Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2009-3235.-

PARTE DEMANDANTE: M.M.Y.C.; venezolana de este domicilio, titular de las cédula de identidad, N°V- 6.826.966.-

APODERADOS JUDICIALES: E.S. y M.Y.G.V., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 33.908 y 67.117respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES (actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D., ALIZIA AGNELLI FAGGOLI, C.A.A.F., H.E.T., BLANCA VÁSQUEZ OLIVEIRA Y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 32.066, 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872; respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios e Intereses Moratorios.-

ALEGATOS PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su libelote demanda lo siguiente:

…que ingreso en fecha 02 de Agosto del año 1.984, como operador de Limpieza, con un salario básico diario de Bs. 1.541,92, con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 3:00 p.m., de lunes a viernes, mantuvo una relación de trabajo con el al INSTITUTO DEL ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,(IMAU), durante 08 años, 08 meses y 06 días; siendo despedida injustificadamente el 03-04-1993, recibiendo un adelanto de sus prestaciones sociales de Bs. 1.793.906,55, (…); es axiomático, la trasgresión sistemática e inmisericorde de la demandada a la humilde jornalera, negándole la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados, en vista de la dilación o tardanza en el cumplimiento de la sentencia de fecha 23-11-2000, que declaró con lugar la demandada (…); y ordenó la experticia complementaria del fallo la cual se verificó en fecha del 11-06-2001, transcurrieron para la materialización del dispositivo del fallo 03 años y ocho días. (…); existen elementos legales para reclamarle, (…), la cancelación de Bs.f. 25.000,00 por concepto de Daño Moral y Daños y Perjuicios; la accionante recibió la cancelación incompleta de su estipendio crediticio el 19-08-2004, obviando en su pago los daños y perjuicios y consecuencialmente los intereses moratorios en virtud de la dilación desde la fecha dela sentencia el23-11-2000, hasta el cumplimiento del pago el 19-08-2004. Es de notar, que mandante percibió la siguiente cantidad Bs.f. 34.358.070,27, (…); conmino a la demandada a cancelarle a mí representada, la cantidad de Bs.f. 25.000,00, por concepto de Intereses moratorios, (…); procedo a demandar a cancelarle a mi representada la cantidad de Bsf. 75.000,00, por concepto de Daño Moral, Daños y Perjuicios e Intereses Moratorios, (…)

.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación, admitió que prestó servicio para el IMAU hasta el día 31/04/1993; que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial, por lo que no existió despido injustificado, sino que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes; que la demandada pagó a la actora por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo por intermedio de una Transacción judicial en fecha 2004; negó que le tenga que pagar la cantidad de Bsf. 25.000,00, por concepto de daño moral Bsf, 25.000,00 por concepto de Intereses Moratorios y Daños y Perjuicios; niego la solicitud por vicio en el consentimiento con respecto a la transacción judicial; negó que le tenga que pagar al actor la cantidad de Bsf. 75.000,00 por concepto del total de todos los conceptos que reclama, (…); alegó la prescripción de la acción en virtud de que, desde la fecha que se firmó la transacción esto en el 2004 hasta la fecha en que fue admitida la demanda el 15 de julio de 2009, ha transcurrido el tiempo suficiente para que la acción prescriba.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió en copia marcada con la letra “B”, acta y escrito de transacción de fecha 05/08/2004, y dada su naturaleza, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con el escrito de pruebas, promovió el merito probatorio, de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió el principio de la comunidad de la prueba cursante en los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió Convenciones Colectiva de Trabajo, y por cuanto las mismas ya fueron debidamente a.e.J. se abstiene de emitir nuevo análisis.- YASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien este Tribunal observa que el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción en estudio.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:

...alegó la prescripción de la acción en virtud de que, desde la fecha que se firmó la transacción esto en el 2004 hasta la fecha en que fue admitida la demanda el 15 de julio de 2009, ha transcurrido el tiempo suficiente para que la acción prescriba...

.-

En tal sentido, se observa que en fecha 05/08/2004, se materializó transacción entre ambas partes, y luego después de 04 años y 06 meses el 19/06/2009, se interpone la demanda.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...

.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

.

Ahora bien, y por evidenciarse que la demanda se interpuso en fecha 25 de noviembre de 2009, y el cese de la prestación de servicios se materializó por medio de transacción en fecha 05/08/2004, y la demanda fue incoada en fecha 19/06/2009, casi 05 años luego de la referida transacción, es decir, fuera del lapso supra establecido, y por no existir en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora a fin de verificar si la actora interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público, entre otras, así como un acto administrativo u otro capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales, y declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.Y.C., contra la demandada MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, plenamente identificada.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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