Decisión nº PJ00920140000146 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Valencia, veintisiete (27) de mayo de 2014

203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000739

PARTE DEMANDANTE: M.M.R.

ABOGADO ASISTENTE: A.A.L.

PARTE DEMANDANDA: CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A.

ABOGADO ASISTENTE: GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2014, siendo las 10:45 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.875.897, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, asistida por la abogada A.C.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.914.479, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.835, quien en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LA DEMANDANTE”, y por la otra, CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el Nº. 1, Libro de Registro Nº 66, con posteriores reformas estatutarias, inscrita la última de ellas por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de enero de 1996, bajo el Nº. 39, Tomo 1-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07505586-1, representada en este acto por la ciudadana GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.078.810, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.234, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

  1. Que en fecha 12 de enero de 1989 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.963,28, siendo su último cargo el de Enfermera.

  2. Que su jornada laboral era por guardias de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., libraba cada ocho (8) guardias, posteriormente cada cuatro (4) días, y finalmente cada tres (3) guardias.

  3. Que en fecha 30 de noviembre de 2010, se retiró (renunció) a su puesto de trabajo.

  4. Que durante su relación de trabajo fue operada de los dos (2) manguitos rotadores, primero el derecho que le fue cubierto por la entidad de trabajo en el año 2002 y el en 2008 el izquierdo por el seguro de su hijo, como consta en informe médico de fecha 09 de mayo de 2008, consignado con su escrito de pruebas y respaldado por informe médico del Traumatólogo y Ortopedista Dr. A.B., quien determino que presentaba bursitis calcificada y tenosinovitis, lesión del maguito rotador, bursitis subdeltoidea e hidroartrosis del hombro derecho.

  5. Que aunado a esa situación comenzó a padecer de vértigos, dolores lumbares, en el cuello y ambos brazos, que sufrió un desvanecimiento en la clínica el 25 de junio de 2009 y le fue diagnosticada una bradicardia (latidos del corazón lentos), por lo que se dirigió a ser evaluada por especialistas y el 10 de diciembre de 2009, de acuerdo a informe médico de la Dra. M.F.S., le diagnosticaron Cefalea Transitoria y Vértigos Leves, Presenta Cambio Involutivos en Hemisferios Cerebelosos y Discopatía Cervical en la C3-C4, Vértigos postulares con Bradicardia Sinusal. Que desde el 28 de julio de 2009 fue tratada por la Dra. M.R., Cardiólogo Internista donde adicionalmente presentó gastritis, reflujo esofágico, depresión e insomnio severo, así como una lesión infraumbilical tipo hematoma muscular, cefalea hemicara derecha.

  6. Por todo lo anterior se dirigió a INPSASEL el 28 de septiembre de 2009, donde se le asignó la historia Nº 28.099.

  7. Que en fecha 12 de marzo de 2010 la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnostico por presentar Discopatía Cervical L3 C4, Pinzamiento del Supraespinoso Derecho y Síndrome Vertiginoso, un porcentaje de pérdida de Capacidad para el Trabajo del Sesenta y Siete por ciento (67%).

  8. LA DEMANDANTE fundamento su demanda en el Artículo 70, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el Artículo 71 eiusdem. En el artículo 130 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); en el artículo 130 parágrafo tercero de la LOPCYMAT, y en el incumplimiento de quien era su patrono empleador de las normas pautadas en la LOPCYMAT y su reglamento, que afecto capacidad para el trabajo de acuerdo al artículo 1185 del Código Civil

  9. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de daño moral, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  10. Reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO que le sea pagada una indemnización correspondiente 2.555 días, es decir, a siete años, (365x7= 2.555 días), por un salario de Bs. 98,77, (2.555 x 98,77=252.357,35), lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 252.357,35), de conformidad con el Artículo 130 ordinal 2 de la LOPCYMAT.

  11. Reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 25/100 BOLIVARES (Bs. 180.255,25) por concepto de indemnización por las secuelas de la enfermedad ocupacional equivalente a cinco (5) años de salario de acuerdo al Artículo 130 Parágrafo Tercero de la LOPCYMAT.

  12. Igualmente reclama una indemnización por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de estimación de daño moral, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 129 de la LOPCYMAT, y a la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  13. Pidió fuese acordada la indexación, y las costas procesales debidamente indexadas.

  14. En tal sentido reclama un total general de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 482.612,60).

    II

    ALEGATOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO

    En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta enfermedad ocupacional, LA ENTIDAD DE TRABAJO declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a LA DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, por la supuesta enfermedad ocupacional, y señala lo siguiente:

  15. Que la ciudadana M.M.R., se desempeñó como trabajadora de CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. con el cargo de Enfermera, desde el 12 de enero de 1989 hasta el 01 de diciembre de 2010, fecha en que renunció a su puesto de trabajo.

  16. Que la fecha de egreso de la actora fue el 01 de diciembre de 2010, a causa de su renuncia voluntaria.

  17. Que a la accionante le correspondió por liquidación, al finalizar su relación de trabajo, la cantidad de Bs. 95.449,09, por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales efectuadas las deducciones pertinentes por la cantidad de Bs.19.845,00, recibió un total de Bs. 75.604,09, la cual recibió, de conformidad con planilla movimiento finiquito (liquidación) suscrita por la actora en señal de recepción y conformidad en fecha 04 de febrero de 2011.

  18. Que la accionante laboraba por guardias de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., pero a diferencia de lo señalado por la actora, tenía un día de descanso después de cada jornada de trabajo y libraba cada tres (3) guardias, tal como también la actora señala en su libelo.

  19. Que es falso que adicionalmente al salario la actora percibía como remuneración, una prima por antigüedad de un día de salario, un bono de transporte y una prima de riesgo.

  20. Que el salario básico mensual al momento del retiro era de Bs. 2.553,49, tal como se evidencia de la planilla de liquidación y no el señalado por la demandante.

  21. Desconoce que durante la relación laboral haya sido operada de los dos manguitos rotadores y que haya padecido de vértigos, dolores lumbares en el cuello y ambos brazos, que haya sufrido un desvanecimiento, que se le haya diagnosticado una bradicardia y que se haya dirigido a ser evaluada por especialistas.

  22. Niega que exista certificación alguna emitida por INPSASEL y que la misma supuestamente declare que padece de secuelas que le produjeron una discapacidad absoluta y permanente.

  23. Que la demandante M.M.R., estaba amparada por el Seguro Social Obligatorio y que mi representada dio cumplimiento a su obligación legal de inscribirla y desincorporarla al finalizar la relación de trabajo, es decir se demuestra que la extrabajadora estuvo amparada durante toda la relación de trabajo con mi representada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  24. Que la actora mediante ADVERTENCIA DE RIESGOS LABORALES (NOTIFICACIÓN DE RIESGOS) suscrita por ella declaró e hizo constar, que recibió verbalmente la inducción de los conocimientos necesarios referentes a las normas y procedimientos internos de la Institución y riesgos inherentes al trabajo que realizaba y que el aleccionamiento de que fue objeto la accionante sobre posibles daños a la salud, y accidentes que le pudieran ocurrir en la ejecución de su labor, asimismo se le instruyó sobre los medios de prevención de éstos (accidentes y daños), en las condiciones, medio ambiente del trabajo y cargos donde prestó sus labores, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo en el Parágrafo Uno del artículo 6 y del numeral 3 del artículo 19, vigente para la época, y actualmente artículos 56 y 58 “eiusdem”.

  25. Que la actora mediante correspondencia suscrita por ella declaró que recibió la Guía de Ética del Centro Policlínico Valencia y se compromete a cumplir con las disposiciones sobre la materia.

  26. Evidencio la elección de los delegados de Prevención, la existencia del Comité de Higiene y S.L., el cumplimiento por parte de mi representada de los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido, resulta claro que mi representada tiene debidamente constituido, con sus miembros principales y suplentes el Comité de Seguridad y S.L. y siendo evidente que las funciones de prevención y mejoramiento que constituyen el principal objetivo del mismo.

  27. Que el propósito general, conocimientos y habilidades, finalidad, objetivos y actividades correspondientes al Cargo de Enfermera de Atención Directa para Pacientes Pediátricos, cargo desempeñado por la accionante y en el que se señala la actividad a desempeñar, los riesgos inherentes al cargo, puntos clave del cargo y los equipos de seguridad a utilizar y que las funciones que tenía atribuidas la demandante en relación a su cargo, tales como: Recibir y entregar guardias, medición de signos vitales, cateterizar, administración de tratamientos, aspirar secreciones, cura de heridas y lesiones, reanimación cardio pulmonar, bañar al paciente pediátrico en cama, cambiar lencería, cuidados post morten del paciente.

  28. Que los trabajadores reciben información en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tales como Trípticos emitidos por el Centro Policlínico Valencia, C.A., sobre Charlas sobre Prevención de Accidentes de Trabajo y el segundo sobre la Importancia del Orden y Limpieza en el Trabajo, dictadas por la Lcda. A.Á., sobre Seguridad y S.L..

  29. Que CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. realizó el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo del Centro Policlínico Valencia, C.A., en el que participaron los Delegados y Delegadas de Prevención de la Institución, dando así cumplimiento con el numeral 1 del Artículo 47 de la LOPCYMAT.

  30. Que la demandante estuvo amparada, adicionalmente al Seguro Social Obligatorio, bajo el Plan de S.I.L.V., desde el 01/09/2008 hasta el 16/05/2011. Este plan comprende cobertura médica de hospitalización, maternidad, ambulatorio y hospitalización con cirugía y es contratado por el Centro Policlínico Valencia, C.A., a favor de sus trabajadores y en el caso de la ciudadana M.M.R., ella era la beneficiaria, su hijo y su madre. Evidencio que el “CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A.” es extremadamente diligente en amparar a sus trabajadores en relación a la salud y en el caso que nos ocupa en amparar a la extrabajadora y a su grupo familiar.

  31. Que no resulta, ni está demostrada la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama la actora en esta audiencia, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

  32. Que de resultar probada la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar LA DEMANDANTE inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  33. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.

  34. Nuestra representada alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional, que según, a decir de LA DEMANDANTE, le produjo una disminución física y personal. Es importante destacar, que no existe certificado de incapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pero de haber existido, el contenido del mismo no es vinculante para el juez de la causa y en todo caso puede ser atacada, impugnada y hasta tachada por LA ENTIDAD DE TRABAJO. Por otro lado, en la supuesta enfermedad ocupacional que alega LA DEMANDANTE, no existe la relación de causalidad entre el trabajo efectuado por la actora para mi representada y la afección que dice padecer, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.

  35. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  36. El daño moral resulta improcedente, no sólo al no haber enfermedad ocupacional, tener nuestra representada Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Comité de Seguridad y S.L., tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de LA DEMANDANTE por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente, de ser cierta la supuesta enfermedad ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de discapacidad, hechos estos los cuales negamos.

  37. Rechaza los cálculos de las indemnizaciones en la forma en que fueron presentados por LA DEMANDANTE y los relativos a la supuesta enfermedad ocupacional.

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Segundo Párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

LA DEMANDANTE prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desempeñando el cargo de Enfermera, en el departamento de Emergencia de Niños desde el 12 de enero de 1989 hasta el 01 de diciembre de 2010, fecha en la cual LA DEMANDANTE renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.

SEGUNDA

LA DEMANDANTE alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de LA ENTIDAD DE TRABAJO, fue afectada por una supuesta enfermedad ocupacional, la cual le ha generado, según su decir, un padecimiento consistente en Bursitis calcificada y tenosinovitis, lesión del manguito rotador, bursitis subdeltoidea e hidroartrosis del hombro derecho, Cefalea Transitoria y Vértigos Leves, Cambios Involutivos en Hemisferios Cerebelosos y Discopatía Cervical en la C3-C4, Vértigos postulares con Bradicardia Sinusal gastritis, reflujo esofágico, depresión e insomnio severo, así como una lesión infraumbilical tipo hematoma muscular, cefalea hemicara derecha, Discopatía Cervical L3 C4, Pinzamiento del Supraespinoso Derecho y Síndrome Vertiginoso. En virtud de la enfermedad ocupacional que dice padecer, consistente en Bursitis calcificada y tenosinovitis, lesión del maguito rotador, bursitis subdeltoidea e hidroartrosis del hombro derecho, Cefalea Transitoria y Vértigos Leves, Presenta Cambio Involutivos en Hemisferios Cerebelosos y Discopatía Cervical en la C3-C4, Vértigos postulares con Bradicardia Sinusal gastritis, reflujo esofágico, depresión e insomnio severo, así como una lesión infraumbilical tipo hematoma muscular, cefalea hemicara derecha, Discopatía Cervical L3 C4, Pinzamiento del Supraespinoso Derecho y Síndrome Vertiginoso, se le dificulta realizar sus actividades, por lo que considera que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la enfermedad sufrida, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.

TERCERA

“LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “LA DEMANDANTE” en virtud de la supuesta enfermedad y en todo caso si ésta existiere, se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello niega la existencia de la supuesta enfermedad, en todo caso “LA DEMANDANTE” estaba debidamente asistida e informada con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometida en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotada de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

CUARTA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “LA DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la enfermedad ocupacional que dice padecer la actora y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este mismo acto mediante un (01) cheque identificado con el Nro. S-92 74072651, de fecha 22 de mayo de 2014, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), librado a cargo de Banco de Venezuela, La Viña, a la orden de R.M.M., el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.

QUINTA

“LA DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna.

SEXTA

"LA DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad que padece y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.

SÉPTIMA

“LA DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de cualquier diferencia por prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, horas extras y sus incidencias, bono de alimentación, bono nocturno y sus incidencias, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, días feriados trabajados, bono nocturno y sus incidencias, días de descanso, días feriados, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, útiles escolares, becas, uniformes, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, gastos médicos, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, las gratificaciones, los subsidios, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO para sus empleados; bono post vacaciones; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; premios por desempeño y/o eficiencia; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo, en especial con la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, los convenios, acuerdos y actas suscritas entre LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de LA DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre "LA DEMANDANTE” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. “LA DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la supuesta enfermedad que padece. En tal sentido, “LA DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, por el pago de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, horas extras y sus incidencias, bono de alimentación, bono nocturno y sus incidencias, en materia civil, en materia de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo y por cualquier otro concepto. Igualmente “LA DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

OCTAVA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por “LA DEMANDANTE”, sus prestaciones sociales, el pago de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, horas extras y sus incidencias, bono de alimentación, bono nocturno y sus incidencias y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.

NOVENA

LA DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) que la elección del abogado que la asiste o representa fue hecha por ella de manera libre y espontánea, haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y que los honorarios del mismo están siendo sufragados por su persona y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó con LA ENTIDAD DE TRABAJO.

DECIMA

Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En virtud de lo que antecede, quienes suscriben, ciudadana M.M.R. y CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.

IV

HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

POR EL JUEZ DEL TRABAJO

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso, a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presenta acta.

LA JUEZ

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

LA APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.

LA DEMANDANTE.

LA ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE.

LA SECRETARIA

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