Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

DEMANDANTE: M.D.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.883.664 y de este domicilio.

DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , adolescentes, representados por su Tutor, ciudadano G.A.H. , tío materno.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA.

En fecha 17 de Octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.d.C.N. y manifestó que desde el 11 de Noviembre de 2001, inicio una relación concubinaria con el ciudadano J.A.L., hasta el día de su muerte, la cual se llevó durante todo ese tiempo de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, dándose mutuamente el carácter y condiciones de esposo y cónyuges, en el sentido de que ambos se prestaron la ayuda y socorro mutuo que debe existir entre cónyuges, dicha unión se inició en el domicilio ubicado en la Urbanización El Paraíso, calle 8, transversal 5, Nº 29-B-10, Cabudare – Estado Lara, en consecuencia era reconocida por los vecinos, y por los hijos de J.A.L., tan así que ellos vivieron con la solicitante y su concubino en el último año, hasta el día 15 de Junio de 2007, que se lo llevó la familia de la primera esposa de J.A., hoy fallecida.

De la misma manera manifestó que para nadie era un secreto la relación que ellos mantuvieron, ya que a todos los eventos sociales, fiestas, compromisos bien fueran de trabajo, culturales o sociales, se encontraban juntos y demostraban el carácter de pareja, aunado al hecho del convivir diariamente desde el año 2001 hasta el mes de junio del 2007, lo que nuevamente se traduce en una notoriedad de la relación concubinaria y unión estable del hecho que existió entre el de cujus. Es por todo lo anterior que la parte actora demanda la acción declarativa de concubinato y, a efectos de que quede establecido el carácter de concubina del de cujus J.A.L., con todas las consecuencias que ello genera como lo es gozar y producir los mismos derechos y efectos del matrimonio. La parte demandante consignó junto con el libelo de demanda, pruebas documentales, de informes y testifícales a los fines demostrar lo alegado.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, el Tribunal admite la demanda de Reconocimiento de Relación Concubinaria y dispone designarles a los adolescentes Defensor Público, se le requirió consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los demandados y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Riela al folio 101 y 102, consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público, a quien se notificó en fecha 17/12/2007.

Obra a los folios 103 y 104, consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Estado Lara, Abg. B.S..

En fecha 24 de Marzo de 2008, el tribunal libro Edicto de ley.

En fecha 07 de Abril de 2008, este Tribunal acordó citar al representante legal de los niños y adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ciudadano G.A.H. en su carácter de tutor, a fin de que compareciese a los fines de dar contestación a la presente demanda, con las previsiones que señala el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de Abril de 2008, el abogado apoderado de la parte actora consigna la publicación del Edicto.

En fecha 20 de Mayo de 2008, el ciudadano G.A.H., tutor interino de los demandados, debidamente asistido de abogado, se da por citado de la presente causa.

En fecha 30 de Mayo de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación.

En fecha 10 de Octubre de 2008, este tribunal acuerda agregar las copias certificadas de la sentencia de Divorcio 185-A dictada en sala 03 de este tribunal consignadas mediante diligencia por la parte demandada.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, para el día miércoles 04 de febrero de 2009, a las 2:30 p. m., teniendo la carga las partes en juicio de presentar a los testigos que promovieren su oportunidad. Así mismo, de conformidad a lo previsto en el Artículo 80 de la referida Ley, se fija oportunidad para oír a los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Se recibe comunicación Nº VPSGI-0126/2008, del banco BanPro y B.B. (folios 242 - 245).

En fecha 04 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Oral de Juicio, en la presente causa, signada con el Nº KP02-S-2007-013800, de Reconocimiento de la Relación Concubinaria, se da inicio a la audiencia, presidida por la ciudadana Juez de la Sala de Juicio Nº 2, Abg. L.L. Agüero, la Secretaria, el Alguacil, Se deja constancia que no compareció la parte demandante en juicio ciudadana M.d.C.N., plenamente identificada.

Se recibe comunicación Nº Of. 3703/12/2008, proveniente de BaNorte, Banco Comercial, F. 252 – 253.

