Decisión nº 267 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSimulacion

Exp. 36.503

Simulación

Sent. Nº 267.

Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: Y.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.716.974, actuando en representación de la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.599.276, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.467.507, de igual domicilio.-

MOTIVO: SIMULACION

FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de Julio de 2011.

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana Y.A.P., antes identificada, actuando en representación de la ciudadana M.P., antes identificada, debidamente asistida de abogada, demandando a la ciudadana V.P., por SIMULACION, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.142 y 1.146, del Código Civil.

En fecha 25 de Julio de 2011, fue admitida la presente causa.

En fecha 05 de Agosto de 2013, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Alguacil natural de este despacho dejo expresa constancia de no haber citado a la demandada de autos, a tal efecto consignó los recaudos de citación.

En fecha 05 de Abril de 2013, la ciudadana Y.A.P., actuando en representación de la ciudadana M.P., otorgo Poder Apud acta a la abogada en ejercicio N.B.. En la misma fecha solicito se libren carteles de citación a la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de Abril de 2013, el Tribunal ordeno librar los carteles de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los mismos.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2013, la ciudadana M.P., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.T.Q., solicito se libre nuevamente el cartel de citación. En la misma fecha otorgó poder apud a los abogados en ejercicio S.G.O. Y J.T.Q..

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2013, el Tribunal ordeno librar nuevamente dichos carteles de citación. En la misma fecha se libraron dichos carteles.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los Diarios El Regional y La Verdad donde aparece publicado el Cartel de Citación.

En fecha 20 de Enero de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se designe defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 22 de Enero de 2014, la Secretaria del Tribunal dejo expresa constancia de haber cumplido con las formalidades a que se refiere el articulo 223 ejusdem.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal designo como defensor ad litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio G.D., a quien se le ordeno notificar. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación.

En fecha 26 de Febrero de 2014, la ciudadana V.P., asistida por la Abogada en ejercicio A.G., se dio por citada en la presente causa.

En fecha 27 de Marzo de 2014, la ciudadana V.P., otorgo poder Apud acta a la Abogada en ejercicio A.G..

En fecha 31 de Marzo de 2014, la ciudadana V.P., debidamente asistida de Abogado consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de Abril de 2014, el Abogado en ejercicio J.T.Q., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicito la declinatoria al Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el bien objeto de la presente controversia fue vendido a los Menores S.C. y E.C.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a la presente causa, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil H.C., en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

Asimismo, el Profesor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define como jurisdicción:

La función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la norma creada

.

A este respecto, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regulan la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el intérprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadores utilizados en el texto legal.

En este sentido, se observa de actas que en fecha 07 de Abril de 2014, el Abogado en ejercicio J.T.Q., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana M.P., solicita lo siguiente:

Es precisamente, el asunto que hoy se ventila por ante este Juzgado y por el hecho de encontrarse involucrado los niños S.J.C.P. y E.J.C.P., como afectado en el presente juicio, y siendo que la demandada vende a diestra y siniestra sin percatarse del dalos que le pueda causa a los niños, siendo el Juez el director de proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, el representación del estado y su deber de brindar la debida protección a los menores antes mencionados… por lo cual se debe DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer la presente causa de SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA,… y para lo cual debe acordarse la remisión de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas…

(omissis)

Aunado a ello, consigna junto a dicho escrito el documento de compraventa celebrado por la ciudadana V.D.C.P., con los ciudadanos S.C. y E.C., representados por su progenitor el ciudadano YORNAN J.C.S., autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 2011, dejándolo inserto bajo el N° 12, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

De esta forma, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

. (Subrayado del Tribunal).

El precitado artículo consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, principio jurisprudencial establecido pacíficamente en nuestro proceso civil venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable; según el cual, después de iniciada la causa, esta queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancia que la habían determinado (per citationem perpetuartur iurisdictio). Esto es, este criterio doctrinal en resguardo de la seguridad jurídica, señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.

Tomando en cuenta que nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio.

De una revisión realizada a las actas que integran el expediente, evidencia que una vez instaurada la presente demanda, la ciudadana M.P., demanda por Motivo de Simulación a la ciudadana V.P., en v.d.C.d.C.V. celebrado autenticado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2005, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.

Por lo tanto visto lo alegado por la misma parte actora, en el escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2014, el apoderado actor solicita la declinatoria de competencia en virtud de que fue celebrado un contrato distinto al que dio origen a la presente causa sobre la compraventa del Inmueble objeto de la presente causa los ciudadanos V.P. y los menores S.C. y E.C., estos dos últimos mencionados, no poseen el carácter de parte en la presente controversia, y lo cual no conformaría en todo caso un litisconsorcion pasivo.

Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional, trae a colación la Institución del Litisconsorcio según lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengas un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En lo casos 1°, 2° y #° del artículo 52.

Se observa entonces, que en la presente causa no se encuadra dentro del llamado Litisconsorcio, ni por el llamado al inicio de la causa por la parte actora en el libelo de la demanda, ni por el demandado al momento de la contestación de la demanda, razón por lo cual mal podría esta Juzgadora desprenderse del conocimiento, si los menores antes mencionados no poseen el carácter de parte, tomando en cuenta que el objeto de la presente causa, se encuentra basado en el contrato celebrado por las ciudadanas M.P. y V.P., en fecha 07 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 49, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Cabimas Estado Zulia.

En todo caso, una vez más se puntualiza que la competencia se determina conforme a la situación de hecho a partir del momento de la presentación de la demanda, en consecuencia, por los razonamientos esbozados, considera este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de declinatoria realizada por el Abogado en ejercicio J.T.Q., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.P., antes identificada.- Así se Decide.-

Por todos los fundamentos ya expuestos y en resguardo de la seguridad jurídica, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente Juicio de SIMULACION, seguido por M.P. en contra V.P., se DECLARA:

  1. IMPROCEDENTE, la solicitud de Declinatoria de competencia, realizada por el Abogado en ejercicio J.T.Q., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana M.P., anteriormente identificada.

  2. No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y l55º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha, siendo la (s) 09:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 267, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 10 de Abril de 2014.-

La Secretaria,

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