Decisión nº PJ1222013000054 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-544 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. INDUESCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1970, bajo el Nº 55, Tomo 73-A;.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: O.R. PUERTA Y YARDLEING INFANTE CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.445.921 y 14.888.753, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.392 y 92.404, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.V.R., en su condición de Fiscal Duodécima Suplente Especial del Ministerio Público.

INTERVINIENTE: R.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.959, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DEL INTERVINIENTE: C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 5.925.100, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.684.

ACTO IMPUGNADO: P.A. Nº 353 de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede P.P.A., que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, incoada en el expediente N° 078-2010-01-00998.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 04 de agosto de 2011 (folios 01 al 05, pieza 1), recibida -previa distribución- por este Juzgado el día 05 de ese mismo mes y año (folio 06, pieza 1), y admitió en fecha 09 de agosto del mismo año (folios 17 y 18, pieza 1).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 33, 139, 142 al 159 y 216, pieza 1), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 217, pieza 1), a la cual compareció la representación de la demandante, quien refirió los vicios de la p.a.; la apoderada del trabajador beneficiario de la p.a. impugnada; y concluyó el acto (folios 218 a 222, pieza 1); se ordenó la apertura del lapso probatorio, porque se promovieron medios de prueba en la audiencia, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en el lapso legalmente previsto (folio 231 al 232, pieza 1).

En la oportunidad de los informes escritos, presentó la representación Fiscal, la parte demandante y la apoderada judicial del tercero interesado, insertos en el expediente (folios 233 al 239, 242 al 243 y 246 al 248).

El 13 de mayo de 2013 (folio 244, pieza 1), el Abogado W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, que influyen el trabajo como hecho social.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la P.A.N.. 00353, dictada en el expediente Nro. 078-2010-01-00998, de fecha 31 de marzo de 2011; dictado por la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.”, porque; “[…] en el presente recurso de nulidad, hay una orden de reenganche y pago de salarios caídos que obliga a su representada al reenganche del ciudadano R.G., se dejó claro que en algún momento hubo relación, pero se llevó la misma a través de contratos a tiempo determinado […] manifiesta que […] la Inspectoría consideró que el mencionado ciudadano debía ser reenganchado a su puesto de trabajo, considerando que el pago de las prestaciones fueron consideradas como abono de sus prestaciones, basándose sobre hechos que no formaron parte de la litis […]” (folios 218 al 222), e invoca los siguientes vicios:

  1. FALSO SUPUESTO: El apoderado Judicial de la parte demandante alega que en ningún momento hubo despido alguno, por el contrario lo que hubo fue el cumplimiento de contrato con lo cual se le canceló al accionado el total de sus prestaciones sociales, negando de igual manera que estuviera amparado por la inamovilidad especial prevista por Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, por lo que no cumplía con los supuestos que establecía dicho Decreto (folio 3, pieza 1).

    De igual manera manifestó la parte demandante que el accionante en el procedimiento administrativo- interesado en este proceso- aceptó de manera voluntaria y libre de apremio lo generado por la prestación de servicio para con C.A. INDUESCA, mas en el procedimiento administrativo, ninguna de las partes planteó que lo cancelado con motivo de la finalización de los contratos, se considerase como adelanto de prestaciones sociales, lo cual el Inspector del Trabajo utilizó en su motiva (folio 3, pieza 1), en su informe el apoderado judicial de la parte demandante manifestó “[…] la relación de trabajo se llevo a cabo bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, y que al finalizar cada uno, estos fueron cancelados según el tiempo de servicio, cancelación esta que el trabajador recibió en su debida oportunidad, y de los cuales la representación del mismo ratifica haberlos recibido en el presente procedimiento […]” (folio 243, pieza 1).

    La apoderada Judicial del Interesado alega que “[…] El trabajador contaba con la inamovilidad y además con estabilidad ya que los contratos al celebrarse mas de dos se convirtió la relación en forma ininterrumpida, piensa la empresa que porque el contrato tiene fecha de término el contrato es determinado, no siendo así, los contratos a tiempo determinado son de naturaleza excepcional y por causas determinadas en la ley. Se ampara la empresa en el artículo 77 literal “a” de la LOT, por la naturaleza del servicio, calificando la labor del tercero como una actividad común dentro de la empresa, su mano de obra no fue especialísima, la causal alegada para contratar al trabajador a tiempo determinado es la fuerte demanda del servicio que tienen […]” (folio 221, pieza 1).

