Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003840

ASUNTO : EP01-P-2006-003840

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL: ABG. N.C.J.

SECRETARIA DE SALA: ABG. YANNIRA D.M.

ALGUACIL: FELIYERT PEREZ

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: A.E.R., venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 02/04/85, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.661.425, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, hijo de M.R. (V) y O.A.C. (F), y residenciado en Barrio Negro I, Calle 04, Casa N° 3-34, por donde esta el Hotel Los Ángeles, Barinas Estado Barinas. I.S.S., venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 01/09/85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.612.599, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, hijo de C.C.S. (V) y W.S. (V), y residenciado en La Urbanización La Concordia, avenida E.Z., Casa Nº 73, diagonal a la Carnicería “JR”, Barinas Estado Barinas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 con las agravantes 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal Venezolano vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.C.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.B.J.Q.

VÍCTIMA: F.J.G.G..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal indica a las partes que según información emanada de la Oficina de Participación Ciudadana el tribunal aún no se encuentra debidamente constituido. De seguida las partes manifiestan a este Tribunal su voluntad de que en el Presente Juicio se Prescinda de los Jueces Escabinos, en virtud de los múltiples diferimientos y se Constituya en Tribunal Unipersonal, así los acusados a viva voz manifiestan su voluntad de iniciar el presente Juicio. En virtud de lo manifestado a viva voz en este acto por las partes, este Tribunal de conformidad con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se prescinde de los Jueces Escabinos y la Juez Presidente asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa; a tales efectos les pregunta a las partes si tienen alguna objeción, lo manifiesten en este acto, y estos individualmente manifestaron no tener objeción. De seguidas la ciudadana Juez le informa a la partes que no habiendo objeción se constituye el Tribunal de manera Unipersonal declarando abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Publico.

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos, A.E.R. y SEGOVIA S.I. por los hechos acaecidos el día 17 de Octubre de 2006, a eso de las 11:00 horas de la noche, fueron aprehendidos los ciudadanos RIVAS A.E., venezolano, de 21 años de edad, natural de BARINAS, Estado Barinas, nacido en fecha 04-04-1985, titular de la cedula de identidad N° V-17.661.425, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el BARRIO Negro Primero Cale 04 Casa N° 3-34 por donde esta el Hotel Los Ángeles de este Estado Barinas, y el ciudadano SEGOVIA S.I., venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 01/09/85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.612.599, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, hijo de C.C.S. (V) y W.S. (V), y residenciado en La Urbanización La Concordia, avenida E.Z., Casa Nº 73, diagonal a la Carnicería “JR”, Barinas Estado Barinas; quienes fueron aprehendidos en la Urbanización J.P.I., a bordo de UN (01) VEHICULO TIPO MOTO NEW JAGUAR DE COLOR ROJO, la cual conducía SEGOVIA S.I., cuando fueron avistados por funcionarios policiales DTGDO J.A. SOLORZANO, AGTE. YERI MOLINA, AGTE. JOSE PALENCIA Y AGTE. D.G., los cuales se encontraban en labores de patrullaje. Dichos ciudadanos al notar la presencia policial, trataron de darse a la fuga aumentando la velocidad de la moto, procediendo los funcionarios a perseguirlos e interceptarlos a unos 200 metros diagonal al puente de la Urbanización J.P.I., al realizarle la Revisión Corporal, manifestándoles que si tenían algún objeto o arma de fuego de interés criminalístico que la mostraran, no obteniendo respuesta alguna por parte de estas personas, incautándole al ciudadano RIVAS A.E., en la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL DEL TAMBON 0287, SERIAL DE CACHA, D621160, DENTRO DE LA RECAMARA 3 CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 38 (PERTENECIENTE A LA POLICÍA DEL ESTADO) y al ciudadano SEGOVIA DALAZAR IDELFONSO , el cual conducía la moto NEW JAGUAR DE COLOR ROJO, le fue incautado UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOVISTAR MODELO TSM1, DE COLOR AZUL CON SU RESPECTIVA BATERIA, y dicha denuncia fue realizada por el Ciudadano GAYOL GOYO FRANCISCO, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 16.973.877, ante el Servicio 171 y en la cual manifiesta que se encontraba parado diagonal a su casa a bordo de una moto tipo NEW, JAGUAR, COLOR ROJO en ese momento volteo para retirar el casco de la parrilla de la moto , cuando fue sorprendido por dos personas , uno de ellos se la coloco en la cabeza y con una mano le agarro el cuello, donde le obligaron que entregara la moto como también le quitaron el teléfono celular ellos se montaron en la moto y se fueron para darse a la fuga , su papa que estaba en el porche de su casa, salio y le pregunto que si esas personas lo habían maltratado físicamente, después realizo llamada vía telefónica al 171, con el fin de reportar el robo de la moto . Al pasar unos minutos unos policías llegaron a su casa para informar que habían detenido a dos personas que abordaban la moto tipo NEW, JAGUAR, COLOR ROJO como también le incautaron un arma de fuego y el celular el cual fue retenido a dichos ciudadanos”.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. M.C.M., acusa formalmente, hace una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testifícales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los acusados: RIVAS A.E. Y SEGOVIA S.I., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 con las agravantes 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y además para el Acusado A.E.R., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 277 del Código penal Venezolano vigente”.

La defensa a cargo del Abg. J.B.J.Q., “Rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa, manifestando que sus representados: RIVAS A.E. Y SEGOVIA S.I., son inocentes de los hechos que se les imputan y así se demostrara en el transcurso de este Juicio”.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y estos manifestaron: RIVAS A.E., venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 02/04/85, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.661.425, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, hijo de M.R. (V) y O.A.C. (F), y residenciado en Barrio Negro I, Calle 04, Casa N° 3-34, por donde esta el Hotel Los Ángeles, Barinas Estado Barinas, el cual manifestó: “no querer declarar” y SEGOVIA S.I., venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 01/09/85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.612.599, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, hijo de C.C.S. (V) y W.S. (V), y residenciado en La Urbanización La Concordia, avenida E.Z., Casa N° 73, diagonal a la Carnicería “JR”, Barinas Estado Barinas, el cual manifestó: “no querer declarar”.

Una vez oída la manifestación de los ciudadanos acusados, de no querer declarar, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez llegada la oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y anunciado en la audiencia de fecha 05/08/08 se ordeno hacer comparecer con la fuerza pública a los testigos faltantes, ciudadanos W.B. y L.T.; y no habiendo comparecido el día de hoy, el tribunal, acogiendo lo previsto en el ultimo aparte del mencionado artículo, prescinde de esas personas, previa anuencia de la fiscal y la defensa y se declara terminada la recepción de pruebas.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, no ejercieron tal derecho.

El Representante del Ministerio Público, Abg. M.C.M.F., expuso: “Quedo plenamente demostrado que el día Martes 17/10/06 como a las 08:30 de la noche el ciudadano Gayol Francisco, fue víctima de un robo en que lo despojaba de su moto con el uso de un arma de fuego, dicho procedimiento procede de una flagrancia en virtud de haber sido aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho, al ser visto por funcionarios de la policía patrullando, ya que se les habían avisado del despojo de la moto jaguar color rojo, a los funcionarios avistarlo ellos trataron de darse a la fuga y luego son capturados y al revisarlos se le incauto a uno de ellos un arma de fuego con tres cartuchos de bala sin percutir y al llegar la victima a la policía identifican plenamente a la moto; aquí acudieron los funcionarios actuantes y fueron contestes en todas sus declaraciones, en la aprehensión, los expertos manifestaron la autenticidad de la moto, del celular, se realizaron todas las experticias de ley y también al arma de fuego encontrado, dicha arma la reconoce uno de los testigos en el hecho al indicar las características del arma coincidiendo así con la de los expertos; y la víctima fue conteste e indico que eran dos personas y que el arma era de color negro lo que coincide con lo dicho por el experto, es evidente que ellos fueron los autores del delito, esa conducta se adecua perfectamente a los delitos acusados por el Ministerio Público que son RIVAS A.E. Y SEGOVIA S.I., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 con las agravantes 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de F.G. y además para el Acusado A.E.R., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 277 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así solicito una Sentencia Condenatoria y así se haga justicia; es todo”.

