identificados en actas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

    Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    M.C.M.

    LA SECRETARIA

    MARIA DE LOS ANGELES RIOS

    En la misma fecha siendo las 12:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 783.-

    La Secretaria.

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