Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001003

ASUNTO : EP01-P-2010-001003

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO

ALGUACIL: I.M.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: F.M. SARMIENTO RAMIREZ, dice ser Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 15-11-1965, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-9.987.653 (NO PORTA), soltero, de profesión u oficio contabilista, dice ser hijo de O.R. (v) y de R.A.S. (f) domiciliado en la Urbanización Nueva Barinas 1, calle 2, casa 125, teléfono 0424-5511581.G.A.C., dice ser venezolano, 47 de años de edad, natural de Tucupido Estado Guarico, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.916.588 (no la porta), de profesión constructor de obra, Casado, hijo de Cleria A.C. (v) y J.T.T. (v), domiciliado en Barrio 19 de Marzo, casa N° 05, teléfono 0426-9774199 Intercomunal Barinas Barinitas.

DELITO: EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente.

FISCAL III: ABG. M.C. MERCHAN

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.C.

VICTIMA: J.J.M.M.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2010-001003, seguido a los acusados F.M. SARMIENTO RAMIREZ, dice ser Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 15-11-1965, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-9.987.653 (NO PORTA), soltero, de profesión u oficio contabilista, dice ser hijo de O.R. (v) y de R.A.S. (f) domiciliado en la Urbanización Nueva Barinas 1, calle 2, casa 125, teléfono 0424-5511581 y G.A.C., dice ser venezolano, 47 de años de edad, natural de Tucupido Estado Guarico, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.916.588 (no la porta), de profesión constructor de obra, Casado, hijo de Cleria A.C. (v) y J.T.T. (v), domiciliado en Barrio 19 de Marzo, casa N° 05, teléfono 0426-9774199 Intercomunal Barinas Barinitas., a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.J.M.M., verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.

De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.

Al conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. M.C. MERCHAN FRANCO, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, se desprende que en fecha 10.02.2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos los imputados de autos ciudadanos F.M. SARMIENTO RAMIREZ y C.G.A., específicamente esquina de la Avenida Principal con Calle 01, deI Parque Los Mangos adyacente al área del estacionamiento de las instalaciones del Instituto Nacional de Tierras INTI, lugar en el cual fue citado el ciudadano J.J.M. victima del presente por el ciudadano acusado C.G.A., para que le hiciera entrega de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, (3000,00 8sf.) producto de la extorsión de la cual venia siendo objeto el ciudadano J.J.M., por parte de esos ciudadanos con la finalidad que la cooperativa que representan estos no le invadieran sus tierras, es de hacer notar, que al momento de la aprehensión al ciudadano F.M. SARMIENTO RAMIREZ, le fue localizado en sus manos un sobre de Manila contentivo en su interior de cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1000.00 Bsf), asimismo le fue incautado en la parte interna de una billetera UN CHEQUE DEL BANCO CARONI, NUMERO 08143950, NUMERO DE CUENTA 01280075-447750047118 POR UN MONTO DE QUINCE MIL bolívares fuertes a nombre de F.M. SARMIENTO RAMIREZ, y en uno de sus bolsillos UN TELEFONO MARCA NOKIA , modelo 1508, color azul, y blanco serial 0564838090920CA con su batería con el abonado N° 0416-7717373 , de igual manera funcionarios de la comisión detuvieron en las inmediaciones del Parque Los Mangos, en la Calle 10 distante de donde se abordo al ciudadano antes señalado, al ciudadano que inicialmente estaba conduciendo el vehiculo antes descrito quien quedo identificado como C.G.A., al cual le practicaron al ciudadano una Revisión Corporal logrando encontrarle en uno de sus bolsillos UN CHEQUE DEL BANCO CARONI. NUMERO 08143811, NUMERO DE CUENTA 0128-0075-447500047118, POR UN MONTO DE QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES a nombre de C.G.A., y un TELEFONO CELULAR MARCA, MOTOROLLA, MODELO U60, COLOR NEGRO, SERIAL SJUG2428AA con su respectiva batería de la misma marca y modelo, con el abonado Nro. 0426-977.41.99, de igual forma amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una Inspección al vehiculo Marca FORD, Modelo MUSTNAG, Tipo COUPE, Placas: SCH074, color PLATA, Uso AUTOMOVIL, Año: 1985, Serial de Carrocería AJ28FS11638, Serial de Motor 6 CILINDROS...”. Los hechos aquí narrados constituyen el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.J.M.M.., narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.J.M.M..

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa publica ABG. M.C., quien expone: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mis representados, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”.

Se ordenó conducir al estrado al acusado, impuesto del precepto constitucional, y dijo llamarse F.M. SARMIENTO RAMIREZ, dice ser Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 15-11-1965, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-9.987.653 (NO PORTA), soltero, de profesión u oficio contabilista, dice ser hijo de O.R. (v) y de R.A.S. (f) domiciliado en la Urbanización Nueva Barinas 1, calle 2, casa 125, teléfono 0424-5511581 y manifestó: “No querer declarar”.

Se ordenó conducir al estrado al acusado, impuesto del precepto constitucional, y dijo llamarse G.A.C., dice ser venezolano, 47 de años de edad, natural de Tucupido Estado Guarico, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.916.588 (no la porta), de profesión constructor de obra, Casado, hijo de Cleria A.C. (v) y J.T.T. (v), domiciliado en Barrio 19 de Marzo, casa N° 05, teléfono 0426-9774199 Intercomunal Barinas Barinitas, y manifestó: “No querer declarar”.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado F.M. SARMIENTO RAMIREZ y G.A.C.. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a la acusada de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.J.M.M..

Se traslada a los acusados a quien se le explico de manera separada y con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado F.M. SARMIENTO RAMIREZ, dice ser Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 15-11-1965, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-9.987.653 (NO PORTA), soltero, de profesión u oficio contabilista, dice ser hijo de O.R. (v) y de R.A.S. (f) domiciliado en la Urbanización Nueva Barinas 1, calle 2, casa 125, teléfono 0424-5511581, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”.

De igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado G.A.C., dice ser venezolano, 47 de años de edad, natural de Tucupido Estado Guarico, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.916.588 (no la porta), de profesión constructor de obra, Casado, hijo de Cleria A.C. (v) y J.T.T. (v), domiciliado en Barrio 19 de Marzo, casa N° 05, teléfono 0426-9774199 Intercomunal Barinas Barinitas quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado F.M. SARMIENTO RAMIREZ y G.A.C., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “…De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, se desprende que en fecha 10.02.2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos los imputados de autos ciudadanos F.M. SARMIENTO RAMIREZ y C.G.A., específicamente esquina de la Avenida Principal con Calle 01, deI Parque Los Mangos adyacente al área del estacionamiento de las instalaciones del Instituto Nacional de Tierras INTI, lugar en el cual fue citado el ciudadano J.J.M. victima del presente por el ciudadano acusado C.G.A., para que le hiciera entrega de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, (3000,00 8sf.) producto de la extorsión de la cual venia siendo objeto el ciudadano J.J.M., por parte de esos ciudadanos con la finalidad que la cooperativa que representan estos no le invadieran sus tierras, es de hacer notar, que al momento de la aprehensión al ciudadano F.M. SARMIENTO RAMIREZ, le fue localizado en sus manos un sobre de Manila contentivo en su interior de cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1000.00 Bsf), asimismo le fue incautado en la parte interna de una billetera UN CHEQUE DEL BANCO CARONI, NUMERO 08143950, NUMERO DE CUENTA 01280075-447750047118 POR UN MONTO DE QUINCE MIL bolívares fuertes a nombre de F.M. SARMIENTO RAMIREZ, y en uno de sus bolsillos UN TELEFONO MARCA NOKIA , modelo 1508, color azul, y blanco serial 0564838090920CA con su batería con el abonado N° 0416-7717373 , de igual manera funcionarios de la comisión detuvieron en las inmediaciones del Parque Los Mangos, en la Calle 10 distante de donde se abordo al ciudadano antes señalado, al ciudadano que inicialmente estaba conduciendo el vehiculo antes descrito quien quedo identificado como C.G.A., al cual le practicaron al ciudadano una Revisión Corporal logrando encontrarle en uno de sus bolsillos UN CHEQUE DEL BANCO CARONI. NUMERO 08143811, NUMERO DE CUENTA 0128-0075-447500047118, POR UN MONTO DE QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES a nombre de C.G.A., y un TELEFONO CELULAR MARCA, MOTOROLLA, MODELO U60, COLOR NEGRO, SERIAL SJUG2428AA con su respectiva batería de la misma marca y modelo, con el abonado Nro. 0426-977.41.99, de igual forma amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una Inspección al vehiculo Marca FORD, Modelo MUSTNAG, Tipo COUPE, Placas: SCH074, color PLATA, Uso AUTOMOVIL, Año: 1985, Serial de Carrocería AJ28FS11638, Serial de Motor 6 CILINDROS.,.” Los hechos aquí narrados constituyen el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.J.M.M..

