Decisión nº PJ0382012000048 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OH03-V-2007-000030

PROCEDENCIA: FISCALIA VIII DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NEUVA ESPARTA.

DEMANDANTE: M.L.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.056.477.

DEMANDADO: J.C.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.398.798.

ADOLESCENTE: D.A.P.P., de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Marzo de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE P.P., a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoado por la ABG. A.P.H., en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana M.L.P.R., contra del ciudadano J.C.P.R.. En el escrito libelar presentado por la fiscalía, se pueden apreciar la narración de los hechos que dieron origen a la presente demanda, los cuales se detallan de la siguiente manera:

…Ante la sede de la Fiscalia compareció la ciudadana M.L.P.R.… quien manifestó que de su unión matrimonial con el ciudadano J.C.P.R.… procrearon un niño de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)… quien actualmente vive con ella, por ser su guardadora. Siendo el caso que se separó del padre de su hijo, desde que este tenía un año y seis meses por los continuos problemas y diferencia intrafamiliares, al punto que su padre no se ocupa el niño, desde el año 1999. Desde la separación, el padre de su hijo dejo progresivamente de cumplir sus obligaciones de padre, no lo visitaba ni cubría sus gastos, así como manifestaba desinterés en todo lo relativo a su hijo. La madre contrajo matrimonio desde hace siete (07) años, y el niño se lleva muy bien con la nueva pareja de su mama, ya que le brinda calor humano, cariño y protección… (…) Su desinterés constituye una motivación que la lleva a solicitar por ante este Despacho una demanda de Privación de P.P., por cuanto considera que este no esta ejerciendo los deberes inherentes a este derecho... (…) Tomando en consideración lo planteado anteriormente… se considera necesario que el órgano jurisdiccional decida sobre la Privación de P.P.…

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En fecha 19 de Marzo de 2007, la extinta sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dicto auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó notificar al ciudadano J.C.P.R.. De igual forma, se ordenó oficiar a las Oficinas del C.N.E. (CNE) y Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines que remitieran información respecto del último domicilio registrado del citado ciudadano, así como también se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de Diciembre de 2007, se recibió comunicación emanada de la Oficina del C.N.E. (CNE) a través de la cual suministraron el domicilio del ciudadano J.C.P.R., y en fecha 06 de Diciembre de 2007 se libró exhorto al Juzgado del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fines de que practicara la citación del ciudadano en referencia en el domicilio aportado por dicha oficina.

En fecha 26 de Septiembre de 2008 la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 18 de Noviembre de 2008 se recibió con resultado negativo las resultas del exhorto librado al Juzgado del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 18 de Noviembre de 2008 se recibió las resultas del exhorto encomendado hacer, la cual arrojo un resultado negativo en virtud de la insuficiencia en la dirección suministrada. En fecha 02 de Marzo de 2009, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a las Oficinas del C.N.E. (CNE) y Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines que remitieran información respecto del último domicilio registrado del ciudadano J.C.P.R..

En fecha 28 de Abril de 2009, la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia que el Asunto Nº OH03-V-2006-000262 se acumuló a la presente causa signada bajo el Nº OH03-V-2007-000030, en virtud que el mismo corresponde en partes y motivo con dicha causa. En fecha 01 de Junio de 2009, se dictó auto en el cual se ordenó la desacumulación del Asunto Nº OH03-V-2006-000262, así como se ordenó la notificación del ciudadano J.C.P.R. conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 10 de Diciembre de 2009 se recibió con resultado negativo las resultas del exhorto librado al Juzgado del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 14 de Enero de 2010, se ordenó la notificación del ciudadano J.C.P.R. conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordenó librar nuevo exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 06 de Marzo de 2010, la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia que el Asunto Nº OH03-V-2006-000262 se acumuló a la presente causa signada bajo el Nº OH03-V-2007-000030.

De los autos que conforman el asunto Nº OH03-V-2007-000030, se observa en el escrito inicial lo siguiente: “Ante la sede de la Fiscalia Octava… compareció la ciudadana M.L.P.R.… quien manifestó que de su unión con el ciudadano J.C.P.R.… procrearon un niño de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)…siendo el caso que el padre nunca se ha preocupado por las necesidades de su hijo. La ciudadana M.L.P.R., indicó que el padre de su hijo no ha estado pendiente del niño desde hace aproximadamente seis (06) años, no ha velado por sus necesidades, no ha aportado nada para sus gastos de alimentación, vestido, educación, no ha visitado al niño, ni lo llama, nunca ha venido a margarita a visitarlo. (…) En virtud de los hechos narrados… ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto hago al ciudadano J.C.P.R.… por privación de la p.p.…”

En relación al asunto acumulado, en fecha 21 de Marzo de 2006, el Tribunal admitió la referida causa y se ordenó la notificación de la parte demandada, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, correspondiéndole conocer de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de protección, así como también se ordenó oficiar a las Oficinas del C.N.E. (CNE) y Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines que remitieran información respecto del último domicilio registrado del ciudadano J.C.P.R..

En fecha 12 de Julio de 2006, se dictó auto en el cual se ordenó notificar al ciudadano J.C.P.R., en el domicilio aportado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para lo cual se ordenó librar exhorto al Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 23 de Abril de 2009, la Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha ordeno la remisión de dicho al Asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines que fuese acumulado al Asunto Nº OH03-V-2007-000030, en virtud que correspondía a las mismas partes y motivo. En fecha 29 de Julio de 2010, se recibió con resultado negativo las resultas del exhorto conferido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la practica de la notificación de la parte demandada.

En fecha 09 de Agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar mediante Cartel al ciudadano J.C.P.R.. En fecha 18 de Noviembre de 2010, la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, luego, vencido el lapso de abocamiento en fecha 14 de Enero de 2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo Cartel de Notificación al ciudadano J.C.P.R.. En fecha 04 de Febrero de 2011, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la publicación del Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica in comento, luego, vencido el lapso concedido al ciudadano J.C.P.R. en el referido Cartel de Notificación se acordó designar al ABG. J.A.B. como Defensor Judicial del ciudadano en referencia, para lo cual se ordenó notificar al citado Defensor Judicial, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa del caro para el cual fue designado.

En fecha 16 de Febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual vista la aceptación del cargo para el cual fue designado el ABG. J.A.B. como Defensor Judicial de la parte demandada, en esa misma fecha se ordenó su notificación conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la citada Ley Especial. En fecha 23 de Febrero del 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del Defensor Judicial designado, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 15 de Marzo de 2011, se recibió del Defensor Judicial de la parte demandada, su Escrito de Contestación a la Demanda y en fecha 16 de Marzo de 2011, se recibió de la ciudadana M.P.R., su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 18 de Marzo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que el día 17/03/2011 había culminado el lapso otorgado a las partes, a los fines de consignar sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 31 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, con la debida asistencia legal, de la incomparecencia de la parte demandada, así como también de la presencia del Defensor Judicial de la parte demandada. Seguidamente, se revisaron los medios probatorios que constaban de autos, y se ordenó oficiar a las Unidades Educativas T.M.d.Á., San Nicolás y al Instituto Educativo Renacer; al Consultorio del Dr. A.C.O., al Consultorio de la Dra. M.C., al Consultorio de la Dra. G.L.d.M., al Consultorio de la Dra. M.C.P., a la Escuela de Fútbol del I.V., a la Casa Parroquial de la Iglesia del C.d.B.V., a los fines de requerir información, así como también se ordenó la elaboración de un informe Técnico Parcial por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. De igual forma, en ese mismo acto se le garantizó al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído conforme al Artículo 80 de la ley orgánica in comento, y se prolongó la fase de sustanciación, con la finalidad que cursara en autos la información e informe requerido.

En fecha 30 de Mayo de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó Informe Parcial Psico-Social. En fecha 23 de Septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que constaba en autos las resultas de los oficios librados en fecha 04/04/2011 y se fijó oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/10/2011.

En fecha 20 de Octubre de 2011, oportunidad pautada para que tuviere lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada judicialmente y de la incomparecencia de la parte demandada, de igual forma se evidenció la presencia del Defensor Judicial y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 17/01/2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 15 de Marzo de 2012 la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes, luego, vencido el lapso de abocamiento concedido se fijó para el día 10/07/2012 oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada compareció la parte actora en compañía del adolescente de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica in comento, también se verificó la comparecencia del Defensor Judicial, la Representación de Ministerio Público; así como de las profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinarlo de este Circuito Judicial, en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) Y.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.577.335. 2) J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.099.654. 3) Y.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.215.923. 4) I.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.034.585. 5) L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.739.946. 6) V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.891.327. 7) F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.678.515. 8) Emika Molina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.190.952. 9) E.D.V.V.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.201.415.

El objeto de dichos testimoniales, era prestar su declaración sobre los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, siendo que en la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para evacuar sus deposiciones, solo se verificó la comparecencia de los ciudadanos F.R., J.G., E.D.V.V.H. y Y.S., por lo que sus deposiciones serán valoradas en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia Simple de Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Prefecto de la Parroquia Aguirre, del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 300, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 05/12/1997 y que es hijo de los ciudadanos J.C.P.R. y M.L.P.R.. (Folio 04, 130, 238). Del mismo se verifica los vínculos de filiación existentes, así como la cualidad y legitimidad de las partes intervinientes, por lo tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de la Sentencia dictada en fecha 16/04/2010 en el Asunto Nº OP02-J-2010-000246, en la cual se autoriza a la ciudadana M.L.P.R., para que acuda ante las autoridades competentes públicas o privadas a realizar los trámites necesarios tendentes a la renovación del pasaporte y visa del adolescente de autos, dicha sentencia no autoriza viaje y fue extraída de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 234 y 235). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Simple de Expediente Nº 838-03 contentivo de la Solicitud de Autorización Judicial, de fecha 29/04/2003 mediante la cual la ciudadana M.L.P.R., por medio de la Fiscalia solicita autorización judicial en nombre del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), para viajar a España y a Estados Unidos, (Folios 235 al 294). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Legajos de copias de Facturas correspondientes a control de vacunas, atenciones medicas, constancias medicas, indicaciones medicas, controles odontológicos, permisos de viajes, planes vacacionales y diferentes dibujos que realizara el niño de autos demostrativos de su aprendizaje y evolución. (Folio 295 al 333). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que quien Juzga, conforme a lo establecido en los Artículos 450 literal “k” la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

5) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.L.P.R. (Folio 5) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 30/05/2011, suscrita por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana M.L.P.R. y al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Como conclusión en la evaluación del hogar, se puede afirmar que el Adolescente se encuentra desde su nacimiento bajo la protección de su madre biológica, quien le ha garantizado todos sus derechos, en un hogar que reúne las condiciones necesarias para su buen desarrollo integral. De acuerdo a los resultados de la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas, el adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente libre, en el adolescente se refleja el aprendizaje y la introyección de normas y valores. La señora M.L.P.R. NO presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que pudieran afectar su rol de madre. Al contrario ha asumido a cabalidad su rol correspondiente sin sustituir al padre; a pesar de la ausencia de éste, el adolescente maneja información de su padre biológico y no muestra señales de malestar o trauma psicológico que le pudiera estar afectando por el abandono del padre. Sin embargo el desconocer de su paradero, le ha impedido formar parte de los viajes familiares y realizar trámites de obtención de documentos (pasaporte, visas, entre otros)”. (Folio 29 al 38). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de terceros expertos en el área social y psicológica, funcionarios integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE INFORMES:

1) Comunicación suscrita por la Unidad Educativa “T.M.d.Á.”, de fecha 15/04/2011, en el cual se informa que los representantes del niño autos, fueron los ciudadanos M.P.R. e H.F.A., los cuales estuvieron pendientes de la educación del niño en la etapa de Educación Inicial. Igualmente se dejó constancia de no conocer de vista de trato y de comunicación al ciudadano J.C.P.R.. (Folio 22 Segunda Pieza). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.

