Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 3696-13

PARTE ACTORA:

L.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.644.127, Domicilio Procesal: Avenida Bermúdez, Edificio Torre Conteca, piso 16, oficina 16-D, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

J.A.M.P., R.C.O. y W.E.D.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.146, 10.596 y 40.521 respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 20 al 22 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1975, bajo el N° 14, tomo 48-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

R.C.R., P.C.A.G., G.V.P. y ROSHERMARI VARGAS TREJO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.842, 185.437, 37.427 y 57.465 respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 52 al 56 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

En fecha 18 de diciembre de 2013, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 11 de febrero de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para las fechas 11 de marzo de 2014, 23 de abril de 2014 y 28 de mayo de 2014, fecha ultima en la cual, en vista que las partes no lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

En fecha 03 de julio de 2014, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la actora L.M.R.M. debidamente representada por el abogado J.A.M.P., así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado R.C.R. en representación de la parte demandada.- Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 25 de julio de 1995, desempeñando el cargo de Mantenimiento con una jornada laboral de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Manifiesta que para el año 2001 hasta el año 2006, desempeño el cargo de Operadora de Maquina para el departamento de rebanado, con una jornada laboral de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 10:30 a.m. y de 11:00 a.m. a 02:00 p.m. y los días sábados de 07:00 a.m. a 10:30 a.m. y de 11:00 a.m. a 02:00 p.m..-

Aduce que para los años 2007 al 2009, desempeño el cargo de Operadora de Maquina III para el departamento de jamones y cocidos, en una jornada laboral de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 10:30 a.m. y de 11:00 a.m. a 02:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 10:30 a.m. y de 11:00 a.m. a 02:00 p.m..-

Indica que debido a los trabajos realizados durante los años de servicios, como los que realizaba bajo el cargo de mantenimiento de limpieza de baños, vestuarios, comedores, consultorios médicos, oficinas, salas del filtro, laboratorio, terraza, almacenes, etc., para el año 2007, comienza con dolencias en los hombros, brazos y manos, así como también pérdida de fuerza y desmayo de los mismos, dirigiéndose al consultorio médico de la accionada, ordenándole exámenes médicos y tratamientos que debían aplicarse durante 15 o 20 minutos de su jornada laboral.-

Indica que para el año 2007, se realiza el cambio del puesto de trabajo que venía desempeñando, asignándola a un departamento donde realizaba repetitivos y continuos movimientos de objetos pesados los cuales realizaba de pie, estando entre 3 años en dicho nuevo cargo, causando nuevas dolencias en la espalda a nivel de la columna y las piernas, dirigiéndose la trabajadora a un médico privado, ordenándole fisioterapia, exámenes médicos, y un reposo por lo menos de 52 semanas, mas sin embargo, al volver a sus actividades de trabajo, luego de que se realizaba las terapias ordenadas, continuaba con las dolencias sin presentarse reubicación del puesto de trabajo.-

Manifiesta que la ciudadana en cuestión asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizando dicho Instituto una evaluación médica en la cual le diagnosticaron Espondiloartrosis Pinzamiento Sub-Cromial Bilateral, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%.

Señala que le fue rechazada la pensión por invalides en el Seguro Social, por cuanto la trabajadora aparecía como cesante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2007, reclamando esta a la empresa demandada por situación, razón por las cuales no le fue permitida la entrada nuevamente a las instalaciones de la empresa por orden de la Licenciada Flor Crespo en su condición de jefe de Recursos Humanos, produciendo tanto la licenciada antes indicada como los abogados de la empresa demandada, recurrieron a una violencia psicológica y hostigamiento hacia la trabajadora, causando así un Mobbing laboral.-

Manifiesta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 10 de agosto de 2011, emitió certificación Nº 0156-11, en la cual se indica que la ciudadana L.R.M., cusa con discopatia degenerativa de columna cervical y lumbosacra; exclusión discal foraminal derecha l4-l5,síndrome de comprensión radicular; pinzamiento sub acromial bolateral (CIE10:M50.1; M51.1M54.8; M75.5; M75.2) consideradas como enfermedades contraídas y agravadas por las condiciones de trabajo, causando una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.-

Por los motivos antes expuestos, solicita que la parte demandada le cancele a su representada la cantidad de Bs. 115.913,65 correspondiente a la discapacidad total y permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como la suma de Bs. 600.000,00 por daño moral, lo que conlleva a la cantidad total de Bs. 715.913,65, así como lo correspondiente por indexación o corrección monetaria.-

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar expresamente admiten: La relación laboral y los cargos desempeñados por la trabajadora hasta el año 2009, en segundo lugar niegan expresamente, el mobbing o el acoso laboral y que la enfermedad alegada por la actora haya sido contraída y agravada por las condiciones de trabajo.-

Vistos los alegados de la parte actora, así como las defensas opuestas por la demandada, se tiene como puntos controvertido, la ocurrencia de la enfermedad profesional con ocasión al trabajo y el mobbing causado a la trabajadora, por lo que la parte demandante asume totalmente la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en la sentencia por Enfermedad Ocupacional y Accidente Laboral No. RC760 proferida en el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono

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Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Marcado “A1” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 16 de diciembre de 2005, cursante al folio tres (03) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

2) Marcado “A2” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 20 de diciembre de 2005, cursante al folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

3) Marcado “A3” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 27 de febrero de 2008, cursante al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

4) Marcado “A4” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 27 de febrero de 2008, cursante al folio seis (06) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

5) Marcado “A5” constante de un (01) folio útil, en original de solicitud de análisis de fecha 18 de marzo de 2008, cursante al folio siete (07) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

6) Marcado “A6” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 04 de marzo de 2008, cursante al folio ocho (08) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

7) Marcado “A7” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 20 de abril de 2009, cursante al folio nueve (09) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que desconocida por la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de su representado, y en vista que la misma emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

8) Marcado “A8” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 20 de abril de 2009, cursante al folio diez (10) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que desconocida por la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de su representado, y en vista que la misma emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

9) Marcado “A9” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 22 de mayo de 2009, cursante al folio once (11) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que desconocida por la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de su representado, y en vista que la misma emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

10) Marcado “A10” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 27 de mayo de 2009, cursante al folio doce (12) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

11) Marcado “A11” constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de récipe médico de fecha 29 de mayo de 2009, cursante al folio trece (13) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

12) Marcado “A12 constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de récipe médico de fecha 11 de junio de 2009, cursante al folio catorce (14) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que desconocida por la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de su representado, y en vista que la misma emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

13) Marcado “A13” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 22 de junio de 2009, cursante al folio quince (15) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

14) Marcado “A14” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 23 de junio de 2009, cursante al folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

15) Marcado “A15” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 03 de julio de 2009, cursante al folio diecisiete (17) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

16) Marcado “A16” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 31 de julio de 2009, cursante al folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

17) Marcado “A17” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 03 de agosto de 2009, cursante al folio diecinueve (19) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

18) Marcado “A18” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 03 de agosto de 2009, cursante al folio veinte (20) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

19) Marcado “A19” constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de informe de fecha 08 de agosto de 2009, cursante al folio veintiuno (21) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

20) Marcado “A20” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 13 de agosto de 2009, cursante al folio veintidós (22) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

21) Marcado “A21” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 31 de agosto de 2009, cursante al folio veintitrés (23) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

22) Marcado “A22” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico, cursante al folio veinticuatro (24) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

23) Marcado “A23” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico, cursante al folio veinticinco (25) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

24) Marcado “A24” constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de informe médico de fecha 30 de septiembre de 2009, cursante al folio veintiséis (26) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

25) Marcado “A25” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 14 de agosto de 2009, cursante al folio veintisiete (27) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

26) Marcado “A26” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 05 de febrero de 2010, cursante al folio veintiocho (28) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que desconocida por la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de su representado, y en vista que la misma emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

27) Marcado “A27” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 05 de febrero de 2010, cursante al folio veintinueve (29) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que desconocida por la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de su representado, y en vista que la misma emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

28) Marcado “A28” constante de un (01) folio útil, en original de evaluación de fecha 05 de agosto de 2010, cursante al folio treinta (30) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

29) Marcado “A29” constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de evaluación de fecha 25 de agosto de 2010, cursante al folio treinta y uno (31) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por tratarse de copia simple, pero al ser documentos de carácter administrativo que aún en copias simples gozan de la presunción de legitimidad, se le otorga pleno valor probatorio, se observa Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se le diagnostica a la trabajadora espondiloartrosis, pinzamiento sub-acromial bilateral, pendiente de tratamiento quirúrgico. Y así se establece.-

30) Marcado “A30” constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de informe de fecha 04 de abril de 2011, cursante al folio treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por ser copia simple, y en vista de que aparte de ser copia simple, emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, se desecha del proceso. Y así se establece.-

31) Marcado “A31” constante de dos (02) folios útiles, en copia fotostática de certificación de fecha 10 de agosto de 2011, cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por tratarse de copia simple, pero al ser documentos de carácter administrativo que aún en copias simples gozan de la presunción de legitimidad, se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, certifico la discopatia degenerativa de columna cervical y lumbrosacra que padece la trabajadora siendo considerada una Enfermedad contraída y agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad total y Permanente, así como el esfuerzo físico realizado por la misma. Y así se establece.-

32) Marcado “A32” constante de tres (03) folios útiles, en copia fotostática de comunicación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 01 de septiembre de 2011, cursante desde el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por tratarse de copia simple, pero al ser documentos de carácter administrativo que aún en copias simples gozan de la presunción de legitimidad, se le otorga pleno valor probatorio y del que se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estimó el Cálculo Indemnizatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la cantidad de Bs. 115.913,65. Y así se establece.-

33) Marcado “A33” constante de un (01) folio útil, en original de forma 15-30-B de fecha 30 de marzo de 2012, cursante al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

34) Marcado “A34” constante de un (01) folio útil, en original de informe de fecha 13 de abril de 2012, cursante al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

35) Marcado “A35” constante de tres (03) folios útiles, en copia fotostática de informe de fecha 26 de mayo de 2012, cursante desde el folio cuarenta al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

36) Marcado “A36” constante de un (01) folio útil, en original de informe de fecha 05 de junio de 2012, cursante al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

37) Marcado “A37” constante de un (01) folio útil, en original de récipe médico de fecha 14 de junio de 2012, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

38) Marcado “A38” constante de un (01) folio útil, en original de informe de fecha 19 de junio de 2012, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

39) Marcado “A39” constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de constancia de fecha 26 de junio de 2012, cursante al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

40) Marcado “A40” constante de un (01) folio útil, en original de informe de fecha 20 de septiembre de 2012, cursante al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

41) Marcado “A41” constante de un (01) folio útil, en copia certificada de informe de fecha 20 de septiembre de 2012, cursante al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

42) Marcado “A42” constante de un (01) folio útil, en original de forma 15-30-B de fecha 04 de abril de 2013, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

43) Marcado “A43” constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, en copia certificada de expediente numero MIR-29-IE10-0978, cursante desde el folio cincuenta (50) al folio ochenta y tres (83) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 22 de octubre de 2010, realizo una evaluación al puesto de trabajo de la ciudadana L.R. a los fines de verificar el origen de la enfermedad, constatando las actividades realizadas por la trabajadora, como el peso levantado por la trabajadora, existiendo factores de riesgos para lesiones musculo esqueléticas, así como también por el frio en el área de rebanado de unos 14ºC, de igual forma se constato la entrega de equipos de protección personal, evaluación pre-empleo en la cual resulto apta para el trabajo, así como también certificado de fecha 23 de noviembre de 2000 sobre seguridad y salud y de primeros auxilios y que a partir de 2002 se le comenzó a informar a la trabajadora sobre los riesgos a los cuales estaba expuesta, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 53, numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT. Por otro lado, se observan los recibos de pago a favor de la trabajadora. Y así se establece.-

44) Marcado “A44”, “A45”, “A46”, “A47”, “A48” y “A49” constantes de siete (07) folios útiles, en copia fotostática de acta de fecha 09 de diciembre de 2010, 31 de enero de 2011, 20 de junio de 2011, 20 de octubre de 2011, 28 de octubre de 2011 y 28 de noviembre de 2011, cursantes a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa (90) del cuaderno de recaudos numero I. Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por tratarse de copia simple, pero al ser documentos de carácter administrativo que aún en copias simples gozan de la presunción de legitimidad, se le otorga pleno valor probatorio y del que se desprende que la trabajadora introdujo por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, reclamo para aclarar la situación laboral, la cual, en vista de no haber conciliación entre las partes, se ordeno el archivo y cierre del expediente. Y así se establece.-

PRUEBAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos S.M. y P.S., las cuales merecen la f.d.T. y manifestaron:

• S.R.M. titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.061.015, el cual manifestó que conoce a la trabajadora por trabajar en la empresa accionada, que en el cargo de operadora de maquinas que desempeñaba la trabajadora solo daban una inducción del operador, indica que tiene conocimiento que la trabajadora sufre una enfermedad a causa del trabajo realizado en la empresa, razón por la cual finalizo la relación laboral en el año 2010.-

• P.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.041.470, manifestando la testigo que conoce a la trabajadora por trabajar en la empresa accionada, que para el año 2008 la trabajadora accionante laboraba en el área de inyección de jamones y cocidos, iniciando en el turno de la mañana y finalizando alrededor de las 9:30 p.m., las actividades que realizaba eran bajar y subir 600 peines de chuleta de 10 carros, desmoldaban aproximadamente 8 cestas, cada una de 400 moldes de jamones donde el más pequeño pesaba aproximadamente 4 kilos, era una actividades de 4 personas donde una sacaba de la cesta, otra golpeaba hasta que salía el jamón, otra secaba y la otra encajaba y pesaba, luego pasaban a la maquina restringidora donde se movían las tinas de hasta 400 kilos, cuando se trabajaba el peperoni salían hasta un aproximado de 11 carros por turno, es decir, 22 carros por día, esto hasta el 2010, que trabajaban varios productos entre los meses de agosto y diciembre, fechas las cuales la producción era más fuerte, donde tenían que bajar o cortar los jamones entre 4 kilos y medio y 5 kilos y medios, también trabajaban con la tocineta donde se metían dentro de un tanque y sacaban la tocineta que se guindaba en ganchos y luego la colocaban en tubos, por cada tubo iban 4 tocinetas y luego lo montaban en los carros, actividades que en su mayoría de el tiempo lo realizaban dos mujeres y un hombre, luego pasaban al área de inyección donde, si habían carros de tocineta sacados de los hornos, tenían que sacar la tocineta de los ganchos. meterlas en bolsas y hacerles el vacio, podían ser 600 piezas de tocineta, en la noche limpiaban todas las áreas trabajadas y sacaban la basura, casi siempre se trabajaba sobre tiempo. Indico que las condiciones de trabajo no eran las adecuadas para los trabajadores, no hacían rotaciones de actividades para que el musculo descansara y la empresa no informaba ni daba el adiestramiento necesario para el levantamiento de peso, que la empresa desde el año 2009 no cuenta con un libro de registro de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo ocurridos, señalo que tiene conocimiento de la enfermedad padecida por la trabajadora que fue motivo de la terminación de la relación laboral, señalo que es miembro del comité de higiene y seguridad de la empresa el cual se reúne regularmente desde el año 2011, indica que a ella también tiene un procedimiento ante inpsasel por enfermedad ocupacional, y que en su inspección se hace mención de las actividades de la trabajadora accionante mas no tiene conocimiento si allí se hable de rotación en los puestos de trabajo, por ultimo indica que debido a que ella representa un colectivo como delegada de prevención, debe denunciar las condiciones de trabajo inseguras en las que se encuentran los trabajadores, así como también denuncias por amenazas personales que le han realizado.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  1. Original del documento contentivo de la Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial (hoy denominado Comité de Seguridad y S.L.) de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A” para la fecha de ingreso de la ciudadana L.M.R..

  2. Original del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  3. Original de los cinco (05) documentos contentivo de los exámenes de salud preventivos que periódicamente debió realizarle el patrono “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A” a la ciudadana L.M.R., durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente.

  4. Original de la notificación que debió realizar la “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A”, el 20 de febrero de 2010, ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., sobre la Enfermedad Ocupacional de la ciudadana L.M.R.M..

  5. Libro de Registro de los Accidentes de Trabajo y las Enfermedades Ocupacionales que ocurrieron durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, puntualmente el registro de la ciudadana L.M.R.M..

    Documentales que no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se aplicara lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que debe entender este Tribunal que para la fecha de inicio de la relación laboral la empresa no tenía constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, ni Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni realizó exámenes de salud preventivos, específicamente para la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBA DOCUMENTALES:

    1) Marcado “1” constante de tres (03) folios útiles, en original de hoja de vida de fecha 20 de julio de 1995, cursante al folio cuatro (04) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa la hoja de vida de la trabajadora. Y así se establece.-

    2) Marcado “2” constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de forma 14-02, cursante al folio cinco (05) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa registro de asegurado a nombre de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.-

    3) Marcado “3” constante de un (01) folio útil, de cuenta individual, cursante al folio seis (06) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa las cotizaciones del Seguro Social a favor de la trabajadora. Y así se establece.-

    4) Marcado “4” constante de un (01) folio útil, de consulta de pensión, cursante al folio siete (07) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue acatada por la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa el monto mensual a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la trabajadora por pensión de invalidez. Y así se establece.-

    5) Marcado “5” constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de informe de fecha 20 de julio de 1995, cursante al folio ocho (08) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que impugnada por la actora en la audiencia de juicio por ser copia simple, aunado al hecho de ser emanada de un tercero el cual no fue promovido por la parte demandada para la ratificación de su contenido y firma, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

    6) Marcado “6” constante de un (01) folio útil, en original de constancia de fecha 02 de septiembre de 2008, cursante al folio nueve (09) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa que en la mencionada fecha la empresa accionada le hizo entrega a la trabajadora un (01) lente de protección para los ojos para el desempeño de sus labores. Y así se establece.-

    7) Marcado “7” constante de un (01) folio útil, en original de comunicación de fecha 21 de agosto de 2008, cursante al folio diez (10) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual, en vista que es un documento emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, se desecha del proceso. Y así se establece.-

    8) Marcado “8” constante de un (01) folio útil, en original de comunicación de fecha 31 de agosto de 2005, cursante al folio once (11) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa que en la mencionada fecha la empresa accionada le hizo entrega a la trabajadora de un (01) cuchillo de primera para el desempeño de sus labores. Y así se establece.-

    9) Marcado “9” constante de un (01) folio útil, en original de constancia de fecha 30 de enero de 2003, cursante al folio doce (12) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa constancia de fecha 30 de enero de 2003, en la cual la trabajadora indica el conocimiento de los equipos a utilizar en el área de rebanados, su forma de uso y el riesgo a causa del no uso de los mismos. Y así se establece.-

    10) Marcado “10” constante de un (01) folio útil, en original de planilla, cursante al folio trece (13) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa que en los años 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, entrega de implementos de trabajo a la trabajadora. Y así se establece.-

    11) Marcado “11” constante de un (01) folio útil, en original de recibo numero 24250 de fecha 25 de julio de 1995, cursante al folio catorce (14) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa entrega de equipos de trabajo a la trabajadora al momento de su ingreso. Y así se establece.-

    12) Marcado “12” constante de un (01) folio útil, en original de comunicación de fecha 25 de julio de 1995, cursante al folio quince (15) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa que para el inicio de la relación laboral, la trabajadora dejo constancia de poseer una salud optima para el desempeño de sus funciones, así como el recibir de botas de goma y un locker. Y así se establece.-

    13) Marcado “13” constante de un (01) folio útil, en copia al carbón de recibo numero 3283 de fecha 22 de mayo de 2001, cursante al folio dieciséis (16) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. . Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa entrega de chaleco a la trabajadora. Y así se establece.-

    14) Marcado “14” constante de un (01) folio útil, en original de constancia de fecha 10 de junio de 2004, cursante al folio diecisiete (17) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa constancia en la cual se indica que la trabajadora recibe selladora de bolsas VC999, que tiene conocimiento de las normas de seguridad a cumplir para su manejo. Y así se establece.-

    15) Marcado “15” constante de un (01) folio útil, en original de constancia de fecha 16 de mayo de 2003, cursante al folio dieciocho (18) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa constancia en la cual se indica que la trabajadora recibe picadora en cubos felix treif y que tiene conocimiento de las normas de seguridad a cumplir para su manejo. Y así se establece.-

    16) Marcado “16” constante de un (01) folio útil, en original de constancia de fecha 25 de abril de 2003, cursante al folio diecinueve (19) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa constancia en la cual se indica que la trabajadora recibe rebañadora grasselli, y que tiene conocimiento de las normas de seguridad a cumplir para su manejo. Y así se establece.-

    17) Marcado “17” constante de un (01) folio útil, en original de constancia de fecha 16 de enero de 2002, cursante al folio veinte (20) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa constancia en la cual se indica que la trabajadora recibe rebañadora treif 1000-CE, y que tiene conocimiento de las normas de seguridad a cumplir para su manejo. Y así se establece.-

    18) Marcado “18” constante de un (01) folio útil, en original de constancia de fecha 22 de noviembre de 2001, cursante al folio veintiuno (21) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa constancia en la cual se indica que la trabajadora recibe rebañadora thurne, y que tiene conocimiento de las normas de seguridad a cumplir para su manejo. Y así se establece.-

    19) Marcado “19” constante de un (01) folio útil, en original de constancia de fecha 05 de junio de 2001, cursante al folio veintidós (22) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa constancia en la cual se indica que la trabajadora recibe rebañadora treif, y que tiene conocimiento de las normas de seguridad a cumplir para su manejo. Y así se establece.-

    20) Marcado “20” constante de un (01) folio útil, en original de constancia de fecha 31 de mayo de 2001, cursante al folio veintitrés (23) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa constancia en la cual se indica que la trabajadora recibe termoformadora veripack, y que tiene conocimiento de las normas de seguridad a cumplir para su manejo. Y así se establece.-

    21) Marcado “21” constante de un (01) folio útil, en original de constancia de fecha 31 de mayo de 2001, cursante al folio veinticuatro (24) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa constancia en la cual se indica que la trabajadora recibe etiquetadora etipack, y que tiene conocimiento de las normas de seguridad a cumplir para su manejo. Y así se establece.-

    22) Marcado “25” constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de comunicación de fecha 21 de marzo de 2002, cursante al folio veinticinco (25) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por tratarse de copia simple, desistiendo la parte demandada de ellas, en consecuencia, esta Juzgadora la desecha del proceso. Y así se establece.-

    23) Marcado “26” constante de un (01) folio útil, en original de comunicación de fecha 03 de agosto de 2007, cursante al folio veintiséis (26) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa las normas de trabajo a seguir dentro de la empresa accionada. Y así se establece.-

    24) Marcado “27” constante de un (01) folio útil, en original de comunicación de fecha 09 de marzo de 2007, cursante al folio veintisiete (27) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa recordatorio de las normas de trabajo a seguir dentro de la empresa accionada en vista de incumplimiento por parte de la trabajadora. Y así se establece.-

    25) Marcado “28” constante de un (01) folio útil, en original de comunicación, cursante al folio veintiocho (28) del Cuaderno de Recaudos Nº 2 Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, observándose las funciones a seguir por el personal de limpieza. Y así se establece.-

    26) Marcado “29 y 30” constante de dos (02) folios útiles, en original de constancia, cursante al folio veintinueve (29) y treinta (30) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por tratarse de copia simple, y en vista de que las documentales gozan de firma original de la trabajadora, no siendo la firma desconocida por la misma, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, observándose los posibles riesgos según el cargo, específicamente el de operador de maquinaria de rebanados. Y así se establece.-

    27) Marcado 31” constante de un (01) folio útil, en original de constancia de fecha 19 de septiembre de 2003, cursante al folio treinta y uno (31) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa constancia de la trabajadora de haber recibido normas de seguridad referentes al uso de sustancias químicas. Y así se establece.-

    28) Marcado “32” constante de un (01) folio útil, en original de constancia de fecha 27 de febrero de 2002, cursante al folio treinta y dos (32) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa constancia de la trabajadora de haber recibido normativa para el uso de carros transportadores de productos. Y así se establece.-

    29) Marcado “33 y 34” constante de dos (02) folios útiles, en original de constancia, cursante al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que puede observarse que la trabajadora tenía conocimiento de las normas generales de higiene y seguridad industrial. Y así se establece.-

    30) Marcado “35” constante de un (01) folio útil, en original de constancia, cursante al folio treinta y cinco (35) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que puede observarse que la trabajadora tenía conocimiento de las normas generales y medidas preventivas. Y así se establece.-

    31) Marcado “36” constante de un (01) folio útil, en original de notificación de fecha 10 de enero de 2002, cursante al folio treinta y seis (36) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que puede observarse carta de notificación de riesgos de fecha 10 de enero de 2002 a nombre de la trabajadora, cuando estaba en el departamento de rebanado. Y así se establece.-

    32) Marcado “37” constante de un (01) folio útil, en original de comunicación de fecha 20 de febrero de 2004, cursante al folio treinta y siete (37) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que puede observarse recordatorio a nombre de la trabajadora de las normas de trabajo. Y así se establece.-

    33) Marcado “38, 39, 40 y 41” constante de cuatro (04) folios útiles, en original de constancia de fecha 04 de enero de 2011, cursante al folio treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que puede observarse cotizaciones de Seguro Social a favor de la trabajadora desde el año 1995 al 2010. Y así se establece.-

    34) Marcado “42” constante de un (01) folio útil, en original de constancia, cursante al folio cuarenta y dos (42) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que puede observarse constancia de la trabajadora conocer las normal de higiene y seguridad industrial, así como el uso obligatorio del uniforme y del casco, y del compromiso de realizar los cursos establecidos por la empresa para obtener los conocimientos necesarios para la ejecución de sus funciones Y así se establece.-

    35) Marcados desde el “43” al “64” constante de veintidós (22) folios útiles, en copia fotostática de sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, cursante desde el folio cuarenta y tres (43) al folio sesenta y cuatro (64) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que puede observarse sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se establece el salario devengado por la trabajadora y las cantidades a cancelar la empresa accionada por prestaciones sociales. Y así se establece.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  6. Marcados desde el “65” al “73” constante de nueve (09) folios útiles, en copia fotostática de certificados, cursante desde el folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y tres (73) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documentales que no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte accionante, razón por la cual se aplicara lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y se tomara como ciertos los cursos realizados por la trabajadora, como primeros auxilios, manipulación de alimentos, ortografía y redacción, e inducción de maquinaria. Y así se establece.-

    Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, el Tribunal realizó la declaración de parte, manifestando entre otros hechos la parte actora que cuando laboraba como mantenimiento hacia levantamiento de peso ya que ella era la que trasladaba todos sus utensilios y materiales, todo lo colocaba en los tobos y lo cargaba, cargaba las bolsas negras con la basura, mas los movimientos que realizaba cuando pasaba coleto como el exprimirlo, y luego también levantaba peso cuando laboraba como operadora de máquina, indica que los materiales de trabajo que le entregaba la empresa era una bata blanca, un tapa boca, guantes, las botas de goma, un gorro, una tijera o un cuchillo, pero para el frio no le estragaban nada, tampoco le entregaban bragas de trabajo y no habilitaban hombres para hacer el trabajo de levantado de peso, que lo que les enseñaban de las maquinarias era prenderlas, colocar el producto y apagarlas ya que en caso de fallas se llamaba al técnico para que las revisara, indica que el curso de manipulación de alimentos lo hizo luego de haber entrado a la empresa porque lo pedía sanidad por tratarse de una empresa de alimentos, el de primeros auxilios le indicaba como trasladar a su compañero en caso de emergencia al servicio médico de la empresa, el de funciones de riesgo de la maquina solo enseñaba prenderla, colocar los productos y apagarla porque en caso de fallas se llamaba al técnico, y el inces les mandaba un manual de ortografía y redacción anualmente para que lo leyeran y luego llenaran un cuestionario.-

    Una vez analizadas las pruebas, esta Juzgadora que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, si se debe calificar el padecimiento alegado por la actora como una enfermedad ocupacional, por ser dicho aspecto un hecho controvertido en la presente causa, y de ser demostrado que el padecimiento alegado debe calificarse como ocupacional, declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, resultan procedentes.

    Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    El Médico Cirujano de la Universidad de los Andes y Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, A.M.R., nos define la enfermedad ocupacional como:

    aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolló el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, nos tenemos que adelantar a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles

    .

    Según el mencionado medico, una enfermedad puede ser considerada ocupacional, mediante las siguientes variables:

  7. El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud.

  8. Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

  9. Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego.

  10. Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

  11. Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

  12. La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo.

  13. El tiempo y gradiente de exposición de trabajador.

  14. Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligados a trabajar.

  15. La relatividad de la salud/edad/ sobrepeso /cigarrillos/ alcohol/deporte.

  16. Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

  17. Demostrar científicamente la relación causa-efecto.

  18. Relacionar los factores de riego laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debemos acotar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    De las pruebas consignadas por la actora y valoradas por este Juzgado, tal como se menciono anteriormente, se observa Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, cursante al folio 54 al 59 del cuaderno de recaudos N° 1, el cual tiene pleno valor probatorio, en el cual se evidencia el origen ocupacional del padecimiento sufrido por la actora, en el cual se indica:

    …Criterio Ocupacional: (…)

    Cargo actual: operadora de maquinas

    Cargo anteriores (1) personal de limpieza, 5 años

    Cargo anterior: (2) operadora Dpto Rebanado 5 años

    (1) Se constato las descripciones de los cargos ocupados por la trabajadora lesionada en su expediente laboral. (2) Se constato que para el momento de la entrada o ingreso a la empresa, la trabajadora lesionada no fue informada de los riesgos. Incumpliendo la empresa con los artículos 53 numera 1, 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT a partir del 2002 se le comenzó a notificar a la trabajadora de los riesgos a los cuales estaba expuesta….

    …omissis…

    Conclusión del análisis

    La trabajadora lesionada tuvo un tiempo de permanencia de 13 años en los puestos de trabajo, donde existen factores de riesgo para lesiones musculo esqueléticas. Las tareas realizadas:

    -La trabajadora laboraba como ‘personal de mantenimiento, realizando limpieza de baños, oficinas administrativas, vestuarios, escaleras, comedor, laboratorios, consultorios. Utilizando implementos o utensilios de limpieza tales como cloro, desinfectante, mopa cepillo de barrer, trapos, aragan, tobos. La trabajadora ejerce flexión del tronco y movimientos de flexo-extensión de brazos para realizar el barrido y coletado de las áreas. Movimientos circulares para realizar la limpieza de escritorios y lavamanos. Toda la actividad se realiza de pie. La trabajadora lesionada laboro aproximadamente cinco (5) años en el cargo.

    -Área de Rebanado:

    La trabajadora labora operando maquinas de sellado al vacio, se procesan 200 productos embalados por jornada de trabajo, con peso aproximado de un (1) kilo de cada uno. Se procesan entre 65 y 80 cajas por paletas, La trabajadora adopta postura de cadera inclinada y movimientos de flexion-extension de brazos para manipular los productos a ser embalados y procesada. Los mesones de trabajo con altura aproximada de un (1,10) metro. Anteriormente la maquina selladora al vacio, poseía un mango a un plano horizontal de trabajo. Donde la trabajadora realizaba expulsión de los brazos para abrir y extensión para cerrar la compuerta de la maquina. La trabajadora labora aproximadamente 4 años.

    -Embalaje de jamones:

    La trabajadora labora en maquinas operando las mismas, para realizar sellado al vacio. La trabajadora labora sobre un punto horizontal de trabajo (mesón), con altura aproximada de 1,10 metros. La trabajadora adopta postura de cabeza inclinada, con flexión y extensión de brazos y bipedestación prolongada. Los pesos de los productos variable entre 1 a 6 kilos, se embalan entre 48-18 cajas y se procesan 2 paletas por jornada de trabajo. La trabajadora debía desmoldar jamones de 4 y 6 kilos aproximadamente, se procesan 680model por jornada de trabajo. Laboran 5 trabajadores. La trabajadora toma con ambas manos el molde para golpearlo contra el mesón de trabajo, ejerciendo flexión y pinzamiento de hombros, con flexión de cabeza y bipedestación prolongada.

    -Las tareas de tipo repetitivo porque ocupan la de 50% de la jornada de trabajo (…)

    -Existen factores de riesgo físico tal como frio en el área de rebanado 14 grados C

    -Cabe destacar que la trabajadora rota en los diferentes puestos, tanto en el departamento de rebanado como el de inyección (jamones y cocido)

    .

    De igual forma se observa certificación emitida en fecha 10 de agosto 2011, N° 0156-11, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante al folio 68 y 69 del cuaderno de recaudos N° 1, el cual indica que:

    Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo Nº 18, yo, Dra. H.R., venezolana titular de la cedula de Identidad Nº 4.579.709, Medica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la p.A. Nº 01 de fecha 07/01/2011, por designación de su Presidente Ciudadano N.V.O., carácter este que consta en Gaceta Oficial Nº 39.325 de fecha 10/12/2009, CERTIFICO que la trabajadora cursa con discopatia degenerativa de columna cervical y lumbrosacra; extrusión discal foramial derecha L4-L5, síndrome de compresión radicular; pinzamiento sub acromial bilateral (CIE10:M50.1; M51.1M54.8; M75.5; M75.2), CONSIDERADAS COMO Enfermedades Contraídas y Agravadas por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin carga, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas; deambulacion, subir y bajar escaleras frecuentemente

    .

    Respecto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, que demostrara el hecho ilícito cometido por el patrono, se evidenció el incumplimiento por parte de la accionada en relación a la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al no haber instruido a la trabajadora al momento de su ingreso, es decir, al momento en que inicio sus labores de mantenimiento en donde realizaba levantamiento de peso, ya que recibió una notificación de riesgos tardía sobre las normas de seguridad, procedimientos internos de la empresa y medidas preventivas, tal como se desprende del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, lo que pudo haber causado el comienzo del trastorno musculo-esqueletico presentado por la trabajadora, y con la notificación de riesgos entregada a tiempo se podía haber evitado, lo que demuestra la relación causa-efecto entre la actividad realizada en sus laborales diarios y la enfermedad contraída y agravada por las condiciones de trabajo, quedando así igualmente demostrado el hecho ilícito por parte de la empresa accionada. Y así se decide.-

    En este punto pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 130. “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…)

  19. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual (…)

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.

    Ahora bien, tomando en cuenta el salario integral diario de Bs. 63,22 tomado en cuenta para el cálculo de Prestaciones Sociales correspondientes a la trabaja, establecido en la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 43 al 64 del cuaderno de recaudos Nº, la cual se encuentra definitivamente firme, dicho salario será tomado en cuenta para el cálculo de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo ut supra señalado, correspondiéndole a la trabajadora por indemnización por Enfermedad Ocupacional la cantidad de bolívares setenta y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro exactos (Bs. 75.864) correspondiente a 1200 días de indemnización. Y así se decide.-

    Por su parte, en relación a la reclamación por daño moral, por cuanto la misma es procedente por responsabilidad objetiva del patrono, y tomando en consideración que la enfermedad contraída y agravada se produce con ocasión al trabajo, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad (importancia) del daño; es un hecho cierto que la consecuencia de las actividades realizadas por la ciudadana L.M.R.M. con ocasión al trabajo, conllevo a una enfermedad contraída y agravada con una discapacidad total y permanente de sus labores.-

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, es necesario mencionar que si bien es cierto la empresa cumplió con las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física y la vida de la trabajadora, no es menor cierto que la instrucción a la trabajadora fue tardía.-

    3. La conducta de la víctima De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.-

    4. Grado de educación y cultura del reclamante; Se observa que la trabajadora es de condición económica modesta, en virtud de que realizaba actividades de mantenimiento, y luego se desempeñaba como operadora de maquinaria realizando actividades de esfuerzo físico.-

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada la inscribió en el Seguro Social Obligatorio.

    6. Capacidad económica de la parte accionada. No hay constancia en autos de la capacidad económica de la accionada, sin embargo, al tratarse de una empresa con una planta en la ciudad de Los Teques, debe presumir este Tribunal que se trata de una empresa con varias sedes en el territorio del país, por lo tanto se puede considerar de mediana o alta categoría.-

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los 55 años de edad. En el caso de autos, la trabajadora contaba con más de 40 años de edad en el momento de la enfermedad, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil para el trabajo de 10 años, la cual resultó frustrada por la enfermedad.

    Como consecuencia de lo expuesto debe establecer esta Juzgadora, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social para casos análogos, que la indemnización a que puede ser justamente condenada la empresa demandada, arroja la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Y así se decide.-

    En relación al acoso alegado por la parte actora, considera pertinente señalar en cuanto a esta figura, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3° lo siguiente:

    El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    .

    De igual forma, el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores lo siguiente:

    Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras que atenten contra la dignidad o la integridad biopcicosocial de un trabajador…

    Asimismo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha definido el acoso laboral de la siguiente forma:

    “…el mobbing es “la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”

    Y el profesor H.L., quien fue el precursor de estudio del mobbing, lo define como:

    El fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente al menos una vez por semana y durante un tiempo prolongado -más de seis meses- sobre otra persona en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando e/lugar de trabajo

    Por su parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 674 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

    “En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo”

    De acuerdo con lo antes citado, entiende esta Juzgadora que el Acoso Laboral es la acción de un hostigador con el fin de producir miedo, terror, desprecio o desánimo en el trabajador afectado hacia su trabajo, es decir, reciben una violencia psicológica injustificada por un lapso prolongado de tiempo, a través de actos negativos y hostiles dentro o fuera del trabajo.

    Ahora bien, es necesario indicar que no toda conducta o comportamiento genera un acoso laboral, por tal razón debe verificarse tanto la naturaleza del comportamiento o conducta adoptada por el supuesto victimario (intencional o no), el origen de la disputa (género, edad, raza, competencia profesional, entre otros), así como la prolongación en el tiempo de la conducta indebida.

    De las pruebas promovidas por la parte actora no se desprende o se comprueba las conductas de hostigamiento constitutivas del “mobbing” o acoso laboral denunciado ni su prolongación en el tiempo, no cumpliendo la parte con la carga probatoria correspondiente, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar el acoso laboral alegado por el actor. Y así se declara.-

    En relación a la corrección monetaria reclamada por la actora sobre las sumas demandadas, al respecto debe señalarse que conforme a sentencia de la Sala de Casación Social, 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y Sent. .Nº 009 de fecha 21-01-2011, ponente Dr. L.E.F.G.. Se dejo establecido que la suma condenada por daño moral no está sujeta a indexación acorde al inveterado criterio jurisprudencial de la Sala.- Así se decide.-

    En lo que respecta a la cantidad acordada por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.R.M. contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A., a pagar a la demandante la suma de Bolívares setenta y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro (Bs. 75.864,00) correspondientes a la Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y la suma de Bolívares cincuenta mil exactos (Bs.50.000,00) por concepto de Daño Moral. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de julio de 2014 Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    C.L.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/07/2014 siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    C.L.

    EL SECRETARIO

    EXP. Nº 3696-13

    OOM/Mv

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