Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoReivindicación

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la

Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Veintitrés

(23) de J.d.D.M.T. (2.013).-

203º y 154º

A los fines de dar cumplimiento al artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.U.L. y D.U.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 6.720.124 y V- 8.365.753, la primera con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital del Municipio Libertador, y el segundo en La Calle Rivero del Municipio Caripe del estado Monagas, Respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: H.R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.022.550, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 41.906 y con domicilio procesal en la Parroquia Teresen, calle principal N° 01, Caripe estado Monagas.

DEMANDADOS: H.A.C.M. y M.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 6.912.279 y V- 11.741.559 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES y/o APODERADOS: AUN NO CONSTITUYEN ABOGADO ALGUNO.

Exp. 1066

Asunto: Reivindicación (Agrario)

Vista la declinatoria de la competencia en razón de la materia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil Trece (2.013), la cual riela a los folios Nos. 92 y 93 respectivamente y recibida en este Despacho en fecha veintidós (22) de j.d.d.m.t. (2.013), según oficio N° 17.086, de fecha Quince (15) de j.d.d.m.t. (2.013), en virtud de la demanda que presentase el abogado en ejercicio H.R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.022.550, e inscrito en el IPSA bajo el N° 41.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.U.L. y D.U.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 6.720.124 y V- 8.365.753, la primera con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital del Municipio Libertador, y el segundo en La Calle Rivero del Municipio Caripe del estado Monagas, respectivamente, mediante la cual alegaron los siguientes hechos: Que sus representados son únicos propietarios de un (01) lote de terreno, pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de diecisiete hectáreas (17 has), adjudicadas al ciudadano B.U.Z., abuelo de sus poderdantes, cuya enajenación del lote se efectuó a favor de su antecesor en el año 1919, aprobado por la Cámara Legislativa , posteriormente entregado el documento al solicitante B.U.Z., registrándolo en el Estado Monagas, Municipio Acosta, quedando a los folios 28 y su vto y 29, del protocolo principal N° 1, Tomo Adicional, cuarto trimestre del año 1920. Dicho lote de terreno de acuerdo a documento de propiedad que anexa en copias certificadas marcado con letra “B”, y plano topográfico levantado al respecto y que se anexa en Original marcado con la letra “C”, se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Camino Real que conduce del caserío P.N. al Caserío S.I.; Sur: El río Caripe; Este: Posesión de Don J.S. y por el Oeste: La quebrada de P.N., hoy p.d.T. y el río Caripe, perteneciéndoles dicha tierra según planilla sucesoral N° 178 de fecha 22 de Noviembre de 1971 la cual acompaña en copia simple marcado con letra “D” a los descendientes. Así mismo que posteriormente todos los herederos del ciudadano B.U.Z., dieron dicho terreno en venta perfecta e irrevocable al coheredero G.U.S., quien es el padre de hoy los demandantes en la causa, siendo esta venta tramitada ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad B.d.M.A.H.d.E.B., de fecha 14 de octubre de 1993, anotado bajo el N° 42, tomo 68, consignada en copia simple fotostática marcada con letra “E”. Alegando que dicho terreno constante de 17 has, le pertenecen hoy a los ciudadanos demandantes, por compra que estos hicieran a su progenitor según documento que acompaña con copias certificadas marcado con letra “F”, así mismo afirman que el progenitor de sus poderdantes realizo con el ejecutivo Regional de la Gobernación del Estado Monagas, transacción de Compra Venta de un lote de terreno de nueve mil metros cuadrados (9.000 m2), dentro de las Diecisiete Hectáreas (17 has) de terreno, sitio el cual se denomina “El Bajo”, de lo cual se anexa copias simples marcadas con letra “G”

