Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000037

ASUNTO : EP01-P-2005-000037

SENTENCIA DE JUICIO ABSOLUTORIA

JUEZA PRESIDENTE ABG. V.M.F.

SECRETARIA: ABG. VARYNA MENDOZA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.C.M.

DEFENSOR: ABG. G.D.J.L.

ACUSADO: J.E.L.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.682.914, de 32 años de edad, nacido el día 17/09/1976, natural de Barinitas, Estado Barinas, de Profesión Licenciado en Educación Integral, residenciado en Barinitas Barrio El Pueblito, Calle Principal, Casa N° 1-37, Barinas Estado Barinas, hijo de F.L. (V) y M.R. (V).

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

VICTIMA: C.J.P.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado J.E.L.R., para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 02; integrado por la Juez Unipersonal Abg. V.M.F., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, con nueva continuación fijada para el día 06-04-2009 dentro de la oportunidad legal, y continuadas nuevamente el día 28-04-2009 dentro de la oportunidad legal; y Culminando del Juicio Oral y Publico el día 12-05-2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. M.C.M., para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado ciudadano J.E.L.R., por lo que siendo la oportunidad procesal, narrando las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria. En este orden la representación Fiscal Abg. M.C.M., señaló que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria del acusado J.E.L.R.; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que por todo lo antes expuesto solicita que sea admitida en toda y cada unas de sus partes la acusación hoy día presentada. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. G.L., quien rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos, al considerar que no existe hecho punible alguno que juzgar, que no existen elementos de convicción y por tanto no existe delito alguno que juzgar, así mismo no se puede comprobar el delito principal, así mismo sea tomado en cuenta las pruebas negadas por el tribunal de control; ya que el tribunal anteriormente descrito negó dos pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en consecuencia niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, y el tribunal una vez que se debata el juicio y se observe el desarrollo del mismo y se tome la decisión que ha bien tenga, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado de autos y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y el mismo quedó identificado como J.E.L.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.682.914, de 32 años de edad, nacido el día 17/09/1976, natural de Barinitas, Estado Barinas, de Profesión Licenciado en Educación Integral, residenciado en Barinitas Barrio El Pueblito, Calle Principal, Casa Nº 1-37, Barinas Estado Barinas, hijo de F.L. (V) y M.R. (V). Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se procede alterar el orden de la recepción de pruebas, de conforme a lo establecido en el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 355 y 356 del COPP, y procede a la evacuación de las pruebas documentales a tales fines fue incorporada para su lectura la siguiente :

C.d.R.P.d.V., de fecha 15 de Enero de 2.005, suscrito por los Funcionarios N.J. y el funcionario H.B., inserta al Folio Seis (6), los cuales reconocieron en su contenido y firma.

La mencionada prueba documental, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben, fue valorada en su totalidad, pero a la vez la desestima toda vez que no tiene el carácter de documental tal como lo prevé el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como los funcionarios aprehensores y documentales.

Declaración del funcionario H.B.C., adscrito a la Guardia Nacional, Cabo segundo de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad N° V- 10. 688. 318, Le fue exhibido Acta de Retención Preventiva de Vehículo, reconociendo su contenido y firma, de conformidad con los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Los hechos ocurrieron el día sábado 15 de enero de 2.005 aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, se instalo un punto de control móvil del puente sector la Barinesa, constituimos una comisión N.J., C.J. y mi persona, estando en el punto de control móvil pudimos visualizar un vehículo moto en sentido Barinas-Barinesa, al percatar a la persona, este ciudadano presente trató de regresarse, le dimos la voz de alto y el acató la orden, en vista de esto procedimos a solicitarle la documentación del vehículo, presentó una factura y un manifiesto de importación, la factura no estaba a nombre de él, llamamos y verificamos que la misma estaba solicitada, luego lo trasladamos al Destacamento N° 14, informamos a la fiscal tercera del Ministerio Público y del procedimiento que se estaba realizando.

