Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía

El Vigía, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: N ° LP31-N-2012-000002

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL VIVERES DE JUNIOR´S EL VIGIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de enero del 2000, bajo el Nº 36. Tomo 1A.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada N.M.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.192.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. Nº 00004-2012 de fecha 04 de Julio de 2012, dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, Abogado Yoberty J.D., en expediente número 026-2012-03-00633.

-II-

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inició la presente causa por Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar presentado en fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por la abogada N.M.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.192, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Víveres de Junior´s El Vigía C.A., contra la P.A. N°. 00004-2012, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, abogado Yoberty J.D., en fecha 04 de julio de 2012, expediente Nº 026-2012-03-00633.

Recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, el día 3 de agosto de 2012, en fecha 8 de agosto de 2012 fue admitido el presente recurso según sentencia interlocutoria, que consta a los folios 55 al 59, ordenándose la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de La República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, solicitándole el expediente administrativo Nº 026-2012-03-00633, y al ciudadano E.A.R.U., venezolano, titular de la cedula de identidad V- 17.187.422, según lo preceptuado en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de mayo de 2013 y 7 de octubre de 2013, la secretaria certificó las notificaciones ordenadas y el Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 11 de noviembre de 2013 a las 10:00 de la mañana (folio 117).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo a la misma, la parte recurrente, y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, y del ciudadano E.A.R.U., debidamente notificados. En dicho acto procesal, la parte recurrente señaló cuales eran los alegatos y consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 12 de noviembre 2013, este Tribunal concede el lapso de 03 días hábiles de despacho a los fines de que expresen si convienen en algún hecho, o se oponen a las pruebas que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes, en auto de fecha 19 de noviembre de 2013, este despacho providenció las pruebas promovidas (folios 129 y 130) y donde esta instancia observó que las mismas no requieren evacuación, por lo que dicho lapso no se abrió, en atención a lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por auto de fecha 20 de noviembre de 2013 (folio 131), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, y consecutivamente tal como consta en auto inserto al folio 133, se dejó constancia que las partes no presentaron informes y se advirtió que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes , de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III –

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Alegatos de la parte recurrente:

Señala que, cursó por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, procedimiento de reclamo interpuesto por el ciudadano E.A.R.U., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, expediente numero 026-2012-03-00633, regulado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2012, admitido el día 12 de junio de 2012, quedando notificada la sociedad que representa el 19 del citado mes y año.

Que el día 19 de junio de 2012 se celebró la audiencia de reclamo, fecha en la cual no se hizo presente su representado; que en la oportunidad procesal de dictar pronunciamiento, el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, abogado Yoberty J.D., consideró que de la solicitud y las actuaciones que se derivan de ella enmarcan cuestiones de hecho y no de derecho, como lo dispone el numeral 7° del citado artículo y en consecuencia, aplicó las consecuencias derivadas de la admisión de los hechos, que a su parecer debía materializase en la declaratoria con lugar de la solicitud de reclamo de fecha 12 de junio de 2012, por lo que decidió que la relación laboral culminó por despido injustificado y la condenó a cancelar la cantidad de Tres Mil Setecientos Noventa Bolívares con Cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.790,55) tal como consta de la P.A. Nº 00004-2012 de fecha 04 de Julio de 2012.

Que el procedimiento de solicitud de reclamo que culminó con la condenatoria de su representada a cancelar la cantidad de Bs. 3.790,55, le quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que el artículo 513 de Ley Orgánica del Trabajo establece que: “ El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento…” Que la decisión administrativa emanada del ciudadano Inspector del Trabajo jefe en el Estado Mérida, de fecha 04 de julio de 2012, quien actuando fuera de su competencia, invadiendo tanto la competencia de los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial, extralimitándose tanto en su competencia por el territorio, como en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, haciendo un uso indebido, le acarreó a su mandante, de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público.

