Decisión nº 0311 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

195º y 147º

DEMANDANTE:

C.M.A.M.

DEMANDADO:

L.M.G.C.

MOTIVO:

PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE:

Nº 4642

I

SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, el cual corre inserto al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza principal.

Vista la diligencia anterior estampada por el Abogado G.E.P., con el carácter de autos, donde ratifica en todas y cada una de sus partes las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

II

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Ahora bien, tratase el presente caso de un juicio de Partición de Comunidad Concubinaria, lo que requiere de los requisitos de ley para que proceda la presunción de comunidad entre concubinos, esto es, de acuerdo con la doctrina: 1) Existencia de uniòn extramatrimonial permanente; 2) La contribución de trabajo que hubiera contribuido a formar o aumentar el patrimonio entre concubinos; 3) La contemporalidad de los requisitos anteriormente indicados.

Ahora bien, la demandante consigna con su libelo los siguientes instrumentos: 1) Partida de nacimiento de I.A., hija de L.M. GARCÌA CASTILLO y C.M.A.M.; 2) Cuadro recibo de poliza del seguro vidaglobal, donde aparece como asegurado el ciudadano GARCÌA C.L.M., titular de la Cèdula de Identidad Nª 9.823.303, y como beneficiarios ANUEL CARMEN (Cónyuge) y GARCÌA ANUEL I.A. (Hija); 3) Copia certificada del acta constitutiva correspondiente a la compañìa “AGROPECUARIA LA FORTALEZA C.A.”, donde aparecen como accionistas, el ciudadano L.M. GARCÌA CASTILLO (Gerente General), y C.M.A.M. (Director); 4) Copia de contrato de concesiòn para la explotaciòn de arenas de cualquier tipo que se encuentren en terrenos propiedad del Municipio Tinaco, celebrado entre el C.M.d.M.T.d.E.C., representado en este estado por su Alcalde, ciudadano E.C.E. (La Municipalidad) y “AGROPECUARIA LA FORTALEZA C.A.”, (La Concesionaria); 5) Comunicación dirigida por L.M. Garcìa al Ministerio del Ambiente solicitando permiso para la extracción de A.A.; 6) Justificativo o carta de solterìa con fines matrimoniales, debidamente autenticado por ante la Notarìa Pùblica de Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 27 de Junio de 2000; 7) Escrito introducido ante la Prefectura del Municipio Autònomo Falcòn del Estado Cojedes y ante el Consejo de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Municipio Falcòn, mediante el cual la ciudadana C.M.A.M., manifiesta que en razòn de los constantes maltratos por parte de su concubino, solicita le sea recibida dicha exposición que le obliga a ausentarse de su hogar; 8) Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara la conversión en divorcio de la separaciòn de cuerpos de los cònyuges L.M. GARCÌA CASTILLO y MARÌA C.S.O., declarando en consecuencia disuelto el vìnculo que los unìa desde el dìa 30 de octubre de 1986; 9) Copia de titulo supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito, Trabajo, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30 de Noviembre de 2004, sobre unas bienhechurìas levantadas entre los años 2002 y 2004, por el ciudadano L.M. GARCÌA CASTILLO, enclavadas en Terrenos Municipales, ubicados en el Sector “La Reventota”, de la ciudad de Tinaco; 10) Documento Privado contentivo de la venta efectuada por la ciudadana DILIA GARCÌA DE ZERPA a los ciudadanos L.M. GARCÌA y C.M.A.M., de una parcela de terreno ubicada en la Calle Mary, Barrio la candelaria, Municipio Autònomo Falcòn del Estado Cojedes; 11) Copia de documento contentivo de la compra venta entre el Municipio Tinaco del Estado Cojedes y el ciudadano GARCÌA C.L.M., mediante el cual la Municipalidad le vende un lote de terreno el cual forma parte de sus ejidos, y que mide Seis Hectáreas (6 Has), ubicada en el Sector “La Reventona” de esta ciudad; 12) Copia simple de certificado de Registro de Vehículo Nº 22880244, a nombre del ciudadano L.M. GARCÌA CASTILLO, correspondiente al vehículo asì descrito: a) Marca Ford, Placa 029 MAL, Serial de carrocería AJF60T63561, Serial VIN, Modelo F-600, Año 1977, Tipo Furgon, Uso Carga; 13) Copia simple de documento contentivo de la venta efectuada por el ciudadano J.A.L.M. al ciudadano L.M. GARCÌA CASTILLO, de un vehìculo de su exclusiva propiedad, cuyas caracterìsticas son las siguientes: Clase: Camiòn; Tipo: Estaca; Marca: Fargo; Modelo: Vehículo: D-500; Año 1966; Color: A.C.; Placa Nº HAC-150; Serial Motor: B-318-52466; Serial Carrocería: 1589021877.

Ahora bien, de los documentos aportados y sin entrar a analizar el mèrito de cada uno de ellos, considera este sentenciador, que el actor acompañò al libelo documentación suficiente a los fines de acreditar la presunciòn de buen derecho como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas cautelares, por lo que este Tribunal forzosamente deberá decretar en la dispositiva del presente fallo las siguientes medidas: 1) Prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno que forma parte de los Ejidos del Municipio Autònomo Tinaco del Estado Cojedes, el cual tiene una extensión de SEIS HECTAREAS (6 Has), ubicado en el Sector “La Reventona” del citado Municipio y alinderado de la forma particular siguiente: NORTE: Vìa acceso a la Urb. Josè L.S. + Quebrada y Ejido Municipal con 222 + 203 ML; SUR: Terrenos Ejidos + Vìa de acceso a la Urb. Josè L.S. con 142 + 200 ML; ESTE: Quebradas Ejidos Municipales + Ejido Municipal con 175,50 + 150 ML, y OESTE: Vìa de acceso a las Minas + Terrenos de Aretica vìa de penetración en medio con 300 +152 ML. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano L.M. GARCÌA CASTILLO, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Pùblico del Municipio Autònomo Tinaco del Estado Cojedes el 29 de Octubre de 2004, bajo el Nº 39, folios 241 al 244, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004. 2) Medida de secuestro sobre un (1) vehículo automotor que presenta las siguientes características: Clase camiòn; Marca Ford; Modelo F-600; Año 1977; Placa 029-MAL; Tipo Furgon; Color Blanco; Serial de Carrocería AJF60T63561; Serial Motor 8 cilindros; Uso Carga. Dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano L.M. GARCÌA CASTILLO, segùn certificado de registro de vehículo Nº AJF0T63561-2-1, de fecha 22 de Septiembre de 2003. Así se declara.

III

DECISION

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, cuya titularidad recae sobre el demandado, ciudadano L.M. GARCÌA CASTILLO; y 2) Medida de Secuestro sobre el bien mueble antes descrito, cuya titularidad recae sobre el demandado de autos, ciudadano L.M. GARCÌA CASTILLO. Ambas medidas debidamente solicitadas por el Abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Once (11) días del mes de abril de 2006.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 11 de abril de 2006 se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:10 PM.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. S.M. VILORIO R.

Exp. N° 4642

CEOF/svmr/armando.

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