PREGUNTA EL FISCAL: ¿Diga usted con quien se comunicó para que le suministraran la información de que ese carro estaba solicitado? R.- No recuerdo. Se deja constancia a solicitud de la defensa privada de la pregunta y respuesta hecha por la fiscal del ministerio público, Dónde establecieron el punto de Control? En el sector la Barinesa antes de llegar al puente. ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? tres. ¿Esa verificación la hacían con todos o con algunos vehículos? Con los que iban pasando. ¿Cual fue la aptitud asumida por el acusado? Trató de darse a la fuga, cuando empecé a verificar el se puso nervioso. ¿El le mostró un documento de compra venta a nombre de él? No en ningún momento. ¿Que el manifestó el ciudadano cuando ustedes le dijeron que el vehículo estaba solicitado? Manifestó que la moto la había comprado ¿Que persona le suministro la información de que la moto estaba solicitada? No recuerdo ¿Habían testigos presentes para el momento de la retención? No. ¿Hicieron ustedes un Acta de Retención? Si. ¿Ratifica en su contenido y firma el acta? Si.

PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Cuanto hace que ocurrió el hecho? El 15 de Enero de 2.005 a las 4:40 de la tarde aproximadamente? se deja constancia de: R. Una Moto Jop Yamaha- ¿Diga usted, si el hoy acusado los agredió a ustedes los funcionarios) R.- No. ¿Diga usted que delito le informaron que se había cometido con ocasión de la moto que estaba solicitada? R.- No recuerdo. La jueza preguntó y ha solicitud de la fiscal se deja constancia que el funcionario respondió que: Manifestó el acusado que no tenia documento de compra, ni conocer a la persona dueña del vehículo o a la que le vendió el vehículo, ¿Usted conoce al imputado? Después del procedimiento tengo que identificarlo, ¿El acusado andaba solo o acompañado? Solo. ¿Dice que llamaron y la moto resulto solicitada? Si estaba solicitada por la delegación de Guanare.

La prueba testimonial del funcionario H.B.C., identificado supra, fue valorada en cuanto al conocimiento que poseía sobre la aprehensión del acusado J.E.L. y la retención de la moto pero con ello no se puede probar que el acusado sea autor del comisión del hecho punible toda vez que solo permitió al Tribunal la verificación del fundamento de la acusación del Ministerio Público, mas no para obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado; Las afirmaciones de este funcionario entre otras cosas manifestó, que el hecho ocurrió el día 15 de enero de 2.005 aproximadamente a las 4:40 de la tarde, que visualizaron un vehículo moto, que el ciudadano trató de regresarse , que le solicitó la documentación que no estaba a su nombre, que verificaron que la misma estaba solicitada, que el imputado le manifestó que la moto la había comprado , sobre los hechos permitió la verosimilitud con los demás medios probatorios, tales como el dicho del funcionarios J.C.C.M.. Aunado a que sus deposiciones fueron contradicciones en si mismo.

Declaración del Funcionario J.C.C.M., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad N° 12.554.980, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: El día 15 de Enero instalamos un punto de control en el puente la Barinesa, y a eso de las 4:00 de la tarde observamos que venía un ciudadano en la moto al percatarse que estábamos allí, trató de dar la vuelta en U, se le dio la voz de alto, el inspector le solicitó los documentos donde presenta factura y manifiesto de importación, se verificó y se constató que la misma está solicitada por Portuguesa y por ultimo se le leyeron los derechos.

PREGUNTA EL FISCAL: ¿cuando tiempo tiene desempeñándose como Guardia Nacional? Doce años. ¿Cuantos funcionarios actuaron allí? Tres funcionarios. ¿Ese punto de control fue por orden de la superioridad? Si. ¿Dónde lo constituyeron? A escasos metros del puente la Barinesa. ¿Quién procedió a detenerlo? El Cabo Segundo Boscan Charles. ¿La revisión de los vehículos era para todos? Si, para todos y en ese momento venía el vehículo. ¿Qué aptitud mostró el acusado? Presumió darse a la fuga, quiso dar la vuelta en U y le dimos la voz de alto. ¿Había algún documento a nombre de el? No dijo que los documentos no estaban a su nombre . ¿Ustedes hicieron acta de retención? Si donde se dejó constancia de la retención del vehículo y los documentos que portaba el mismo. ¿Dejaron la información que estaba solicitado? Si y porque se hizo la retención. ¿Presentó documentos a nombre de el? No dijo que la había comprado.

