Decisión nº Int.23-02 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 02 de Mayo de 2014

204º y 155º

La presente demanda por concepto de Enfermedad Ocupacional, interpuesta por la ciudadana L.M.R.M., contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., asistida por el profesional del derecho abogado J.M.P., inscrito bajo el inpreabogado Nº 51.146, fue interpuesta el día 18 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha 20 de Diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección del libelo de la demanda, según lo pautado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

En fecha 13 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.M.P., consignó escrito, relativo a la subsanación del libelo de la demanda, la que se admitió el día 14 de enero de 2014.

En fecha 11 de febrero se dio inicio a la Audiencia Preliminar y compareció la ciudadana L.M.R.M., cédula de identidad N° 8.644.127, en su carácter de parte actora y su apoderada judicial, abogada I.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.842. De igual forma, compareció el abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842,, en su carácter de apoderado judicial de la INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. Así mismo se observa que los días 11 de mayo de 2014 y 23 de abril de 2014, tuvo lugar la continuación de la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes.

El día 29 de abril de 2014, el abogado J.M.P., inscrito bajo el inpreabogado Nº 51.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante la cual agrega a su demanda original contra la entidad laboral INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., la cantidad de quinientos dieciocho mil ochocientos sesenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 518.862,98) por concepto de LUCRO CESANTE.

Para resolver se transcribe el contenido del parágrafo primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica:

Artículo 6. Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

. (Subrayado del Tribunal).

El artículo parcialmente transcrito indica que en juicio pueden ser condenados conceptos que no hayan sido demandados siempre y cuando se encuentren discutidos y probados en esa instancia.

A criterio de este Tribunal, aun cuando es una facultad atribuida al juez de juicio la condena de conceptos no demandados, este Tribunal en funciones de sustanciación deberá garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Siendo así considera que tal actuación constituye una reforma a la demanda por cuanto debe ser un hecho discutido y sometido a probanzas en esta etapa a los fines de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no encuadrando dentro de los supuestos previstos en el artículo 6 ut supra y así se deja establecido..

En este sentido y por cuanto se considera el escrito consignado como una reforma a la demanda, se transcribe el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que indica:

Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

De análisis al anterior artículo se evidencia que el demandante tiene posibilidad de reformar la demanda siempre que sea antes de la contestación.

En este sentido se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la posibilidad de reforma de la demanda. Sin embargo, respecto a la oportunidad para esta actuación, se trae a colación la sentencia invocada por el Tribunal de juicio y que fue dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso V.L.V.. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar

.

La sentencia parcialmente transcrita indica que solo se podrá reformar la demanda antes de la instalación de la audiencia preliminar, pues al instalarse la audiencia, se traba la litis y las partes no pueden alegar ni probar hechos nuevos en el procedimiento.

Tal decisión ratifica el criterio que habían sostenido los Tribunal Laborales en este sentido, tal como se explana en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el día 22 de junio de 2004, cuyo texto indica:

Resulta claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda de la siguiente forma: (…).

Sin embargo no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

En el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.

Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

Lo transcrito indica igualmente que solo se podrá reformar la demanda antes de la instalación de la audiencia preliminar.

En el caso de autos se observa que en fecha 11 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar con la asistencia de las partes, por lo que, en aplicación del criterio jurisprudencia transcrito, en ese momento, precluyó la oportunidad procesal correspondiente para que la demandante pudiera reformar la demanda.

Por tal motivo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los criterios jurisprudenciales arriba explanados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la reforma de la demanda presentada por el ciudadano J.M.P., en fecha 29 de abril de 2014, en contra de la entidad laboral INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. Así se decide.

C.R.S.

LA JUEZ

MISSBELL. Y. CARRASCO. L.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 13-3696

CRS/mycl*

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