Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

202º y 153º

EXPEDIENTE: 23.985-2012.-

PARTE ACTORA: M.D., titular de la cédula de identidad, Nº V-13.806.978.

PARTE DEMANDADA: J.L.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.684.455

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada en fecha: 13-08-2012, por la ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad N° V-13.806.978, en representación de sus hijos, contra el ciudadano J.L.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.684.455.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, este Tribunal mediante auto insto a la parte actora a suministrar la dirección exacta del niño y adolescente a los fines de admitir la presente demanda.

En fecha 05 de Octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, emplazo al demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente más un término de distancia a que conste en autos su citación, para dar contestación y se ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 08 de Agosto de 2012, el ciudadano L.M. se dio por citado en la presente causa.

En fecha 13 de Agosto de 2012, este Tribunal declaro desierto la celebración del acto conciliatorio y en la misma fecha la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas y en fecha 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas.

En fecha 10 de Octubre de 2012, compareció ante este Tribunal la parte demandada se dio por citado y solicito copia simple de todo el expediente.

En fecha 18 de Octubre de 2012, comparecieron ante este Tribunal las partes del presente juicio, debidamente asistidas de abogados para la celebración del acto conciliatorio, siendo que las mismas no llegaron a ningún acuerdo y ordenaron suspender el presente juicio y ordenaron la suspensión del mismo por siete días continuos.

En fecha 25 de Octubre de 2012, compareció la parte demandada para dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de Octubre de 2012, la parte actora solicito copia simple del folio 12 al folio 16.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, la parte actora debidamente asistida de abogada consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, la parte demandada debidamente asistido de abogado consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por las partes y declaro improcedente la impugnación realizada por la parte demandante en el presente juicio.

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 05 de Octubre de 2012, este Tribunal dio apertura al cuaderno de mediadas.

En fecha 10 de Octubre de 2012, este Tribunal recibió constancia de trabado del demandado. Y en fecha 13 de Noviembre de 2012, se recibió la parte actora en el presente juicio solicito al Tribunal oficiar a la empresa para solicitar constancia de trabajo del demandado y en fecha 06 de Noviembre de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado.

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

Partida de Nacimiento de los niños ********** y /////////////, la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.-

PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios.

Facturas donde se evidencia gastos de manutención, medicinas, consultas médicas y recibos de útiles escolares, siendo que se esta en presencia de un documento privado y la parte actora en su oportunidad procesal impugno tales facturas, declarando este Tribunal Improcedente tal impugnación, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, se determino a través de la constancia de trabajo emitida por Proagro, de fecha 05-11-2012, que tiene una remuneración mensual de Cuatro Mil Ciento Ochenta y Cinco con Sesenta Céntimos (Bs. 4.185,60). Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.806.978, en beneficio de sus hijos ******** y /////////, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, contra el ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.684.455, siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS Bs. (2.047,52) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.908, correspondiendo la cantidad de Cincuenta y Nueve con Treinta y Cuatro céntimos Bs. 68,25 como salario mínimo diario, por otra parte el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y gastos navideños, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

68,25 10

682,50 MENSUAL

SEGUNDO

se fija una (1) cuota adicional para el mes de Agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

68,25 10 682,50 MES DE AGOSTO

TERCERO

se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

68,25 10 682,50 MES DE DICIEMBRE

CUARTO

Todos los montos retenidos deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario N° 01750358880061320548.-

QUINTO

los beneficiarios J.C.J. y JHEYFER JOSUE, gozaran de todos los beneficios otorgados por la Empresa.

SEXTO

Se levantan todas las medidas decretadas en fecha 05-10-2012, consistente de 1/5 parte del salario básico mensual, de las utilidades, y las prestaciones sociales.

SEPTIMO

La retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.-

OCTAVO

Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) a cada padre.-

NOVENO

Se ordena oficiar al jefe de personal de la Empresa Proagro C.A, Las Tejerías para informar de esta decisión.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z.L.S.,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las (12:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

Exp. 23.985-2012.-

MZC/JA/lr.-

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