Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014215

ASUNTO : EP01-P-2007-014215

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano: R.A.R.N. , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.R.P.T.; HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO (POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 222 numeral primero ejusdem; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

R.A.R.N. quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.329.201 (NO PORTA), de 35 años de edad, nacido el 26-09-1972 , natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de E.d.C.N. (F) y N.R. (v), residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, calle 10, casa no se acuerda del numero del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano R.A.R.N., el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 12/10/2007, se recibieron actuaciones provenientes del CICPC sub. Delegación de Socopó, donde entre otras cosas consta Acta Policial de fecha 11/10/2007, suscrita por el Funcionario E.J.B.P., adscrito a dicha subdelegación, quien dejo constancia las averiguaciones relacionadas con la Investigación N° G-852-666, la cual guarda relación con la causa Fiscal N° 06.F10.0593.07, una vez leidas las actuaciones se traslado en compañía del Funcionario Yeneiber Villazmil, hasta el Barrio 5 de Julio, Calle 21, con Avda. 15, Casa S/N, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, con la finalidad de ubicar y citar a los Ciudadanos M.D.W.L., titular de la cédula de identidad N° 12839661 y L.R.P.T., titular de la cédula de identidad N° 14.773.259 plenamente identificados en autos por ser las victimas y denunciantes de la presente causa y al Ciudadano R.R.N. , quien figura como investigado, presentes en el referido lugar y previa identificación como Funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, quienes le informaron el motivo de su presencia indicándole el Ciudadano M.D.L., que el Ciudadano R.R.N., luego del hecho suscitado se fue de dicha localidad por unos días, desconociendo su paradero, luego la ciudadana L.P. lo encontró nuevamente y este con señas de burla le vociferó obscenidades, temiendo por su integridad física, luego le solicito al mencionado ciudadano que lo acompañara hasta el Barrio El Cementerio, Calle 10 entre avenidas 7 y 8 específicamente a la residencia signada con el N° 7-32, donde reside el precitado ciudadano. Luego se percataron de la presencia de un ciudadano, de contextura delgada piel color Moreno, frente a la residencia en cuestión siendo señalado por la victima como el ciudadano quien la lesionó a él y a su concubina, motivo por el cual lo abordaron identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial, manifestándole el motivo de su presencia, optando dicho ciudadano por darse a la fuga en veloz carrera en dirección a la calle 10, logrando rápidamente intervenirlo policialmente dando con su captura, motivado a esto el ciudadano aprehendido forcejeó con la comisión lanzando en reiteradas oportunidades golpes con las manos empuñadas y punta pies, así mismo vociferando improperios a viva voz, motivo por el cual fue necesario por parte de la comisión utilizar la fuerza fisica con la finalidad de controlarlo, y el mismo quedó identificado como: RONDON NUÑEZ R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.329.201, posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, se procedió a realizar la respectiva inspección de personas, no encontrando objetos de interés criminalísticos, a dicho ciudadano le fueron leídos sus Derechos. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.R.P.T.; HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO (POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 222 numeral primero ejusdem, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.R.P.T.; HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO (POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 222 numeral primero ejusdem, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, adecuándose en consecuencia lo narrado con el tipo penal invocado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.A.R.N., éste Tribunal de Control No. 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO (POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido luego de haber cometido el delito y previo señalamiento de uno de la Victima y el denunciante, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado R.A.R.N., en los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO (POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, calificación jurídica acordada por éste Tribunal de Control No 06.

SEGUNDO

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.R.N., fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  1. Acta de Investigación Policial de fecha 11/10/2007, inserta a los folios 6 y 7 de la causa, mediante el cual los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar en que se dieron los hechos.

  2. Inspección Técnica 487, 488 y 489 realizada en el sitio, inserta a los folios 8, 18 y 19 de la causa, de conformidad con lo establecido 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Acta de Entrevista de fecha 11/10/2007, rendida por el Ciudadano M.D.W.L..

  4. Constancia médica expedida por el Médico Forense de la Subdelegacion Tipo “A” Socopó Municipio A.J.d.S.B..

  5. Acta de imposición de los derechos del investigado, donde se deja constancia el cumplimiento de tal formalidad.

  6. Informe pericial N° 9700-219-142, de fecha 11/10/2007.

Todos estos elementos a.e.s.c.d. cuenta en primer lugar de la existencia de un hecho punible, de allí que en prima facie existen suficientes elementos de convicción para acreditar lo narrado por la representación fiscal.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado ya que el imputado conoce a la victima y sus familiares quienes le señalan como el autor de tales de hechos, por lo que de quedar en libertad podría obstaculizar la investigación y amedrentar a sus denunciantes, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

De igual manera, y dado a que la investigación recién se inicia, coincide el Tribunal en que el presente caso amerita aun investigación por lo cual se acuerda la prosecución del proceso ordinario. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se califica la Aprehensión del Imputado R.A.R.N., como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 222 numeral primero del Código Penal. En relación con los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.R.P.T.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente, no se decreta la flagrancia más sin embargo en este acto queda formalmente impuesto de los hechos. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 222 numeral primero Código Penal. Y por la precalificación impuesta en este acto por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.R.P.T.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: En cuanto a las Medidas de coerción personal se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado R.A.R.N. plenamente identificado, tomando en cuenta el daño social causado y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000 y presenta causa penales a) EP01-P-2003-358 que fue prescrita. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 373 del COPP. El auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente al de hoy. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se ordena Librar boleta de Privación al Comandante General de la Policía del Estado Barinas. Se acuerdan las copias simples del acta solicitada por el Fiscal y la Defensa. Así se decide.

ABG. C.R.D.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. Adriana Crespo.

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