2) C.d.E. y C.P., suscrita en fecha 07/04/2011, por la Profesora Z.M., en su carácter de Directora de la Escuela “San Nicolás” y la Licenciada Silvina Grinstein, Psicólogo de dicha escuela, en la cuales se evidencia el ingreso del niño de autos a dicha institución en el año 2004-2005 en el 2do. Grado, cursando 3° al 5° Grado desde el año 2005 hasta el año 2008, siendo su representante en todo momento la ciudadana M.P.R., la cual ha mantenido sentido de responsabilidad en la cancelación de sus mensualidades, comprometida en la asistencia a reuniones y actividades programadas en referida institución, así como también que la ciudadana M.L.P.R., mantuvo contacto con el departamento de psicología como con los docentes del aula, recibiendo las orientaciones pertinentes en referencia a la dificultad de atención que presentaba el niño de autos. (Folio 06 y 07 Segunda Pieza). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.

3) Comunicación suscrita por el Instituto Educativo Renacer, de fecha 23/05/2011, en el cual se informa que los representantes del niño de autos, desde su inscripción en el año escolar 2008-2009, fueron los ciudadanos M.P.R. e H.F.A., que desde el año escolar 2008-2009 no se ha evidenciado intención alguna del ciudadano J.C.P.R., en mostrar interés en conocer el rendimiento académico y actuación del niño de autos, que dicho ciudadano nunca ha asistido a ninguna reunión o acto conmemorativo en dicha institución. (Folio 41 y 42). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.

4) C.M., suscrita por el Dr. A.C., Médico Pediatra Neonatólogo, en la cual se evidencia que el niño de autos ha sido paciente desde su nacimiento hasta la fecha, presentado un examen físico normal, y exámenes de inmunizaciones completo para su edad, representado únicamente por su madre, la ciudadana M.P.R.. (Folio 22 Segunda Pieza). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.

5) Informe Medico, suscrito por la Dra. M.C., Medico Otorrinolaringólogo, donde se evidencia que el adolescente de autos, acudió a consulta el día 06/04/2011, presentando dificultad respiratoria y por ende respiración oral, al examen ORL presenta nariz mucosa rosada septum desviado a ambos lados, puntos de valleix negativos, oídos conductos permeables, membranas timpánicas nacaradas, faringe amígdalas crípticas. (Folio 15 Segunda Pieza). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.

6) Informe Medico suscrito por la Dra. G.L., Medico Dermatóloga, donde se evidencia que el adolescente de autos, asistió a tres consultas dermatológicas con diagnostico de IMPETIGOCONTAGIOSO en una oportunidad y luego por MACULAS ACROMICAS, en dos oportunidades. Siempre ha sido acompañado a consulta por su madre, la ciudadana M.P.R. y en ningún momento por el ciudadano J.C.P.R.. (Folio 23 Segunda Pieza). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.

7) Informe Medico suscrito por la Dra. M.C.P., Medico Odontólogo General, donde se evidencia que el adolescente de autos, asiste a consultas odontológicas desde hace una año y medio donde se le ha diagnosticado mal posición dentaria (Paciente clase III, con apiñamiento severo, y atropamiento total del lateral superior derecho en la porción palatina); por tales razones se le indico tratamiento de ortodoncia interceptiva con diagnostico de IMPETIGOCONTAGIOSO en una oportunidad y luego por MACULAS ACROMICAS, en dos oportunidades. Siempre ha sido acompañado a consulta por su madre, la ciudadana M.P.R. y en ningún momento por el ciudadano J.C.P.R.. (Folio 24 y 25). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.

8) Comunicación suscrita por el Profesor Entrenador E.P.d.C.I.V. de Margarita, donde se evidencia que el adolescente de autos esta inscrito en es escuela de fútbol de esa institución desde el año 2005, dando fé que es una persona de buena conducta y apegado a las mas normas elementales normas de buenas costumbres y que el ciudadano J.C.P.R. nunca ha asistido a las practicas ni partidos, por lo cual no se le conoce, quien lo acompaña a todas su actividades es su madre, la ciudadana M.P.R.. (Folio 50 Segunda Pieza). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.

9) Constancia emitida por la Diócesis de Margarita, Santuario del C.d.B.V.d.P. del estado Nueva Esparta, donde se evidencia que el adolescente de autos, ejerce en dicha Parroquia el servicio al altar como ministro en la celebración eucarística de todos los domingos y en todas las celebraciones el joven acude acompañado de su madre, la ciudadana M.P.R., su esposo y su abuela materna, siendo la nula la presencia del ciudadano J.C.P.R., en dichos actos. (Folio 27 Segunda Pieza). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.

10) Comunicación suscrita por la ciudadana G.P., en su carácter de Consulto Jurídico de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, en fecha 04/04/2011, en el cual informa que el adolescente de autos, se encuentra amparado bajo la póliza colectiva de hospitalización Nº 4721018000274, contratada por el Banco Activo, C.A, Banco Universal, siendo titular de la póliza la ciudadana M.P.R., quien incluyo al adolescente como beneficiario de la misma en fecha 01/10/2010, con una cobertura de Bs. 50.000,00. (Folio 19). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.

El Abg. J.A.B., Defensor Judicial de la parte demandada, solo consignó escrito de contestación más no de pruebas en el presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, es preciso indicar que durante el tramite de este asunto, se ordenó la acumulación de dos causas signadas con la nomenclatura OH03-V-2007-000030 y OH03-V-2006-000262, al respecto se observa que la representación Fiscal inició dos veces el mismo asunto, en diferentes oportunidades, la primera vez fue conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y la segunda vez, por distribución correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo que este ordenó su acumulación al anterior, se observó auto mediante el cual no se acepto tal acumulación y se ordeno el desglose lo que no se realizó en vista de una nueva constancia de acumulación, y siendo tramitado el mismo de manera acumulada hasta esta fase de juicio, por lo tanto en vista del principio constitucional de evitar las reposiciones inútiles por cuanto el presente asunto ya ha alcanzado su fin, habiendo transcurrido los lapsos correspondientes y habiendo garantizado el derecho a la defensa del demandado lo que evidencia el debido proceso, y en vista de nuestro principio rector como lo es el interés superior del adolescente de autos, es por lo que este Tribunal de Juicio procede a pronunciarse sobre el fondo de la materia requerida como lo es la Privación de P.P..

Ahora bien, en primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “B” así como el articulo 357 de la LOPNNA, en este sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de Privación, Restitución y Extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la demanda planteada por la FISCALIA VIII DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NEUVA ESPARTA previa solicitud de la ciudadana M.L.P.R. en relación a su hijo el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano J.C.P.R., quien es su padre. En vista de los documentos públicos de los cuales se desprenden los vínculos de filiación anteriormente señalados, se ha verificado la legitimación de la madre para interponer la presente demanda conforme lo establece el artículo 353 de la LOPNNA. Así se establece.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación, especialmente al momento de decidir juicios sobre privación de p.p., siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando uno de los padres deba ser privado de la P.P., una vez verificados los requisitos establecidos, principios cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 347 prevé el concepto de esta institución de la siguiente manera: “… Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas." De igual forma, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos: “…La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella." Así el artículo 349 indica sobre la titularidad de la misma sobre los hijos habidos del matrimonio, siendo que corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos.

Luego, la Ley establece la forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la progenitora de la niña de autos, ciudadana M.L.P.R., demando a los fines de privar al ciudadano J.C.P.R.d. la p.p. sobre sus hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales “C, e “I” de la LOPNNA, siendo los mismos del siguiente tenor:

(…)” c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P.. (…) i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención (…)”El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Ahora bien, del estudio del expediente, se observa en primer lugar la cualidad y legitimidad de la actora para interponer la presente acción en beneficio de su hijo, en contra del demandado, esto conforme lo establece el articulo 353 de la LOPNNA, por cuanto esta establecida legalmente la filiación mediante documento público. En este orden, consta además que no fue posible la notificación del demandado a pesar de que se realizaron las diligencias pertinentes para su ubicación, mediante oficios dirigidos a las autoridades administrativas correspondientes, librado exhortos a las direcciones consignadas las cuales resultaron infructuosas, a tales efectos se garantizó el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa e igualdad de las partes por cuanto se agoto su notificación mediante la publicación de un cartel en prensa, transcurrido el lapso correspondiente sin haberse verificado comparecencia de persona alguna se procedió a designar defensor judicial que lo asistiera, y así lo hizo, dicha designación recayó en la persona del abogado J.B., quien realizo lo propio mediante escrito de contestación presentado.

Por otro lado, de las pruebas documentales cursantes en autos, se evidencia que la demandada ha realizado tramites judiciales anteriores tendentes a lograr autorizaciones para viajar en compañía del adolescente de autos, de estos documentos se verifica que no se ha logrado ubicar al padre y que efectivamente la madre no ha tenido ningún tipo de contacto con el, lo que la llevo a instaurar dichos procedimientos; de los informes, facturas, recipes médicos, así como de la constancia de contratación de póliza de seguro se verifica que ha sido la madre quien ha velado exclusivamente por garantizar el derecho a la salud del referido adolescente, se ha verificado también que es la madre quien representa al mismo ante instituciones educativas y recreativas, todo esto por cuanto los informes requeridos por este Tribunal han sido convergentes en señalar que es la madre quien lo asiste, representa y acompaña en estas actividades.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la demandante debidamente asistida, acompañada del adolescente de autos, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oído conforme lo establece el articulo 80 de la LOPNNA, comparecieron también los testigos promovidos, el Defensor Judicial designado al demandado abogado J.A.B., así como la Representación del Ministerio Público en la persona de la abogada C.C.. Así las cosas, se pudo apreciar la opinión del adolescente observándose en buenas condiciones físicas, y siendo que el mismo manifestó no tener conocimiento alguno sobre su padre por cuanto los dejo desde los dos años de edad, indico no tener ningún tipo de relación con el ni con su familia paterna y que es su madre quien siempre ha visto por el. Luego de las deposiciones los testigos, ciudadanos F.R., J.G., E.D.V.V.H. y Y.S., quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA rindieron sus deposiciones, las cuales fueron concordantes en relación al conocimiento del hecho de que es la madre que cuida por completo al adolescente y que desde el tiempo en que tienen conociendo al grupo familiar no han tenido conocimiento sobre la identidad del padre biológico del adolescente de autos, pues todos indicaron no conocerlo al indicarle el nombre del mismo; y que su conocimiento se debía porque eran amigos y compañeros de trabajo de la madre y que habían compartido eventos sociales donde nunca se había visto la presencia del padre biológico; estas deposiciones coinciden entre si y se mostraron con naturalidad, por lo que esta juzgadora las valora ampliamente; de las mismas se verifica que el padre, no ha estado presente durante la mayor parte de la vida del adolescente de autos, y por consiguiente no le ha procurado ningún tipo de cuidado, cariños y mucho menos algún tipo de manutención por ningún medio y al ser la P.P. el conjunto de deberes y derechos de ambos padres, en relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, por lo tanto, en vista de lo anterior, aunado a las pruebas documentales ha quedado demostrado que el demandado, ciudadano J.C.P.R. ha incurrido en las causales “C” e “I” del articulo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, por todo lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso quedo demostrado que existen suficientes elementos determinados por el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., y por consiguiente, la negativa de prestar Obligación de Manutención por parte del ciudadano J.C.P.R. hacia su hijo, el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), lo cual es considerado por esta juzgadora como un hecho grave y reiterado, por cuanto ha trascendido en el tiempo por lo tanto han quedado demostradas las causales “C” e “I” del articulo 352 de la LOPNNA, lo que constituye para esta juzgadora suficientes elementos para obtener plena convicción de que el ciudadano J.C.P.R. ha incurrido en las causales antes señaladas y las mismas son consideradas de gravedad y han sucedido de manera reiterada en tal sentido, la presente demanda debe prosperar en derecho.- ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, por cuanto la P.P. será ejercida íntegra y exclusivamente, por la madre, ciudadana M.L.P.R., esta tendrá el deber de cuidar el desarrollo, educación y protección integral de su hijo, el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), por lo tanto deberá representarlo ante instituciones públicas y privadas, de igual forma podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización del padre, asimismo esta podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o solo, esto hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 355 de la LOPNNA, se hace del conocimiento de las partes, que pasados que sen dos (02) años desde el momento en que se encuentre firme la presente sentencia, el padre que ha sido privado de la P.P. podrá solicitar la restitución de la misma, siempre que este fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación, esto previa notificación del Ministerio Público y de la persona que interpuso la presente acción, o el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, y oída la opinión del hijo, la madre que ejerce la P.P. o la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza según sea el caso. ASÍ SE DECLARA.-

Por ultimo, en relación a las instituciones familiares conforme a lo que establece el artículo 366 de la LOPNNA en relación a la Obligación de Manutención, así como lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal no fija monto o régimen alguno, esto en vista de la incomparecencia personal del demandado a ninguno de los actos del proceso, y por cuanto se desconoce la disposición que pueda tener el mismo para hacerlos efectivos; sin detrimento de que pudiera establecerse de en un futuro, mediante un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la LOPNNA, previa orientación psicológica, oída la opinión del adolescente así como de la madre, esto por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho que tiene el referido adolescente al contacto directo y personal con su progenitor, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la FISCALIA VIII DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NEUVA ESPARTA previa solicitud de la ciudadana M.L.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.056.477 en beneficio de su hijo el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra del padre ciudadano J.C.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.398.728, asistido por el Defensor Judicial, Abogado J.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.820 por probarse las causales “ C” e “I” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano J.C.P.R. queda privado de la P.P. de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto la P.P. será ejercida íntegra y exclusivamente, por la madre, ciudadana M.L.P.R., esta tendrá el deber de cuidar el desarrollo, educación y protección integral de su hija el (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), por lo tanto deberá representarlo ante instituciones públicas y privadas, de igual forma podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización del padre, asimismo este podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o solos, esto hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar. Así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 355 de la LOPNNA, se hace del conocimiento de las partes, que pasados que sen dos (02) años desde el momento en que se encuentre firme la presente sentencia, el padre que ha sido Privado de la P.P. podrá solicitar la restitución de la misma, siempre que este fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación, esto previa notificación del Ministerio Público y de la persona que interpuso la presente acción, o el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, y oída la opinión de la hija, la madre que ejerce la P.P. o la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza según sea el caso. Así se decide.

CUARTO

En relación a las instituciones familiares conforme a lo que establece el artículo 366 de la LOPNNA en relación a la Obligación de Manutención, así como lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal no fija monto o régimen alguno, esto en vista de la incomparecencia personal del demandado a ninguno de los actos del proceso, y por cuanto se desconoce la disposición que pueda tener el mismo para hacerlos efectivos; sin detrimento de que pudiera establecerse de en un futuro, mediante un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la LOPNNA, previa orientación psicológica, oída la opinión del adolescente así como de la madre, esto por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho que tiene el referido adolescente al contacto directo y personal con su progenitor, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la LOPNNA. Así se decide.

QUINTO

Una vez que se encuentre firme la decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.B.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, a las 10:30 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. A.R.

ASUNTO: OH03-V-2007-000730

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