En fecha 09 de Febrero de 2009, este Tribunal dispone oír la opinión de los beneficiarios de autos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para el día Martes 10 de Febrero de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana M.D.C.N., a los fines de que se sirva comparecer por ante este Juzgado en compañía de la niña HAYDDE SOLANGEL, en la oportunidad señala anteriormente, todo con la finalidad de ser oída la opinión de la prenombrada niña.

En fecha 10 de febrero de 2009, comparecen el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la adolescente H.S..

En fecha 18 de Febrero de 2009, este Tribunal tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, difiere la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste autos, la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal procederá a dictar sentencia en el lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se recibe comunicación Nº VP.JD-002062, emanada de MI CASA entidad de ahorro y Préstamo, C.A.

Se recibe comunicación Nº VPSGI-0954/2008 de la entidad bancaria B.B..

Se recibe comunicación Nº VPSGI-0954/2008 de la entidad bancaria BanPro.

En fecha 27 de Marzo de 2009, consta copia certificada del acta de traslado del tribunal a fin de escuchar la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En fecha 30 de Marzo de 2009, se traslado y constituyó nuevamente el tribunal en la casa donde reside la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fecha en la cual emitió opinión en la presente causa.

En fecha 30 de Abril de 2.009, la juez temporal Abg. M.O. se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.

En fecha 05 de Junio de 2009, se aboca la Juez Titular Abg. L.L. Agüero.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

Primero

La presente demanda se inicia a los fines de que se efectúe una declaración judicial de la unión estable sostenida entre los ciudadanos M.d.C.N. y J.A.L. en el periodo comprendido entre enero de 1992 hasta junio del 2.004, razón por la cual la ciudadana demandante ejerció la acción en contra de los hijos del difunto, es decir, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, filiación respecto al De cujus y cualidad de los demandados demostrada en autos con las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos y del acta de defunción del causante que rielan a los folios 107, 108 y 109, documentos estos que fueron valorados con el carácter de documentos públicos y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y que permiten además de establecer la cualidad de los demandados, la competencia en la presente causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.

Segundo

Del Proceso: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes; a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se les designo un Defensor Público de conformidad con lo previsto 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más sin embargo, lo precitados adolescentes les fue designado Tutor Interino, en fecha 07 de Abril de 2008, en el asunto de Tutela signado con el Número KP02-S-2007-010727, de esta misma sala la Sala de Juicio siendo designado Tutor de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el ciudadano G.A.H. se dio por citado.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y en la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas asistió a dicho acto la parte demandada, más no así la parte actora que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, continuándose desarrollando la audiencia tal y como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se escuchó la opinión de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en tal virtud le fueron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República. Así mismo en aras de garantizar el derecho a la defensa a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto con motivo de la presente demanda, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación regional, para que se hicieren parte de la misma en un lapso de diez días de despacho contados a partir de la consignación del edicto debidamente publicado, cumpliéndose con tal mandamiento según consta al folio 118, sin que se hiciere parte ningún tercero a la presente causa.

Tercero

De la Contestación: La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que riela al folio 123 al 194, manifestaron:

  1. Negamos, rechazamos y Contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda de reconocimiento de Relación Concubinaria, así como el derecho invocado por la ciudadana M.d.C.N..

  2. Es falso que el difunto J.A.L. iniciara con la Actora una Relación Concubinaria desde 11 de noviembre de 2001 hasta el 14 de Junio de 2007, por cuanto el difunto se encontraba felizmente casado con su esposa y sus hijos, igualmente la actora se encontraba casada con el ciudadano R.E.S.R., padre de su única hija P.V.. El matrimonio de la demandante quedó disuelto por sentencia declarada definitivamente firma en fecha 28 de Noviembre de 2007, seis (06) meses después de la muerte del difunto Es Falso que existiera una relación concubinaria de la actora con el padre de los adolescentes como hecho notorio.

  3. Es falso que la presunta y negada relación concubinaria con el difunto J.A.L. que se estableciera como una convivencia y relación estable desde el 11 de Noviembre de 2001, en la Urbanización El Paraíso, Calle 8, Transversal 5, Nº 29-B-10, Cabudare, Estado Lara.

  4. Es Falsa y expresamente Negamos y Contradecimos lo señalado por la actora cuando señala “mantuvimos una unión de hecho estable, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, que no son otros que los necesarios para contraer matrimonio, y sin encontrarnos inmersos nunca en los supuestos que prohíbe la ley para contraer nupcias, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta unión que mantuve con mi pareja J.A.L., debe surtir los mismos efectos que el matrimonio”. Es evidente un absurdo jurídico, ya que anteriormente señaló la actora que estaba unida a otra persona, que no es mas que estar casada, de cual se concluye que tal hecho es falso e improcedente y así expresamente solicitamos sea declarada por este tribunal. Porque es falso que la actora, tal como lo alega cumpla con los requisitos establecidos en la ley para contraer matrimonio.

  5. Negamos y rechazamos y contradecimos por falso el alegato de la actora al señalar que la relación que mantenía con el padre de nuestros representados, era un hecho público y notorio, de un convivir diariamente “es desde el año 2001 hasta el mes de junio de 2007, lo cual señala se traduce en una notoriedad y publicidad que evidencia manifiestamente la relación concubinaria alegada.”Esto es falso, toda vez que dicha ciudadana junto a su esposo eran amigos de la Familia Lobo Hernández, es falso que fuera pareja de J.A.L., cualquier otra relación ajena a la amistad y paralela con esta actuación tolerada por nuestras leyes.

  6. Damos por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente acción, por ser falsos los hechos alegados e improcedentes el derecho invocado, por lo que pedimos que sea declarada sin lugar la presenta acción, con expresa condenatoria en costas a la actora a favor a los adolescente como beneficiarios; y que la actora pretende se le otorgue, como si se tratara de una menor de edad. Aclarando que la demandante M.d.C.N. tiene solo una hija habida en su matrimonio, siendo falso cualquier alegato de ser la madre de los Adolescentes hijos del difunto J.A.L..

  7. En el escrito de contestación las parte demandada presentan medios probatorios constantes de Acta de Defunción de J.A.L., Partida de Nacimientos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así mismo solicitó se requiriesen documentales que se encuentran insertas en asunto de la sala de Juicio Nº 03 de este tribunal, entre otros.

Cuarto

De la opinión del Adolescente: En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, observándose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es bastante espontáneo, tranquilo, con un estado de madurez acorde a su edad, también reflejó gran afectividad hacia su grupo familiar y se observa desavenencia en el trato con la demandante.

Asimismo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se aprecio por esta juzgadora bastante espontáneo, tranquilo, con un estado de madurez acorde a su edad y con criterio propio al asunto planteado, también reflejó gran afectividad hacia su grupo familiar.

Respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta juzgadora observó a la adolescente con pleno conocimiento de las causas incoadas ante el tribunal, tanto por la tutela como el Reconocimiento de la relación concubinaria, manifestando libre y sin coacción su opinión de sus vivencias personales, e igualmente se apreció angustia por la pronta solución de las causas. Es por lo que esta juzgadora oidas como han sido las opiniones manifestadas por los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE 0+ 10 tomará en cuenta las mismas en la presente decisión tomando en cuenta el Interés superior de los adolescente y la situación familiar en la que se encuentran posterior a la perdida física de sus padres, asi como su desarrollo conforme a la edad.

Quinto

De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas: siendo la oportunidad fijada para celebrar el debate oral de evacuación de pruebas, el día cuatro (04) de Febrero de 2009, siendo las 2:30 p.m., la cual consta en acta levantada al efecto que cursa al folio 248 y siguientes., debidamente constituido la sala de juicio se apertura dicho acto de acuerdo a lo previsto en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal virtud, procedió a constatar la presencia de las partes, dejando constancia de la incomparecencia personal de la parte actora, ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas apoderadas de la parte demandada, Hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como de la ciudadana N.H.H., miembro del consejo de tutela. Se abrió el acto y se le concede la palabra a la abogada de la parte accionada, mediante la cual impugnan los documentos en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, seguidamente la parte demandada promueve para su incorporación los medios probatorios, admitiéndolas las pruebas promovidas por la parte accionada, salvo su apreciación en la definitiva. Se oyeron las conclusiones de la parte accionada, declarándose cerrada la oportunidad para la evacuación oral de cualquiera otra prueba no ofrecidas por las partes.

De las pruebas promovidas por la Parte Accionada:

• En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio 107, 108 y 109, del presente expediente, la cual como se explicó anteriormente se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.358 y 1.359 del Código Civil, por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica a los mismos, quedando demostrado con estos la cualidad de los demandados de autos.

• En cuanto a la copia simple que cursa al folios 143 del presente expediente, de la causa KP02-S-2007-010727, Tutela, de la sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, mediante la cual se designa como Tutor Interino al ciudadano G.A.H., tío materno de los adolescentes, parte demandada en la presente causa, en tal virtud se le otorga plena eficacia jurídica, demostrándose con esta la designación del representantes de los adolescentes, en la figura de la Tutela.

• En cuanto a la copia simple de la sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado-Ponente Dr. J.E.C.R., de fecha 15 de Julio de 2005, mediante la cual se realiza la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, mediante la cual determina los requisitos de procedencia de la Unión del Estable de Hecho, esta Juzgadora lo valora dando plena eficacia jurídica, por la naturaleza de la prueba documental.

• Respecto a las copias simples que rielan a los folios 152 al 157 de la presenta causa, Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del asunto de Únicos y Universales Herederos, la cual refiere a los elementos de procedencia para el reconocimiento de relación concubinaria.

• En cuanto a la copia simple del expediente signado con el Nº KP02-Z-2002-001586, de la sala de Juicio Nº 03, Divorcio 185-A, donde las partes son R.E.S.R. y M.d.C.N., mediante la cual se evidencia el vínculo legal entre la actora de la presente causa y su cónyuge; se observa de la misma que la ciudadana M.d.C.N. contrajo matrimonios el 23 de Diciembre de 1992 e interpuso la demanda de divorcio el 11 de Noviembre de 2002, y la sentencia es proferida el 24 de Noviembre de 2004, declarándose firme el 08 de Noviembre de 2007, incoando la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria en fecha 02 de Agosto de 2007, es decir, que la actora se encontraba legalmente unida con el ciudadano R.E.S.R., para el momento de incoar la presente acción, y en virtud que las copias simples del asunto pre-indicado no fue impugnado por la parte actora, esta juzgadora le otorga plena eficacia probatoria .

• Respecto a las copias simples del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto – Estado Lara, Partición de Bienes, bajo el Nº 11, Tomo 79, de la cual se desprende que los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal Lobo Hernández, fue debidamente liquidada los bienes de la comunidad conyugal, en virtud de que las documentales no fueron impugnados por la parte contraria, esta Juzgadora lo valora y le otorga plena eficacia probatoria, documento del cual se evidencia la existencia de la partición de la comunidad conyugal y por cuanto entre dentro de la masa hereditaria de los Hermanos Lobo Hernández, producto del fallecimientos de sus padres.

• De las copias simples del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, que rielan a los folios 189 al 193 del presente expediente, llevado por el Departamento de Sucesiones del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expediente 338/2006, de la que se desprende que el ciudadano J.A.L. tenía su vivienda principal y domicilio en la Urbanización El Trigal, siendo esta la casa de su madre, y en virtud de que las documentales no fueron impugnados por la parte contraria, esta Juzgadora lo valora y le otorga plena eficacia probatoria.

De las pruebas promovidas por la Parte Accionante: De las pruebas desestimadas y desechadas. Se desestiman las pruebas referidas a los folios 07, 08, 09, 10, 11 y 12 por cuanto se trata de documentos privados emanados de tercero y que debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumpliéndose con los extremos de ley debe desecharse, como en efecto se hace.

Así mismo se desestiman las pruebas documentales que rielan a los folios 13 al 34; y 35 al 46 por cuanto fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la prueba referente a fotografías promovidas tanto por la parte demandante M.d.C.N., folios 47 al 73, las mismas deben desestimarse por cuanto no consta en autos ni fue demostrado por las partes la autenticidad de dicha pruebas por cuanto al momento de proponerlas se debió promover medios de pruebas adicionales a fin de demostrar la autenticidad tales como la prueba testimonial, prueba de experticia, indicar el lugar, el día y la hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de las fotografías.

Sexto

De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio. La parte demandante como persona interesada en el reconocimiento de la relación concubinaria, es quién debe demostrar la existencia de tal relación a los fines de realizar la respectiva declaración judicial, así lo expresa el criterio establecido en sentencia de fecha 15 de julio del 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quién fijó el criterio interpretando lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde señala entre otros que la persona que tenga interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas.

Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante con las documentales promovidas desechados por esta sentenciadora, no demostró la existencia de la relación concubinaria, por cuanto la parte accionada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, señalando como medios probatorios, entre otros, folios 210 al 238, copias certificadas del expediente signado KP02-Z-2002-001586, cursó por ante la sala de juicio Nº 03, de Divorcio 185-A, en donde las partes son R.E.S.R. y M.d.C.N., de dicha causa se evidencia que la actora M.d.C.N. estaba unida a otra persona, es decir, existía un vínculo legal para el momento del fallecimiento del ciudadano J.A.L., incumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Civil Venezolano, máxime no cumple con requisitos establecidos en el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, es por lo que esta juzgadora considera que no se llenaron los extremos para la declaración de la unión concubinaria por cuanto la disolución del vínculo matrimonial se declaró definitivamente firma el 08 de Noviembre de 2007, falleciendo el ciudadano J.A.L. el 14 de Junio de 2007, transcurriendo tres (03) meses y veinticinco (25) días desde el fallecimiento del ciudadano J.A.L. hasta la declaratoria de Firmeza de la sentencia de divorcio, lo que demuestra de manera fehaciente e irrefutable la no existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos J.A.L. y M.d.C.N., no configurándose los elementos tendientes a la existencia de la relación concubinaria, es decir, que sea de de forma pública, estable por cuanto se demostró la existencia del vínculo legal existente entre los ciudadanos M.d.C.N. y R.E.S.R., es decir, que lo hace excluyente de otras uniones de hechos de iguales características y permanente, como consecuencia de la cohabitación y de la vida en común durante un periodo de años, tomando en cuenta las premisas anteriormente desarrolladas, es indefectible y necesario para quien profiere el presente fallo declarar Sin Lugar relación concubinaria alegada por la ciudadana M.d.C.N. y así se decide.

El Artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en este juicio.

El Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece que: “Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Pero el mismo Artículo dice que esta Comunidad Concubinaria jamás coexiste con la Unión matrimonial por lo que en derecho no puede jurídicamente superponerse la Comunidad matrimonial con la Comunidad Concubinaria por ser contrario a derecho y así lo dice textualmente la parte final de esta norma: “Lo dispuesto en este Artículo no se aplica, así uno de ellos está casado”.

Está Juzgadora esta consciente de que existen criterios doctrinarios más que jurídicos de que puede coexistir la Comunidad Concubinaria con la Comunidad Matrimonial, no obstante ello para este Juzgado, ello es improcedente como antes se explanó; ya que así lo prohíbe el Artículo 767 del Código Civil Venezolano y además que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en ningún momento ordenó la coexistencia de ambas comunidades ni superpuso la Unión Concubinaria por encima de la Unión matrimonial, ya que solo protege la Unión Concubinaria pura y simple existente entre personas que no tienen ningún impedimento para mantener esa Unión, es decir que son de Estados Civil Solteros; por ello es que esta demanda se declara Sin Lugar y así se decide.

Décimo

De las Costas. En el presente proceso resultó totalmente vencida en su pretensión, la demandante M.d.C.N. en virtud de haberse declarado Sin Lugar el reconocimiento de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos J.A.L. y M.d.C.N., en consecuencia se le condena en costas de conformidad con lo previsto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y de el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Reconocimiento de Relación Concubinaria formulada por la ciudadana M.D.C.N., en contra de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE debidamente representados por su Tutor G.A.H., todos identificados, y conforme a lo previsto en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se condena en costas a la actora M.d.C.N. por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.

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