Decisión nº J2-44-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)

204º-155º

ASUNTO: LP21-N-2012-000047

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL RESOMER C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2003, bajo el No. 41, Tomo A-4, en la persona de la ciudadana E.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.201.134, actuando en su carácter de Presidenta de la mencionada sociedad mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.G.A.M., E.A.M.M. y E.M.A., venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 10.712.466, 2.454.015 y 13.097.729, en su orden, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.959, 7.333 y 78.416, respectivamente (folios 12 al 14 y 216 al 220).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: Y.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.199.062.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERO INTERESADO: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenido en la P.A. Nº 00065-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, expediente administrativo No. 046-2012-01-00085.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 23 de octubre de 2012, Recurso de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenido en la P.A. Nº 00065-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, expediente administrativo No. 046-2012-01-00085, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL RESOMER C.A., siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2012. (Folio 37).

En fecha 01 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó despacho saneador, ordenando la notificación de la parte recurrente, a los fines de consignara la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídicamente infringida, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del tercer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como en el artículo 425, numeral 9 eiusdem. (Folio 38).

Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2012, la parte recurrente a través de su apoderada judicial consignó escrito de subsanación de libelo (folios 43 al 46), por lo que este Tribunal a través de auto de fecha 13 de noviembre de 2012, ADMITIO el Recurso Nulidad interpuesto; ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, de la tercera interesada, y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00085, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 49 al 51).

En fecha 28 de noviembre de 2012, fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2012-01-00085, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 76 al 172.

En fecha 25 de noviembre de 2013, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 251), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día, lunes veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), a las 11:00 de la mañana (folio 252). No obstante, en atención a que se recibió CIRCULAR N° J.R. 0044-2013, suscrita por el Juez Rector, proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes 14 de febrero de 2014 a las 09 de la mañana (Folio 255).

En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 256 y 257), compareciendo a la misma, la parte recurrente, SOCIEDAD MERCANTIL RESOMER C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial el Abogado, E.M.A., identificado en autos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, de la tercera interesada, ciudadana Y.M.M.M., de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, todos debidamente notificados. En dicho acto, la parte recurrente promovió de manera escrita sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2014 (folio 261); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 13 de marzo de 2014 (folio 263), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, presentando la parte la parte recurrente escrito inserto a los folios 267 y 268, en fecha 20 de marzo de 2014.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014 (folio 265), se advirtió que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 ejusdem. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR

Que, su representada fue notificada en fecha 22 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en relación a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que la ciudadana Y.M.M.M., introdujo en su contra.

Que, en fecha 27 de febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual la empresa argumentó como defensa lo siguiente: “…niego, rechazo y contradigo por ser falso que el día 10 de febrero de 2012 yo o alguna persona que represente legalmente a Resomer, C.A., haya despedido a la ciudadana Y.M.. A mayor abundancia señalo que no tengo cualidad para despedir a ningún trabajador, en esta fecha ni siquiera era la apoderada de la empresa y tampoco ocupaba ningún cargo de Dirección o Administración, ni ninguno de los cargos a los que hace referencia los artículos 50 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, posteriormente al promover pruebas, se indicó: “… en la oportunidad legal correspondiente negué que mi representada hubiese DESPEDIDO a la Ciudadana Y.M. por lo que corresponde a esta probar los hechos alegados en el escrito que dio inicio al presente procedimiento, especialmente porque constituye para mi representada un hecho negativo el probar que no despidió a la Ciudadana Y.M., y es bien sabido que jurídicamente se considera imposible la prueba del hecho negativo y además en relación al despido, su prueba corresponde a quien alega ese hecho…”.

Que, la trabajadora promovió las documentales: acta constitutiva del sindicato de UTRARESOMER y recibos de pagos, para demostrar la inamovilidad especial y los recibos de pago para demostrar el cargo que ocupaba dentro de la empresa, solicitando la exhibición de recibos de pago y nóminas de pago de salarios, y solicitó una inspección administrativa para evidenciar el cargo de la trabajadora en el Sindicato UTRARESOMER, y no promovió ninguna prueba tendiente a probar su despido.

Que, en fecha 23 de abril de 2012, fueron notificados que la Inspectoría del Trabajo de Estado Mérida, dictó P.A. Nº 00065-2012, en la que les ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.M.M.M..

Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de sentencia Nº 1.161 de fecha 4 de julio de 2006, así como sentencia Nº 525 de fecha 27 de mayo de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de decisión Nº 225 de fecha 16 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que para decidir un procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo debe hacer una análisis de todos los alegatos de las partes, acogiéndolos o rechazándolos.

Que, del acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia que la empresa negó que la trabajadora estuviese amparada por la inamovilidad laboral, y negó haber despedido a la trabajadora.

Que, de la p.a. se evidencia que el Inspector del Trabajo excluyó del thema decidendum y de los hechos a probar, el alegato de la empresa relativo a que no despidió, que la p.a. Nº 00065-2012, violenta el derecho constitucional a la defensa de RESOMER, C.A., pues omitió el análisis del alegato, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, por lo que solicita la nulidad de la p.a. recurrida.

Que, por otro lado, la recurrida P.A. invoca el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto Presidencial sobre inamovilidad laboral, por lo que la Inspectoría del Trabajo está dando por hecho que se le violó la inamovilidad a la trabajadora y que hubo un despido, sin poderse determinar de la lectura de la p.a., ni de la revisión del expediente, de donde obtuvo tal conclusión, pues no existe en el expediente ninguna prueba de despido, ni ningún razonamiento por parte del ente administrativo que indique porque cree que hubo un despido, hecho este que la empresa negó, por lo que el recurrido acto, además de violentar el derecho a la defensa de su representada, también violenta el derecho constitucional relativo al principio de inocencia e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues falsamente supone, sin prueba alguna que RESOMER C.A., despidió a Y.M.M.M., hecho que la empresa negó y que la trabajadora no intentó probar.

Finalmente, indica la parte recurrente:

…DEL PETITUM.

Solicito que el presente escrito sea tramitado conforme a derecho y en la definitiva sean acogidas las defensas alegadas y hechas valer y que consecuencialmente se declare la nulidad de la P.A. Nº 00065-2012, de fecha 26 de marzo de 2012 y notificada a mi representada en fecha 23 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Mérida, en el expediente signado con el Nº 046-2012-01-00085, mediante la cual se le impuso a mi representada la improcedente orden de reenganchar y pagar salarios caídos a la trabajadora Y.M.M.M., sin haber en el expediente ninguna prueba de su despido…

.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO.

La representante del Ministerio Público, ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.102.277, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, en escrito consignado en fecha 28 de mayo de 2014, (folios 504 al 519), indicó lo siguiente:

“…Corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el presente caso, para lo cual formula la siguiente consideración:

Estamos en presencia de una DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por la abogada P.E.C.M., Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil RESOMER, C.A., contra la P.A. N° 00065-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana Y.M.M.M., titular de ia cédula de identidad N° V-16.199.062. Narra la recurrente que, el acto administrativo impugnado le violentó el derecho constitucional a la defensa, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que excluyó del thema decidendum y de los hechos a probar el alegato de la empresa relativo a que no despidió a la trabajadora. Asimismo, arguye que el acto administrativo impugnado le violenta el derecho a la defensa, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, dado que falsamente supone, sin prueba alguna, que la entidad de trabajo despidió a la ciudadana Y.M.M.M., hecho éste que la empresa negó y que la trabajadora ni siquiera intentó probar. En ese sentido, el acto administrativo impugnado señaló lo que de seguidas se resume: En consecuencia los hechos controvertidos objeto de prueba versarán sobre este hecho nuevo alegado por la empresa, cual es la naturaleza del cargo de la trabajadora, es decir, si la misma era o no de confianza correspondiendo/e en este caso la carga de la prueba a la parte accionada...Debiendo entonces el accionado demostrar que la trabajadora era una trabajadora que ocupaba un cargo de confianza... Hecho por este órgano el análisis de la solicitud, de la contestación y de las pruebas aportadas en especial del formato de descripción de cargo que riela del folio 34 al 35 se desprende de este las obligaciones que le corresponden a la trabajadora como RECEPCIONISTA concluye quien decide que sus funciones no tenían relevancia para la toma de decisiones de la empresa por lo tanto las funciones que ejerce no ostentan tal condición... Al tiempo que la trabajadora de Autos por pertenecer a la Junta Directiva de la organización sindical que se constituyo (sic) en fecha 16 de enero de 2012, denominada Unión de Trabajadores de la empresa Resomer C.A. (Utraresomer), en donde se desempeña como Secretaria de Reclamos, igualmente la ampara el denominado Fuero Sindical previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 440...Evidenciándose en este caso que la empresa no logró demostrar lo alegado en el acta de contestación, y en virtud que la trabajadora, no se encuentra excluida de la n.C., consagrada en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Decreto Presidencial N° 5. 752 de 27 de Diciembre del 2.007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 27 de diciembre de 2.011, el cual es de orden público y obligatorio cumplimiento, no se debe efectuar un despido directo... explicando de este modo el justo y legal procedimiento a seguir cuando un patrono pretenda culminar o alterar la relación laboral para con sus trabajadores sin quebrantar los derechos que amparan su estabilidad laboral, por lo que se puede deducir que efectivamente existe una relación laboral y que la misma fue alterada por parte del patrono o representante de la empresa vulnerando los fundamentos legales establecidos en las leyes y normas que rigen las relaciones laborales, es por lo que este órgano administrativo Declara PROCEDENTE la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (...)"

Del acto administrativo impugnado se desprende que la Inspectoría centró la controversia en el alegato esgrimido por la entidad de trabajo en el acto de contestación, donde argüyó que el cargo que desempeñaba la trabajadora accionante era de confianza razón por la cual, a su decir, no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional; en ese sentido, el sentenciador administrativo del análisis de las pruebas incorporadas por las partes al proceso, determinó que las funciones que desempeñaba la trabajadora en razón del cargo que ostentaba, no reunían las características para que la misma sea considerada como trabajadora de confianza, adicional a ello, constató que la trabajadora pertenecía a la Organización Sindical denominada Unión de Trabajadores de la empresa Resomer C.A. (Utraresomer).

Ahora bien, esta representación fiscal observa, que ciertamente la Inspectoría del Trabajo se limitó a dirimir la controversia referida a la supuesta condición de trabajadora de confianza que ostentaba la trabajadora, obviando el hecho que la empresa negó el despido en el acto de contestación, lo cual hacia recaer la carga de la prueba del despido sobre la trabajadora; tal circunstancia, es violatoria del derecho a la defensa de la demandante por cuanto en dicho procedimiento administrativo no sólo era controvertido el hecho que analizó la sentenciadora administrativa, si no que también era controvertido la ocurrencia del despido.

En relación a lo anterior, de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha establecido que la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley.

Asimismo, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, lo siguiente:

"En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias," (Resaltado y subrayado agregado).

De lo anterior se deduce claramente que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se presenta cuando, se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso. Igualmente, se viola este derecho cuando, aun permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses.

De igual forma, expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 604, de fecha 18 de mayo de 2009, lo siguiente:

"...La Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple valoración de una prueba, sino que se compruebe que de la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra..." . (Subrayado y negrita de la cita).

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

V

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE

  1. DOCUMENTALES

  1. Valor y mérito de la p.a. contra la cual se interpuso el presente recurso de nulidad. Inserta a los folios 27 al 33, y en copias certificadas a los folios 137 al 143.

Se observa que son parte del expediente administrativo Nº 046-2012-01-00085, los cuales fueron agregados en copias certificadas según oficio remitido por la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, como documento público administrativo, los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, en consecuencia, es demostrativa de la decisión contenida en el acto administrativo, aquí recurrido, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, incoada por la ciudadana Y.M.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil RESOMER C.A. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Así mismo, constan agregadas en el presente asunto, copias fotostáticas certificadas de expediente administrativo Nº 046-2012-01-00085, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 76 al 172.

Se verifica, que constituye el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2012-01-00085, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 109, de fecha 28 de enero de 2014, que señala: “…Tales instrumentos pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos” que, al emanar de un órgano de la Administración Pública, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, motivo por el cual, al no haber sido impugnados, tachados u objetados de alguna otra forma, se les otorga valor probatorio. (Véase, entre otras, decisión Nro. 6556 de esta Sala del 14 de diciembre de 2005, caso: T.d.J.U.M. contra Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda).; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Y.M.M.M., contra la SOCIEDAD MERCANTIL RESOMER, C.A., en fecha 14 de febrero de 2012. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y examinados los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al Recurso de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenido en la P.A. Nº 00065-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, expediente administrativo No. 046-2012-01-00085, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por la ciudadana Y.M.M.M., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RESOMER, C.A.

La controversia queda circunscrita a decidir sobre la denuncia referente al vicio de incongruencia negativa en que habría incurrido la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, al haber omitido realizar pronunciamiento en relación al despido alegado; todo ello en virtud del principio de exhaustividad, violentándosele el derecho a la defensa de su representada, adicionalmente a que la parte laboral no logró probar el despido alegado, en atención a la carga de la prueba en materia laboral, debido a que dicho hecho fue negado en el acto de contestación de la solicitud interpuesta, sin que la Inspectoría del Trabajo realizara pronunciamiento alguno, sino que dio por cierto el hecho del despido denunciado, infringiendo así la presunción de inocencia de la que goza su representada, acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo aquí recurrido.

En relación al vicio de incongruencia negativa, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 454, de fecha 02 de abril de 2014, que:

…cuando el juzgador en su fallo no resuelve de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate procesal, se está en presencia del vicio de incongruencia, el cual surge cuando se altera o modifica el tema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado, o bien porque no se resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se está en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en la denominada incongruencia negativa que entraña la omisión en el fallo de alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial…

.

De igual manera, en sentencia Nº 447 de fecha 26 de marzo de 2014, la Sala Política Administrativa de nuestro M.T., indicó que:

…Respecto al vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, esta Sala ha manifestado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Vid., sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nos. 01073, 00155, 00034 y 00070, de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009, 13 de enero de 2011 y 30 de enero de 2013, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A., Redenlake, LTD, S.A., e Inversiones Coutertrade, C.A., respectivamente).

A fin de cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia…

.

Por consiguiente, se advierte de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados que el juzgador, al no resolver de manera clara y precisa todos los puntos que forman parte del debate procesal, incurre en el vicio de incongruencia negativa, por lo que debe pronunciarse en relación a los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

En este orden de ideas, es menester observar lo referido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 254, de fecha 12 de marzo de 2013, en relación al principio de exhaustividad mediante la cual estableció lo siguiente:

“…es necesario reiterar que al igual como sucede en los procesos judiciales, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación

.

Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados

.

Ahora bien, en precedentes oportunidades esta Sala ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid sentencias Nros. 00491 del 22 de marzo de 2007, 00332 del 13 de marzo de 2008 y 00036 del 25 de enero de 2012, casos: Benetton Group, S.P.A., Tamanaco Advertaising, C.A. y M.Á.M.O., respectivamente)…”.

Así las cosas, del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y que este Tribunal acoge, se advierte que en atención al referido principio de exhaustividad de la decisión, en sede administrativa se deben resolver todos los alegatos y cuestiones planteadas a lo largo del proceso, por lo que acarrea la nulidad del mismo, en aquellos casos en que se haya omitido el pronunciamiento de una cuestión determinante para resolver el fondo del asunto.

De igual manera, ha analizado la Sala Constitucional del M.T., en decisión Nº 842, de fecha 04 de julio de 2013:

… Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

´…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)

.

Puntualizados los particulares anteriores, este Tribunal a los fines de resolver el fondo del presente asunto, observa lo indicado por la parte recurrente y que se encuentra contenido en el acta de contestación de la solicitud interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, al indicar al interrogatorio realizado a tenor del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

…Primera Pregunta: el solicitante presta servicios para la Empresa Resomer C.A., Contestó: si; el solicitante prestó sus servicios para la empresa. Segunda Pregunta: reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante. Contesta: no reconozco la inamovilidad alegada porque se trataba de trabajadora de confianza, facturaba, cobraba y manejaba la caja, además tiene clave de acceso para el ingreso de la empresa, tal como lo probaré en el lapso legal correspondiente. Tercera Pregunta: se efectuó el despido, traslado o desmejora alegado por la solicitante. Contestó: niego, rechazo y contradigo por ser falso que el día 10 de febrero de 2012 yo o alguna persona que represente legalmente a Resomer, C.A., haya despedido a la ciudadana Y.M.. A mayor abundancia señalo que no tengo cualidad para despedir a ningún trabajador, en esta fecha ni siquiera era la apoderada de la empresa y tampoco ocupaba ningún cargo de Dirección o Administración, ni ninguno de los cargos a los que hace referencia los artículos 50 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo…

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Ahora bien, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, al dictar la p.a. aquí recurrida, dentro las consideraciones previas a la decisión sostuvo que:

“…En consecuencia los hechos controvertidos objeto de prueba versarán sobre este hecho nuevo alegado por la empresa, cual es la naturaleza del cargo de la trabajadora, es decir, si la misma era o no de confianza correspondiéndole en este caso la carga de la prueba a la parte accionada, haciéndose necesario señalar lo establecido en el Art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Salvo disposición legal en contrario, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral” (…); resultando prudente traer a colación para sustentar esto, el criterio expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 25-03-2004, mediante la cual estableció: ““la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”. Debiendo entonces el accionado demostrar: que la trabajadora era una trabajadora que ocupaba un cargo de confianza, para ello es forzoso citar los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite dilucidar esa condición, (…). Hecho por este órgano el análisis de la solicitud, de la contestación y de las pruebas aportadas en especial del formato de descripción de cargo que riela del folio 34 al 35 se desprende de este las obligaciones que le corresponden a la trabajadora como RECEPCIONISTA, concluye quien decide que sus funciones no tenían relevancia para la toma de decisiones de la empresa, por lo tanto las funciones que ejerce no ostentas tal condición; y en virtud que el Decreto de Inamovilidad vigente establece que, “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; independientemente de su salario y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. Al tiempo que la trabajadora de Autos por pertenecer a la Junta Directiva de la organización sindical que se constituyó en fecha 16 de enero de 2012, denominada Unión de Trabajadores de la empresa Resomer, C.A., (Ultraresomer), en donde se desempeña como Secretaria de Reclamos, igualmente la ampara el denominado Fuero Sindical previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 440 (…). Evidenciándose en este caso que la empresa no logró demostrar lo alegado en el acta de contestación, y en virtud que la trabajadora no se encuentra excluida de la n.C., consagrada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Decreto Presidencia Nº 5.752 de 27 de diciembre de 2.007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, sobre la Inamovilidad Laboral, prorrogado en el Decreto Presidencial Nº 8.732, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.828, de fecha 27 de diciembre de 2.011, el cual es de orden público y obligatorio cumplimiento, no se debe efectuar un despido directo. (…), es por lo que este órgano administrativo Declara PROCEDENTE la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la trabajadora Y.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.062, ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad de M.E. Mérida…”.

Dentro de este contexto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se alega es del siguiente tenor:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal….

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De la lectura de la norma cuya infracción se delata, se observa que consagra como principio general de la carga de la prueba en el proceso laboral, que ésta corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En relación a ello, en cuanto al procedimiento establecido para aquellos casos en que se haya alegado un despido injustificado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, Nº 00381, señaló lo siguiente:

…En cuanto al argumento de que en el acto administrativo impugnado se suplieron en contra de la empresa apelante las deficiencias probatorias del trabajador, al acordarse erradamente la continuación de la relación laboral a pesar de no haberse demostrado uno de los tres requisitos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el despido, exigidos para ordenar el reenganche, vulnerándole –en opinión de la parte apelante- su derecho a la defensa, esta Sala señala que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

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Del artículo antes transcrito se desprende que cuando un trabajador que presuntamente goce de fuero sindical (o los promotores de un sindicato conforme lo prevé el artículo 450 eiusdem) sea despedido sin cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 eiusdem, podrá dentro de los 30 días siguientes solicitar al Inspector del Trabajo competente el inicio del procedimiento administrativo de reenganche, para lo cual dicho funcionario, una vez citado el patrono, verificará: 1-si el solicitante presta servicio en la empresa denunciada, 2-si se encuentra protegido por la inamovilidad laboral, y 3- si dicho solicitante fue despedido. Asimismo se desprende que cuando se constate la presencia de los requisitos exigidos se ordenará el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos…”.

En concordancia a lo anteriormente señalado, resulta conveniente observar lo contenido en sentencia Nº 1161, de fecha 07 de julio de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en sentencia Nº 368, de fecha 28 de marzo de 2014, donde se plantea en relación a la caga de la prueba que:

…Tal y como fue referido por esta Sala en la denuncia que antecede, en el caso sub examine el trabajador demandante alegó en su escrito libelar que fue objeto de un despido injustificado por parte del patrono, y la empresa en su escrito de contestación de la demanda incorporó un hecho nuevo al sostener que el trabajador no se presentó a su lugar de trabajo.

Esta Sala, en sentencia Nro. 1.161 de fecha 4 de julio de 2006, expuso lo que a continuación se transcribe:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…).

De la decisión anterior se extrae que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el empleador tiene la carga de probar las causas del despido en relación a los motivos que la originaron, y no cuando hay controversia con respecto a su ocurrencia, por lo cual, cuando la empresa niegue el despido sin más, la carga de prueba corresponde a quien afirme el hecho, es decir, al trabajador.

Mediante decisión de esta Sala Nro. 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006, se expreso:

no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…)...

.(Subrayado de la Sala).

Para decidir se observa, que en el presente caso el Inspector del Trabajo en su decisión indicó que la controversia del caso de autos, se circunscribía a determinar el hecho nuevo alegado por la SOCIEDAD MERCANTIL RESOMER, C.A., relacionado a la naturaleza del cargo de la trabajadora, si era o no de confianza, asignándole la carga de la prueba a la parte patronal, sin hacer algún tipo de consideración en relación al despido alegado, por tanto, no realizó pronunciamiento alguno sobre el principal hecho controvertido de dicho proceso administrativo, vale decir, el despido injustificado, omitiendo el alegato o defensa de la parte recurrente, de la negativa de haber despedido a la ciudadana Y.M.M.M., en el decurso del proceso administrativo y que contrarían el principio de exhaustividad, argumentaciones bajo las cuales este Tribunal infiere que el Inspector del Trabajo incurrió en incongruencia negativa al dictar su decisión, por lo que puede afirmarse que en el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa, ya que los alegatos realizados por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL RESOMER, C.A., no se tomaron en consideración al momento de dictar el acto administrativo aquí recurrido. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que resulta forzoso DECLARAR, procedente el vicio denunciado; y por cuanto, se evidencia que fue vulnerado el derecho a la defensa de la parte recurrente, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenido en la P.A. Nº 00065-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, expediente administrativo No. 046-2012-01-00085. Así se decide.

Siendo ello así, y dada la declaración de nulidad absoluta que antecede resulta inoficioso el análisis de los demás vicios delatados por la parte recurrente. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL RESOMER C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenido en la P.A. Nº 00065-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, expediente administrativo No. 046-2012-01-00085.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00065-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, expediente administrativo No. 046-2012-01-00085, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.).

Sria

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