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.J.M.M.., por cuanto F.M. SARMIENTO RAMIREZ y C.G.A., específicamente esquina de la Avenida Principal con Calle 01, deI Parque Los Mangos adyacente al área del estacionamiento de las instalaciones del Instituto Nacional de Tierras INTI, lugar en el cual fue citado el ciudadano J.J.M. victima del presente por el ciudadano acusado C.G.A., para que le hiciera entrega de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, (3000,00 8sf.) producto de la extorsión de la cual venia siendo objeto el ciudadano J.J.M., por parte de esos ciudadanos con la finalidad que la cooperativa que representan estos no le invadieran sus tierras, es de hacer notar, que al momento de la aprehensión al ciudadano F.M. SARMIENTO RAMIREZ, le fue localizado en sus manos un sobre de Manila contentivo en su interior de cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1000.00 Bs. f), asimismo le fue incautado en la parte interna de una billetera UN CHEQUE DEL BANCO CARONI, NUMERO 08143950, NUMERO DE CUENTA 01280075-447750047118 POR UN MONTO DE QUINCE MIL bolívares fuertes a nombre de F.M. SARMIENTO RAMIREZ.

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:

TESTIMONIALES:

  1. - De los Funcionarios J.D.S., J.M., W.H., M.V. y R.L., adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quienes practican la aprehensión de los acusados colectándole evidencias como el cheque entregado por la victima, y dinero en efectivo.

  2. - De la declaración de la Victima J.J.M.M., por ser la persona donde recayó la acción delictiva, pues luego que coloca la denuncia el ciudadano Celis se presento en un vehiculo gris, lo llamo y le dijo que sarmiento lo esperaba en el parque los Mangos y a quien le hizo entrega del dinero incautado en el procedimiento, producto de la extorsión.

  3. - De los ciudadanos P.A.M. RIVAS E.R.A., testigos presenciales del procedimiento de entrega controlada y observa cuando hacen la entrega y son aprehendidos por ser funcionarios del CICPC.-

    DOCUMENTALES:

  4. - Inspección Técnica al Vehiculo de fecha 10 de Febrero de 2010, donde deja constancia, que fue realizada inspección en el sitio donde aprehenden a los acusados y observan el vehiculo en le cual se trasladaban los extorsionadores.-

  5. - Inspección Técnica al Vehiculo de fecha 10 de Febrero de 2010, donde deja constancia, que fue realizada inspección al vehiculo Marca Ford, Modelo Mustang, Color Plata, Placas: SCH-074, en el cual se trasladaban los extorsionadores.-

  6. -Reconocimiento legal, de UN TELEFONO MARCA NOKIA, modelo 1508, color azul, y blanco serial 0564838090920CA con su batería con el abonado N° 0416-7717373 y un TELEFONO CELULAR MARCA, MOTOROLLA, MODELO U60, COLOR NEGRO, SERIAL SJUG2428AA con su respectiva batería de la misma marca y modelo, con el abonado Nro. 0426-977.41.99; UN CHEQUE DEL BANCO CARONI, NUMERO 08143950, NUMERO DE CUENTA 01280075-447750047118 POR UN MONTO DE QUINCE MIL bolívares fuertes a nombre de F.M. SARMIENTO RAMIREZ; UN CHEQUE DEL BANCO CARONI. NUMERO 08143811, NUMERO DE CUENTA 0128-0075-447500047118, POR UN MONTO DE QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES a nombre de C.G.A., por que a través de esta prueba documental el Ministerio Publico demuestra el cuerpo del delito, entregado por parte de la victima sus extorsionadores.

    Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

    CAPÍTULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano J.J.M.M..

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para los acusados F.M. SARMIENTO RAMIREZ y G.A.C., por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene asignada una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta el limite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto no consta en auto que posea Antecedentes Penales, pero con las agravantes del artículo 19 de la misma ley, que ordena un aumento de la tercera parte, es decir, TRES (03)AÑOS Y CUATRO (04)MESES, por lo que en definitiva, la pena a cumplir es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados F.M. SARMIENTO RAMIREZ, dice ser Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 15-11-1965, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-9.987.653 (NO PORTA), soltero, de profesión u oficio contabilista, dice ser hijo de O.R. (v) y de R.A.S. (f) domiciliado en la Urbanización Nueva Barinas 1, calle 2, casa 125, teléfono 0424-5511581, y G.A.C., dice ser venezolano, 48 de años de edad, natural de Tucupido Estado Guarico, Titular de la cédula de identidad N ° 9.916.588 (no la porta), , de profesión Cabillero, Casado, hijo de Cleria A.C. (v) y J.T.T. (v), domiciliado en Barrio 19 de marzo, casa N° 05, teléfono 0426-9774199 Intercomunal Barinas Barinitas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la victima J.J.M.M.. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. QUINTO: Se mantiene la Medida Privación de libertad a los acusados F.M. SARMIENTO RAMIREZ y G.A.C., hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem, se realizará la Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. SEPTIMO: Líbrese Boleta Encarcelación. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 16, 37, 74, y 16, 19 Numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual fue publicada dentro del lapso legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2.011. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4.

    ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

    ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO.

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