Después de haber tomado posesión sobre el lote de terreno, estos con recursos propios y peculiares, se mantuvieron trabajando la tierra, desmalezando, haciendo reparaciones de cercas, sembrando hortalizas tales como perejil, pimentón, lechugas, siendo estas cosechadas y comercializadas, realizando de manera continua y por ciclos dicha activad hasta que en el mes de Enero del año 1996, se observo que en el sector sur y al norte de dicho terreno, se estaban realizando algunas actividades agrícolas, consistentes en la siembre de algunos rubros, para lo cual se solicito una inspección judicial, la cual se llevo a cabo el 29 de Febrero de 1996, por el Tribunal del Municipio Caripe del estado Monagas a fin de constatar algunos particulares. Para el momento no se constato la presencia de nadie en el área, dicha inspección se encuentra anexada marcada con la letra “H”. Nunca fue posible constatar quien era la persona que estaba realizando las actividades dentro del predio, hasta que por información de algún vecino se les informo a mis defendidos que la persona era de nacionalidad Italiana y había tenido que viajar por razones familiares y que la misma estaba dispuesta a sembrar en la tierra, razón por la cual mis defendidos decidieron esperar un tiempo prudencial para tratar de resolver la situación de manera pacifica. Por razones de salud en el año 1998, derivado de una emergencia familiar y con la intención de darle atención a los familiares, mis defendidos estuvieron alrededor de tres (03) años en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y es al transcurrir ese tiempo cuando regresan hasta las instancias del predio en litigio en el Municipio Caripe, con la intención de hacer labores de rastreo y siembra, de la misma manera como venían haciéndolo años anteriores, pudiendo constatar D.U.L. mi poderdante, que habían labores de limpieza y rastreo, por unas personas las cuales dijeron llamarse F.F. y G.Á., los cuales le expresaron a mi representado que al terminar de sembrar y cosechar, se retirarían del terreno el cual le pertenecía, por cuanto en Venezuela no les había ido bien. Ahora bien, los ciudadanos que ocupaban los terrenos de mis representados, continuaron por mucho mas tiempo poseyendo y trabajando la tierra, por lo cual amerito que de manera pacifica se siguiera bajo las vías de conversación a fin de llegar a un acuerdo y que dejaran las tierras, cumpliendo la petición del ciudadano F.F. de completar una cantidad de dinero para irse, pero es el caso que dichas personas dejaron el terreno, lo abandonaron por que según habían viajado a su país de origen y es entonces cuando mis mandantes proceden a cultivar el lote de terreno.

Ahora bien, por razones económicas mis representados tuvieron que dejar dicho predio, y se dedicaron a otras actividades comerciales para poder llevar el sustento diario a sus hogares, por lo cual en fechas recientes se percato que en dicho terreno, se han estado realizando otro tipo de trabajos, bienhechurías como galpones llamados invernaderos para sembrar bajo techo diferentes rubros, por unos ciudadanos identificados como H.C. y Maribel, a quienes les fue vendido el predio por el ciudadano F.F. lo cual se acompaña con anexo de copia simple marcado con la letra “I” debidamente representado por la ciudadana G.O.A.M.d. acuerdo por el poder general autenticado por ante la notaria, así mismo se acompaña planilla y acta de verificación de linderos, notificación y plano del área del terreno marcada con letra “J”. La supuesta venta realizada se hizo en pro de unas bienhechurías consistentes en matas de naranjas, matas de café y plantas de cambur en plena producción, rubros los cuales ya no existen y se pudo constatar según la inspección realizada en fecha 29 de Febrero de 1996, en la actualidad encontrándose el terreno totalmente limpio y libre de cualquier tipo de siembra. Tal como lo constata inspección judicial de fecha 12 de junio de 2013, no existe ningún tipo de siembra, solo de los invernaderos que se encuentran en construcción.

Referido todas y cada unas de las actuaciones antes dispuestas, es por lo que se recurre ante esta competente autoridad, a fin de manifestar que mis representados, desean hacer posesión de lo que les pertenece, por cuanto son los únicos dueños legítimos de la tierra, fundamentando nuestra pretensión en el articulo 548 del Código Civil , así como también en los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1397 del Código Civil para verificar quien de las partes tiene la presunción legal a su favor, de igual forma los artículos 585 y 588 del CPC, para que en protección de los derechos que represento no se niegue la presente acción, la cual interponemos en contra de los ciudadanos H.A.C.M. y M.A.S., con motivo de la Acción Reivindicatoria, a fin de que el Tribunal declare a mis poderdantes los únicos dueños del inmueble, decretándose medida de Secuestro en basamento a lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, procediéndose a decretar de igual forma la medida innominada de acuerdo al 588 de la ley ut supra. Presentamos como medios de prueba: Documento autenticado por el registro subalterno del Municipio Caripe estado Monagas, marcado con letra “A”, Documento entregado a B.U.Z. registrado en el municipio Acosta debidamente registrado, marcado con letra “B”, Plano topográfico marcado con letra “C”, Planilla sucesoral N°178, marcado con letra “D”, Venta realizada por los coherederos por ante la notaria publica segunda de Ciudad Bolívar, marcada con letra “E”, Documento autenticado sobre la notaria publica segunda de Ciudad Bolívar, de la compra realizada a los poderdantes por su progenitor, marcado con letra “F”, Venta realizada al ejecutivo del estado Monagas, marcada con letra “G”, Inspección Judicial realizada n el año 1996, marcada con letra “H”, Venta realizada a los ciudadanos H.A.C.M. y M.A.S., marcada con letra “I”, Planilla y acta de verificación de linderos, marcada con letra “J”, Inspección de fecha 12 de Junio de 2013, marcada con letra “K”

Señaló el domicilio procesal a los efectos de la citación de los demandados y estimó la demanda en la cantidad Dos millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.660.000,00) Asimismo, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley”. (Trascripción parcial, cursivas del tribunal).

DE LA COMPETENCIA

De la Competencia del tribunal para conocer de la presente acción, por cuanto se trata de un predio rústico, en base al contenido de los artículos 197 numeral 1 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. (Trascripción parcial del artículo)

Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Visto lo anterior, este tribunal procede a declarase Competente, para conocer la presente demanda, por cuanto la materia a discutir es agrario y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente demanda, interpuesta por el abogado en ejercicio H.R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.022.550, e inscrito en el IPSA bajo el N° 41.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.U.L. y D.U.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 6.720.124 y V- 8.365.753, la primera con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital del Municipio Libertador, y el segundo en La Calle Rivero del Municipio Caripe del estado Monagas, respectivamente,

En este sentido, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La decisión sobre la admisibilidad de esta de demanda, contenida específicamente en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria….”

Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Artículo 199: “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”.

De lo anterior observa este Tribunal, que tal y como se observo de la lectura detallada y pormenorizada de la presente demanda, se evidenció, que el soporte legal por el cual el accionante basó la misma, no corresponde al procedimiento requerido, por cuanto su fundamento y procedimiento, no se encuentra adecuada con las normas de la Ley de Tierra y Desarrollo agrario; en tal sentido, este tribunal, no se pronuncia con respecto a la admisibilidad por las razones que más adelante se especificaran y así se decide.-

DECISION

Antes de proceder este Juzgado a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la demanda, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

este tribunal, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

se ordena dictar DESPACHO SANEADOR, a los fines que la demandante corrija los defectos u omisiones que presenta su escrito, tales como la fundamentación legal en la cual el accionante basó la misma, la cual no se desprende de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e igualmente, por lo que este tribunal observa, que debe el accionante, adecuar su demanda, y una vez cumplido estos requisitos, el tribunal procederá a la Admisión, para lo cual se le concede a la parte demandante el lapso legal de Tres (03) días de despacho siguientes a este auto, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado; so pena de no cumplir, se ordenará la inadmisión de la presente demanda y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de j.d.d.m.t. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. S.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. A.S.

Exp. 1066

SA/as/carlos n

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR