Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente procedimiento de amparo constitucional se inició mediante escrito interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2013, por las profesionales de derecho L.Y.P.P., J.T.R.B. y A.F.R.D.P., ceduladas con los Nros. 8.044.050, 12.229.722 y 9.380.594, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 45.014, 66.587 y 42.808, en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el entonces Juzgado de comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, con el Nro. 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Decreto Nro. 7.187, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010, conforme con el cual, intenta formal amparo constitucional contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 08 de noviembre de 2011, en la causa seguida por indemnización de daño material, lucro cesante y daño moral por accidente de tránsito instaurado por el ciudadano F.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro.16.039.255, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra los ciudadanos A.J.M., L.L.R.C., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 4.701.334 y 5.733.492, en su orden, domiciliados en la carretera Panamericana, La Palmita Estado Táchira y sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por la presunta violación del derecho al debido proceso, concretamente a la garantía a ser juzgado por el juez natural.

Mediante Auto del 22 de noviembre de 2013 (fs. 47 al 51), se dio entrada al procedimiento y se ordenó formar el presente expediente y en virtud que de la revisión del escrito de amparo, así como de los documentos producidos junto con él, no se observó, prima facie, alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ni tampoco alguna de las circunstancias que permitan declararla improcedente in limine, de conformidad con el artículo 48 eiusdem, en concordancia con los artículos 341 y 22 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITIÓ la pretensión de amparo constitucional, y se ordenó su sustanciación por el procedimiento previsto por la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.A.M.-Sánchez). Asimismo, se ORDENÓ la notificación del Tribunal que presuntamente cometió la infracción constitucional, en la persona de su Juez o encargado del mismo, de la parte accionante así como de los litisconsortes pasivos de la causa donde según la quejosa acaeció el agravio constitucional y de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Según diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013 (f. 52), la representación judicial de la solicitante del amparo constitucional, consignó el importe para el fotocopiado del escrito contentivo del amparo, con la finalidad de realizar las notificaciones ordenadas, el cual fue providenciado según Auto de fecha 26 del mismo mes y año.

Consta a los folios 55 al 61, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la que se evidencia que en fechas 15 de enero y 03 de febrero de 2014, fueron notificados los ciudadanos F.M.G., A.J.M. y L.L.R.C., respectivamente.

Consta agregado al folio 62 del presente expediente, oficio distinguido con el Nro. 5792, de fecha 25 de marzo de 2014, emanado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según el cual, acusa recibo del oficio Nro. 0458-2013, emanado de este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2013, e informa la agregación del mismo al expediente Nro. 2230-10, causa donde presuntamente se produjo el agravio constitucional.

Obra agregado a los folios 63 y 64, boleta de notificación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada en fecha 27 de marzo de 2014, y agregada el presente expediente según Auto de la misma fecha.

Mediante Auto de fecha 27 de marzo de 2014 (f. 65), se fijó el día 01 de abril del mismo año, a la diez de la mañana (10:00 AM) para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 01 de abril de 2014, a las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijados por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia constitucional, según consta de acta que obra inserta a los folios 66 y 69 del presente expediente, a la cual compareció la representación judicial de la quejosa. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal al que se le imputa el agravio constitucional, así como tampoco ninguno de los terceros interesados. Estuvo presente la Representación del Ministerio Público. En dicha audiencia, no hubo lugar a pruebas. Finalmente, quien suscribe advirtió que proferiría la parte dispositiva el fallo correspondiente, en el lapso de dos horas y media.

Dentro de la oportunidad procedimental establecida por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.. Sentencia Nro. 0010/2000), este Tribunal, pasa a dictar sentencia en todas sus partes, previa las consideraciones siguientes:

