Decisión de Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGloria Garcia Guzman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de febrero de 2008

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005721

PARTE ACTORA: M.D.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.268.389, -

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.R.H., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.267.

PARTE DEMANDADA: FEDERACION VENEZOLANA DE NATACION, ASOCIACION CIVIL inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registros del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Diciembre de 1986, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo 24, Protocolo 1.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En cumplimiento de lo dispuesto en Acta de fecha 31 de enero de 2008, que corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, se pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo, así: SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE ACCIONANTE EN EL JUICIO.-

Ahora bien la parte actora señala en su libelo:

Que en fecha 13 de Enero de 2006, su mandante comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Federación Venezolana de Natación, Asociación Civil, desempeñando el cargo de Entrenadora Deportiva,(contratada), devengando un último salario mensual de 1.000.000 de bolívares, equivalente a un salario diario de 33.333,33 bolívares.-

Laborando los días sábados y domingos, en un horario de trabajo era de 8:00 AM a 4:00 PM.-

Que el día 1 de abril de 2007, la empresa procedió a retener sin justa causa la remuneración mensual de su patrocinada, por lo que su representada aperturó un reclamo por dicho concepto.-

Que en fecha 30 de agosto de 2006, su asistida fue despedida injustificadamente, que desde el término de la relación laboral y hasta la presente fecha el patrono no le ha cancelado sus derechos laborales, por lo que se le adeudan los siguientes conceptos:

Por antigüedad 45 días: La suma de 1.544.125,90 bolívares.

Utilidades fraccionadas 8,75 días: la suma de 291.666,63 bolívares.-

Vacaciones fraccionadas 8,75 días: la suma de 291.666,63 bolívares.-

Bono vacacional fraccionado: 1,16 días: la suma de 107,40 bolívares.-

Indemnización artículo 110 LOT, 240 días: la suma de 7.999.999,20 bolívares.-

Salarios caídos, artículo 110 LOT, la suma de 4.033.333,33 bolívares.-

Mas los intereses moratorios y la debida corrección monetaria

Para un monto total de lo demandado de 14.199.457,00 bolívares.-

Por tanto se tienen por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar, y solo pasa esta Juzgadora ha revisar cada uno de los conceptos y montos demandados a los fines de verificar su procedencia o no, siendo que revisados como han sido por esta Juzgadora los conceptos demandados por la parte actora, es forzoso para quien aquí sentencia declarar procedente en derecho los conceptos por antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.-

Ahora bien del mismo libelo de demanda se desprende que la representación de la parte actora reclama la indemnización del artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo, señalando que desde la fecha de ingreso de su representada ha dejado de percibir salarios de ocho meses, reclamando la suma de 7.999.999,20 bolívares por 240 días e igualmente reclama la suma de 4.033.333,33 bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la LOT, por concepto de salarios caídos, por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de dichos pedimentos y en tal sentido señala:

El artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término..”.

Revisando el libelo de la demanda, la parte actora solo se limita a señalar que su representada desempeñaba el cargo de entrenadora deportiva (contratada), sin establecer el lapso de duración del contrato, por tanto es imposible para esta juzgadora condenar unos conceptos que si bien son reclamados por la parte actora, la misma no suministró la información necesaria para verificar su procedencia o no, en consecuencia es forzoso para quien aquí sentencia declarar improcedente la indemnización correspondiente al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-.-

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los montos y conceptos que a continuación se detallan:

  1. Por antigüedad 45 días: La suma de 1.544,13 bolívares.

  2. Utilidades fraccionadas 8,75 días: la suma de 291,67 bolívares.-

  3. Vacaciones fraccionadas 8,75 días: la suma de 291,67 bolívares.-

  4. Bono vacacional fraccionado: 1,16 días: la suma de 38,67 bolívares.-

Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculados por experticia complementaria del fallo y la misma se practicara según los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Banco Central de Venezuela; 2º) Quien considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara M.D.C.B. en contra de la FEDERACION VENEZOLANA DE NATACION, ASOCIACION CIVIL, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- SEGUNDO: Se condena a la FEDERACION VENEZOLANA DE NATACION, ASOCIACION CIVIL, cancelar a la ciudadana M.D.C.B., la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS, por los siguientes conceptos: Por antigüedad la suma de 1.544,13 bolívares; Utilidades fraccionadas la suma de 291,67 bolívares; Vacaciones fraccionadas la suma de 291,67 bolívares; Bono vacacional fraccionado la suma de 38,67 bolívares así como los intereses sobre la prestación de antigüedad. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. QUINTO: Finalmente, procederá el pago de la indexación sólo en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el 11 de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

G.G.G.

LA SECRETARIA

GLORIA MEDINA

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GLORIA MEDINA

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