Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

En horas de despacho del día de hoy martes seis (06) de agosto de 2013, siendo las 11:00 a.m., comparece por ante la secretaría de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Abogado C.C.H., quien expone: En mi condición de juez de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pronuncié sentencia en este expediente N° 14477 (Nomenclatura de ese juzgado) relacionada con el llamado del tercero a la causa (Municipio San F.d.E.Y.) en dicha sentencia expuse “…De conformidad con lo antes expuesto, el tercero forzoso, en este caso EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Y., debe tener interés igual o común al actor o al demandado, en tal sentido, el llamado hecho por el ciudadano a G.J.C., fue desvirtuado, según lo expuesto en acuse de recibo cursante al folio 206, por el Director de catastro de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, Arquitecto L.Q.D., de fecha 31 de mayo de 2013, al señalar: “…La naturaleza del terreno es propio según documento debidamente registrado bajo el N° 29, Folios 63 al 64, Segundo (2°) Trimestre de 1985. (…) Por lo cual para nosotros es de Propiedad Privada…” De esta manera, queda demostrado que EL MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.D.E.Y., no tiene causa común en la presente demanda de prescripción adquisitiva, por lo tanto sus intereses no pueden ser afectados por lo que este Juzgador decida en su oportunidad legal con respecto a la pretensión aquí planteada, en virtud que el terreno objeto de la presente causa es de naturaleza privada y no municipal, tal como lo señaló la Dirección de Catastro de dicha alcaldía, según oficio de fecha 31 de mayo de 2013, por ende carece de interés en el presente juicio, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la tercería interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la pretensión contraria a derecho (…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano G.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.934.444, representado por los Abogados M.A.G.M. y DUMAN J.R., Inpreabogado Nos 1.367 y 27.327 respectivamente, conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó demostrada la falta de interés de la municipalidad en el presente juicio, lo que conlleva a que la pretensión sea contraria a derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem.” No obstante posteriormente, en fecha 14 de junio de 2013, se recibió una nueva comunicación emanada de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, Dirección de Catastro, donde se señala lo siguiente: “…Este despacho recibió documentación originaria del inmueble en el cual se menciona que la venta efectuada por el ejecutivo solo versaba sobre las bienhechurías, por ser una casa edificada por una institución del ejecutivo y que en los documentos subsiguientes erróneamente se había hecho la mención de propio; es por ello que conforme a las prerrogativas que nos confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Título IV, de la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo I, De la Revisión de Oficio, específicamente el artículo 84, procedemos a subsanar el error material involuntario en el que incurrimos al ratificar la mención de propio, indicando que lo real, es que constituye terreno municipal, por no existir documentación que demuestre lo contrario.” Con ocasión a la recepción de dicha comunicación este juzgador profirió nueva decisión, en los siguientes términos: “De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia la contundencia con la que la jurisprudencia patria ha tratado las demandas por prescripción adquisitiva donde se puedan ver involucrados los intereses patrimoniales de la República (Municipio), atendiendo al fuero atrayente que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el juez natural para resolver conflictos entre particulares y los órganos o entes de la administración pública nacional en cualquiera de sus niveles. Ello así, visto que en el caso subjudice, tal y como se indicó anteriormente, se pueden ver afectados los intereses del Municipio San F.d.e.Y., debe concluir este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que la jurisdicción competente, es la contencioso administrativa, ya que se insiste pueden verse afectados intereses patrimoniales de la República. Es por lo que, como quiera que se ha puesto en evidencia el interés del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy en el presente asunto, el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de manera expresa la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas contra los municipios, motivo por el cual este juzgador declara que el tribunal competente para conocer del presente juicio de prescripción adquisitiva es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en V.E.C., razón por la cual se declina el conocimiento a dicha instancia. (…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de prescripción adquisitiva en el que se ha comprobado el interés del Municipio San F.d.E.Y. para sostener el juicio. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en V.E.C., por lo que se ordena la remisión del presente expediente. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado declarado competente.” Para arribar a las conclusiones antes dichas motivé los respectivos fallos, al punto que adelanté criterio sobre la presente causa considerando expresamente que el Municipio San Felipe posee interés en el presente procedimiento, criterio que estaría obligado a sostener en el presente juicio en la sentencia de mérito. Motivo por el cual, publicadas como fueron dichas sentencia, pronuncio mi inhibición por haber adelantado criterio sobre lo principal del juicio, es por lo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, Me inhibo de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito, déjese transcurrir el lapso de dos (02) días a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Inhibido

Abg. C.C.H.

La Secretaría

Abg. Joisie J.P.

Exp. Nº 14477.

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