Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2009-001740

PARTES:

DEMANDANTE: MERCEDES IRMALIDA GOMEZ SANTANA (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.494.516, domiciliado en la Av. Principal, casa Nº 03, sector F, Urbanización Guanire, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: E.L.Z., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: MILEYDIS DEL VALLE SERRANO SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.318.966, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, casa Nº 09, vereda 06, Guanta del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 09 de julio de 2009 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de este Estado, quien actúa en representación de la ciudadana MERCEDES IRMALIDA GOMEZ SANTANA, en beneficio de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien alega que la misma es hija de los ciudadanos MILEYDIS DEL VALLE SERRANO SUCRE y JULIO R.G., siendo este ultimo su hijo, y que la niña convive con ella desde que esta nació, señalando que ella le ha garantizado a la adolescente el derecho a la alimentación, salud, vivienda digna, cariño y demás necesidades, ya que la madre de la niña se la entrego para que se hiciera cargo de su nieta, razón por la cual solicita la Colocación Familiar de su nieta.

Mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial y las notificaciones de las partes.

En fecha 22 de noviembre de 2010 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectivas las notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fijo para el día 17 de diciembre de 2010 la Audiencia de Sustanciación, cuya Audiencia posteriormente fuera reprograma para el día 24 de enero de 2011.

En fecha 12 de noviembre de 2010 se recibió las resultas del Informe Integral antes solicitado.

