Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH16-V-2008-000218

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LUMOS, C.V., sociedad constituida y domiciliada conforme a la legislación holandesa; cuyo documento constitutivo fue registrado el 29 de noviembre 2005, ante el Notario Mr. Eelko Drewes Smith en la ciudad de La Haya y posteriormente apostillado de acuerdo con lo establecido en la Convención de La Haya del 5 octubre de 1961 el día 17 de marzo de 2006, quedando inscrita bajo el No. 1.507.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: S.B.A., G.D.F., L.J.A., C.R. LAMANNA Y C.C.K., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.086, 65.592, 117.113, 124.249 y 78.748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDAC CONSULTING, C.A., compañía domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de julio de 2003 bajo el No. 75, Tomo 95-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.O.C., G.L.M., L.B.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 88.689, 42.156 y 1.105, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bolívares.

TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Definitiva.

Vistos.

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Conoce este Tribunal del presente expediente por distribución hiciere el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la Sociedad Mercantil LUMOS, C. V. contra la Sociedad Mercantil EDAC CONSULTING, C.A., ambas antes identificadas.

Previa a su admisión la demanda fue reformada mediante escrito presentado 17 de septiembre de 2008, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008.

Cumplidas las formalidades de Ley para el logro de la citación personal, la misma no fue lograda y previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009 se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada se da expresamente por citada en nombre de su representada y consigna poder que acredita su representación.

En fecha 5 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada da contestación

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho. En tal sentido la parte accionante promovió pruebas documentales.

Por su parte la accionada alegó promover una prueba libre, la cual fue negada su admisión mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, dicha decisión fue apelada. Mediante auto de fecha 17 de julio de 2010 el Dr. L.T.L. en un solo efecto.

Consta de autos que ambas partes consignaron escrito de informes

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia.

-II-

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones;

Señala la parte actora en el libelo que es portadora y beneficiaria de un pagaré autenticado el 20 de junio de 2006 en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 11, Tomo 56, librado sin aviso y sin protesto por la sociedad EDAC CONSULTING, C.A., cuyo original fue acompañado al libelo de la demanda marcado con el número “2”. Alega que la obligación contenida en el mismo no fue pagada al vencimiento, esto es el 15 de octubre de 2005, por lo que reclama ante este Tribunal que la demandada le pague o sea condenada a pagar: Primero: SEISCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 640.000,00) equivalente a UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.376.000,00). Segundo: Los intereses convencionales devengados sobre el saldo deudor a la tasa del 15% anual fijada en el mismo pagaré, calculados desde 20 de junio de 2005 a la fecha de corte del 15 de agosto de 2008, según lo indica en el libelo, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (US$ 302.666,67) equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 34 CENTIMOS (Bs. 650.733,34); Tercero: Los intereses convencionales que se sigan causando por virtud del saldo de capital adeudado a partir del 15 de agosto de 2008 exclusive, a la tasa del 15% anual hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las obligaciones demandadas; Cuarto: Los intereses moratorios a la tasa variable a prime rate más el 3% anual, desde el 15 de octubre de 2005 exclusive hasta el 15 de agosto de 2008 inclusive, que ascienden a la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 191.040,00), equivalente a CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 410.376,00) cálculo al que arriba según los cuadros indicados en el libelo calculados al cambio de BOLIVARES DOS CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2,15) por cada dólar de los Estados Unidos de América; y los que se sigan causando sobre el saldo deudor a partir del día quince de agosto de 2008, exclusive hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de la obligación demandada, calculados a la tasa variable equivalente a prime rate más el 3% anual. Por último, solicita que en caso de realizarse el pago Bolívares la deuda sea estimada tomando en cuenta la tasa de cambio vigente para el momento de ordenarse la cancelación de las cantidades demandadas.

En cuanto al derecho aplicable, la parte actora indicó en el libelo que el pagaré en comentó se regiría e interpretaría conforme al derecho del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, salvo mejor criterio del Tribunal en la aplicación del derecho nacional al caso concreto.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Alegó que EDAC CONSULTING C.A., no discute que suscribió a favor de la parte actora un pagaré mercantil por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 640.000,00), que es el acompañado con la demanda, pero rechazan la procedencia de la pretensión pues niegan que la demandante haya entregado a la demandada la cantidad de dinero mencionada en la demandada, y que la obligación suscrita en dicho instrumento es inexistente.

Igualmente, en modo subsidiario, opusieron la prescripción de la acción, ya que, en su criterio, habían pasado más de 3 años desde la fecha en que se hace exigible la obligación, sin que constare que hubiese sido interrumpida.

Pasa este Juzgador a decidir como punto previo de defensa de fondo de la demanda constituido por el alegato de prescripción efectuado por la representación judicial de la parte demandada, quien indicó que habían trascurrido mas de tres años desde la fecha 20 de junio de 2005, siendo su vencimiento de fecha 15 de octubre de 2005, siendo que la fecha en que su representado se dio por citado el 1º de marzo de 2010, habiendo trascurrido hasta la fecha de la citación mas de 4 años, superando el lapso de 3 años indicado en la Ley.

Por otra parte, observa el Tribunal que la parte actora consignó con el escrito de promoción de pruebas, copia certificada original de la reforma del libelo de la demanda y del auto de admisión dictado el 24 de septiembre de 2008, que aparece con nota de registro de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de Octubre de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 2, Protocolo Tercero. Al respecto se constata que dicha copia no fue tachada por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le debe otorgar pleno valor probatorio, respecto de su contenido quedando demostrado que la prescripción alegada fue interrumpida tempestivamente, por lo que tal alegato de prescripción debe ser desechado y así se declara.

Pasa este Sentenciador, a decidir respecto del fondo del asunto controvertido, para lo cual este Tribunal observa que:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro M.T.d.J., así como la doctrina imperante, deja sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando en la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción demuestra la afirmación o la negación de un hecho, la parte está obligada a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.

La parte accionante promovió el instrumento contentivo de un pagaré autenticado el 20 de junio de 2006 en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 11, Tomo 56, librado sin aviso y sin protesto por la sociedad EDAC CONSULTING, C.A., Al respecto observa quien aquí decide que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, sino que por el contrario, ésta reconoció expresamente su suscripción, por lo que no siendo un hecho controvertido, el contenido de dicho instrumento es apreciado plenamente en todo su valor probatorio respecto de los elementos y afirmaciones que del mismo se desprende y, así se declara.

Promovió igualmente copia certificada de la demanda, su reforma y admisión debidamente registrado. Al respecto observa quien aquí Sentencia que dicho instrumento fue plenamente apreciado en el punto previo de defensa de fondo de la demanda constituido por el alegato de prescripción efectuado por la representación judicial de la parte demandada, no requiriéndose nuevamente su apreciación en el texto del presente fallo y, así se declara.

Pasa este Juzgador a apreciar las pruebas traídas a los autos por la representación judicial de la parte accionante con su demanda y reforma, esto son:

Instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda. De fecha 1º de agosto de 2008, bajo el Nro. 20, Tomo 78. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la representación judicial que alegó tener el apoderado actor y, así se declara.

En relación con la promoción de pruebas de la parte demandada, esta solicitó como prueba libre y legal que la parte accionante probara haber entregado el dinero del pagare demandado. Al respecto, observa este Juzgador que dicho alegato fue desechado como medio probatorio, por lo que no hay materia que apreciar respecto al mismo y así se declara.

Pasa este Juzgador a examinar las pruebas que acompañaron al escrito de contestación a la demanda.

La representación judicial de la parte demandada consignó Instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 1º de agosto de 2008, bajo el Nro. 20, Tomo 78. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachados por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la representación judicial que alegó tener el apoderado accionado y, así se declara.

Concluido el lapso de evacuación de pruebas, ambas partes presentaron sus informes, los cuales son apreciados.

Ahora bien, pasa este Operador de justicia a dictar la sentencia definitiva, bajo las siguientes consideraciones:

Respecto del derecho aplicable, se observa que en el pagaré que sirve de documento fundamental presentado por la parte actora marcado con el número “2”, se indica que el derecho aplicable sería la legislación del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América. Sin embargo, en la demanda, la parte actora no obstante señalar este asunto, dejó expresa constancia que aceptaba que el Tribunal podría operar en derecho venezolano si era su mejor criterio, y por su parte, vemos que la demandada no contradijo esa alegación y su defensa solamente se basó en normas de derecho venezolano, haciendo caso omiso a la legislación foránea. Vista la conducta e intención de las partes, considera el Tribunal, a los fines de decidir este asunto, que debe aplicarse para la solución de esta controversia el derecho venezolano, el cual tiene, además, una añeja, extensa y precisa legislación sobre las obligaciones mercantiles derivadas de pagarés. No obstante lo anterior, considera quien aquí sentencia, que los términos de la controversia y eventuales obligaciones generadas antes de la aplicación de la Ley venezolana deben ser respetadas con vista al acuerdo pactado por las partes para el momento de la suscripción del instrumento objeto de la presente acción, debiéndose –de ser el caso- aplicar las disposiciones y/o restricciones legales de nuestro sistema jurídico desde el momento de la admisión de la demanda exclusive y así se declara.

Así las cosas, en relación con el fondo de la controversia, observa este Sentenciador que la parte demandada reconoció expresamente haber suscrito el pagaré, y el mismo se trata además de un documento autenticado que, conforme lo disponen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes, como con respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, 1° de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. Hace plena fe, además, conforme la segunda norma citada, así como entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre lo contrario o una eventual simulación.

Ahora bien, alegó la parte demandada que suscribió el pagaré pero que no recibió las sumas de dinero indicadas en el mismo.

De lo expuesto por la parte accionada, se desprende un hecho negativo que, salvo excepciones jurisprudenciales puntuales, no le es dado a la parte que lo alegó probarlo, toda vez que la regla general es que el hecho negativo no puede ser demostrado, produciéndose una inversión de la carga de la prueba a cargo de la contraparte. En este orden de ideas, no podría la parte demandada probar que no recibió la cantidad de dinero que se le imputa en el señalado pagare, por lo que la accionante estaba obligado a probar que dicha cantidad fue entregada, y así se declara.

Conforme lo anteriormente señalado y una vez analizadas y apreciadas las pruebas promovidas, se constató que la parte actora trajo a los autos dentro de su cúmulo de pruebas, el instrumento autenticado fundamento de la demanda, contentivo del pagaré donde la parte demandada suscribe y señala haber recibido en efectivo la cantidad de USD 640.000,00, por lo que se comprometió pagar dicha cantidad con sus respectivos intereses. Así las cosas la parte accionante demostró fehacientemente la suscripción del pagaré lo cual también reconoció expresamente la parte demandada y de cuyo contenido se señala el recibo en efectivo de las cantidades señaladas en el texto del instrumento cambiario, por lo que la accionante quedo liberado de probar de alguna otra forma la entrega de dicha cantidad que dio origen al pagaré y así se declara.

En este orden de ideas, la fuerza probatoria de ese hecho establecida en el documento conforme el artículo 1359 del Código Civil, ni atacó el negocio por simulación para atacar el valor probatorio de verdad que le atribuye el artículo 1360 del mismo a las declaraciones formuladas por las partes sobre los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae, razón por la cual, siendo estos los mecanismos establecidos en la ley para atacar el valor probatorio del documento público, no es suficiente alegar en contra de la pretensión de la parte actora que no se recibió el dinero, cuando el mismo documento indica que ello sí se realizó.

En efecto, del pagaré en cuestión, contenido en un documento autentico y por tanto acreedor de la fuerza probatoria del documento público, conforme lo indican los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se observa que el representante de la demandada manifestó en su encabezado:

“POR VALOR RECIBIDO EN EFECTIVO, EDAC Consulting, C.A., (omissis) por el presente instrumento incondicionalmente se compromete a pagar el día 15 de octubre de 2005, a la orden de LUMOS, C.V. sociedad constituida bajo las leyes de los Países Bajos (en lo sucesivo el “Acreedor”) en las oficinas principales de éste o en aquel otro lugar que el Banco designe, la cantidad capital de Seiscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 640.000,00) conjuntamente con los intereses calculados sobre dicho monto a razón de una tasa equivalente a 15% anual desde la emisión de este instrumento hasta el día en que la cantidad capital referida sea pagada en su integridad.”

Por lo tanto, considera este Juzgador que existiendo en este documento auténtico un reconocimiento expreso por la parte demandada de la recepción del dinero cuya restitución se reclama, sin que haya sido cuestionado de falso o por simulación de negocio, queda demostrado el hecho jurídico de la recepción y por ende, no procede la defensa de invalidez del negocio. Así se decide.

Establecida de esta forma la existencia de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada, la carga de la prueba de la extinción de la misma, por los medios establecidos en el Código Civil.

Al efecto, observa este Tribunal que no consta en autos que la demandada haya alegado o probado que pagó la obligación indicada a su cargo en el pagaré, o que hubiese acontecido otra forma de extinción de la misma, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, mediante los cuales se dispone que el contrato es ley de las partes y que debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, el uso o la ley, por lo que a consideración de este Juzgador la acción al cobro es procedente y así se declara.

En consecuencia, habiendo la parte demandada reconocido la suscripción del pagaré y no habiendo quedado demostrado su alegato de no haber recibido la cantidad de dinero que señala el referido instrumento cambiario, las obligaciones allí contraídas necesariamente deben ser tomadas como ciertas esto es el pago del capital, intereses convencionales y de mora pactado en los términos alli señalados. En consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto la parte demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 640.000,00) equivalentes hoy en día a DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.752.000) calculados a la tasa oficial actual de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4,30), sin perjuicio de la modificación que de la tasa cambiaria pudiera implementar el Ejecutivo Nacional para la fecha en que se efectué el cumplimiento o ejecución del fallo definitivamente firme y, así se declara.

Ahora bien, con respecto a los intereses convencionales pactados al 15% anual

y los intereses de mora demandados por el accionante, calculados mediante un interés variable mas el 3 por ciento anual, previamente observa quien aquí Sentencia a tenor de lo expuesto en el texto del presente fallo, lo siguiente:

Primero

Como ya quedó sentado, las partes acordaron la suscripción de un pagaré por con vista al préstamo de una cantidad de dinero con valor nominal en divisas Norteamericanas.

Segundo

Que en virtud a la cantidad de dinero recibida, ésta además del pago generaba a la parte quien se obligó a devolver el capital mediante la suscripción del pagaré, a retribuir unos intereses convencionales pactados en un 15% anual y que en caso de incumplimiento para la fecha pactada, se generarían también el pago de intereses de mora mediante el calcuelo de una tasa variable determinable mas el 3%.

Tercero

Que las obligaciones contraídas por el prestatario, debían ser cumplidas estrictamente en el valor nominativo de la divisa Norteamericana, esto es, el pago de capital, intereses e intereses de mora, debían ser pagados en Dólares y no en ningún otro tipo de moneda con vista a lo por ellos estipulado en el texto del instrumento mercantil y a la legislación aplicable escogida por las partes.

Cuarto

Que las partes suscriptoras del instrumento cambiario, no obstante que el pagaré fue suscrito en Venezuela, se sometían a la no exclusiva jurisdicción de los Tribunales de Nueva York (USA) o a la de Caracas, Venezuela a la sola elección del acreedor.

Quinto

Que antes de someterse la acción propuesta a la justicia venezolana, la obligaciones contraída debía cumplirse en los términos pactados por las partes con la exclusividad en cuanto al valor nominativo de la divisa pactada y a los porcentajes acordados para los intereses convencionales y los de mora. No así, las eventuales obligaciones derivadas y que se siguieran produciendo desde el momento en que el acreedor se sometió a la jurisdicción de la justicia venezolana, esto es desde la admisión de la presente demanda, exclusive, ya que a partir de la admisión de la presente demanda por mandato de la Ley, las obligaciones contraídas en el valor nominativo de la divisa Norteamericana que debían ser exclusivamente cumplidas con el pago de cantidades de dinero en valor nominativo dicha divisa, podrían ser satisfechas mediante el pago de cantidades de dinero, con valor nominativo y equivalente del cambio oficial de nuestra moneda.

En atención a lo señalado anteriormente, las obligaciones pactadas por las partes en el pagaré conservan sus efectos jurídicos tal y como fueron pactadas. En este orden de ideas, se constata que la parte accionante entregó a la parte demandada una cantidad de dinero en divisa Norteamericana con la obligación de de la última de las nombradas de pagar dicha cantidad, con los intereses convencionales pactados que ello devengaría, así como intereses de mora en caso de incumplimiento de la obligación, debiéndose ejecutar tal cumplimiento a través de pago de cantidades de dinero y únicamente en divisa Norteamericana, sometiéndose a las leyes de Nueva York (Estados Unidos de Norteamérica), teniendo ello como excepción que la accionante escogiere en vez de demandar ante la Ley extranjera lo hiciere –como efectivamente lo hizo- ante los Tribunales de Venezuela, circunscribiéndose a su ordenamiento jurídico desde la admisión de la presente acción y naciendo para el deudor a partir de ese momento la posibilidad de librarse de su obligación mediante la cancelación del monto adeudado en moneda extrajera mediante su equivalente en moneda nacional.

Siendo así los hechos, considera quien aquí decide que lo pautado por las partes produjo efectos jurídicos antes de la admisión de la acción, como lo es los intereses pactados los cuales son procedentes en los porcentajes establecidos y conforme lo solicitado en la demanda hasta la fecha de haberse ejercido la presente acción de cobro por haberlos convenido así libremente las partes y así se declara

En consecuencia, es procedente la reclamación de los intereses convencionales causados y devengados sobre el saldo deudor a la tasa del 15% anual fijada en el mismo pagaré, calculados desde 20 de junio de 2005 a la fecha de corte del 15 de agosto de 2008, según lo indica en el libelo, lo cual ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (US$ 302.666,67) equivalentes a UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.301.466,70) calculados a la tasa oficial actual de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4,30), sin perjuicio de la modificación que de la tasa cambiaria pudiera implementar el Ejecutivo Nacional para la fecha en que se efectué el cumplimiento o ejecución del fallo definitivamente firme y, así se declara.

Asimismo, se considera procedente el reclamo de los intereses moratorios causados y devengados a la tasa variable a prime rate más el 3% anual, desde el 15 de octubre de 2005 exclusive hasta el 15 de agosto de 2008 inclusive, que ascienden a la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 191.040,00), equivalente a OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 821.472,00) calculados a la tasa oficial actual de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4,30), sin perjuicio de la modificación que de la tasa cambiaria pudiera implementar el Ejecutivo Nacional para la fecha en que se efectué el cumplimiento o ejecución del fallo definitivamente firme y, así se declara.

Ahora bien, con respecto a los intereses convencionales y de mora que se siguieron causando, a consideración de este Sentenciador los mismos son procedentes y por ende exigibles, los cuales fueron produciéndose durante el tiempo transcurrido posterior a la admisión del presente juicio. Conforme lo señalado en el texto del presente fallo, todos los efectos contractuales producidos después de la admisión de la presente demanda, están regulados por nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, en aplicación de nuestra normativa jurídica, el pacto de los intereses tanto convencionales como moratorios no tiene más limitación que la establecida en el artículo 108 del Código de Comercio y 1.277 del Código Civil, éste último aplicado por analogía, debiendo ser calculados los mismos a tenor de los señalados artículos mediante experticia complementaria al fallo, dentro de los siguientes parámetros:

Los intereses convencionales establecidos por las partes, desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, asi como los intereses moratorios a la tasa variable descrita en el instrumento cambiario objeto de la presente demanda mas el 3%, siempre que dichos intereses, tanto los convencionales como los de mora, no excedan del limite maximo legal establecido en materia mercantil para este tipo de obligaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 108 del Código de Comercio y 1.277 del Código Civil.

En ambos casos el calculo deberá efectuarse en moneda de la divisa en que fue realizado el pagaré y su equivalente en moneda nacional actualizada, y así se declara.

En virtud a los razonamientos y habiéndole concedido todo lo solicitado a la parte accionante, la presente acción debe prosperar y, así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por LUMOS, C.V., contra EDAC CONSULTING., C.A. ambas identificadas al comienzo de esta sentencia.

En consecuencia condena a la parte demandada pagar a la parte actora:

PRIMERO

SEISCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 640.000,00), equivalentes a DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.752.000) calculados a la tasa oficial actual de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4,30), sin perjuicio de la modificación que de la tasa cambiaria pudiera implementar el Ejecutivo Nacional para la fecha en que se efectué el cumplimiento o ejecución del fallo definitivamente firme.

SEGUNDO

Los intereses convencionales causados antes de haberse incoada la acción, devengados sobre el saldo deudor a la tasa acordada por las partes en el pagaré, calculados desde 20 de junio de 2005 a la fecha de corte del 15 de agosto de 2008, lo cual ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (US$ 302.666,67) equivalentes a UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.301.466,70) calculados a la tasa oficial actual de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4,30), sin perjuicio de la modificación que de la tasa cambiaria pudiera implementar el Ejecutivo Nacional para la fecha en que se efectué el cumplimiento o ejecución del fallo definitivamente firme

TERCERO

Los intereses convencionales pactados por las partes, siempre que dichos intereses, no excedan del limite máximo legal establecido en materia mercantil para este tipo de obligaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 108 del Código de Comercio y 1.277 del Código Civil, que se siguieron causando por virtud del saldo de capital adeudado, calculados mediante experticia complementaria al fallo, dentro de los parámetros de los artículos antes indicados, desde la admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, inclusive, en moneda de la divisa en que fue realizado el pagaré y su equivalente en moneda nacional actualizada.

CUARTO

Los intereses moratorios a la tasa variable a prime rate más el 3% anual, desde el 15 de octubre de 2005, exclusive, hasta el 15 de agosto de 2008 inclusive, que ascienden a la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 191.040,00), equivalente a OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 821.472,00) calculados a la tasa oficial actual de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4,30), sin perjuicio de la modificación que de la tasa cambiaria pudiera implementar el Ejecutivo Nacional para la fecha en que se efectué el cumplimiento o ejecución del fallo definitivamente firme y, así se declara.

QUINTO

Los intereses moratorios a la tasa variable a prime rate más el 3% anual, siempre que dichos intereses, no excedan del limite maximo legal establecido en materia mercantil para este tipo de obligaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 108 del Código de Comercio y 1.277 del Código Civil, calculados mediante experticia complementaria al fallo, dentro de los parámetros de los artículos 108 del Código de Comercio y 1.277 del Código Civil, desde la admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, inclusive, en moneda de la divisa en que fue realizado el pagaré y su equivalente en moneda nacional actualizada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el montos equivalentes en moneda nacional y los intereses condenados a pagar sobre el capital adeudado en dólares de los Estados Unidos de América, en los numerales que anteceden, contados éstos según la especie indicada en cada caso y siempre tomando en cuenta el limite máximo legalmente permitido por la legislación venezolana para el cálculo de intereses.

De conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE , REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Octubre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. L.T.L.S.

El Secretario

Abg. Munir Souki

En esta misma fecha, siendo las 8:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AH16-V-2008-000218

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