Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000043

ASUNTO : EP01-P-2008-000043

JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG .C.A.

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA

ACUSADO(S): D.I.U.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.192.386, de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 13/04/1987, natural de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, soltero, Estudiante, hijo de D.E.M.B. (v) y de Naser Uzcategui (V), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 05, casa s/n, al lado de la peluquería Dora, diagonal a la ferretería el Diamante Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas.

DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. AZURIS RIVAS GOYONECHE

FISCAL TERCERO: ABG. M.C.M.F.

PRIMERO

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-000043, seguida al acusado D.I.U.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.192.386, de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 13/04/1987, natural de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, soltero, Estudiante, hijo de D.E.M.B. (v) y de Naser Uzcategui (V), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 05, casa s/n, al lado de la peluquería Dora, diagonal a la ferretería el Diamante Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, a quien la fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó imputo en su debida oportunidad por la comisión del Delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. M.C.M., quien manifestó al tribunal que por cuanto no se a presentado el respectivo acto conclusivo , es por lo que Solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto seguido, el Juez Unipersonal se dirige al acusado e informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de ser un Procedimiento Abreviado en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado: D.I.U.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.192.386, de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 13/04/1987, natural de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, soltero, Estudiante, hijo de D.E.M.B. (v) y de Naser Uzcategui (V), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 05, casa s/n, al lado de la peluquería Dora, diagonal a la ferretería el Diamante Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, teléfono 0273-910235; No tengo nada que manifestar y me acojo al Precepto Constitucional , es todo ”. Acto seguido derecho de palabra la Defensa, quien se adhiere a la solicitud Fiscal y solicito copias de toda la causa, es todo”.

Acto seguido derecho de palabra la Defensa, quien se adhiere a la solicitud Fiscal, es todo”.

DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano D.I.U.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.192.386, de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 13/04/1987, natural de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, soltero, Estudiante, hijo de D.E.M.B. (v) y de Naser Uzcategui (V), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 05, casa s/n, al lado de la peluquería Dora, diagonal a la ferretería el Diamante Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, la presunta comisión del Delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente ya identificado, de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 07/01/2008, siendo las 05:00 horas de la tarde los Funcionarios E.D. y Distinguido Glozeibis Ramírez y Agente J.R., se desplazaban por las adyacencias del Barrio A.P.J., observando a un ciudadano a bordo de un vehículo automotor (Moto), donde el mismo no portaba casco de seguridad, le solicitaron los documentos personales manifestando no tenerlos, igualmente se le solicitaron los documentos del vehículo, manifestando igualmente no poseerlos, en virtud de lo señalado se le informo que el vehículo quedaba retenido, y este vociferando palabras obscenas en contra de la policía, le solicitaron que se calmara; acaparados en el articulo 205 del COPP, donde el mismo opuso resistencia, el mismo manifestó que los policías eran unas cuerdas de ladrones, abalanzándose el mismo sobre la funcionaria Glozeibis, intentando agredirla, por lo que utilizo la fuerza para repeler el ataque, al mismo le fueron leídos sus derechos y quedo identificado como D.I.U.M..

Escuchadas las partes y revisadas las actuaciones, observa ésta juzgadora que de las mismas se evidencia que en el presente caso, que efectivamente en la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, luego de la exposición fiscal, solicita el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar datos a la investigación y no hay bases para sustentar acusación en contra del imputado, y estando en la audiencia oral es que ratifica el sobreseimiento a favor del ciudadano D.I.U.M., en razón de ello, considera pertinente quien decide declarar con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía y en consecuencia al no existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado y sobreseer la presente causa a su favor; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera quien decide que al ser procedente lo anterior, es menester, decretar el sobreseimiento de la causa, cesando a partir de este momento las medidas cautelares de presentaciones el imputado venía cumpliendo, perdiendo igualmente su condición de tal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y fundamentados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Articulo 318 ordinal 4° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Articulo 318 ordinal 4° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del D.I.U.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.192.386, de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 13/04/1987, natural de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, soltero, Estudiante, hijo de D.E.M.B. (v) y de Naser Uzcategui (V), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 05, casa s/n, al lado de la peluquería Dora, diagonal a la ferretería el Diamante Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, teléfono 0273-910235; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del el Orden Publico.. Se ordena el Cese de las Presentaciones ante la O.A.P. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se libró Oficio al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sobre el Cese de las Presentaciones.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Veintinueve (29) Días del mes de Julio de 2.008.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. C.A..

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