En fecha 10 de diciembre de 2010 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 24 de enero de 2011 tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana MERCEDES IRMALIDA GOMEZ SANTANA (Abuela Paterna), la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, Abg. E.L.Z. y no estuvo presente en el acto la parte demandada ciudadana MILEYDIS DEL VALLE SERRANO SUCRE; dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento de la niña de autos (f. 03), actas de comparecencias levantadas por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado en fecha 17 y 19 de junio de 2009 (f. 5 y 6). Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. M.E.B., referente al padre de la adolescente de autos (f. 07), copia simple del acta de nacimiento del padre de la adolescente ciudadano JULIO RODRIGUEZ GOMEZ (F. 8), Constancias de estudios de la adolescente de autos (f. 9), Constancia de trabajo de la solicitante ciudadana MERCEDES IRMALIDA GOMEZ SANTANA, emanada de la Universidad Experimental S.R. (f. 10) y el Informe Integral suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (f. 24 al 30). Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio por materializar, se da por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de enero de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 18 de diciembre de 2012 y fijándose para el día 17 de enero de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 17 de enero de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana MERCEDES IRMALIDA GOMEZ SANTANA y la parte demandada ciudadana MILEYDIS DEL VALLE SARRANO SUCRE, y estando presente en el acto la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. E.L.Z.; solicito al Tribunal que se impulsara de oficio el presente juicio, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, acordándose el referido impulso por cuanto existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho a la adolescente de autos en virtud de esta no comparecer ante este Juzgado a los fines de ser escuchada, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, P.P., literal “a”, de la referida ley especial.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, inserta bajo el Nº 358, emanada del Registro Civil de la Parroquia Guanta del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y en la misma se evidencia que este nació en fecha 18/06/2009 y que es hija de los ciudadanos MILEYDIS DEL VALLE SERRANO SUCRE y JULIO R.G., corre al folio 04; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Actas de comparecencias levantadas por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado en fechas 17 y 19 de junio de 2009 (f. 5 y 6); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente la ciudadana MILEYDIS DEL VALLE SERRANO SUCRE, esta de acuerdo en que se le conceda la Custodia de su hija a la ciudadana MERCEDES IRMALIDA GOMEZ SANTANA; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. M.E.B., referente al padre de la adolescente de autos (f. 07), la cual se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero la misma no fue impugnada por el adversario, por lo que, se le otorga el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia simple del acta de nacimiento del padre de la adolescente ciudadano JULIO RODRIGUEZ GOMEZ (F. 8), a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del ciudadano JULIO R.G. con la ciudadana MERCEDES IRMALIDA GOMEZ SANTANA, parte actora en el presente juicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Constancias de estudios de la adolescente de autos (f. 9), la cual se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero la misma no fue impugnada por el adversario, por lo que, se le otorga el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Constancia de trabajo de la solicitante ciudadana MERCEDES IRMALIDA GOMEZ SANTANA, emanada de la Universidad Experimental S.R. (f. 10), la cual se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero la misma no fue impugnada por el adversario, por lo que, se le otorga el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), B.G. (Trabajadora Social) y YAMILET ROMERO (Psiquiatra), de fecha 12/11/2010 (f. 24-30); integrantes del E.M. adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…se concluye en el aspecto social que la ciudadana MERCEDES IRMALIDA GOMEZ SANTANA, reúne las condiciones físico ambientales y socioeconómicas para el buen desarrollo de la niña, quien según opinión de ella se siente bien con su familiares paternos, quienes le brindan apoyo y cariño. En entrevista con la progenitora ciudadana MILEYDIS DEL VALLE SERRANO SUCRE, se pudo contactar que se vio en la necesidad de irse a San Fernando de Apure por el trabajo de su pareja, pero que en ningún momento ha abandonado a su hija y que el objetivo de la colocación familiar es que la niña disfrute de los beneficios económicos que tiene la abuela en su trabajo. En cuanto a las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas la abuela paterna se encuentra emocional y socialmente APTA para asumir la responsabilidad y compromiso que implica la colocación familiar. Se recomienda un régimen de convivencia familiar amplio para la madre.” A lo que esta J. observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana MERCEDES IRMALIDA GOMEZ SANTANA solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de enero de 2013, manifestó la parte actora, que la adolescente es hija de su hijo J.R.G. y la ciudadana MILEYDIS DEL VALLE SERRANO SUCRE, cuya adolescente se encuentra bajo su cuidado desde que esta nació, por cuanto su madre se la entrego para que la cuidara, protegiera y criara. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de su nieta por cuanto a sido ella, quien la ha cuidado siempre; que con ella, la adolescente tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su nieta, que siempre han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con su madre y sus familiares y que la madre de la niña esta de acuerdo en que sea ella quien se encargue de esta, por cuanto ella misma lo manifiesto en el acta que fuera levantada por ante este la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de fecha 17 de junio de 2009 (f. 5). Observando esta sentenciadora que efectivamente la madre de la adolescente esta de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar a su abuela paterna, por cuanto en ningún momento la adolescente se ha separado de ella, y así podrá su abuela paterna continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a la madre continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre; para que así la adolescente siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en Pro de la adolescente de autos. Verificándose en el curso del proceso judicial llevado a cabo que la ciudadana M.I.G.S. siempre ha mantenido el contacto con su hijo, ha estado pendiente de este y de la adolescente de marras en virtud de que los mismos están a su cargo, declaración alegada por la Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia fijada por el Tribunal y corroboradas en las actas procesales levantadas por ante esa Institución, a la antes referida ciudadana; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana M.I.G.S. le ha brindado y garantizado su protección integral a su nieta de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna de la adolescente ciudadana MERCEDES IRMALIDA GOMEZ SANTANA, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana MERCEDES IRMALIDA GOMEZ SANTANA esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Ahora bien, por cuanto observa esta J. que la adolescente de autos mantiene relaciones afectivas con todo su grupo familiar y que debe mantener contacto con su madre; por cuanto se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela materna, pero sigue teniendo contacto con su madre, razón por la cual se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre para que esta, continúe compartiendo con su hija. Y ASI SE ESTABLECE

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MERCEDES IRMALIDA GOMEZ SANTANA es la persona idónea para garantizar a la adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela paterna ciudadana M.I.G.S.; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la adolescente de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella; no estando autorizada esta a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana M.I.G.S. que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras; así como representarla ante cualquier Institución Pública o Privada, a los fines gestionar cualquier Documento Publico o Privado. TERCERO: Se establece a favor de la ciudadana MILEYDIS DEL VALLE SERRANO SUCRE, un Régimen de Convivencia Familiar a los fines de que esta pueda compartir y visitar a su hija en el hogar de su abuela paterna y viceversa o sea la adolescente compartir y visitar a su madre cualquier día de la semana, fines de semanas y en los periodos vacaciones tanto de la adolescente de autos como de la madre. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. SANTA S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. S.A.S.

    En la misma fecha, a las 9:24 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    A.. S.A.S..

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