I

La presunta agraviada sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en su solicitud de amparo constitucional, alega lo siguiente: 1) Que, aún cuando han transcurrido más de seis meses después de proferida la sentencia que produjo la lesión constitucional, “… la desaplicación de dicho lapso de caducidad de seis meses resulta procedente ya que la sentencia impugnada dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resulta violatoria al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente a lo establecido en el numeral 4...”; 2) Que, han agotado las vías ordinarias existentes como lo es la solicitud al Juzgado señalado como agraviante de la declinatoria de competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y no ha habido pronunciamiento, motivo por el cual, el amparo constitucional no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativa al agotamiento de las vías ordinarias existentes; 3) Que, para el momento en que fue interpuesta y se admitió la causa en la que se produjo el agravio constitucional, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, era una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Decreto Nro 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010, y aun cuando la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado señalado como agraviante era manifiestamente incompetente para tramitar y decidir dicha causa, conforme al artículo 259 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que consagró la jurisdicción contencioso administrativa; 4) Que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, “…dejó suficientemente establecido el régimen competencial aplicable para las demandas que se interpusieran contra las empresas del Estado, y en tal virtud en atención a dicho régimen competencial el conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano F.M.G., contra los ciudadanos A.J.M., L.L.R.C. y contra la empresa del Estado SEGUROS LA PREVISORA C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa concretamente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”; 5) Que, al haber conocido el Juzgado agraviante, “… la causa tramitada en el expediente Nº 2230-10 nomenclatura de ese Despacho y haber dictado sentencia definitiva en fecha 08 de noviembre de 2011, actúo fuera de su competencia y dicha incompetencia sustancial resulta violatoria al derecho constitucional al debido proceso concretamente a la garantía al juez natural y en consecuencia, se encuentran configurados los presupuestos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Judiciales, para la procedencia del amparo contra la referida decisión impugnada…”; 6) Que, la sentencia dictada por el Juzgado agraviante, en fecha 08 de noviembre de 2011, en la causa contenida en el expediente Nro. 2230-10, “… carece de carácter de cosa juzgada por haber sido dictada por un juez incompetente por la materia, lo que la hace nula, así como todas las actuaciones cumplidas en dicha causa…”.

Que por estas razones, de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoa amparo constitucional, “… con el objeto de restituir la situación jurídica infringida con la sentencia impugnada mediante este amparo y en consecuencia anule la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como todas las actuaciones cumplidas en dicha causa a partir del auto de admisión de la demanda inclusive, por haber sido conocida y decidida por un juez manifiestamente incompetente en violación a la garantía constitucional a ser juzgado por un juez natural y ordene al tribunal agraviante decline la competencia para el conocimiento de dicha causa en la jurisdicción contencioso administrativa concretamente en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”.

Junto con el escrito de amparo constitucional el quejoso produjo los medios de prueba siguientes:

1) A los folios 11 y 12, impresión de la Gaceta Oficial contentiva del Decreto Presidencial Nro. 7.187 de fecha 19 de enero de 2010.

2) A los folios 13 al 16, copia fotostática simple de poder judicial que les confiere personería jurídica para actuar en nombre de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a las profesionales del derecho X.M.C.N., A.F.R., J.T.R.B. y L.Y.P.P..

3) A los folios 17 al 46, copias fotostáticas certificadas, de algunas actas que conforman el expediente Nro. 2230-10, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción del Estado Mérida, que se describen a continuación: 3.1) Libelo de demanda interpuesto por el ciudadano F.M.G., ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 23 de marzo de 2010; 3.2) Auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado antes mencionado; 3.3) Escrito de reforma de la demanda, de fecha 24 de septiembre de 2010; 3.4) Auto de admisión de la reforma de la demanda dictado por el Juzgado antes mencionado; 3.5) Sentencia definitiva dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado señalado como agraviante; 3.6) Auto que declara firme la sentencia referida en el particular anterior; 3.7) Solicitud de declinatoria de competencia, realizada por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, ante el Juzgado señalado como agraviante.

II

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional se hicieron presentes las ciudadanas L.Y.P.P., A.F.R.D.P. y X.M.C.N., ceduladas con los Nros. 8.044.050, 9.380.594 y 5.683.872 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 45.014, 42.808 y 62.494 en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. Estuvo presente la Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, profesional del derecho R.V.U..

Siendo la hora señalada, el Tribunal declaró formalmente aperturada la audiencia constitucional y fijó los trámites como se desarrollaría la misma y, la evacuación de las pruebas si fueren necesarias, y dejó constancia de la incomparecencia de la Jueza a cargo del Juzgado, donde presuntamente se cometió la infracción constitucional, y de los ciudadanos F.M.G., A.J.M. y L.L.R.C., parte accionante y litisconsortes pasivos, en la causa en la que según la quejosa se produjo el agravio constitucional.

Aperturada formalmente la audiencia constitucional, la accionante en amparo por intermedio de sus representantes judiciales, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en su solicitud de amparo constitucional cabeza de autos. Asimismo, el Ministerio Público, presentó sus observaciones con relación a la solicitud de amparo constitucional. No hubo lugar a pruebas, por considerar a las documentales agregadas a los autos suficientes para sentenciar la causa. Y en esa misma audiencia se dictó inmediatamente la parte dispositiva de la sentencia.

III

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal para decir observa:

Se intenta la presente pretensión de amparo constitucional, en la modalidad prevista por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En cuanto a la expresión “…actuando fuera de su competencia…”, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha expreso su significado, en los términos siguientes:

Del contenido que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255). (Caso: F.R. Couri en maparo) 08 de mayo de 2008. pp. 132 al 134).

Asimismo, la Sala Constitucional del M.T., de manera pacífica y reiterada, ha señalado que los supuestos de procedencia del amparo contra sentencia son los siguientes:

Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCIII (203). (Caso: M. Bustamante en amparo) 01 de septiembre de 2003. pp. 69 al 71).

En el presente caso, la accionante en amparo constitucional señala que la sentencia impugnada dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, infringe el debido proceso por violar el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, toda vez que, fue proferida por un juez manifiestamente incompetente, ya que la empresa codemandada en la causa donde se dictó mencionado fallo es una empresa del Estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por lo que dicha causa debió ser tramitada y decidida por la jurisdicción contencioso administrativa, y al no ser así, se vulneró uno de los principios que inspira el ordenamiento jurídico venezolano, como es el de las competencias jurisdiccionales, siendo una de ellas la jurisdicción contenciosa administrativa prevista en el artículo 259 constitucional, a la que corresponde con exclusividad el conocimiento de las demandas que se interpongan contra las empresas del Estado.

Según lo antes expuesto, se denuncia como vulnerado por el órgano jurisdiccional señalado como agraviante, la garantía del debido proceso, debido a la violación del derecho consagrado por el ordinal 4to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La referida norma constitucional, es del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley…

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Acerca de la garantía del debido proceso y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Sentencia Nro. 144/2000), estableció:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/marzo/144-240300-0056.HTM).

Establecido lo anterior, el centro del problema judicial planteado en el presente amparo constitucional, consiste en resolver si para el momento de la interposición de la demanda por el ciudadano F.M.G., ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 23 de marzo de 2010, el régimen aplicable para la competencia en los casos de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde a los tribunales competentes en materia de tránsito o, por el contrario, corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

IV

Junto con su escrito de amparo constitucional, la parte demandante produjo copia certificada expedida por la secretaría del Juzgado señalado como agraviante, de algunas actuaciones del expediente distinguido con el Nro. 2230-10; DEMANDANTE: F.M.G.; DEMANDADOS: A.J.M., L.L.R.C. y C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA; MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

De la lectura detenida de las referidas copias certificadas, específicamente de las actas que obran agregadas a los folios 18 al 22 del presente expediente, se puede constatar que en fecha 23 de marzo de 2010, el apoderado judicial del ciudadano F.M.G., incoa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pretensión de indemnización de daños materiales, lucro cesante y daño moral ocasionado por accidente de tránsito, solidariamente contra los ciudadanos A.J.M., L.L.R.C. y C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA; de las actas que obran agregadas a los folios 23 y 24, se puede constatar que la demanda fue admitida por el mencionado Tribunal según Auto de fecha 25 de mismo mes y año, y según se evidencia de los folios 28 al 37, el Juzgado señalado como agraviante en fecha 08 de noviembre de 2011, profirió sentencia definitiva.

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a las copias certificadas analizadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Según resulta de las copias certificadas producidas por la pretensora del presente amparo constitucional, la causa en la que, según su dicho, se produjo el agravio constitucional, fue interpuesta en fecha 23 de marzo de 2010 y admitida en fecha 25 del mismo mes y año.

Según preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

La norma antes transcrita, consagra el principio conocido como de la perpetuatio jurisdictionis, no obstante, cuando el caso concreto no se trata de un asunto de jurisdicción sino de competencia se denomina perpetuatio fori, según el cual, las reglas sobre la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, son las que existían para el momento de la presentación de la demanda.

Acerca de este principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (caso: Eleoccidente. Sentencia Nro. 0628/2004), señaló:

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. (…)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (…) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (…)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/junio/00628-100604-2004-0066.HTM).

Sentadas las anteriores premisas legal y jurisprudencial, y aplicada al presente caso, la competencia para el conocimiento de la causa incoada por el ciudadano F.M.G., contra los ciudadanos A.J.M., L.L.R.C. y C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, se determinaba por la situación de hecho existente para el momento en que fue presentada la demanda, en fecha 23 de marzo de 2010.

Asimismo, se desprende del Decreto Nro 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010, la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, para la fecha de la interposición de la demanda era una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Para ese momento, la competencia contencioso administrativa se regía por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis al caso donde según la pretensora se produjo el agravio constitucional, y por la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO (caso: M.F.S.. Sentencia Nro. 5087/2005), que establecía con carácter vinculante, el criterio siguiente:

En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa N° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma:

i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/5087-151205-05-0204%20.HTM).

Ahora bien, la causa en la que según aduce la peticionante en amparo constitucional se produjo la violación constitucional, se trató de un asunto seguido por cobro de daños materiales, lucro cesante y daño moral ocasionado por accidente de tránsito, es decir, se trató de una pretensión en una materia especial como es la de Tránsito.

Para la fecha en que se interpuso la demanda en el caso concreto (23 de marzo de 2010), el criterio jurisprudencial imperante en cuanto al Juzgado competente para conocer de esas causas intentadas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa del Estado, era que correspondía a los Juzgados de Tránsito.

En efecto, según sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado FERNANDO VEGAS TORREALBA (caso: A.L.P.d.G. contra Municipio R.L.d.E.B. y el ciudadano M.A.C.L.. Sentencia Nro. 45/2009), se establecía entonces el criterio siguiente:

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer de la presente “…demanda por indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito…” interpuesta por un particular contra la Alcaldía del municipio R.L.d.e.B. y otra persona natural.

Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia Civil y del Tránsito, antes identificado, sostiene que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia “…del 02/09/2004, N° 1209, ratificada por sentencia N° 01315 del 07/09/2004, (…) estableció, [que] ante el silencio de la Ley Orgánica del TSJ y la inexistencia de una ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales ‘conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios (…) si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias…” (Corchetes de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo en referencia, declaró “…que al tener la causa su origen en un accidente de tránsito, siendo la pretensión la indemnización de daños materiales o morales ocasionados por el mismo, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el conocimiento de tales acciones corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de tránsito, en virtud del principio del juez natural.”

En la presente causa se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.

Al respecto, el artículo 150 del referido Decreto con Fuerza de Ley, establece lo siguiente: (…)

Dicha norma establece que las demandas como la presente se deben regir por las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no indica el órgano jurisdiccional competente por la materia para decidir.

Por otra parte, se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.

Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito.

Por ello, y en atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda es de veinte millones trescientos dieciocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 20.318.550,00), equivalentes a veinte mil trescientos dieciocho bolívares fuertes, con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 20.318,55), esta Sala declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se decide. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/junio/EXP%20AA10-L-2008-000046.HTM)

Según este precedente, se determinó entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en el que las personas político territoriales mencionadas ejerzan un control decisivo y permanente. No obstante, dicho fuero atrayente encuentra su límite cuando el conocimiento de la causa esté atribuido a alguna jurisdicción especial como la del tránsito.

Así las cosas, tomando en consideración el criterio jurisprudencial imperante para el momento de la interposición de la demanda, el Juzgado presuntamente agraviante era el competente para su conocimiento y sustanciación, sin que pudiera tomarse en consideración los cambios a dicha situación, de allí que se trataba del juez natural al que tenían derecho las partes para el conocimiento del asunto.

La situación sería otra, si la demanda hubiere sido interpuesta en la actualidad, toda vez que, además de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio jurisprudencial imperante para el conocimiento de tales pretensiones de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde se encuentre involucrado una empresa del Estado, es que las mismas deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita (caso: R.A.B. y otros contra PDVSA Petróleo, S.A., y otros. Sentencia Nro. 0196/2011), en criterio reiterado en sentencias 646/2011; 476/2012, sobre el particular estableció lo siguiente:

Al respecto, corresponde examinar el contenido del artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente: (…)

La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, debe acotarse que de la lectura efectuada al libelo esta Sala verificó que, efectivamente, la presente demanda fue incoada contra las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A., Seguros Zurich, S.A. y Aco Alquiler, S.A.; de modo que se constata que una de las codemandadas es una empresa del Estado, con lo que se satisface la primera de las condiciones bajo evaluación.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por los accionantes en su escrito de reforma del libelo, en la cantidad de nueve millones veintidós mil bolívares (Bs. 9.022.000,00), equivalentes a ciento treinta y ocho mil ochocientas unidades tributarias (138.800. U.T.) calculado el valor de la unidad tributaria a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), el cual era el vigente para el momento de la interposición de la demanda (9 de noviembre de 2010), según consta en la Gaceta Oficial N° 39.361 publicada el 4 de febrero de 2010, suma ésta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis.

En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito, y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por la muerte del ciudadano C.R.B..

Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008, la cual en su artículo 212 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.

Sin embargo, visto que una de las empresas codemandadas es la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., tomando en cuenta el monto de la estimación de la demanda y en virtud de lo establecido en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado venezolano que pudieran verse afectados, debe aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, las sociedades donde el estado tenga participación decisiva. Así se establece. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/febrero/00196-10211-2011-2010-1091.HTML).

Ahora bien, este criterio jurisprudencial vigente en la actualidad, tal como se ha razonado suficientemente, no es el que se encontraba vigente en fecha 23 de marzo de 2010, fecha en que se interpuso la pretensión en la que se produjo el agravio denunciado, de allí que no es posible aplicarlo para resolver la presente pretensión constitucional, pues ello supondría aplicarlo retroactivamente, lo cual esta prohibido incluso para los criterios jurisprudenciales, tal como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

Así en reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica igualmente para los criterios jurisprudenciales, al respecto ha dicho:

... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculados, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...

.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, en fuerza de las consideraciones anteriores, en el presente caso, la competencia material para el conocimiento de las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en el que estuviera involucrada una empresa del Estado, correspondía a los Juzgados con competencia en la materia de Tránsito.

En este mismo sentido, se ha pronunciado recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón (caso: P.J.G. contra Friosa. Sentencia Nro. 113/2013), al dejar sentado:

Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial que antecede y visto que la demanda de autos fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006, esta Sala determina que el conocimiento de la causa le corresponde a los tribunales con competencia en materia de tránsito, en virtud que la controversia se produjo bajo la vigencia del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencias Nros. 1209 y 1315 de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004 respectivamente, asumido por la Sala Plena en el referido fallo N° 45 de fecha 11 de junio de 2009, según el cual la competencia para conocer de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, empresa del Estado, etc; corresponde a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial, criterio éste que resulta ser el aplicable ratione temporis conforme a la precitada doctrina de la Sala Constitucional, salvaguardando la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen1/diciembre/159676-113-121213-2013-2012-000163.HTML).

Sentada la anterior premisa, que este Tribunal acoge como argumento de autoridad en la resolución del presente caso, se puede concluir que la Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al conocer y decidir la causa en la que según la quejosa se produjo el agravio constitucional, actuó ajustada a derecho, sin incurrir en violación de la garantía del debido proceso al resguardar el derecho de las partes a ser juzgados por el juez natural que debía resolver el asunto, en salvaguarda de la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, con el Nro. 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Decreto Nro. 7.187, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 08 de noviembre de 2011, en la causa seguida por cobro de daños materiales, lucro cesante y daño moral por accidente de tránsito por el ciudadano F.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 16.039.255, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Municipio A.A.d.E.M., contra los ciudadanos A.J.M., L.L.R.C., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 4.701.334 y 5.733.492, en su orden, domiciliados en la carretera Panamericana, La Palmita Estado Táchira y la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, antes identificada, por violación de la garantía del debido proceso, concretamente al derecho a ser juzgado por el juez natural

.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud que el amparo constitucional no fue dirigido contra particulares, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los ocho días del mes de abril del año dos mil catorce. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 PM)

La Secretaria,

Abg. N.C.B.V.

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