Que la decisión invadió flagrantemente la competencia del órgano jurisdiccional en materia Laboral puesto que conoció de situaciones de derecho, como es el despido injustificado y condenatoria de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a la vía judicial, y que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega que cuando el Inspector del Trabajo condena a su representado a pagar dicho conceptos, a través de un procediendo en el cual no está establecida la promoción y evacuación de pruebas, con las cuales pueda formase un criterio objetivo sobre la procedencia o no de lo reclamado, agravando el estado de indefensión y violación del debido proceso a su representado. Solicitó sea dictada medida cautelar innominada, ordenando la suspensión temporal de los efectos del fallo impugnado, mientras se decide la procedencia del recurso de nulidad absoluta.

AUDIENCIA ORAL

La apoderada de la parte recurrente en la audiencia oral ratifica los mismos argumentos contenidos en el recurso, que la solicitud del trabajador E.A.R. ante el ente administrativo, se refería al reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se realizó la audiencia ante la Inspectoría del Trabajo el 19 de julio de 2012, que su representada presentó los alegatos pertinentes y posteriormente la Inspectoría, en fecha 4 de julio de 2012 dictó decisión declarando con lugar la solicitud de reclamo; que la Inspectoría no tiene facultades para decidir sobre prestaciones sociales y conceptos, pues ello es competencia de los tribunales laborales; finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo.

-IV-

DE LA COMPETENCIA.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los tribunales del trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dió inicio al presente proceso contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.

-V-

DE LAS PRUEBAS

La abogada N.M.M.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, SOCIEDAD MERCANTIL VIVERES DE JUNIOR´S EL VIGIA, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 123 al 125), en los siguientes términos:

  1. - Promueve el valor y mérito jurídico de la solicitud de reclamo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, obra a los folios 29 al 37 ambos inclusive del presente expediente. Consta en la prueba que el ciudadano E.A.R.U., con cédula de identidad N° 17.187.422, ingresó a la empresa el 20 de enero de 2012 y egresó el 9 de junio del mismo año; que devengaba un salario de Bs. 412 semanales, y cumplía un horario de Lunes a Sábado de 8 am a 12 m 2 pm a 6 pm, que reclama por haber sido despedido, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales cuyo monto según cálculo presentado es de Bs. 3.790,55.

  2. - Promueve el valor y mérito jurídico de Acta por ante Inspectoría del Trabajo, de fecha 19 de julio de 2012; obra al folio 38 del presente expediente. Se trata de acta de fecha 19 de junio de 2012, de la audiencia de reclamo efectuada en Inspectoría del Trabajo de El Vigía, en al cual se dejó constancia de la presencia del trabajador asistido por el procurador del trabajo, de la no comparecencia de la parte empleadora, acordándose remitir las actuaciones al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que decida conforme a dicha confesión según lo previsto en el numeral 3 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y LasTrabajadoras.

  3. - Promueve valor y mérito jurídico de p.A. Nº 00004-2012, obran a los folios 40 al 42, ambos inclusive, en la cual se declaró con lugar el reclamo formulado por el trabajador.

  4. - Promueve Acta de fecha 13 de julio de 2012, obra al folio 47, levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía. Se refiere al cumplimiento voluntario del reclamo del trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por despido injustificado, ordenado en la P.A. Nº 00004-2012 de fecha 04 de Julio de 2012 a favor del Ciudadano E.A.R.U. y acuerda realizar Ejecución Forzosa.

    Las pruebas indicadas constan en expediente administrativo, respecto a los documentos administrativos, este Tribunal considera aplicable el contenido de la sentencia No. 01517, del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa, según las cuales el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, tal como lo regula el artículo 1.363 del Código Civil, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. En consecuencia este Tribunal reconoce valor probatorio a los indicados documentos administrativos para demostrar los actos y hechos en ellos contenidos. Así se establece.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte recurrente Víveres de Junior's El Vigía C.A., en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció que el acto administrativo impugnado le infringió su derecho a la defensa y al debido proceso y que el Inspector del Trabajo actuó fuera de su competencia al decidir sobre asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, e invoca la causal de nulidad del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica e Procedimientos Administrativos.

    De los elementos probatorios analizados se evidencia que el trabajador E.A.R.U. presentó el 12 de junio de 2012, ante la Subinspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, reclamo contra la empresa Víveres de Junior´s El Vigía C.A., por antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas año 2012, bono vacacional fraccionado 2012, utilidades fraccionadas 2012 e indemnización por despido, aduciendo que fué despedido el día 9 de junio de 2012, del trabajo que cumplía en la referida empresa como obrero charcutero devengando un salario de Bs.412 semanales en la jornada de lunes a sábado de 8 am a 12m y de 2 pm a 6 pm., desde el 20/01 al 9/06 del 2012. En fecha 12 de junio de 2012 el ente administrativo admitió la solicitud formulada por el trabajador de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y dispuso la notificación de la parte patronal. Realizada la audiencia de reclamo en fecha 19 de junio de 2012, se dejó constancia de la asistencia del trabajador asistido por el Procurador del Trabajo, de la no comparecencia de la parte patronal, y por presumir la admisión de los hechos acordó la remisión del expediente al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que decida conforme a dicha confesión de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En fecha 4 de julio de 2012 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida emitió P.A. N°: 00004-2012 en la que indicó que la solicitud se refería a cuestiones de hecho según el artículo 513 literal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , declaró con lugar la solitud de reclamó incoada por el ciudadano E.A.R.U., por pago de prestaciones sociales, por despido injustificado, intereses, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2012 e indemnización por despido, y ordenó al representante legal de la empresa reclamada el pago de la cantidad de Tres Mil Setecientos Noventa con Cincuenta y Cinco Céntimos ( Bs.3.790,55) según la especificación que al efecto realizó.

    La novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 513 un procedimiento para resolver los reclamos de los trabajadores y señala:

    "Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

  5. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

  6. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes.

    Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

  7. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

  8. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

  9. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

  10. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

  11. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

    Se trata de un procedimiento novedoso que no existía en las leyes laborales anteriores, sin embrago las Inspectorías del Trabajo prestaban servicios de conciliación cuando se presentaban reclamaciones por los trabajadores, y luego de notificar a la parte patronal, sin mayores formalidades, se conciliaran o no los intereses de las partes, se dejaba constancia en acta a efectos de interrumpir la prescripción y se iniciaban procedimientos sancionatorio si los funcionarios laborales detectaban alguna infracción de la normativa laboral.

    El actual procedimiento que estatuye la nueva ley laboral constituye un medio de solución de conflictos laborales, es de carácter administrativo y consta de dos fases; una fase conciliatoria y otra decisoria, la cual tiene lugar si la primera no produce la conciliación entre las partes.

    Al respecto la doctrina ha establecido:

    "La fase decisoria se lleva a cabo sin presencia del reclamante y su patrono y pasa por un primer examen en que el el inspector del trabajo ha de determinar si el asunto es de derecho o de hecho. Si el reclamo atañe a cuestiones de derecho, sin distinguir si son de orden sustantivo o adjetivo, él debe declarar que carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto por concernir a la esfera judicial. Valga recordar que esta fase sólo se da cuando no ha habido un arreglo en la fase anterior. De manera que el inspector del trabajo conocerá únicamente si no ha habido avenimiento, bien porque al trabajador y a su patrono no les satisfizo ningún arreglo, o bien porque el patrono no asistió a la audiencia. En todo caso, el inspector del trabajo siempre tendrá que examinar su competencia al respecto; esto es, si el reclamo concierne o no a cuestiones de derecho. La motivación de su acto nunca debería prescindir de tal consideración preliminar. A falta de avenimiento y si el asunto no toca cuestiones jurídicas, el Inspector del trabajo determinará si el reclamo procede o no procede"( Criterio emitido por el Dr. C.B.P., especialista en derecho del Trabajo y ex magistrado de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, conferencia web mayo 2013).

    Las Condiciones de Trabajo se refieren a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios. La vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las regula en el Título III Capítulo V bajo la denominación "Condiciones Dignas de Trabajo”, comprendiendo asuntos relativos al medio ambiente laboral, higiene y seguridad, vivienda, transporte y educación, becas de estudio, centros de salud, resguardo de la igualdad de trato y erradicación de la discriminación y el acoso laboral.

    De lo expuesto podemos concluir que el procedimiento de reclamos establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, permite al trabajador introducir reclamos sobre las condiciones de trabajo y el Inspector del Trabajo debe resolver sobre conflictos de intereses y no jurídicos.

    Sin embargo, la resolución de este tipo de controversias de carácter contencioso, en las cuales se discute la procedencia en los hechos y en el derecho de determinadas pretensiones y el cobro de prestaciones sociales, conforme al contenido del artículo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le está atribuido al Poder Judicial, por cuanto, además de consagrarlo expresamente la Constitución Nacional, el Poder Judicial es la rama del poder público que garantiza la independencia para la resolución de este tipo de conflictos.

    En tal sentido, de llegarse a considerar que a través del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo pudiera decidir este tipo de reclamos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una relación de trabajo que ya finalizó, generaría una dualidad de competencias entre un órgano del Poder Ejecutivo y un órgano del Poder Judicial prohibido por el texto Constitucional, pues un trabajador pudiera optar discrecionalmente entre acudir ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales del Trabajo a interponer su misma reclamación, lo que conllevaría a la posibilidad que ni el Inspector del Trabajo se entere que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Tribunal Laboral, ni los Tribunales Laborales tengan conocimiento que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Inspector del Trabajo, pues no cabría la litispendencia, generando dualidad de decisiones, muchas veces quizás contradictorias, ambas con carácter de cosa juzgada, lo que pudiera materializar una violación al derecho a la defensa, al principio procesal en virtud del cual un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos ( non bis idem), así como problemas en la ejecución de dichas decisiones.

    En relación con el vicio de incompetencia denunciado por la recurrente, el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ...4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

    .

    De acuerdo a la norma citada, la competencia es requisito de validez de los actos administrativos, al establecer como vicio de nulidad absoluta de tales actos, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido criterio, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., al señalar:

    " La competencia, ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un Órgano puede y debe ejercer legítimamente. De modo que, cuando un Órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.

    Así, con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa. La incompetencia de los funcionarios administrativos vicia de nulidad absoluta el acto emitido sólo cuando la misma sea manifiesta, es decir, notoria y ostensible, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa".

    Así pues, la incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud que carecían de toda competencia, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían conferidas.

    De lo expuesto se desprende que dentro de la esfera de competencias del Inspector del Trabajo, en los asuntos de Reclamos, solo puede resolver las cuestiones de hecho más no de derecho, lo contrario sería invadir la competencia en forma horizontal de las otras ramas del Poder Público, en este caso del Poder Judicial, convirtiéndose esta conducta en un vicio que afecta al acto o manifestación de la administración, conocido doctrinariamente como usurpación de funciones.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

    "En el marco de la doctrina y la jurisprudencia patria, para que se configure el supuesto de la usurpación de funciones, se requiere que el órgano o funcionario presuntamente infractor o incurso en dicho vicio, ejerza o haya ejercido funciones o competencias públicas asignadas por la Constitución de la República o las leyes a otro órgano u órganos del Poder Público, sea nacional, estadal o municipal( Sentencia No. 780 del 24-05-11, exp.05-0153)

    Conforme a lo antes expresado en criterio de quien juzga, el procedimiento por cobro de prestaciones sociales decidido por el Inspector del Trabajo y recurrido en el presente proceso, constituyó un conflicto de derecho y no de intereses por tanto, al haber ordenado dicho funcionario el pago de prestaciones sociales incurrió en el vicio de usurpación de funciones, por cuanto invadió competencias de otra rama del poder público como lo es el Poder Judicial y con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hizo incurrir el acto administrativo en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    - VII-

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente en contra de la p.a. No.00004-2012, de fecha 04 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la p.a. No.00004-2012, de fecha 04 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión remitiéndole copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014)

La Jueza de Juicio

Dra. Y.O.S.C..

La Secretaria,

Abg. Katiusca Pérez

En la misma fecha, siendo las tres y veinticuatro la tarde (3:24pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Katiusca Pérez

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