    La representación Fiscal emite su opinión, manifestando “[…] se observa que en el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación […] […] en el presente caso se evidencia que transcurrió un mes (01) y siete días (07) entre la celebración del segundo y del tercer contrato, mas del termino contemplado en la ley que es de un (01) mes, por lo cual se interrumpe la continuidad de la relación, y contra esta interrupción el trabajador nada alegó. Luego de la interrupción, pudiese considerarse que el tercer contrato fue prorrogado por una vez, pero para gozar del beneficio establecido en la ley debía ser prorrogado por dos (2) o más veces. En consecuencia no se observa la continuidad señalada en la ley y se emite opinión favorable a la presente acción de nulidad […]”, (folios 238 y 239, pieza 1).

    La apoderada judicial de la parte interesada manifiesta en su informe que la empresa hoy demandante, fue quien aportó en el procedimiento administrativo los recibos de pago de cobro de las supuestas prestaciones que el trabajador recibió, el haber recibido el pago de las mismas en desconocimiento de cuestiones legales no puede considerarse la renuncia a sus derechos (folios 246 al 248, pieza 1), documentales que el Inspector consideró para determinar la configuración de un fraude por parte de la empleadora quien celebró cuatro contratos por tiempo determinado (folios 89 al 96, pieza 1).

    Por otra parte el empleador realizaba el pago de los conceptos laborales, así como las prestaciones sociales a la terminación de cada uno de los contratos (folios 97 al 104, pieza 1), situación que llama la atención de este Juzgador, en virtud de que por orden expresa de la norma en materia laboral, lo aplicable al momento de contratar el servicio personal de un trabajador, es el contrato a tiempo indeterminado en cumplimiento de los principios que establece el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por referencia del Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y excepcionalmente se contrata a tiempo determinado, siempre que la prestación del servicio encuadre en los supuestos establecidos en el Artículo 77. Ley Orgánica del Trabajo.

    El Inspector del Trabajo valoró las documentales aportadas el procedimiento administrativo, los recibos de pago, los contratos celebrados; la accionada-demandante en este proceso- manifestó que la relación se llevo a cabo mediante contratos a tiempo determinado, por lo que debía encuadrar en alguno de los supuestos del Artículo 77 de la Ley subjetiva; la testimonial del ciudadano L.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 15.444.332, quien es trabajador de C.A INDUESCA, manifiesta lo siguiente “[…] sabe que algunos trabajadores trabajan por contrato, como trabajadores ellos mismos hacen la petición de que se contraten gente para el trabajo a realizar cuando existe mucho trabajo […]”, es este el motivo por el cual se contrato al ciudadano R.G., interesado en este proceso, el aumento de la demanda e incremento en la producción de la empleadora, el Inspector consideró la actitud del empleador un fraude a la Ley, es decir, su acto de encubrir mediante contratos a tiempo determinado una relación laboral que no cumplía con los supuestos excepcionales que debe cumplir este tipo de contratos, además de prorrogarlos por tres veces el contrato, fue lo que motivo al Inspector a declarar la protección que le otorga a los trabajadores el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándole la estabilidad, y determinando que existía continuidad en la relación de trabajo, tal como se puede leer de la p.a. N° 00353, por lo que quien Juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el actuar del Inspector del Trabajo, al declarar la continuidad de la relación laboral. Así se decide.

    De igual manera de la lectura de la p.a., se observa que el Inspector del Trabajo valoró los contratos aportados por la parte accionada en el procedimiento administrativo, por ser un hecho controvertido la estabilidad e inamovilidad del trabajador, determinando la continuidad de la relación de trabajo, por haberse celebrado tres prórrogas de un contrato inicial, de igual manera consideró las liquidaciones que recibió el trabajador, como adelantos de prestaciones sociales en aplicación del principio de la primacía de la realidad Artículo 89 numeral 1 Constitucional; determinación aplicable en los casos donde el empleador realiza la liquidación de prestaciones sociales a los trabajadores, a lo largo de la relación de trabajo y no a la terminación de la misma, como lo establece la norma. Por lo que se declara improcedente el alegato de la parte demandante. Así se decide.-

    El accionante en el procedimiento administrativo solicita que el Inspector le restituya en su puesto de trabajo, por estar tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 23 de diciembre de 2009; de la p.a. y de la solicitud presentada en el procedimiento administrativo (folio 12 y 38, pieza 1), se evidencia que lo planteado por el accionante -trabajador- era que se encontraba amparado de inamovilidad laboral, prevista en el Decreto 7.154, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, siendo necesario determinar la estabilidad, tal como lo determinó el Inspector y posteriormente considerar si el trabajador encuadraba en los supuestos que ampara el Decreto de inamovilidad.

    El Inspector del Trabajo determinó la estabilidad del trabajador por haberse configurado un fraude en su contratación, y declaró que existía una continuidad en la relación de trabajo, de conformidad con el primer aparte del Artículo 74. Ley Orgánica del Trabajo; la inamovilidad solicitada fue analizada en la p.a., dicha inamovilidad fue negada por el empleador manifestando que el trabajador fue contratado a tiempo determinado, el Inspector declara el fraude, decide que existe la continuidad de la relación laboral y le concede al trabajador lo alegado en la solicitud de inamovilidad laboral, referido en los siguientes términos “[…] en conclusión se determina que la presente solicitud debe prosperar toda vez que quedo plenamente evidenciado se autos que el accionante poseía los derechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Y así se decide […]” (folio 15, pieza 1).

    Luego de la lectura de la P.A. N° 353, y de la revisión del

    expediente administrativo N° 078-2010-01-00998, se observa que la parte accionada fue notificada (folio 42, pieza 1), dando contestación a la solicitud (folios 44 y 45, pieza 1), garantizándose el debido p.A. 49 Constitucional; de igual manera el Inspector del Trabajo, consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, decidiendo con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, providencia que cumple con los requisitos del Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo antes expuesto quien Juzga no observa de la lectura de la providencia el vicio alegado por el demandante, por lo que se declara improcedente el vicio de falso supuesto. Así se decide.-

  2. INCONGRUENCIA NEGATIVA: El apoderado judicial de C.A. INDUESCA, manifestó “[…] no se puede valorar hechos no esgrimidos por mi representada, ni por la persona del ex trabajador, ni mucho menos fundamentar su dispositivo en situaciones no planteadas por el accionado u accionante, tal cual y como se evidencia en la dispositiva; conjugándose de igual manera el Vicio de Incongruencia Negativa ya que quien decide debe atenerse a lo alegado y probado en autos […]” (folio 4, pieza 1).

    La parte demandante de igual manera manifiesta “[…] quien decide debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin tener que tomar elementos de convicción fuera de estas, sin suplir excepciones, ni argumentos de hecho no alegado ni probados, ya que según su análisis, esta misma construye un escenario en donde la cancelación del total de prestaciones sociales debe tomarse como abono de prestaciones, no siendo demostrado en autos por lo cual aplicó lo establecido dentro del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la aplicación de los principios de Intangibilidad como del In dubio Pro Operario en lo que se refiere a la presunción de abonos a prestaciones sociales he indeterminación de la relación de trabajo […]”, (folio 04, pieza 1).

    La apoderada judicial de la parte interviniente manifiesta “[…] el demandante alega que el inspector del trabajo se basó en hechos no alegados, ni probados en la litis del proceso cuando se decidió con los contratos y recibos promovidos por el mismo. El trabajador contaba con la inamovilidad y además con estabilidad ya que los contratos al celebrarse más de dos se convirtió la relación en forma ininterrumpida […]”, también alega en su informe “[…] es por ello que el fallo que aquí se recurre fue ajustado de acuerdo a los hechos presentados, las pruebas aportadas y de lo que se desprende de todo lo alegado y probado en autos, y de las dudas que generan los supuestos contratos de trabajo a tiempo determinado que no fueron aclaradas, hicieron que el Inspector del Trabajo favoreciera como debía ser al trabajador despedido sin justa causa y sin procedimiento previo de calificación de faltas […]” (folio 227, pieza 1).

    La representación Fiscal emite su opinión, manifestando “[…] se observa que en el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación […] […] en el presente caso se evidencia que transcurrió un mes (01) y siete días (07) entre la celebración del segundo y del tercer contrato, mas del termino contemplado en la ley que es de un (01) mes, por lo cual se interrumpe la continuidad de la relación, y contra esta interrupción el trabajador nada alegó. Luego de la interrupción, pudiese considerarse que el tercer contrato fue prorrogado por una vez, pero para gozar del beneficio establecido en la ley debía ser prorrogado por dos (2) o más veces. En consecuencia no se observa la continuidad señalada en la ley y se emite opinión favorable a la presente acción de nulidad […]”, (folios 238 y 239, pieza 1).

    Quien Juzga observa que el Inspector del Trabajo Fundamento su decisión en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento que fue dictada la P.A. N° 353, dicho Artículo establece:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación (Negritas agregadas).

    La p.a. en su contenido específica los fundamentos del Inspector del Trabajo para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual expresa de la siguiente manera:

    […] lo que indica en este acto la aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que establece en su primer aparte que en caso de suscribirse dos o mas prórrogas, de contratos a tiempo determinado el mismo se indetermina aunado al hecho que este artículo hace referencia que una vez vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del siguiente mes se considera la continuidad de la relación de trabajo de manera indeterminada, razón por la cual se establece en este acto que la relación de trabajo se indeterminó […] […] concatenado con el artículo 94 de la carta magna, permite al estado establecer las responsabilidades pertinentes cuando se este en presencia de simulación o fraude a la ley con el propósito de desvirtuar la relación de trabajo, por lo que en este caso se determina la continuidad de la relación de trabajo y se desechan las presuntas liquidaciones que había recibido el accionante, toda vez que las mismas eran adelantos de prestaciones sociales lo que implicaría que en ninguno de los casos renuncio a sus derechos laborales y a la continuidad de la relación de trabajo, tal como lo exponen los artículos 3, 10, 15 de la Ley Orgánica del Trabajo […]

    (folio 14, pieza 1); (negritas agregadas).

    De las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo, previa solicitud del Tribunal, se encuentran insertas en el expediente los contratos a tiempo determinado que consideró el Inspector del Trabajo como prueba para declarar la continuidad de la relación de trabajo (folios 89 al 96), los cuales en su contenido, especifican la duración de los mismos en los siguientes periodos: (primer contrato) 31 de marzo de 2009 al 26 de junio de 2009, (segundo contrato) 22 de junio de 2009 al 18 de diciembre de 2009, (tercer contrato) 25 de enero al 25 de julio de 2010 y (cuarto contrato) por último un contrato desde el 26 de julio de 2010 al 17 de diciembre de 2010.

    La interrupción entre el segundo contrato y el tercero se debió a las vacaciones colectivas que acostumbra a dar la empresa tal como quedó demostrado mediante la prueba testimonial promovida por la parte interviniente la cual fue validamente admitida por este Juzgado, y se le da pleno valor probatorio, evacuada en fecha 13 de diciembre de 2012, donde el ciudadano L.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 15.444.332, quien trabaja como soldador en C.A. INDUECA, luego de ser juramentado declaro “[…] el ciudadano R.G. laboró para la empresa aproximadamente dos años, no recuerda desde cuando. Que la relación de trabajo fue continua, salió solo en vacaciones, que tales vacaciones son colectivas, las dan a partir del 15 de diciembre al 15 de enero, siempre son de diciembre a enero, y la duración de tales vacaciones es de un mes; siendo esta la única vez que dejo de ver al ciudadano R.G. […]” (folios 240 y 241, pieza 1).

    El Inspector del Trabajo consideró que las tres prórrogas del contrato inicial configuraban la pérdida de la condición de contrato a tiempo determinado conforme a lo establecido en el Artículo 74. Ley Orgánica del Trabajo, además fundamento la providencia en los Artículo 89 y 94 Constitucional, estando obligado en concordancia con el Artículo 9 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicar los principios que rigen el derecho del trabajo, donde prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, y estableció la responsabilidad de la accionada en el procedimiento administrativo-demandante en el presente recurso- por simular mediante contratos a tiempo determinado y pretender desvirtuar la continuidad de relación de trabajo (folios 14 y 15, pieza 1).

    Con respecto al vicio de incongruencia alegado por la parte demandante, es preciso aclarar en que consiste, la Sala de Casación Civil en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, estableció:

    […] La doctrina inveterada de esta M.J. ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva) […]

    .

    […] El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso […]

    .

    De igual forma el Artículo 12 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    El Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos de forma que deben contener los actos administrativos, y en su numeral 5, especifica que debe contener expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    Luego de la revisión de las actas del procedimiento administrativo 078-2010-01-00998, y de la lectura de la p.a. N° 353, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A., quien Juzga observa que debido a la complejidad del caso, no resulta una incongruencia que el Inspector del Trabajo se pronunciará sobre una actitud fraudulenta por parte del empleador, declarara la continuidad de la relación de trabajo, iniciada por contrato a tiempo determinado, por ser el derecho del trabajo diferente algunas ramas del derecho, donde el Estado tiene el deber de proteger al débil económico, como es el trabajador, siempre que exista el derecho solicitado, ideando los mecanismos legales y un sistema organizacional que garantice la estabilidad de los trabajadores. En la resolución de controversias o conflictos intersubjetivos, los órganos administrativos y jurisdiccionales, deben por mandato de las normas que rigen la materia, considerar los principios especiales que rigen la materia, Artículo 9. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la P.A. recurrida en el presente asunto, considera que no se observa el vicio solicitado por la demandante; por lo que se declara sin lugar el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la nulidad de la p.a. Nº 353, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 078-2010-01-00998.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos, dictada en la presente causa en fecha 12 de agosto de 2011, en el asunto N° KH09-X-2011-000160, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.

CUARTO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de julio de 2013.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/rh.-

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