Por su parte la defensa ABG. J.B.J., expuso: “Al concluir este debate, disiento con lo manifestado por la Fiscal, porque las pruebas adminiculadas no demuestran en la responsabilidad penal, aquí realizaron experticias sin que el Ministerio Público lo ordene sino por orden de la policía, no hay contundencia ni en lo dicho por la victima. La victima dijo que el arma estaba en la espalda y de frente estaba la joven que señalo y el testigo Ojeda dice que estaba apuntado en la cabeza, las características físicas son distintas a las ya dichas, si estaba a pocos metros dijo que se fue a su casa a buscar el arma de reglamento, esto es falso, dijo que el teléfono del que lo despojaron no era de él. Se dirigió a la audiencia desde el principio y están seguros de que no tienen responsabilidad. Si fue detenido en una urbanización cercana a una hora no se puede decir que ellos fueron los que realizaron ese acto. Las sola declaración de los funcionarios públicos no hacen nueva prueba, ellos debieron ser juzgado por aprovechamiento de vehículo, y así peticiono que se declaren inocentes a mis defendidos después de estar 2 años lastimosamente privados, solcito una sentencia absolutoria porque no cabe otra. Es todo”.

Se le concede el derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público quien no lo ejerce.

Al concederle el derecho de palabra a la victima F.J.G.G., quien expone: “No tengo más nada de decir. Es todo”.

Finalmente se le dio la palabra al acusado A.E.R., quien expuso: “Me siento inocente de lo que se me imputa. Es todo”.

Así mismo al acusado SEGOVIA S.I., quien expuso: “Yo soy inocente de lo que está pasando, Es todo”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.4, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - El día Martes, 17 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente entre las 8:30 y 9:00 de la noche, el Ciudadano GAYOL GOYO FRANCISCO, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 16.973.877, victima en el presente asunto, se encontraba parado diagonal a su casa a bordo de una moto tipo NEW, JAGUAR, COLOR ROJO en ese momento volteo para retirar el casco de la parrilla de la moto , cuando fue sorprendido por dos personas , uno de ellos se la coloco en la cabeza y con una mano le agarro el cuello, donde le obligaron que entregara la moto como también le quitaron el teléfono celular, ellos se montaron en la moto y se fueron para darse a la fuga; posteriormente realizan llamada vía telefónica al 171, con el fin de reportar el robo de la moto . Al pasar unos minutos unos policías llegaron a su casa para informar que habían detenido a dos personas que abordaban la moto tipo NEW, JAGUAR, COLOR ROJO como también le incautaron un arma de fuego”… …”Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, cuya valoración y apreciación se determina más adelante.

  2. - De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la persecución por parte de los funcionarios actuante y que logran la aprehensión, que dicho procedimiento se efectúo en el Puente de J.P.I., donde les incautan ( el vehículo robado) y un arma de fuego calibre 38, un celular; evidencias estas que comprometían su participación en el hecho denunciado por la victima.

  3. -Que los sujetos que resultaron aprehendidos quedaron identificados como: SEGOVIA S.I., venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 01/09/85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.612.599, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, hijo de C.C.S. (V) y W.S. (V), y residenciado en La Urbanización La Concordia, avenida E.Z., Casa N° 73, diagonal a la Carnicería “JR”, Barinas Estado Barinas y RIVAS A.E., venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 02/04/85, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.661.425, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, hijo de M.R. (V) y O.A.C. (F), y residenciado en Barrio Negro I, Calle 04, Casa N° 3-34, por donde esta el Hotel Los Ángeles, Barinas Estado Barinas.

  4. - Que los acusados ciudadanos A.E.R. y SEGOVIA S.I. anteriormente identificado, fueron las persona que bajo amenazas con arma de fuego y constriñen a la victima a que les entreguen la moto tipo NEW, JAGUAR, COLOR ROJO, al igual que el celular, propiedad del ciudadano GAYOL GOYO F.J., donde es sorprendido por uno de ellos, que le coloca el arma en la cabeza y con una mano lo agarra al cuello, donde le obligaron que entregara la moto como también le quitaron el teléfono celular, para darse a la fuga, al momento de su aprehensión viajaban en el vehículo robado y además el acusado Rivas A.E., portaba ilícitamente el arma de fuego incautada, elementos que lo relacionan al cuerpo del delito y sobre los cuales recayó la acción desplegada por estos ciudadanos.

    Quedando plenamente demostrado los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 con las agravantes 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  5. - Declaración del Ciudadano G.A.D., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.670.251, 26 años y residenciado en Barinas, ocupación funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Preservar la integridad física de mis compañeros, esa noche, andaban 4 motorizados, y otro compañero y yo, resguardamos la integridad de ellos y otro compañero realizo el Registro de Persona. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Puede indicar día, fecha y hora aproximada? Eso fue el martes 17 de octubre del 2006 en el Puente de J.P.I. como a las 9 y cuarenta, estaba en labores de patrullaje. ¿Cómo les llega la información? Vía radio nos informa, que dos ciudadanos con arma de fuego despojaron a un ciudadano de su moto jaguar color Roja. ¿Cuando ustedes los visualizan como venían? Dos sujetos venían montados sobre la moto con las características similares, le dimos la voz de alto, y se procedió al registro y se les consiguió un arma de fuego y un celular, revolver calibre 38, cacha de madera marrón, el arma era robada de la Policía del Estado. ¿La moto estaba solicitada? No estaba solicitada en ese momento, pero a escaso minutos fue reconocida como robada por su propietario, quien se presento con los papeles de la misma. A PRGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Exactamente ese día 17/10/2008 donde se encontraba Usted? En el sector 3 de Primero de Diciembre. ¿Quién recibe la información? El distinguido Solórzano, que era el jefe. ¿Qué hora era? 9 a 9:40 PM. ¿Cuanto tiempo tardaron para llegar al sitio? Tardamos como 20 minutos, en llegar, íbamos saliendo del Puente cuando los avistamos. ¿Tenían ustedes las características del Objeto de interés Criminalísticas? Si una moto color rojo y las características de su vestimenta y dos sujetos a bordo de la misma (Déjese Constancia) El Chofer era gordo, negro con franela amarilla y el parrillero de franela azul degradada, mas delgado. ¿Quién le da la voz de alto? Solórzano Jairo, es el que da la voz de alto, ellos aceleran y a escasos 200 metros del puente, los interceptamos, en vista de que no respondieron se procedió a realizar la revisión, la iluminación es buena porque estábamos sobre el puente. ¿Observó usted la revisión personal? Si claramente, el arma la tenia, el ciudadano flaco, pequeño (Déjese Constancia). ¿Quién encontró el arma? J.M., consiguió el arma, la tenía en el lado derecho de su cuerpo. Luego nos trasladamos a la hormiga donde indagamos donde fue el sitio, para verificar sobre el vehículo robado, así como un celular, ¿Habían testigos en el sitio? No (Déjese constancia). ¡Lograron ubicar a la victima ese día? En el barrio la Hormiga, El propietario, estaba con un primo, y ellos fueron los que indicaron que dos sujetos, donde uno de ellos se encontraba armado lo habían despojado de su moto, eso fue en frente de su casa, el testigo era un funcionario el cual se encontraba descansando. (Déjese constancia). Si el arma pertenece a la Policía del Estado, si se dejo constancia de que la misma era de un Organismo (Déjese constancia). ¿La víctima llegó a indicar que fue amenazado? Si el ciudadano indico quien fue el que lo amenazo con el arma

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, y posterior aprehensión de los acusados, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa con meridiana claridad la forma como vestían los ciudadanos y sus características físicas, así como los objetos recuperados que se encontraban en su poder al momento de la aprehensión que se trataba de una moto jaguar roja, un arma de fuego calibre 38 y un teléfono celular, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  6. -Declaración del Ciudadano J.A.S.H., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.811.538 , 27 años, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Eso fue realizado el día 17-10- del 2006, recibí una llamada vía radio, donde nos informaron que en el Barrio la Hormiga se habían robado una moto jaguar Roja, y aplicamos el dispositivo de seguridad y en el Barrio J.P.I. avistamos, a los dos sujetos en una moto jaguar rojo, con características similares, los interceptamos, Molina revisa al moreno flaco y le incauta un arma calibre 38 , y al revisar al segundo el mismo tenia un celular en sus vestimentas, se le leyeron sus derechos, llame a la unidad mas cercana , llegando la Unidad 5, a los fines de realizar el traslado de los mismos. Luego procedimos a contactar a la victima, y le dijimos que procediera a realizar la denuncia, la cual al llegar al Comando, reconoció su moto. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Puede indicar el lugar exacto donde realizo el procedimiento? En el Puente de la Urbanización J.P.I. a unos 200 metros.¿De donde recibe esa información? vía radio, nos los indicaron y nos dan las características del objeto; que dos hombres despojaron de una moto jaguar roja en el barrio la Hormiga. ¿Cuantos integraban la comisión? La comisión era de 4 funcionarios, yo era el jefe de la comisión, indique a la Central el recorrido, por el Barrio, la manzana K se encuentra cerca del Puente lo que hicimos fue rodear la manzana. ¿Qué lograron incautar? Incautamos, un arma de fuego, al primero de ellos y al otro un celular, presumíamos que por las características era la moto robada, tenia tres cartuchos sin percutir, cacha de madera, cañón largo. ¿Qué hacen con los objetos? Del sitio nos trasladamos a la Comisaría luego al Comando General, recaudamos la evidencia, trasladamos a los sujetos y le indicamos a la victima se trasladara a los fines de reconocer la moto ¿Recavaron algún testigo? El propietario andaba con uno sujeto que dijo ser Funcionario de la DISIP que al parecer era padre de la victima. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Al llegar a J.P.I. que horas eran? Teníamos rato en el sector, un aproximado de dos horas a hora y media. ¿Tenían conocimiento de algún hecho punible? No era un recorrido normal de presencia policial (Déjese constancia). ¿Que sector le corresponde patrullar? El sector mío de patrullaje tiene ese recorrido de la A.C., todos esos Barrios de por allí, La afluencia de persona las personas por motivos de seguridad entran por el Liceo y el puente es peligroso. No, donde los detuvimos no había ninguna persona que pudiera ser testigo, en horas tempranas, si podría haber personas, pero a esa hora de noche a oscuras es difícil (Déjese Constancia). ¿Quién hace la revisión? La Revisión la hace J.M., yo le ordena la revisión, estaba a un metro, metro y medio de la revisión. ¿Recuerda quién le da la información del 171? El servicio del 171, es rotativo en periodos cortos. ¿Podría explicar , si levante el acta policial, si el procedimiento yo lo realizo de los hechos de los cuales yo doy fe de lo realizado, no dejo c.d.F. que me informa pero eso debe estar registrado allí (Déjese Constancia), Al momento que el compañero lo revisa y le incauta el arma de fuego, posteriormente le indico que están detenidos, le indique los motivos de su detención, los derechos de los mismos, no me dieron respuesta hacerla del vehículo que portaban lo que me hizo presumir que la misma era robada, no tenia era las características similares de los sujetos , que habían cometido el robo, los traslados a la Comisaría y de allí al Comando General, después actuaciones se realizaron en el Comando General (Déjese Constancia), Yo le indique a la Victima que se trasladara a la Comandancia a los fines de que reconociera el Vehículo, Si custodiamos la cadena de custodia de las mismas , hasta ponerla a la orden de la fiscalia. Escuchamos los testimonios de la victima, quien relato los hechos, las características la dio el que uno era moreno y el otro un poco mas claro, el flaco mas bajo fue el que lo amenazo y el otro se monto en la moto y a el fue el que nosotros agarramos conduciendo el Vehículo (Déjese constancia) Se menciono en el acta que presumiblemente el arma era de un Funcionario de el Estado y de lo mismo se dejo constancia en el Acta

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias como consiguen y aprehenden a los acusados, quien manejaba el vehículo robado a poco de haber cometido su acción delictiva, tal como se lo informan vía radio, y la cual una vez que realizan un dispositivo de seguridad interceptan a los dos sujetos en una Moto Jaguar color Rojo con características similares, en el Puente del Barrio J.P.I., tras una registro de personas se le incauta al ciudadano flaco, un arma calibre 38 , y al revisar al segundo, el mismo tenia un celular en sus vestimentas, siendo flagrante dicha aprehensión, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  7. -Declaración del Ciudadano J.E.P.D., quien fue juramentado, y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.635.945, de 25 años de edad y residenciado en Barrancas Estado Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Eso fue el 17/10/06 a las 09:45 de la noche, estábamos en patrullaje de motorizados y recibimos llamada en la que informaban que dos sujetos habían robado una moto en la calle tres, nos fuimos a la Urbanización J.P.I., visualizamos la moto con unos ciudadanos de las mismas características que nos dijo el denunciante, los perseguimos y al llegar a ellos los revisamos, a Rivas se le incauto en la parte de la cintura un revolver calibre 38 y a Segovia Salazar, se le incauto un teléfono celular, al tener esas evidencias nos los trasladamos en la sub. Cinco hasta la Comandancia General y al estar allá llego el denunciante y dijo que si era la moto de el.

    Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿A que horas ocurre lo narrado por usted? Que eso fue a las 09:45 de la noche que recibimos la llamada. ¿Donde logran usted ubicar la moto? Se ubico la moto como a 200 metros de la entrada de J.P.I.. ¿Que les informan a ustedes? A través de la llamada nos informaron que habían robado una moto jaguar color rojo a un ciudadano. ¿Cuando reciben la orden que les dicen? Que nos trasladamos hacia J.P.I.. ¿Cuándo reciben la orden que estaba haciendo? Nos encontrábamos en labores de patrullaje. ¿Recuerda el sitio donde se encontraban patrullando al momento que fueron llamados? No recuerda en que sitio estaban patrullando muy bien. ¿A que sitio se trasladan ustedes? Nos trasladamos hasta J.P.I.. ¿Cuantos funcionarios? Cuatro funcionarios. ¿Cuándo llegan a la Urbanización J.P.I., que hacen? Al llegar a la Urbanización vimos a dos personas en una moto, que por la forma en que andaban vestidos se les pareció a los que le habían descrito, ellos trataron de irse pero los alcanzaron.¿En que se trasladaban los ciudadanos al momento de la detención? cuando los aprehenden andaban en una moto New Jaguar color rojo. ¿Cuando hacen la revisión corporal que el incautan? Que al hacerles la revisión encontraron el arma de fuego que era un revolver calibre 38 de color negro, cacha de madera, que al investigarlo se supo que los seriales del armamento coincidió con uno perdido de la policía. ¿A parte del arma, que otro objeto fue incautado? Que también se incautó un teléfono celular de color azul. ¿Después de la aprehensión que hicieron? Que a la centralista la llamaron para que les enviara a la unidad y los llevaron para la comandancia para la respectiva investigación. Que luego investigaron en cuanto al arma. ¡Como se entera que la moto recuperada era la robada? Que se supo que el vehículo porque el propietario de la moto llevo los documentos. ¿Sabe usted como se entera la victima que fue recuperada la moto? Que no sabe como la victima supo que habían conseguido el vehículo.¿Llegó a entrevistarse con la victima? Que no se entrevisto con la victima. Que al momento en que llego la victima a la comandancia y le mostraron la moto y el la reconoció. Que no recuerda si recabaron los documentos de propiedad del vehículo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA:¿Cuantos funcionarios practicaron el procedimiento ?Cuatro funcionarios.¿En que sector se encontraban patrullando? Estábamos en otro sector patrullando, distinto al de donde se aprehendieron. ¿Cuánto tiempo duro el traslado al sector donde fueron aprehendidos? No recuerda que tiempo que ocupamos en trasladarse de un sitio al otro porque no recuerda exactamente el sitio en el que estaban.¿Porque detienen a estas personas? Porque tenían las características de las vestimentas de las personas y de la moto y por eso los detienen. ¿Diga Usted si oyó al denunciante cuando señalo las características de las personas que le robaron la moto? No, dijo que las oyó de voz del jefe y el no las oyó porque no cargaba radio. (Déjese Constancia). ¿Recuerda las características de las personas? De las personas no recuerda las características físicas pero de como andaban vestidos si, y se sabe el nombre de las personas. (Déjese Constancia). Que después de la detención del ciudadano el se quedo haciendo lo del acta y no salio mas y no sabe para donde se fueron los demás. Que el acta la hace los sumariadores y que le contó lo que hizo el distinguido J.S.. Que no había testigos para el momento de la d4tencion. Que no sabia si para el momento del robo hubo un testigo. Que no sabe si en la zona policial sur se presentaron personas testigos del hecho porque el se fue de J.P. la Comandancia General. Que los objetos los incauto el distinguido que hizo la revisión de personas. Que estaba como a 2 o 3 metros de donde le realizaron la inspección a los aprehendidos. Que la iluminación era escasa, pero se veía bien. Que si logra visualizar porque al momento de conseguirlo su compañero los exhibió. Que no había testigos. Que luego no había nadie y lo llevaron para la comandancia y allí se encargaron de todo. El Tribunal no realiza preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, y posterior aprehensión de los acusados, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa con meridiana claridad la forma cómo sucedieron los hechos, al afirmar entre otras cosas; visualizamos la moto con unos ciudadanos de las mismas características que nos dijo el denunciante, los perseguimos y al llegar a ellos los revisamos, a Rivas, se le incauto en la parte de la cintura un revolver calibre 38 y a Segovia Salazar se le incauto un teléfono celular, posteriormente la víctima reconoció la moto como la que le habían robado, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  8. -De la declaración del Ciudadano P.J.D.L., quien fue debidamente juramentado y se identifico como Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.107.639, funcionario del CICPC, reside en Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso, se le exhibió para ser incorporada como prueba documental Experticia Documentológica N° 9700-068-619-06, de fecha 03-11-2006, cursante al folio 100, la cual ratifica en contenido y firma y es así incorporada al debate por su lectura, así procede a declarar:

    Se le realizo la experticia a unas facturas y resultaron autenticas. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿A quien pertenecían esas facturas? Las facturas pertenecían a Goyo F.J. (Déjese Constancia). ¿Sobre que versaba esa factura? Versaban sobre un objeto moto. La defensa no realiza preguntas

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional, a Experticia Documentológica N° 9700-068-619-06, de fecha 03-11-2006, cursante al folio 100, la cual ratifica en contenido y firma, practicada sobre una factura, de la cual concluye el experto que es AUTENTICA y que permite adjudicar la propiedad del vehículo recuperado por los funcionarios al momento de aprehender a los acusados A.E.R. y SEGOVIA S.I. , lo que relaciona al cuerpo del delito de Robo de Vehículo Automotor, como el que le fue despojado en el robo a la víctima. Y así se aprecia.-

  9. - De la Declaración del Ciudadano F.J.M.S., quien fue debidamente juramentado y se identifico como Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.711.660, investigador criminal adscrito al CICPC-Barinas, reside en Barinitas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso, se le exhibió para ser incorporada como prueba documental Informe Pericial Nº 9700-068-342, de fecha 26-10-2006, cursante al folio 81, la cual ratifica en contenido y firma y es así incorporada al debate a través de su lectura, así procede a declarar:

    Le realice una experticia un teléfono celular. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Quién le remite ese objeto para ser experticiado? Según oficio lo envió la policía del estado Barinas (Déjese Constancia). A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿A quien le pertenecía ese objeto? No se a quien pertenecía (Déjese Constancia) ¿Que experticia le realizó al celular? Solo solicitaban un reconocimiento al teléfono y no le pedí nada a la compañía móvil del celular

    .

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional, siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia de la Informe Pericial Nº 9700-068-342, de fecha 26-10-2006, cursante al folio 81, practicada sobre un teléfono móvil celular, el cual fue reconocido posteriormente por la víctima como el que le fue despojado en el robo, lo que permite a esta Juzgadora considerar de la conclusión a la que arribó el declarante, las características del objeto recuperado por los funcionarios al momento de aprehender a los acusados A.E.R. y SEGOVIA S.I.. Y así se aprecia.-

  10. - De la declaración del Ciudadano J.D.V., quien fue debidamente juramentado y se identifico como Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.504.964, Agente de Investigación del CICPC-Barinas, reside en Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso, se le exhibió para ser incorporada como prueba documental Inspección Técnica N° 2331, de fecha 18-10-2006, cursante al folio 92, la cual ratifica en contenido y firma, así procede a declarar:

    yo estaba de guardia y la policía del estado solicitaron que realizaran la inspección técnica a un vehículo motocicleta que llevaron al CICPC. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Recuerda las características del Vehículo Moto? Creo que era una moto Jaguar, color Rojo. ¿Qué organismo le remitió la moto? La llevo la policía del Estado Barinas. ¿En qué condiciones se encontraba la moto? Estaba en buenas condiciones. ¿Para el momento de la inspección se había determinado de quién era ese vehículo? No supe si para el momento ya se había determinado de quien era esa moto (Déjese Constancia). A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Qué le motivo a realizar la Inspección? Yo realice la inspección en el área de estacionamiento porque es el que hacer de ahí día a día y recibí el oficio en el que la ordenaban y por eso me traslade a realizarla en el estacionamiento. ¿Sobre qué objeto realizaron la inspección? Era sobre el vehículo motocicleta. ¿Tenía conocimiento de que esa moto estuviera incursa en un hecho punible? Yo solo la recibí con el oficio y no tenía conocimiento de porque se encontraba allí (Déjese Constancia). ¿De dónde emano ese oficio? De la policía del Estado Barinas.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional, siendo que ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 2331, de fecha 18-10-2006, cursante al folio 92, practicada sobre un vehículo clase Motocicleta, concluye el experto, que lugar en el cual se encuentra aparcado un vehículo Tipo: Motocicleta, Marca: New Jaguar, Modelo 150, Color: Rojo, sin placas, Uso: Particular, serial de carrocería: LDXPCKL091A00351, serial de motor: KDL162FMJ06500600, se procede a realizar el rastreo externo observando su latonería y pintura que reviste el vehículo en mal estado de uso y conservación, lo que permite a esta Juzgadora considerar de la conclusión a la que arribó el declarante, las condiciones del vehículo recuperado por los funcionarios al momento de aprehender a los acusados A.E.R. y SEGOVIA S.I. evidencia ésta que fue objeto de Inspección Técnica, por parte del experto y el cual fue recuperado en procedimiento donde resulta aprehendido los ya mencionados acusados, lo que relaciona al cuerpo del delito de Robo de Vehículo Automotor. Y así se aprecia.-

  11. - Declaración del Ciudadano YEHUDIN A.C.A., quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.817.696, sub-inspector del CICPC-Barinas, reside en Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso; se le exhibió para ser ratificado por cuanto ya fue incorporada como prueba documental: Informe Balístico N° 9700-068-433, de fecha 07-11-2006, cursante al folio 94, la cual ratifica en contenido y firma, así procede a declarar:

    Se hizo Reconocimiento a un Arma de Fuego, Tipo Revolver, se deja constancia de sus características y esta estaba en buen estado de funcionamiento

    . A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿A través de ese informe se pudo determinar si pertenecía algún organismo del Estado? No. ¿Realizo alguna comparación balística? No se me instruyo acerca de compararle con otra. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Explique a través de qué organismo le llego? De la Comandancia General de Policía del Estado. ¿Tiene conocimiento a quien le fue incautada el Arma de Fuego? No”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.IC.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la Informe Balístico N° 9700-068-433, de fecha 07-11-2006, cursante al folio 94, la cual ratifica en contenido y firma, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, que determino con precisión que el ARMA DE FUEGO, Tipo Revolver, marca: S.W., modelo 10-5, calibre 38 SPECIAL, fabricado en USA, de acabado superficial PAVON NEGRO, longitud del cañón 152 milímetros; …examinados los mecanismos del arma de fuego, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO de FUNCIONAMIENTO, es decir, que con esta arma se puede efectuar disparos , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es una profesional especialista, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que la conclusión a la que arribó el declarante, no señala directamente a los acusados de autos, solo se vincula al acusado con el cuerpo del delito, por cuanto fue el arma de fuego, recuperada por los funcionarios al momento de aprehender a los acusados A.E.R. y SEGOVIA S.I. evidencia ésta que fue objeto de Experticia legal, por parte del experto y el cual fue recuperado en procedimiento donde resulta aprehendido los ya mencionados acusados, lo que relaciona al cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego al acusado A.E.R.. Y así se aprecia.-

  12. - Declaración del Ciudadano F.J.G.G., quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.973.877, albañil, reside en Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    A mi me robaron una moto y después me llaman diciéndome que la recuperaron, yo estaba en la calle y llego una persona con arma de fuego y me dice que le diera la moto y pues se la tuve que entregar. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Indique lugar, fecha y hora? Fue ahí mismo donde vivo, como a las 8:30 de la noche. ¿Queda más o menos cerca de J.P.I.? Si. ¿Cuántas personas llegan para robarte ese vehículo? Llegaron dos (2) personas armadas. ¿Recuerda cual de las dos estaba armada? No recuerdo cual estaba armada, no supe en que andaban. ¿Dónde se encontraba usted cuando lo roban? Yo estaba parado hablando con un amigo cuando me robaron. ¿Puede indicar las características de la moto? Era una moto único 150, color roja. ¿A parte de la Moto le quitaron otra pertenencia? Me quitaron un teléfono celular y una libreta en la que habían cuatrocientos mil bolívares, el teléfono no me lo quitaron a mi sino a mi amiga (Déjese Constancia). ¿Alguna otra persona se percato del hecho? Si. No le se el nombre a ella. Varios que estaban allí vieron eso. Yo me quede ahí con la muchacha y otro señor ahí se fue para la policía. ¿Esa misma noche coloca usted la denuncia? Como a las 2 horas me avisaron que había aparecido. Me fui para el comando general de la policía cuando me llamaron. Allí si estaba mi moto. Luego me llamaron a un reconociendo en rueda pero no los identifique sino que me dijeron que esos eran los que andaban en la moto mía. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Pudiera indicar esa cercanía pudiera indicar el tiempo? Pasando de una Urbanización a otra en 15 a 20 minutos. ¿Ese joven se encontraba presente, llego a ver que lo amenazaron con arma de fuego? Si. ¿Cuando se refiere que habían ciertos testigos o vecinos que observo el hecho? La muchacha era mi amiga y vio todo lo que paso. No la llamaron a declarar porque no se cual es el verdadero nombre y ella no quiso declarar. No me preguntaron cuando declare nada de ella y por eso no dije nada. Si habían varias personas que son vecinos pero no les se los nombre (Déjese Constancia) ¿Alguno de ellos fue a declarar? Sí, creo que uno fue a declarar que es S.L.O... El estaba allí cerca porque es vecino mío, vive cercano a mi casa y frente a donde sucedieron los hechos. Informe de eso. No se si lo llamaron al reconocimiento. ¿Diga usted si reconoció alguien en Rueda? No reconocí a nadie y solo dije que se parecía, por las características físicas, e.M.m. y flaco. No le vi la cara. Yo estaba de espalda y me dijo que me bajara de la moto, no sé si son o no culpables. Me quitan la moto y se van. No reconocí a nadie como tal sino que se me parecían en las características físicas, uno moreno y flaco. Los vi pero de espalda cuando se iban. Mi amiga estaba en frente mío. Ella no me dijo si los vio o no. ¿Observo a los detenidos en la comandancia de la policía? Vi a dos, que son los que están aquí. ¿Llego observar un arma de fuego? En un momento observe el arma, cuando me baje de la moto, vi que se le guardo cuando se estaba montando en la moto. Era negra. ¿Recuerda como andaban vestidos? No recuerdo como andaban vestidas. ¿Usted observo las personas desplazándose a su moto? Si los vi desplazándose en mi moto. Iba uno flaco, eran dos personas, de él fue que me fije. No recuerdo quien iba manejando mi moto. El Tribunal no pregunta.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial victima, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, informa con meridiana claridad la forma como fue despojado de su vehículo moto y lo reconoce una vez que acude a la comandancia de policía, y denuncia ese mismo día, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  13. - Declaración del Ciudadano S.L.O., quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.681.463, Sub-Inspector de la DISIP, reside en Caracas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Eso ocurrió el Martes 17/10/06 como a las 08:30 de noche, si mal no recuerdo. Yo venia llegando a mi casa de jugar en un partido de fútbol. Cuando vi que dos personas trenzan a mi vecino sometido con arma de fuego, uno lo apuntaba por la cabeza y estaba sujetado por el cuello, una vez que me percate de dicha situación me dirigía a mi casa a buscar mi arma de reglamento y enfrentar dicha acción pero cuando salí ya las personas habían huido del lugar llevándose la moto y creo que un teléfono. Posteriormente dimos aviso a las autoridades de lo acontecido y estos desplegaron un operativo, logrando detener a estas personas llevando consigo la moto y un arma de fuego tipo revolver. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Indique Lugar donde ocurren los hechos? Eso fue en la Urbanización O.C., calle principal. ¿Había iluminación en la casas? Había iluminación escasa pero se observaba bien. ¿A qué distancia observo los hechos? Yo lo observe como a 6 metros. ¿Pudo observar la persona que tenia sujeta a la victima? Si pude observar a la persona que lo sujetaba era alto medio gordo, moreno de contextura gruesa.¿ La víctima se encontraba sola? La victima estaba acompañado pero mayormente eran adolescente los que estaban ahí. ¿Pudo observar cuando se llevaron la moto? Observe cuando ya iba manejando cruzando con la moto. ¿Podría señalar las características del arma de fuego? El arma era un revolver calibre 38 color negro. Yo entre a mi casa a buscar mi arma para frustrar la acción pero cuando salí ya habían huido, le pedí apoyo al vecino y fuimos a las autoridades. ¿Recuerda las características de la moto? Era una moto roja motor 150. ¿La moto era propiedad de la victima? Era propiedad de la victima ese vehículo porque el la compro con un trabajo que el realizo y viajamos en esa moto a varias partes. En ese tiempo tenia 4 años mas o menos conociéndolo. Mi casas queda cerca de la residencia de el. Si fuimos hasta la estación policial y tenían a las dos persona detenidas. Lo detuvieron los policías adscritos al modulo 37 y lo llevaron a la policía general. ¿Cuando se enteran que habían recuperado la moto? Como a la hora supimos que la habían recuperado. ¿Usted fue a la Comandancia de Policía? Si fui para la policía también, nosotros estábamos allí y ellos también, y uno dijo que ahora si habla duro porque no tenían armamento ahí. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Usted realizo llamado a la policía? El llamado a la policía lo hice yo y el papa del vecino también aviso a las autoridades. ¿Se traslado usted al sitio donde fueron aprehendidos? Yo no me dirigía la urbanización J.P.S. porque los policías dijeron que estaban por ahí. Creo que fueron detenidos por el modulo policial de J.P. porque casi se llevaban a los policías que estaban ahí, lo se porque me lo dijeron los policías. ¿Usted hablo con la victima? Si, Gayol estaba hablando con una muchacha flaca, bonita ahí pero creo que era una adolescente. Creo que el teléfono era del mismo vecino (Déjese Constancia). ¿Qué objetos logro observar en la Comandancia de la Policía? A parte de la moto no vi el revolver ni más nada en la policía. ¿Se entero que a la victima lo habían despojado de un dinero? No tuve conocimiento del despojo del dinero. Yo hable con la victima pero de la moto. ¿Qué otra persona presencio el hecho? El padre de la victima estaba ahí pero no si estaba dentro de la casa o fue que llego. ¿Fue llamado usted a un Reconocimiento en Rueda? Si me llamaron al reconocimiento y me dijeron que lo habían pospuesto y luego no me llego más notificación. ¿Llego usted a identificar a los sujetos que amenazaban a la victima? Si vi al que lo apuntaba en la cabeza, era joven de jeans azul y chemis creo que roja (Déjese Constancia). Al que manejaba la moto pues no lo pude ver bien porque cuando salí ya iba cruzando. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Recuerda las características de los sujetos? La otra persona era un muchacho moreno, medio alto, flaco, creo que cargaba un pantalón azul y franela blanca con bandas marrones. No le vi la cara pero si las características. El gordo fue el que me dijo en la policía que ahí si hablaba duro porque andaba sin arma. ¿Las personas que detiene la policía esa noche si son los mismos que están en esta sala? Si

