Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de enero 2014

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTRORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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ASUNTO: KP02-L-2009-99

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.325.462

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles: CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A y MONTAJES TOTALES MT. CA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia mediante auto de admisión de fecha 16 de marzo del 2009, librándose los correspondientes carteles de notificación.

En fecha 07 de agosto del 2009, la secretaria del despacho, certifica de forma positiva, la notificación de una de las empresas codemandadas la Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A

En fecha 12/11/2009, previa solicitud de la parte actora, el tribunal procedió a librar para la ciudad de Caracas, nuevos exhortos de notificación para la empresa MONTAJES TOTALES MT. CA y para el Procurador General de la República, designándose a la abogada M.V.L. como correo especial para ello.

En fecha 18/05/2010, se deja constancia de la certificación de la notificación del Procurador General de la República.

El 05/08/2010, la representación de la parte demandante, ante la imposibilidad de notificar a la empresa demandada MONTAJES TOTALES MT. CA, solicita al despacho, la notificación mediante lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y el 10/8/2010, dicha forma de notificación se niega, por contrariar los Principios Rectores de nuestro P.L..

El 04/8/2010, una vez que la parte actora suministra nuevo domicilio procesal de la empresa MONTAJES TOTALES MT. CA, se procedió a librar nuevo exhorto. No obstante a ello, en fecha 22/11/2010, se recibe devuelto el referido exhorto de notificación, ya que le corresponde la tramitación del mismo es la jurisdicción de la ciudad de Charallave del estado Miranda.

En fecha 23/11/2010, se libra el exhorto para la referida ciudad de Charallave y el 17 de junio del 2011, se deja constancia de que la notificación no se pudo practicar, por ser insuficiente la dirección suministrada.

El 27 de septiembre del 2011, la apoderad de la parte actora solicita se oficie al SENIAT, a los fines de que le sea suministrada la dirección de la empresa MONTAJES TOTALES MT. CA, lo cual fue debidamente acordado el 29 de septiembre del 2011. Siendo que el 14/11/2011, se recibe respuesta de la solicitud, por parte del SENIAT. Por lo que el 30/11/2011, se libran nuevos exhortos para la notificación.

El 01 de diciembre del 2011, la parte actora solicita se libre el cartel de notificación en otro domicilio, por lo que este juzgado deja sin efecto las libradas el 27/9/2011y procede a librar nuevos exhortos hacia la ciudad de Charallave. Siendo que el 30 de abril 2012, se procede a certificar nuevamente de forma negativa la notificación de dicha empresa.

En fecha 02/8/2012, la representación del demandante, insiste en solicitar nuevamente información al SENIAT, sobre el domicilio de la empresa MONTAJES TOTALES MT. CA. Sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna.

Pues bien, de lo ut supra señalado, se evidencia que desde la fecha de la última actuación efectuada por los apoderados del ciudadano A.D.J.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.325.462, hasta la fecha de la presente sentencia; ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora de impulso al proceso, para la práctica de la notificación de la empresa MONTAJES TOTALES MT. CA.

En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento.

Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.

Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se logra aprehender de los autos, que desde el día 02/8/2012, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO

Una vez firme la presente sentencia, se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA

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