PREGUNTA LA DEFENSA: ¿establecieron ese día otros puntos de control? ¿No de patrullaje solamente, salimos de Barinas y entramos a la Barinesa? ¿Ese día se detuvieron varios vehículos? No recuerdo. ¿Cuando le solicitaron los documentos que aptitud mostró fue una aptitud hostil, rebelde , agresivo ? No. ¿De donde venía el acusado? De Barinitas a la Barinesa al puente. ¿En el momento en que se realiza el procedimiento no había nadie? No. ¿El acusado venía solo o acompañado? No recuerdo, me imagino que solo porque se hicieron las actuaciones solo con el . ¿Los documentos a quien se los entregó el acusado? A Boscan. ¿ Vio esos documentos? Yo solo estaba de seguridad, tuve la oportunidad de verlos en la Guardia ¿Quien dirigía la comisión? El sub. Inspector N.J.. ¿Quien hizo la llamada para verificar si el vehículo era robado? El Cabo Segundo Boscan, experto en vehículos. ¿Conoce al acusado ?Solo de vista, cuando estudiábamos hacíamos partidos de fútbol y allí nos veíamos. ¿Que persona le informó que la moto estaba solicitada? No recuerdo.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza directa en cuanto a la aprehension del imputado y la retención de la moto mas no de la autoría por parte del acusado, ni la responsabilidad del mismo al señalar que los hechos ocurrieron el día 15 de enero de 2.005 aproximadamente a las 4:40 de la tarde, que visualizaron un vehículo moto, que el ciudadano trató de regresarse dándose a la fuga, que le solicita la documentación que no estaba a su nombre, que verificaron que la misma estaba solicitada, que el imputado manifestó que la moto la había comprado . El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza solo de la aprehensión y retención de la moto pero no de la comisión del hecho punible, ni la responsabilidad del acusado de autos

Seguidamente y en virtud de no estar presente el funcionario A.N.J. ; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte la ciudadana fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate testigos, así como la documental incorporada. Expone además La fiscal del Ministerio Publico Abg. Abg. C.M.; La fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación del acusado hoy presente en esta sala en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado en mención” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. G.L. en su carácter de defensor del acusado J.L., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los funcionarios que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, a.d.l. supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos, por lo que solicita una sentencia absolutoria a favor de su representado.”

Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Unipersonal le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público; quien manifestó no querer hacer uso de ella. Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado J.E.L.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.682.914, de 32 años de edad, nacido el día 17/09/1976, natural de Barinitas, Estado Barinas, de Profesión Licenciado en Educación Integral, residenciado en Barinitas Barrio El Pueblito, Calle Principal, Casa N° 1-37, Barinas Estado Barinas, hijo de F.L. (V) y M.R. (V); quien libre de todo apremio y coacción; e impuesto como fuera del precepto constitucional establecido en el texto Constitucional, Articulo 49, Ordinal 5°, expone no querer manifestar nada”. Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

Con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio, y que han sido valoradas por esta Juzgadora conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, haciendo una libre valoración razonada, no estando sujeta a regla ni límite alguno para la valoración de las pruebas, estima quién aquí decide, que después de haber realizado un análisis individual y conjunto de los medios probatorios incorporados y debatidos de la documental incorporada y el testimonio de los funcionarios H.B.C., y J.C.C.M. no quedó plenamente demostrado el cuerpo material del delito sujeto de persecución penal en consecuencia la existencia del delito , por lo que no puede declararse responsable al ciudadano J.E.L.R., por cuanto del acerbo probatorio traídos al juicio oral no se llego al establecimiento de los hechos acusados por el Ministerio Publico En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como los funcionarios aprehensores, documentales y por último la declaración del acusado.

1- Declaración del funcionario H.B.C., adscrito a la Guardia Nacional, Cabo segundo de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad N° V- 10. 688. 318, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Los hechos ocurrieron el día sábado 15 de enero de 2.005 aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, se instalo un punto de control móvil del puente sector la Barinesa, constituimos una comisión N.J., C.J. y mi persona, estando en el punto de control móvil pudimos visualizar un vehículo moto en sentido Barinas-Barinesa, al percatar a la persona, este ciudadano presente trató de regresarse, dándose a la fuga, le dimos la voz de alto y el acató la orden, en vista de esto procedimos a solicitarle la documentación del vehículo, presentó una factura y un manifiesto de importación, la factura no estaba a nombre de él, llamamos y verificamos que la misma estaba solicitada, luego lo trasladamos al Destacamento N° 14, informamos a la fiscal tercera del Ministerio Público y del procedimiento que se estaba realizando.. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Dónde establecieron el punto de Control? En el sector la Barinesa antes de llegar al puente. ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? tres. ¿Esa verificación la hacían con todos o con algunos vehículos? Con los que iban pasando. ¿Cual fue la aptitud asumida por el acusado? Trató de darse a la fuga, cuando empecé a verificar el se puso nervioso. ¿El le mostró un documento de compra venta a nombre de él? No en ningún momento. ¿Que el manifestó el ciudadano cuando ustedes le dijeron que el vehículo estaba solicitado? Manifestó suéltenme a mi y dejen la moto. ¿Hicieron ustedes un Acta de Retención? Si. ¿Ratifica en su contenido y firma el acta? Si. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Cuanto hace que ocurrió el hecho? El 15 de Enero de 2.005 a las 4:40 de la tarde aproximadamente? ¿Usted conoce al imputado? Después del procedimiento tengo que identificarlo. ¿Cuanto tiempo permaneció este ciudadano allí? Como veinte minutos a media hora y después lo trasladamos al Destacamento. ¿Le dijo en ese momento que el compró la moto? No el manifestó que la moto era robada. ¿A lo que el vio que la moto estaba solicitada que le manifiesto? Lo que dijo llévense la moto pero no me lleven. ¿Los papeles que le entregó que los hicieron? Los entregamos a la fiscalía un manifiesto de importación y una factura no a nombre de el. ¿El acusado andaba solo o acompañado? Solo. ¿Dice que llamaron y la moto resulto solicitada? Si estaba solicitada por la delegación de Guanare.

La prueba testimonial del funcionario H.B.C., identificado supra, fue valorada en cuanto al conocimiento que poseía sobre la aprehension del acusado E.L. y la retención de la moto pero no le permitió al Tribunal la verificación del fundamento de la acusación del Ministerio Público, y no sirvió para obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo ni la responsabilidad del acusado; Las afirmaciones de este funcionario entre otras cosas manifestó, lo siguiente: “… Los hechos ocurrieron el día sábado 15 de enero de 2.005 aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, se instalo un punto de control móvil del puente sector la Barinesa, constituimos una comisión N.J., C.J. y mi persona, estando en el punto de control móvil pudimos visualizar un vehículo moto en sentido Barinas-Barinesa, al percatar a la persona, este ciudadano presente trató de regresarse, dándose a la fuga, le dimos la voz de alto y el acató la orden, en vista de esto procedimos a solicitarle la documentación del vehículo, presentó una factura y un manifiesto de importación, la factura no estaba a nombre de él, llamamos y verificamos que la misma estaba solicitada, luego lo trasladamos al Destacamento Nº 14, informamos a la fiscal tercera del Ministerio Público y del procedimiento que se estaba realizando. Concatenado el dicho del funcionario J.C.C.M. se contradice con el resto de las deposiciones una vez que quedo probado en este tribunal por lo dicho del otro funcionario, quien señalo: “…que el mismo no se dio a la fuga, sino que cuando se abordo a los fines de que detuviera el vehiculo, el mismo hizo caso al llamado y exhibió los respectivos documentos del vehículo, manifestando que no se encontraban a nombre de el, pero que el había comprado la moto en cuestión siendo las palabras emitidas por el otro funcionario lo siguiente: “ El día 15 de Enero instalamos un punto de control en el puente la Barinesa, y a eso de las 4:00 de la tarde observamos que venía un ciudadano en la moto al percatarse que estábamos allí, trató de dar la vuelta en U, se le dio la voz de alto, el inspector le solicitó los documentos donde presenta factura y manifiesto de importación, se verificó y se constató que la misma está solicitada por Portuguesa y por ultimo se le leyeron los derechos.”