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, informa con meridiana claridad la forma como vestían los ciudadanos y describe sus características físicas, y reconoce a las personas que detiene la policía esa noche como los mismos que están en esta sala, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE:

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:

  14. -Inspección Técnica de vehículo N° 2331 de fecha 18 de Octubre de 2006, suscrita y ratificada por el funcionario D.V., que cursa a los folios (92) se incorporo por su lectura, donde se deja constancia:

    El lugar a inspeccionar trata de un sitio abierto, correspondiente al interior del estacionamiento antes mencionado, ubicado en la dirección antes citada, el mismo se encuentra en sentido cardinal Este, protegido por una malla metálica de las comúnmente denominada Alfajol. Presenta una calzada de rodamiento en cemento rústico en su totalidad, lugar en el cual se encuentra aparcado un vehículo Tipo: Motocicleta, Marca: New Jaguar, Modelo 150, Color: Rojo, sin placas, Uso: Particular, serial de carrocería: LDXPCKL091A00351, serial de motor: KDL162FMJ06500600, se procede a realizar el rastreo externo observando su latonería y pintura que reviste el vehículo en mal estado de uso y conservación. Se encuentra desprovisto de los espejos retrovisores, presenta asiento elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro el cual se encuentra en regular estado, sus neumáticos se encuentran en regular estado de uso y conservación. Es todo

    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, en relación al sitio donde se encuentra aparcada el vehículo Moto, una vez recuperada por los funcionarios policiales, y cuerpo del delito de Robo, incautada en el momento de la aprehensión de los acusados; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca del vehículo recuperado, siendo esta propiedad de la víctima. Y así se aprecia.-

    2- Reconocimiento en Rueda de imputados de fecha 13 de Noviembre de 2006, que cursa a los folios 55 al 58 se incorporo por su lectura, donde se deja constancia que la persona reconocida por la víctima F.G.G., al manifestar que:

    “Se parece bastante, es el Nº 2, tiene características similares, pero no estoy seguro, él fue el muchacho que me agarro y me amenazó con el arma. Corresponde al nombre de A.E.R., como la persona que lo agarro y amenazó con el arma.

    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, y así quedó determinado con las demás pruebas traídas al debate,; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la persona que bajo amenaza constriñe a la victima a la entrega de sus bienes. Y así se aprecia.-

  15. - Informe Balístico N° 9700-068433 de fecha 07 de Noviembre del año 2006, suscrita por el Funcionario, Yehudin Castro, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, que cursa a los folio noventa y cuatro (94), se incorporo por su lectura, en la cual se deja constancia de las siguientes conclusiones:

    “ Un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca: S.W., modelo 10-5, calibre 38 SPECIAL, fabricado en USA, de acabado superficial PAVON NEGRO, longitud del cañón 152 milímetros, empañadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento simple y doble acción giro helicoidal dextrógiro con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, con capacidad para seis (06) balas del mismo calibre, serial de puente móvil “02787”, serial de orden: D621160. Tres (03) Balas, para armas de fuego calibre 38 blindado, de forma cilindro ojival, fuego central, marca: Dos (02) R_P y la restante marca CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesto por: proyectil, concha, fulminante y pólvora. Se constató que el arma de fuego descrita se encuentra en buen estado”.

    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, y así quedó determinado con la experticia realizada por el experto, donde determinó con precisión el ARMA DE FUEGO, Tipo: REVOLVER, marca: S.W., modelo 10-5, calibre 38 SPECIAL, fabricado en USA, de acabado superficial PAVON NEGRO, longitud del cañón 152 milímetros, empañadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento simple y doble acción giro helicoidal dextrógiro con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, con capacidad para seis (06) balas del mismo calibre, serial de puente móvil “02787”, serial de orden: D621160. Tres (03) Balas, para armas de fuego calibre 38 blindado, de forma cilindro ojival, fuego central, marca: Dos (02) R_P y la restante marca CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesto por: proyectil, concha, fulminante y pólvora. Se constató que el arma de fuego descrita se encuentra en buen estado, es decir, que con esta arma se puede efectuar disparos; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca del tipo de arma que fue utilizado e incautado al momento de la aprehensión al acusado A.E.R..- Y así se aprecia.-

  16. - Experticia de Vehículo N° 9700-068-738, de fecha 23 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios R.G. y R.L., la cual riela al folio 90 de la causa y versa sobre Experticia en los Seriales de Identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones así como su avalúo:

    Se realiza experticia a vehículo automotor, el cual tiene las siguientes características del vehículo: Clase: MOTOCICLETA, Marca: UNICO, Modelo: NEW JAGUAR, Color: ROJO, Tipo: PASEO, SIN PLACAS, AÑO:2006, SERIAL DE CARROCERÍA: LDXPCKL091A00351, SERIAL DE MOTOR: KDL162FMJ06500600. AVALUO: Tres millones aproximadamente. PERITAJE: El vehículo antes descrito presenta sus seriales de identificación originales, por cuanto su fijación, estampado y configuración corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora

    .

    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia del vehículo propiedad de la victima F.J.G.G. e incautado a los acusados A.E.R. y SEGOVIA S.I., en fecha 17-10-2006, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia del vehículo y la vinculación en el hecho de los acusados de autos.

    El Tribunal valora las pruebas documentales realizada de conformidad con los parámetros establecidos por la ley, y no obstante a que el experto practicante no compareció a los efectos de rendir su testimonial del experto que la practico, ciudadanos R.G. y R.L., por tratarse de una prueba documental incorporada por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contiene el informe pericial ya señalado este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Eladio Ramón Aponte; Exp. 490. 06-08-07, con fundamento en las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el Criterio de la Sala Penal, pues las mismas fueron promovidas por el representante del Ministerio Público, y siendo estas admitidas debidamente por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Así se decide.

    Al respecto la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguientes:

    …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).

    Por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio, conforme a los criterios supra señalados. Así se decide.-

  17. - Informe Pericial Nº 9700-068-342, de fecha 26 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario F.J.M.S., cursante al folio 81, la cual ratifica en contenido y firma y es así incorporada al debate por su lectura, la cual versa en Experticia de Reconocimiento Legal al material suministrado:

    El material recibido consiste en: Un teléfono móvil celular Marca: Movistar Color: Azul y gris, serial número 3011332, con su respectiva batería de carga serial numero: VMT34345, dicho equipo se encuentra protegido por un forro elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÖN: La pieza descrita tiene su uso normal y especifico normalmente utilizado para establecer conversaciones entre 2 o más personas a distancia, quedando a criterio del poseedor otro uso que desee darle.

    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, en relación a los objetos que fue incautado una vez aprehenden al acusado I.S.S., dicho este ratificado por los funcionarios aprehensores, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, que ese objeto Móvil celular , fue denunciado por la victima como uno de los bienes despojados el día del robo.- Y así se aprecia.-

  18. - Experticia Documentológica N° 9700-068-619-06, de fecha 03 de Noviembre de 2006, suscrita por el Funcionario Experto P.J.D.L., cursante al folio 100, la cual ratifica en contenido y firma y es así incorporada al debate por su lectura, la cual versa sobre UNA FACTURA con membrete de MOTOS ARAWI:

    “El documento denominado factura elaborado en un formato impreso, en la parte superior central presenta un membrete donde se lee “MOTOS ARAWI”, Venta de Moto Importadas Nuevas y Usadas, Avenida A.P.B. la Federación Local 225-450, Barinas estado Barinas, donde el ciudadano Goyo F.J. C.I: 16.973.877, compra una moto con las siguientes características: Marca: Único. Modelo: New Jaguar, serial XDL162FMJ506500600, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, FACTURA Nº 000928, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.400.000Bs) en fecha 29-09-2006. El documento presenta impresiones de sello húmedo donde se l.M.A., acompañada por una firma ilegible, elaborada en una sustancia escritural de color azul, el documento se halla en regular estado de conservación y sin laminar. Analizados y estudiados los trazos y rasgos de los escritos que aparecen en el documento controvertido, se le observan suficientes elementos con valor en las individualizaciones comunes en lo que respecta a la calidad del soporte, impresiones de sello húmedo y vaciado del mismo. CONCLUSIÓN: El documento descrito (factura) corresponde a un documento AUTENTICO”.

    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia del vehículo propiedad de la victima F.J.G.G. , la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia del vehículo moto propiedad de la víctima.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 con las agravantes 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 277 del Código penal Venezolano vigente.

    En cuanto al Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 con las agravantes 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 277 del Código Penal, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos G.A.D., J.A.S.H., J.E.P.D., la victima ciudadano F.J.G.G. y el testigo S.L.O., quienes confirmaron que los hoy acusados A.E.R. Y I.S.S., fueron las personas que bajo amenaza con arma de fuego despojan de un vehiculo Moto, NEW JAGUAR, COLOR ROJA , el día 17 de Octubre de 2007, en el Barrio la Hormiga (O.C.) propiedad de la victima F.J.G.G. y del cual despojan también de un móvil celular, y que luego de ese hecho llaman al 171, donde informa lo sucedido, los funcionarios policiales que se encontraban en patrullando el Sector luego de un recorrido logran interceptarlos en el Puente de la Urbanización J.P.I., los cuales les incautan al momento de la aprehensión al ciudadano flaco(Alcides Rivas) un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 y al otro ciudadano I.S., le incautan el celular; el vehículo robado era una Motocicleta, Marca: New Jaguar, Modelo 150, Color: Rojo, sin placas, Uso: Particular, serial de carrocería: LDXPCKL091A00351, serial de motor: KDL162FMJ06500600, y al momento de la aprehensión por parte del funcionario es el mismo vehículo recuperado en el procedimiento realizado el día 17-10-2006, a la altura del Puente en el Barrio J.P.I., verificado las características del vehículo por parte del experto J.D.V., al ratificar que el vehículo experticiado se trata de un vehículo clase Moto, Color Rojo, y que incrimina la responsabilidad penal en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, dicha evidencia (vehículo) les fue incautado a los acusados, A.E.R. y SEGOVIA S.I., al practicarse un procedimiento flagrante que se origina durante las labores de patrullaje de dichos funcionarios cuando reciben el llamado de radio y los detienen el 17-10-06 y dicha aprehensión, se hace de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al tribunal que los funcionarios cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la fuga por parte de los acusados, conducta manifestada por estos, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permite a los funcionarios incautar al poco tiempo de haber ocurrido el hecho, versión esta que es confirmada por los funcionarios aprehensores, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por el Ministerio Publico y acogida por éste Tribunal como es, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 relación con el articulo 6 con las agravantes 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, verificándose así la existencia de este hecho delictual. En cuanto a la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración del funcionario D.G.A., quién depuso que en fecha 17-10-2006, recibieron información vía radio, que dos ciudadanos con arma de fuego despojaron a un ciudadanos de su moto jaguar color Roja, dos sujetos venían montados sobre la moto con las características similares le dimos la voz de alto, y procedió al registro y se les conseguí un celular, y un arma de fuego revolver calibre 38 , cacha de madera marrón , el arma era robada de la Policía del Estado, la moto, no estaba solicitada en ese momento pero a escasos minutos fue reconocida como robada por su propietario, quien se presentó con los papeles de la misma, declaración conteste con lo dicho por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, quienes confirmaron que el arma de fuego, le fue incautada al acusado A.E.R. al momento de la aprehensión, verificándose así el hecho delictual.

    Asimismo, se ha verificado que, los hechos ocurren a la altura del Puente de J.P.I., de esta ciudad donde les incautaron (vehículo robado), un teléfono celular y un arma de fuego calibre 38, y se efectúa la aprehensión de los acusados tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por el testigo presencial victima de los hechos víctima F.J.G.G. y S.L.O..

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: A.E.R. y SEGOVIA S.I., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 con las agravantes 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y además la culpabilidad del acusado A.E.R. por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal Venezolano vigente, en razón de haber sido las personas que resultaran aprehendidas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ser las mismas personas contra se inició la búsqueda una vez recibida la información vía radio, tal como lo manifestó el funcionario J.E.P.D., que se encontraban en el Puente J.P.I. y al ser visualizados unos ciudadanos con una moto de las mismas características que nos dijo el denunciante, los perseguimos y al llegar a ellos los revisamos, a Rivas se le incauto en la parte de la cintura un revolver calibre 38 y a Segovia Salazar se le incauto un teléfono celular, da lugar a la práctica de un procedimiento policial flagrante y al ser trasladados a la Comisaría, llego el denunciante y dijo que si era la moto de él, siendo este dicho ratificado por lo declarado por el funcionario J.S.H., quién manifestó que el día 17 de Noviembre de 2006, recibió una llamada vía radio , donde les informaron que en el Barrio la Hormiga(O.C.) se habían robado una moto Jaguar Roja, y al aplicar el dispositivo de seguridad, en el Barrio J.P.I., avistan a los dos sujetos en una moto Jaguar Rojo, con características similares, los interceptan, el Funcionario Molina, revisa al moreno flaco y le incauta un arma calibre 38 , y al revisar al segundo el mismo tenía un celular en sus vestimentas, se le leyeron sus derechos, llamó a la unidad más cercana, llegando la Unidad 5, a los fines de realizar el traslado de los mismos. Luego procedieron a contactar a la víctima, y le dijeron que procediera a realizar la denuncia, el cual una vez que llega la victima F.J.G.G., al Comando, RECONOCIO SU MOTO, al deponer manifestó entre otras cosas, me robaron una moto y después me llaman diciéndome que la recuperaron, yo estaba en la calle y llego una persona con arma de fuego y me dice que le diera la moto y pues se la tuve que entregar, donde vivo, como a las 8:30 de la noche, queda más o menos cerca de J.P.... Llegaron dos personas armadas. Era una moto único 150, color roja. Me quitaron un teléfono celular; dicho este corroborado por el testigo S.L.O., testigo presencial, que manifestó entre otras cosas que, eso fue un Martes 17/10/06 como a las 08:30 de noche, si mal no recuerdo, que él venía llegando a mi casa… cuando vio que dos personas trenzan a su vecino sometiéndolo con arma de fuego, uno lo apuntaba por la cabeza y estaba sujetado por el cuello,…posteriormente dieron aviso a las autoridades de lo acontecido y estos desplegaron un operativo, logrando detener a estas personas llevando consigo la moto y un arma de fuego tipo revolver, lo cual se corresponde con lo manifestado por el Experto J.D.V., quien entre otras cosas manifestó, que realizo Experticia a un vehículo moto clase Moto, siendo este el vehículo robado en fecha 17-10-2006 y que pertenece a la victima Goyo F.J., tal como consta mediante experticia 9700-068-619-06, de fecha 03-11-2006 realizada por el experto P.J.D.L., quien declaró entre otras cosas: realice experticia a unas facturas y resultaron autenticas y que las mismas pertenecían a Goyo F.J. y versaban sobre un objeto moto. En consecuencia al realizar el análisis de los testimonios escuchados en juicio oral así como las declaraciones de los ciudadanos expertos se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusados en los hechos que originaron el presente proceso penal, pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, considerando en consecuencia quien decide que los acusados ciudadanos A.E.R. y SEGOVIA S.I., identificados up supra, fueron las personas que bajo amenazas le quita el vehículo Tipo Moto Marca Jaguar, Color Rojo, en el Barrio La Hormiga (O.C.) al ciudadano F.J.G.G., y los mismos se, trasladaban por el Barrio J.P.I. a la altura del Puente, donde son aprehendidos por una comisión policial en forma flagrante, pues SEGOVIA S.I. manejaba el vehículo antes descrito y el acusado A.E.R. portaba el arma de fuego calibre 38 de cacha de madera según lo declarado por el funcionario D.G.A., quien entre otras cosas manifestó:… Jairo es el que da la voz de alto, ellos aceleran y a escasos 200 metros del puente, los interceptamos, en vista de que no respondieron se procedió a realizar la revisión, la iluminación es buena porque estábamos sobre el puente, el arma la tenia, el ciudadano flaco, pequeño…. J.M., consiguió el arma, la tenía en el lado derecho de su cuerpo y lo cual se corresponde con lo manifestado por el Experto Yehudin Castro, quién ratificó la experticia realizada al arma incautada la cual tienes las características: Arma de Fuego Calibre 38mm, cuerpo del delito sobre los cuales recayó la acción desplegada por estos ciudadanos.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: A.E.R. y SEGOVIA S.I., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y el testigo presencial víctima, y los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso de los acusados, el injusto típico antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

En este sentido considera este Tribunal, que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotores, por cuanto se logró demostrar que los ciudadanos acusados, mediante amenazas a la víctima, logran que le entreguen el vehículo, un teléfono celular y que el mismo es recuperado al poco tiempo por los funcionarios aprehensores, y el cual fue incautado al momento de la aprehensión a los acusados A.E.R. y SEGOVIA S.I., así como quedó suficientemente demostrado que el acusado A.E.R., se encontraba portando un arma de fuego tal y como se ha señalado suficientemente a lo largo del debate oral y público, por lo que considera quien decide que se han verificado los requisitos exigidos en la norma sustantiva atribuida por el Ministerio Publico y admitida en su debida oportunidad por el tribunal de Control y la cual se mantiene durante el Juicio Oral, lo que configura los hechos delictuales, previstos en el artículo 5 en relación con el articulo 6 con las agravantes 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y artículo 277 del Código Penal vigente, al haberse realizado la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusado y habérseles incautado en su poder las evidencias que comprometen su participación en el hecho objeto del presente proceso, Así se decide.-

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 con las agravantes 1, 2, 3 y 10 La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales de los acusados, resulta aplicable en relación a estos ciudadanos la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el límite inferior, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, pena que en definitiva a de cumplir el acusado I.S.S., es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes; Así mismo cumplirá el acusado A.E.R., la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO , mas la que se corresponda por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) años, y al aplicarle el artículo 87 del Código Penal, que establece: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio y de otros que acareen penas de prisión…se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes correspondiente a la pena del otro u otros; siendo el delito más GRAVE, la delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES,, y cuya pena aplicar es de NUEVE (09) AÑOS, mas la Pena del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al realizar la conversión correspondiente se aplica la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, siendo la totalidad de la pena que ha de cumplir el acusado A.E.R., en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal venezolano. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado A.E.R., venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 04/04/85, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17661425, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.R. (V) y O.A.C. (F) y residenciado en Barrio Negro I, Calle 04, Casa N° 3-34, por donde está el Hotel Los Á.B.E.B., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 con las agravantes 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.J.G.G. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del Estado Barinas, o en el sitio y hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: CONDENA al acusado I.S.S. venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 01/09/85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19612599, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.C.S. (V) y W.S. (V) y residenciado en La Urbanización La Concordia, Avenida E.Z., Casa N° 73, cerca de la Carnicería “JR” Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 con las agravantes 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.J.G.G., la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del estado Barinas, o en el sitio y hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. TERCERO: Se condena igualmente a los ciudadanos RIVAS A.E. Y SEGOVIA S.I., plenamente identificados, a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 5 en relación con el articulo 6 con las agravantes 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, artículos 13, 37, 74, 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.009. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR