Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VER-FRAN, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de junio de 1992, anotado bajo el Nº 343, adicional 10, representada por sus Directores, ciudadanos G.R.F.V. y J.C.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.827.805 y V-17.112.313, respectivamente; y la ciudadana L.M.V.O., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 21.326.972.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.371.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.992.098 y 3.187.422, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.P.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.728.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de SIMULACION interpuesta por los ciudadanos G.R.F.V., J.C.F.V. y L.M.V.O., actuando los dos primeros de los prenombrados en su condición de directores de la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A. y, adicionalmente, de forma conjunta con la ultima en su condición de únicos y universales herederos del de cujus F.R.F.M., en contra de los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., todos ya identificados.

Fue recibida en fecha 16.09.2013 (f.100) a los fines de su distribución por este Tribunal, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Juzgado y quien le dio la numeración respectiva el día 17.09.2013 (Vto. f. 100).

Por auto de fecha 19.09.2013 (f.101 y 102), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los demandados se hiciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó remitir copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en cumplimiento del artículo 1281 del Código Civil en concordancia con el artículo 1921, ordinal 2 ejusdem.

En fecha 20.09.2013 (f.103) se dejó constancia por secretaría que fueron suministradas las copias simples respectivas conforme a lo ordenado en el auto de fecha 19.09.13.

En fecha 23.09.2013 (f.104 y 105) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación y oficio.

En fecha 24.09.2013 (f.106 al 109) comparecieron los ciudadanos G.R.F.V., J.C.F.V. actuando en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil VER-FRAN, C.A., y L.M.V.O., asistidos de abogado y por diligencia confirieron poder apud acta al abogado L.G.R.G..

En fecha 24.09.2013 (f.110) compareció el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó copia certificada del escrito de demanda y auto de admisión a los fines de su protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Acordada por auto de fecha 26.09.2013 (f.111).

En fecha 27.09.2013 (f.112) compareció el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber recibido las copias certificadas solicitadas y que puso a disposición de la ciudadana alguacil el vehículo para practicar la citación personal de los codemandados.

En fecha 27.09.2013 (f.113) compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que el abogado L.G.R. había quedado en buscarla el día jueves 3.10.13 a las 2:00p.m, a fin de efectuar la citación personal de los codemandados.

En fecha 7.10.2013 (f.114 y 115) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nro.24.779-13 de fecha 23.09.13 debidamente recibido por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.

En fecha 7.10.2013 (f.116 al 136) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó las compulsas de los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V. en virtud de no haberlos podido localizar en la dirección suministrada por la parte actora y donde fue atendida por la ciudadana Rumilena Rondón quien le manifestó que trabaja en el mantenimiento de la casa y que los referidos ciudadanos eran los dueños pero se encontraban de viaje.

En fecha 9.10.2013 (f.137) compareció el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se sirviera acordar la citación por carteles de los codemandados. Acordado por auto de fecha 14.10.13, y se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel. (f.140).

En fecha 17.10.2013 (f.141) el apoderado de la parte demandante por diligencia solicitó se sirviera librar oficio conforme a lo establecido en el artículo 1921 del Código Civil por cuanto de manera errónea se ordenó registrar la demanda y el auto de admisión siendo lo correcto estampar la nota correspondiente. Acordándose por auto de fecha 21.10.2013 (f.142) librar nuevo oficio como alcance de la comunicación Nº 24.779-13 de fecha 23.09.13 dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a los fines de participar sobre la corrección realizada. Se dejó constancia de haberse librado oficio. (f.143).

En fecha 24.10.2013 (f.144) compareció el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia retiró el cartel de citación a los fines de su publicación y consignó copia del cartel para su fijación en el domicilio de los codemandados.

Por auto de fecha 29.10.2013 (f.147 al 149) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de los codemandados. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.

En fecha 4.11.2013 (f.150) compareció el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del cartel de citación publicado en el diario La Hora, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.151 al 152).

En fecha 8.11.2013 (f.153) compareció el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del cartel de citación publicado en el diario S.d.M., siendo agregados a los autos en esa misma fecha. (f.154 y 155).

En fecha 12.11.2013 (f.158) compareció el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de solicitud de prohibición de enajenar y gravar. (f.159 al 190).

Por auto de fecha 15.11.2013 (f.191) la Dra. I.M.V. en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18.11.2013 (f.192 al 199) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado de donde se extrae que se fijó el cartel de citación.

En fecha 18.11.2013 (f.200) se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9.12.2013 (f.201 al 203) comparecieron los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V. asistidos de abogado y por diligencia se dieron por citados en la presente causa y confirieron poder apud acta a los abogados M.P.P.A., J.A.E. y M.C.A..

Por auto de fecha 12.12.2013 (f.204) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.11.13 al 9.12.13 ambas fechas inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 13 días de despacho.

En fecha 21.01.2014 (f.205) comparecieron los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V. asistidos de abogado y por diligencia revocaron en todas y cada una de sus partes el poder apud acta conferido a los abogados J.A.E. y M.C.A..

Por auto de fecha 23.10.2014 (f.206 y 207) la Jueza Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad existente en la foliatura del presente expediente y se dispuso que la secretaria efectuara la correspondiente nota a los efectos de salvar dichas enmendaduras. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

Por auto de fecha 23.01.2014 (f.208) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

SEGUNDA PIEZA.-

Por auto de fecha 23.01.2014 (f.1) se aperturó la presente pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

Por auto de fecha 23.01.2014 (f.2) se exhortó a la parte demandada a que indicaran la dirección exacta de los abogados J.A.E. y M.C.A. a los fines de notificarlos de la revocatoria del poder otorgado.

En fecha 27.01.2014 (f.3 al 25) compareció la abogada M.P.P. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 14.02.2014 (f.26) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la abogada M.P., apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

En fecha 17.02.2014 (f.27) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado L.G.R.G., apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

En fecha 20.02.2014 (f.28 al 45) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada.

En fecha 20.02.2014 (f.46 al 49) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 24.02.2014 (f.50 al 52) el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de oposición de pruebas.

Por auto de fecha 25.02.2014 (f.53) se advirtió a la parte actora que con respeto a la oposición de la admisión de pruebas documentales el tribunal emitiría consideraciones al respecto en la oportunidad que pronuncie fallo definitivo y se negó la admisión de la prueba testimonial promovida en relación al ciudadano A.B..

Por auto de fecha 25.02.2014 (f.54 al 56) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada con excepción de la prueba de ratificación de documento por haberse declarado procedente la oposición a la admisión de dicha prueba, y no se admitió la prueba relacionada con que se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado por cuanto la abogada actuante no advierte, narra o señala de manera concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a su juicio amerite dicha averiguación.

Por auto de fecha 25.02.2014 (f.57 al 59) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 2:00p.m, a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado efectúe la correspondiente inspección judicial.

Por auto de fecha 18.03.2014 (f.60) se difirió la práctica de la inspección promovida para el décimo día de despacho siguiente a las 2:00p.m.

Por auto de fecha 01.04.2014 (f.61) se difirió la práctica de la inspección promovida para el octavo día de despacho siguiente a las 2:00p.m.

Por auto de fecha 15.04.2014 (f.62) se difirió la práctica de la inspección promovida para el segundo día de despacho siguiente a las 2:00p.m.

En fecha 22.04.2014 (f.63 y 64) tuvo lugar la práctica de la inspección promovida.

Por auto de fecha 23.04.2014 (f.65) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25.02.14 exclusive al 22.04.14 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 días de despacho.

Por auto de fecha 23.04.2014 (f.66) se aclaró a las partes que a partir del 22.04.14 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

En fecha 6.05.2014 (f.67 al 104) compareció el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó original de únicos y universales herederos.

En fecha 19.05.2014 (f.105 al 113) compareció la abogada M.P. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

En fecha 30.05.2014 (f.114 y 115) compareció el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia realizó observación a los informes presentados por la parte demandada.

Por auto de fecha 2.06.2014 (f.116) se aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del 30.05.14 exclusive.

CUADERNO DE MEDIDAS.-

Por auto de fecha 15.11.2013 (f.1 al 3) se aperturó el cuaderno de medidas y se dispuso en cuanto al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ampliar las pruebas de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que sea acreditado el extremo relacionado con el periculum in mora.

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva se hace bajo las siguientes consideraciones.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

PUNTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.-

Como fundamento de la demanda argumentaron los ciudadanos G.R.F.V. y J.C.F.V., en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil VER-FRAN, C.A., y la ciudadana L.M.V.O., debidamente asistidos de abogado, lo siguiente:

- Que en fecha 13 de marzo de 1993 la sociedad mercantil VER-FRANC, C.A., compró un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el nº 1, ubicado en la planta baja del edificio Doña C.I. de la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, el cual posee un salón con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (209,37mts2) y una mezzanina con una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (97,21mts2).

- Que en fecha 30 de diciembre de 2002 transcurridos apenas 17 días del registro de la Asamblea en donde se daban en venta las acciones del socio J.G.V.P. se realizó la venta del inmueble identificado con anterioridad, tal y como se evidencia de documento autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Espata, anotado bajo el Nº 71, Tomo 60.

- Que en fecha 24 de octubre de 2003 se procedió a la protocolización del mencionado documento de venta a los fines de dar la correspondiente publicidad del acto y que el mismo tenga efecto ante terceros, quedando bajo el Nº 10, folios 52 al 57, tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2003.

- Que de los hechos narrados se evidenciaba que efectivamente la venta realizada con pacto de retracto sobre el inmueble fue un acto simulado entre el ciudadano F.R.F.M. y J.G.V.P. por evidenciarse de todos y cada uno de los actos la preparación de dicha simulación.

Por su parte, la abogada M.P.P.A., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., al momento de contestar la demanda argumentó:

- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil planteó como punto previo la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de otorgamiento del documento de venta con pacto de retracto que suscribieron el día 30 de diciembre de 2002, en primer lugar, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 71, Tomo 60, y posteriormente, protocolizado en fecha 24 de octubre de 2013, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado inserto bajo el Nº 19, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre, hasta el 16 de octubre de 2013, fecha en que fue interpuesta la presente demanda habían transcurrido 10 años, 9 meses y 16 días de lo que se concluía que la acción de nulidad interpuesta estaba totalmente prescrita.

- Que siendo la presente acción por simulación admitida por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2013 la misma fue interpuesta transcurridos los cinco años, previstos legalmente para ello.

- Que a la realización de la Asamblea ya descrita, la empresa VER-FRAN, C.A., representada por los señores F.R.F.M. y su socio G.R.V. en su condición de vendedora y su representado J.G.V.P. con el carácter de comprador, en total y mutuo acuerdo realizaron una compraventa con la modalidad de pacto de retracto cuyo objeto fue el local cuya venta se reputaba como simulada, lo cual se efectuó mediante documento, en primer lugar, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº.71, Tomo 60, siendo su fecha el día 30 de diciembre de 2002 y posteriormente protocolizado en fecha 24 de julio de 2003, ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, quedando anotado bajo el Nº 10, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2003, sin que ello significara la impugnación del documento a que se ha hecho referencia, anexó marcada A copia del mismo documento que contenía los asientos registrados del acto jurídico y las planillas de pago correspondientes al mismo y la oponía a la actora.

La actora y la demandada conjuntamente con el escrito libelar y de contestación, respectivamente, aportaron:

.- Copia fotostática (f.92 al 99) de documento inicialmente autenticado en fecha 30.12.2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 60, y posteriormente protocolizado en fecha 24.10.2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 10, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2003, de donde se infiere que los ciudadanos R.F.M. y G.R.F.V., actuando en representación de la firma VER-FRAN, C.A, dieron en venta al ciudadano J.G.V.P., un inmueble ubicado en la avenida 4 de Mayo, edificio Doña C.I. en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, situado en la planta baja del mencionado edificio y está distinguido con el Nº 1 y consta de un salón con una superficie de Doscientos Nueve metros Cuadrados y Treinta y Siete centímetros cuadrados (209,37 mts2) y mezzanina con una superficie de Noventa y Siete metros cuadrados con Veintiún centímetros cuadrados (97,21 mts2), cuyos linderos son: Norte: con la fachada Norte de edificio; Sur: con el salón de conserjería y sala de fiesta; Este: con fachada Este de edificio; y Oeste: con local comercial distinguido con el Nº 2 del mismo edificio identificado en el documento de condominio protocolizado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 14 de diciembre de 1978, bajo el Nº 88, folios 60 al 72 Vto., Tomo II adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1978; que el inmueble le pertenece a su representada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 13 de marzo de 1993, bajo el Nº 25, Tomo XV, folios 150 al 152, Protocolo Primero; que el precio de venta se fijó en Doscientos Millones de bolívares (Bs.200.000.000,00) los cuales declara recibir a entera satisfacción en nombre de su representada; que a los fines de materializar la venta con pacto de retracto, la vendedora se comprometió a reintegrar la suma de Trescientos Cincuenta mil dólares ($350.000) o su equivalente en bolívares, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela en un plazo de cinco años contados a partir de la protocolización y/o autenticación de este documento.

Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

El autor F.F. en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS expresa que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber:

  1. Un acuerdo entre las partes.

  2. El propósito de engañar.

  3. Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

Del extracto trascrito se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos. El concepto de simulación según la doctrina puede diferenciarse de dos formas, la simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real y la relativa cuando el acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza.

Ante la falta de un señalamiento expreso en la demanda, considera esta operadora judicial que es necesario establecer en el presente caso la legitimación activa de los demandantes para intentar la presente acción de simulación contra el negocio jurídico celebrado según documento inicialmente autenticado en fecha 30.12.2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 60, y posteriormente protocolizado en fecha 24.10.2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 10, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2003.

En relación a la legitimación para ejercer la pretensión de declaratoria de simulación, como lo permite el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con la interpretación extensiva que de dicha norma ha hecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la acción consagrada en dicho artículo no solamente está reservada a los acreedores del deudor sino a cualquier persona que aún sin ostentar tal cualidad tenga interés directo en que se declare la inexistencia del acto simulado.

Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. al señalar:

Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil) puede llevar a pensar que la acción allí consagrada esta reservada para ser ejercida solo por los acreedores del deudor, sobre este punto la Doctrina y la Jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores tengan interés en que se declare la existencia del acto simulado…

. (Cfr. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, O.R.P.T., Tomo II, febrero del 2004, páginas 710, 711 y 712).

No existe rastro procesal que lleve a esta operadora judicial a concluir que los demandantes en autos están legitimados por ser acreedores stricto sensu de los demandados, en consecuencia el interés legítimo y directo de ellos deviene: a) En relación a la accionante VER-FRAN, C.A., por ser parte contratante en el negocio jurídico celebrado según documento inicialmente autenticado en fecha 30.12.2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 60, y posteriormente protocolizado en fecha 24.10.2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 10, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2003; y b) En relación a la accionante L.M.V.O., por ser conjuntamente con los ciudadanos G.R.F.V. y J.C.F.V., únicos y universales herederos del finado F.R.F.M., quien era accionista de VER-FRAN, C.A. Y así se decide.

En cuanto a la prescripción de la acción de simulación respecto de los terceros acreedores stricto sensu

El artículo 1281 CC, en su aparte primero dispone: "Esta acción dura cinco años a contar del día en que los acreedores tuvieron noticia de la simulación".

Estima el Dr. E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES TOMO II (Reimpresión 2013), pagina 852, que “…los terceros que han tenido conocimiento de la simulación desde un principio, y los subadquirentes posteriores al registro de la demanda de simulación, si se trata de inmuebles, y ella es declarada con lugar, son de mala fe y en consecuencia no pueden pretender que se declare la simulación.”

Los terceros de buena fe pueden intentar la acción, pero están sujetos a un lapso de prescripción breve, de cinco años, a partir de la fecha en que han tenido conocimiento de la simulación (Art. 1281 CC), plazo que es equivalente al contemplado para las acciones de nulidad relativa (Art. 1346 CC) y pauliana (Art. 1275 CC).

Se considera que el lapso de cinco años no es de caducidad, sino de prescripción y por consiguiente, se aplican las causas de interrupción y suspensión de la misma…

En cuanto a la prescripción de la acción de simulación respecto de las partes y de los terceros que no son acreedores stricto sensu

Estima el Dr. E.M.L., en su citada obra (página 853) que:

Algunos autores sostuvieron que la acción de simulación entre partes es imprescriptible, porque el contrato aparente no debe producir ningún efecto, el tiempo no es suficiente para que se produzca unas consecuencias no queridas por las partes. Es el mismo argumento de quienes predicaron la imprescriptibilidad en la acción de nulidad. Hoy en día se acepta que la acción de prescripción de simulación es de diez años, por ser una acción personal (artículo 1977 CC), posición sostenida por la doctrina y jurisprudencia nacional.

(Resaltado propio).

El punto de partida de esta prescripción es el momento de la celebración del contrato, diferenciándose así del punto del comienzo del lapso de prescripción corta de cinco años, que es a partir del momento del conocimiento de la simulación por el acreedor que intenta la acción.

(Resaltado propio).

Sobre este particular, estima el Doctor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, 5ta edición. 2da reimpresión, páginas 873 y 874, que:

“A veces se ha acudido al argumento de que el acto aparente debe reputarse nulo de nulidad absoluta por falta de un verdadero consentimiento y en razón de estar afectado por la falsedad de su causa, lo que debería conducir a la conclusión de que, salvo por la expresa disposición del artículo 1281 C.C. aplicable por su literalidad tan sólo a los acreedores, la acción de simulación es imprescriptible. Lo que inexistente, se arguye, no puede adquirir realidad por el solo transcurso del tiempo, por lo que apenas el interés que lleva a ejercer la acción de simulación y que se concretará según el caso específico en el ejercicio de una acción reivindicatoria u otra acción de condena o constitutiva fundada en el negocio oculto, podría explicar que, por reflejo de la prescripción de estas acciones, se haga imposible de prosperar la acción declarativa de simulación. Sin embargo, la jurisprudencia extranjera, lo mismo que la nacional han preferido atenerse a la regla del artículo 1977 C.C., según la cual “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez”, y, por considerar que la acción se dirige a establecer el hecho del acuerdo simulatorio, se inclina por aplicarle la prescripción decenal cuando ella es ejercida por cualquier interesado distinto de un simple acreedor quirografario.” (Resaltado propio).

Como interpretación a la norma (artículo 1281 C.C.) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2003, expediente 01-827 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

….La legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello es necesario recurrir a la doctrina y a la jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece dada su especialidad, solo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores stricto sensu, del deudor que haya simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario….

De los extractos transcritos se desprende que la acción de simulación prescribe: a) En relación a los acreedores stricto sensu,a los cinco años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia de la simulación; y b) En relación al resto de los legitimados activos en simulación, esto es respecto de las partes y de los terceros que no son acreedores stricto sensu o quirografario, a los diez años contados desde el momento de la celebración del contrato.

En el caso bajo estudio no existe un solo indicio que lleve a esta operadora judicial a concluir que los demandantes en autos están legitimados por ser acreedores stricto sensu de los demandados, en consecuencia debe aplicarse el régimen ordinario de la prescripción, es decir, la prescripción decenal de conformidad a la regla del artículo 1977 C.C. contada desde el día 30.12.2002, fecha en la que se celebró y se autenticó el contrato con pacto de retracto por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

Esta juzgadora, tomando en consideración: 1.- Que la venta atacada por simulación fue celebrada en fecha 30 de diciembre de 2002, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 60; y 2.- Que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de septiembre de 2013, es decir, que entre uno y otro acto transcurrió 10 años, 08 meses y 19 días, debe declarar prescrita la presente acción de simulación intentada por los ciudadanos G.R.F.V., J.C.F.V. y L.M.V.O., actuando los dos primeros de los prenombrados en su condición de directores de la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A. y, adicionalmente, de forma conjunta con la ultima en su condición de únicos y universales herederos del de cujus F.R.F.M., en contra de los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., todos ya identificados, de conformidad a la regla del artículo 1977 del Código Civil, y en consecuencia, procedente la solicitud de prescripción invocada por los demandados como punto previo. Y así se decide.

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Procedente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada y en consecuencia declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de SIMULACION interpuesta por los ciudadanos G.R.F.V., J.C.F.V., actuando en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil VER-FRAN, C.A, y la ciudadana L.M.V.O., en contra de los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., todos ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.

TERCERO

En virtud de haber sido declarada procedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada se considera innecesario entrar a analizar los demás alegatos y pruebas existentes en autos.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.P.L.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.P.L.

MAM/RP/

EXP: N° 11.558/13

Sentencia definitiva.-

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