2- Declaración del Funcionario J.C.C.M., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad N° 12.554.980, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: El día 15 de Enero instalamos un punto de control en el puente la Barinesa, y a eso de las 4:00 de la tarde observamos que venía un ciudadano en la moto al percatarse que estábamos allí, trató de dar la vuelta en U, se le dio la voz de alto, el inspector le solicitó los documentos donde presenta factura y manifiesto de importación, se verificó y se constató que la misma está solicitada por Portuguesa y por ultimo se le leyeron los derechos.

A preguntas el deponente manifestó: ¿cuando tiempo tiene desempeñándose como Guardia Nacional? Doce años. ¿Cuantos funcionarios actuaron allí? Tres funcionarios. ¿Ese punto de control fue por orden de la superioridad? Si. ¿Dónde lo constituyeron? A escasos metros del puente la Barinesa. ¿Quién procedió a detenerlo? El Cabo Segundo Boscan Charles. ¿La revisión de los vehículos era para todos? Si, para todos y en ese momento venía el vehículo. ¿Qué aptitud mostró el acusado? Presumió darse a la fuga, quiso dar la vuelta en U y le dimos la voz de alto. ¿Había algún documento a nombre de el? No. ¿El tenía conocimiento que el vehículo estaba solicitado? El dijo que dejara la moto allí y que el se iba. ¿Ustedes hicieron acta de retención? Si donde se dejó constancia de la retención del vehículo y los documentos que portaba el mismo. ¿Dejaron la información que estaba solicitado? Si y porque se hizo la retención. ¿Presentó documentos a nombre de el? No.

Continuo respondiendo ¿establecieron ese día otros puntos de control? ¿No de patrullaje solamente, salimos de Barinas y entramos a la Barinesa? ¿Ese día se detuvieron varios vehículos? Si en la Barinesa. ¿Cuando le solicitaron los documentos que aptitud mostró fue una aptitud hostil, rebelde? No. ¿De donde venía el acusado? De Barinitas a la Barinesa al puente. ¿En el momento en que se realiza el procedimiento no había nadie? No. ¿El acusado venía solo o acompañado? Solo. ¿Los documentos a quien se los entregó el acusado? A Boscan. ¿Quien dirigía la comisión? El sub. Inspector N.J.. ¿Quien hizo la llamada para verificar si el vehículo era robado? El Cabo Segundo Boscan, experto en vehículos.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza directa en cuanto a la retención del vehiculo y aprehension del acusado , al señalar que el día 15 de enero de 2.005 aproximadamente a las 4:40 de la tarde, que visualizaron un vehículo moto, que el ciudadano trató de regresarse dándose a la fuga, que le solicita la documentación que no estaba a su nombre, que verificaron que la misma estaba solicitada, que el imputado le manifestó que se llevara la moto y que lo dejara ir a él. El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la aprehension del acusado y retención de la moto pero no de la comisión del hecho punible, ni la responsabilidad del acusado de autos, siendo que así quedo demostrado tanto en razón de las declaraciones emitidas por los funcionarios, como a preguntas y repreguntas de las partes.

DOCUMENTAL:

C.d.r.p.d.v. de fecha 15 de enero de 2.005, cursante al folio 06, suscrito por el funcionario N.J. y el funcionario H.B., la cual fue reconocida en su contenido y firma. A la cual no se le dio valor probatorio, siendo que la misma es de las no llamada a incorporar como prueba en el contradictorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Luego de analizar las pruebas y valorándolas de la manera que antecede, al ser relacionadas entre si, el Tribunal consideró que no se produjo en el presente caso, los presupuestos para la legitimidad de la imputación y en consecuencia de la culpabilidad del acusado ni la responsabilidad penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; siendo que el proceso penal es garantista, que tiene por norte los principios fundamentales y dentro de las obligaciones que tenemos los administradores de justicia, como órgano decisor es, en primer lugar, analizar todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas en el debate oral y público, las cuales fueron insuficientes para determinar el hecho y configurar el tipo delictivo, y mediante este análisis pormenorizado de las pruebas es que se obtiene la convicción judicial; es por lo antes expuesto que este tribunal Unipersonal en aplicación del principio de la finalidad del proceso, buscando la verdad por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho evitando injusticias que puedan constituir impunidad, a.e.d.y.l. pruebas recepcionadas se observa que el mismo estuvo sujeto al control y contradicción por la contraparte, el acerbo probatorio estuvo incompleto, contradictorio y además incoherente de lo cual no se pudo obtener la certeza de los hechos objeto del debate. Nuestro texto Constitucional reconoce la presunción de inocencia, de esa garantía goza el imputado hasta que se demuestre lo contrario, mediante sentencia firme, presunción de inocencia que se mantiene con las pruebas que presentó el Fiscal del Ministerio Público, que no demostraron la culpabilidad del acusado. El Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público no demostró la autoría del acusado ni el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de que no se probó, la conducta del acusado identificado supra, dentro del tipo penal que constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ni quedó demostrado en el presente juicio, que el acusado J.E.L.R., tuviera participación en los hechos: Con la declaración de los dos funcionarios actuantes en el presente procedimiento quienes manifestaron: l; Declaración del funcionario: H.B.C., quien manifestó de manera clara y convincente la ocurrencia del hecho y que los mismos ocurrieron el 15 de enero de 2.005 aproximadamente a las 4:40 de la tarde, que visualizaron un vehículo moto, que el ciudadano trató de regresarse , que le solicito la documentación que no estaba a su nombre, que verificaron que la misma estaba solicitada, que el imputado le manifestó que se llevara la moto y que lo dejara ir a él. Declaración que esta perfectamente relacionada con la deposición del funcionario J.C.C., quien expuso entre otras cosas: que eso ocurrió el día 15 de enero, que observaron a un ciudadano en una moto, que trató de darse a la fuga, que se verificó que la moto estaba solicitada, que el imputado le dijo que dejara la moto allí y que él se iba.- Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que de plena convicción de la participación del acusado en la tipología del delito de Aprovechamiento; y por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el acusado de autos, fuera quien ejerciera la acción necesaria para la consumación del delito ; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar responsabilidad alguna al acusado de autos en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo.

Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de Aprovechamiento se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal unipersonal , no emergen elementos de la conducta reprochable en los artículos trascritos, tales como la existencia de un delito principal o la responsabilidad del acusado ; que son la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad del acusado de autos; toda vez que las testimoniales trascritas solo relatan que al acusado de autos paso por punto de control móvil con un vehículo moto en sentido Barinas-Barinesa, le dieron la voz de alto y el acató la orden, procedieron a solicitarle la documentación del vehículo, presentó una factura y un manifiesto de importación, la factura no estaba a nombre de él.

En este orden considera este Tribunal Unipersonal que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y/o injusto penal y por ende culpable.

Observa además que para que un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logró demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado. Así se decide.

Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el mismo es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Constituido en la categoría de Unipersonal, de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, Decreta: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.E.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.682.914, de 28 años de edad, estudiante, nacido el 17/09/76, hijo de M.R. (V) y de F.d.J.L. (V), residenciado en el Barrio El Pueblito, Calle Principal, Casa N° 1-37, Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: Cesa la medida de coerción personal, consistente en medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la cual había sido impuesta en su oportunidad al acusado de autos. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó siendo las 2:45 de la tarde.-.

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02

Abg. V.M.F.G.

La Secretaria

Abg. Varyna Mendoza

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR