Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años: 195° y 146°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A) PARTE QUERELLANTE: MERCHANDISING PUNTO DE VENTA MARGARITA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-4-2002, bajo el N° 79, Tomo 2°.

    I.B) APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio R.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.498.

    I.C) PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE).

    I.D) APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio

    , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.497, 58.906 y 61.856, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    En fecha 16 de Septiembre de 2005, se presentó a distribución pretensión de a.c., instaurada por el abogado en ejercicio R.S.G., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCHANDISING PUNTO DE VENTA MARGARITA, C.A. contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE). Realizada dicha distribución, correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En la misma fecha 16 de Septiembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consigna los recaudos señalados en el escrito de a.c., dándosele entrada en la misma fecha.

    El día 21 de Septiembre de 2005, se admite a sustanciación la referida pretensión de a.c., y se ordena la notificación del presunto agraviante INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE), en la persona de su Presidente, Ing° L.A.F.C., del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Dr. A.F., en razón de los intereses que tutela la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, fijándose para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

    En fecha 22 de Septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna la boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, los oficios Nos. 0970-6818 y 0970-6819, ambos de fecha 21-9-2005, en los cuales se les participa tanto al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Nueva Esparta como al Procurador General de este Estado, de la presente pretensión, y de la celebración de la audiencia oral y pública para el tercer (3er) día siguiente a la última de las notificaciones que se haga; los oficios Nos. 0970-6816, 0970-6817, 0970-6820, todos de fecha 21-9-2005, dirigidos respectivamente al Gobernador del Estado Nueva Esparta, Prof. Morel R.A., al Procurador General de este Estado, Dr. A.F., y al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Nueva Esparta, Ing. L.A.F.C., en los cuales se les participa de la medida cautelar innominada decretada por este Despacho.

    En fecha 10 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, solicita la notificación del Gobernador y del Ing. L.A.F. (Invitrane), a fin de proceder a la celebración de la audiencia.

    Mediante auto de fecha 14-10-2005, este Juzgado en virtud de que no se pudo realizar la notificación personalmente, acuerda que se realice por cualquiera de los medios telefónicos o electrónicos, en aplicación de la sentencia N° 7, de fecha 01-2-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 17 de Octubre de 2005, el Tribunal dejó constancia de haberse realizado las notificaciones acordadas el 14-10-2005.

    En fecha 18 de Octubre de 2005, este Juzgado fijó para el día viernes 21 del presente mes y año, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

    En fecha 21 de Octubre de 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebra la Audiencia Oral y Pública, a la cual asisten el Apoderado Judicial de la parte querellante R.S.G., así como el ciudadano L.A.F.C., en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, asistido por su apoderada judicial V.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454; no compareciendo al acto el Fiscal del Ministerio Público, y difiriéndose la emisión del dispositivo del fallo, para las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esa oportunidad.

    Por auto de fecha 21 de Octubre de 2005, este Juzgado para mejor proveer ordena librar oficio a la Dirección Regional del Ministerio de Infraestructura de este Estado, a objeto de solicitar la calificación vial o categoría otorgada a la Av. 31 de Julio, ubicada en este Estado, y que informe respecto a su intervención y competencia de ese órgano administrativo en el caso de autos, en atención a lo establecido en el artículo 17, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al folio 102 consta la manifestación del ciudadano Alguacil de este Despacho, de fecha 24-10-2005, de haber entregado el oficio N° 0970-6905, dirigido a la Directora Regional del Ministerio de Infraestructura de este Estado, a su secretaria.

    En fecha 24 de Octubre de 2005, es recibido oficio emanado del Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación Nueva Esparta, dando respuesta al oficio 0970-6905.

    En fecha 25 de Octubre de 2005, tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral y pública, a la cual tampoco compareció al acto el Fiscal del Ministerio Público, y en la misma se declaró Improcedente la pretensión de A.C., por existir un medio procesal, ordinario, autónomo y eficaz para anular y restablecer la situación jurídica presuntamente infringida en el presente caso, suspendiéndose la medida cautelar dictada en fecha 21-9-2005 (folios 39 y 40 del expediente), y exhortando al mencionado Instituto a la entrega de todas las vallas propiedad de la querellante MERCHANDISING PUNTO DE VENTA MARGARITA, C.A., hasta que un órgano judicial competente resuelva el conflicto de intereses.

  3. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    En la mencionada pretensión de amparo, el apoderado judicial de la parte querellante, denuncia la violación de derechos constitucionales de su representada, en los siguientes términos:

    Que su mandante es una empresa dedicada a la publicidad, y en particular a la construcción y colocación de vallas en la vía pública, cumpliendo con el ordenamiento que rige la materia, y, que es el caso, que las vallas colocadas en la Av. 31 de Julio, en jurisdicción de los Municipios Arismendi y A.d.C., han sido permisadas y cancelados los impuestos correspondientes para su colocación.

    Que acciona por ésta vía de amparo, en razón del acto lesivo constituido por la acción de hecho que está ejecutando el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE), confiscando los bienes de su poderdante, o sea, las vallas colocadas en diversos sitios donde se promueven diversos productos.

    Señala como derechos constitucionales conculcados, el derecho a la defensa, al debido proceso administrativo y al Juez natural, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    El petitorio se contrae a solicitar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida cautelar innominada, consistente en ordenarle al INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE), suspenda la orden de retiro de las vallas propiedad de su representada, en el ámbito territorial del Estado Nueva Esparta.

  4. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:

    El día viernes veintiuno (21) de Octubre de 2005, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la que comparecieron el abogado R.S.G., con Inpreabogado N° 36.498, titular de la cédula de identidad N° 3.146.236, representando a la parte querellante en este proceso, y por la otra parte, el ciudadano L.A.F.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.538.321, en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Nueva Esparta (INVITRANE), asistido por la abogada V.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454, quien consigna a los efectos de la audiencia instrumento poder, representando a la parte querellada en este proceso, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La A.d.E.N.E., de fecha 01-6-2005, anotado bajo el N° 12, Tomo 9. El Tribunal dejó expresa constancia que no compareció al acto la representación Fiscal del Ministerio Público.

    1. En la celebración de la audiencia pública constitucional, el representante de la querellante, expuso lo siguiente:

      Concurrimos a esta audiencia constitucional a objeto de plantear que el Instituto Autónomo de vialidad y Transporte del Estado Nueva Esparta identificado como INVITRANE en abierta violación al contenido del artículo 49 de la constitución Nacional acerca del debido proceso tanto judicial como administrativo le ha violado a mi representada los derechos constitucionales consagrados en el citado artículo al proceder de manera inconsulta y sin la debida competencia a retirar las vallas propiedad de mi representada colocadas e la Avenida 31 de Julio en Jurisdicción del Municipio Arismendi y A.d.c. establece la ley de Transporte y T.T. en sus artículos 64 y el artículo 65 como se debe proceder para inutilizar un aviso que afecte o viole el estamento legal vigente y el reglamento de la ley de t.t. en su artículo 372 establece de manera taxativa que no pueden ser removidas o tocadas las estructuras físicas de las vallas si bien es cierto que la ley de transporte u t.t. del 2001 establece unos principios rectores para el uso de las vías el mismo articulado de la ley estipula que se generará un reglamento sobre el uso de esos principios rectores, reglamento que a la fecha no ha sido publicado y es en base a lo expuesto que venimos a solicitar que solicito en nombre de mi representado que se declare CON LUGAR el a.c. introducido ante este competente juzgado, debido a que, si el Instituto autónomo de vialidad y Transporte del Estado Nueva Esparta considera que se trasgrede la ley con la emisión de valla publicitarias a debido dirigirse a la dirección de T.T. o a la unidad establecida en el Estado Nueva Esparta para que la misma procediese a abrir el debido proceso administrativo con el objeto de reestablecer el posible orden conculcado y no es haciendo una interpretación personal de un principio rector esbozado en la ley de T.T. del 2001 que se debe proceder de manera arbitraria a violar los derechos de los administrados y reiteradamente solicito al tribunal declare con lugar el amparo introducido en contra del Instituto Autónomo de vialidad y Transporte del estado Nueva Esparta

      .

    2. Por su parte, la representante judicial de la parte querellada, expuso lo siguiente:

      Con respecto a la solicitud de amparo interpuesta por la empresa en contra del Instituto INVITRANE considero y solicito la inadmisibilidad del presente amparo, el presidente del Instituto Invitrane en fecha 09 de septiembre de 2005 emitió resolución N° 015 publicada en gaceta oficial del estado nueva esparte en fecha 12 de septiembre de 2005, N° extraordinario 501-A como puede evidenciarse dicha resolución es un acto administrativo de efectos generales y el procedimiento para impugnar dicha resolución le correspondiente a la vía contenciosa administrativa y no por la vía del amparo autónomo en virtud de que existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión y no irse por la vía del amparo autónomo, con respecto a la competencia del Instituto en materia de vialidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 9 artículo 164 establece la competencia exclusiva de los Estados en la ejecución, conservación administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales, en ese mismo orden de ideas el decreto con fuerza de ley de transito y transporte terrestre en su artículo 5 establece que es de la competencia del poder estadal en materia de transito y transporte el aprovechamiento la conservación y la administración de las carreteras y autopistas nacionales y la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales, así como as de circulación nacional, por su parte la ley de reforma de la Ley que crea el Instituto, o sea, INVITRANE establece en su articulo 2 la o competencia exclusiva otorgado al Estado Nueva Esparta en base a la Constitución nacional, igualmente el decreto con fuerza de ley de T.t. en su artículo 88 conceptúa lo que es el derecho de vía este mismo artículo establece la competencia de los estado para recuperar de manera perentoria el derecho de vía en caso de que hayan sido invadidos o perturbados en cualquier ramo de la ley de vía estadal y nacional, una vez emitida por parte del presidente la resolución 015 de fecha 09 de septiembre y publicado en gaceta del Estado nueva esparta en fecha 12 de septiembre de 2005, gaceta E501-A en dicha resolución el Instituto resolvió realizar un operativo de remoción de propaganda y o publicidad institucional o comercial que se encuentran dentro del derecho de vía de la carretera local 004, esto es la 31 de julio a los dos días hábiles siguientes a la publicación de dicha resolución, dicha referida carretera es una vía estadal, una vez publicada dicha gaceta es un acto administrativo de efectos generales el cual al ser publicada, da efectos hacia terceros de la publicidad en lo que respecta a la violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, dicha resolución es un acto administrativo de efectos generales que cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 72 de la LOPA, por cuanto no se hizo necesario la apertura del procedimiento administrativo, porque como ya lo he reiterado esto es un acto administrativo de efectos generales

      .

    3. En ejercicio del derecho de réplica, la parte querellante en la persona de su apoderado judicial R.S., expone:

      En este estado del proceso se evidencia que el Instituto de vialidad y Transporte del Estado nueva Esparta violó los derechos constitucionales de mi representado al no abrir el debido proceso administrativo y otorgar el derecho a a defensa, refiere la representación del instituto y una resolución publicada en la gaceta oficial del estado la cual lamentablemente tiene muy poca publicidad y de muy poco acceso a la población lo lógico procedente y sano hubiese sido que el instituto con todas sus buenas intenciones de mejorar la vialidad del estado hubiese publicado la referida resolución en la prensa local, así como también en la gaceta oficial, ahora es bien difícil de entender como es posible que una resolución se publica el 12 de septiembre de 2005, el mismo 12 de septiembre ya estaban removiendo las vallas en la carretera nacional , que es una carretera nacional la 31 de julio, por otra parte debemos hacer una buena interpretación del derecho de vía, el derecho de vía consagrado en el artículo 88 de la Ley de t.t. establece que su desarrollo será expuesto en el reglamento, reglamento este que no ha sido publicado, que no existe y no podemos aceptar la imposición de un instrumento legal que no existe, para la aplicación de la ley las leyes deben ser preexistentes, por lo tanto, solicito respetuosamente al Tribunal la declaratoria con lugar del amparo porque esta evidenciada de la exposición efectuada por los representantes del Estado la admisión de los hechos de que no se acogieron al debido proceso administrativo además que el ente ejecutor de cualquier materia relacionada con las vías es el Instituto de t.t. tal como lo establece la ley y el reglamento de la ley de t.t.. Es todo.

    4. En ejercicio del derecho de contrarréplica, la Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante, expresó:

      Con respecto al requerido de la notificación invocado por el accionante este es improcedente por tratarse que el acto administrativo que dio origen a la presente acción es una acto administrativo de efectos generales y el anuncio requisito para le eficacia es la publicación en la gaceta oficial del Estado Nueva Esparta, sin embargo constituyó un hecho notorio comunicacional de varias notas de prensa, una de fecha 29 de agosto de 2005, y 15 de septiembre de 2005 en el cual en los periódicos s.d.m., diario el caribe, la hora y el caribazo, se estableció que el Instituto procedería a un operativo a fin de la fiscalización de las vallas o anuncios publicitarios en las vias estadales y es importante señalar que en fecha 14 de septiembre fue cuando el instituto procedió a remover las vallas que se encontraban ilegalmente sin cumplir los requisitos del artículo 367 del reglamento que es el que se encuentra vigente en estos momentos, con respecto a la violación de la propiedad privada existe acta de entrega por parte de instituto al representante el accionante MERCHANDISING PUNTO DE VENTA MARGARITA, C.A, en fecha 16 de septiembre y de las otras empresas involucradas, interviene el ciudadano L.A.F.C., en su carácter de Presidente de Instituto de Vialidad Y Transporte del Estado Nueva Esparta (INVITRANE), el artículo 88 de la ley establece lo que es el derecho de vía, el mismo es una franja horizontal de ancho variable cuya reserva de terreno es propiedad exclusiva del Estado, en dicho artículo 88 el derecho de vía esta destinado para lo que son ensanches de vías mantenimiento seguridad vial y no para la colocación de estructuras publicitarias ya sean institucionales o comerciales, por la vía en cuestión la 31 de Julio según el artículo 91 de la ley de t.t., y de acuerdo al nomenclador vial emitido por la coordinación general del ministerio de infraestructura establece dicha avenida como la carretera local 004 y según la normativa vial vigente y de acuerdo a la clasificación que establece el consejo nacional de vilaidad define como vía local, a una carretera de interés regional que permite la comunicación entre centros poblados y vías de mayor importancia, así como permite también el tráficos de otras vías como son las ramales y subramales, cabe destacar también que el derecho de vía esta establecido en la ley de t.t. en su artículo 367 del reglamento de ley vigente como un ancho de 30 metros para la colocación de cualquier estructura civil, ya sea publicidad o viviendo, etc. En cuanto a lo que dice la parte querellante de que debió habérsele hecho mayor publicidad al operativo el artículo 1del código civil establece, que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, la resolución se hace publica al estar impresa en la gaceta oficial del estado. Es todo.

      El Tribunal muestra el instrumento poder, y demás consignaciones aportadas por la parte querellada a la querellante, para el control de la misma, en cumplimiento del principio del control de la prueba, en atención a la doctrina vinculante asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.M.B..

      Oídos los alegatos y defensas precedentes, y vistas la exposiciones y pruebas aportadas por las partes en la presente audiencia, difiere la misma, para las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esa oportunidad, a las 11:00 a.m., en la cual se dictará la Dispositiva del fallo, en virtud de que es necesario el estudio de las actas procesales conjuntamente con los recaudos probatorios consignados en este acto.

  5. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

    Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviante, en la persona del ciudadano L.A.F., en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, VIALIDAD, TRANSITO Y VIGILANCIA DE LA CIRCULACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE), debidamente asistido por la abogada V.N., e igualmente la prenombrada abogada, actuando como apoderada de la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, presentaron escrito en el cual exponen lo siguiente:

    Que en fecha 09 de Septiembre de 2005, el Presidente de Invitrane, emitió Resolución Administrativa N° 015, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, de fecha 12-9-2005, número Extraordinario E-501-A, que como pude evidenciarse se trata de un Acto Administrativo de efectos generales, recurrible por ante la vía contenciosa administrativa y no a través de la vía del amparo autónomo, la cual se ejerce como recurso extraordinario cuando no existen otros medios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida.

    Que la existencia de un Acto Administrativo de efectos generales, debidamente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, hace inadmisible el amparo invocado por el recurrente, en razón de la existencia de mecanismos procesales idóneos que pudiesen utilizarse para enervar la eficacia y validez del acto administrativo.

    Que de acuerdo al criterio sostenido en sentencia de fecha 10-2-2000, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, no puede este Tribunal entrar a conocer del asunto, toda vez que la vía idónea para hacer valer sus derechos, supuestamente vulnerados por la actuación de la administración, es a través de la impugnación del acto administrativo de efectos generales (resolución), mediante la interposición del recurso administrativo de nulidad, siendo en éste caso competente para conocer el asunto, la jurisdicción contencioso administrativa.

    Señalan que en materia de vialidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en el numeral 9 del artículo 164, como competencia exclusiva de los Estados la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales; así como el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual dispone que es de la competencia del poder público estadal, en materia de tránsito y transporte terrestre, la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, en los términos previstos en ese decreto ley, y la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales, así como la circulación en el ámbito estadal.

    Agregan que la Ley de Reforma de la Ley que crea el Instituto para el Desarrollo de los Servicios de Transporte Terrestre, Vialidad y T.d.E.N.E. (Invitrane), establece en su artículo 2, que el objeto principal del Instituto es asumir la competencia exclusiva otorgada al Estado Nueva Esparta por la Constitución Nacional en la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales, entre otras. Igualmente el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, conceptúa en su artículo 88 el Derecho de Vía.

    Ahora bien, de esa Resolución Administrativa N° 015, en su artículo 1, se resolvió iniciar un operativo de remoción de propaganda y/o publicidad institucional y comercial que se encuentren dentro del Derecho de Vía en la carretera local 004 (Av. 31 de Julio), la cual es una vía estadal, entendida ésta por aquellas que constituyen la red vial dentro de cada Estado, con exclusión de las vías de comunicación nacionales que se encuentran en el mismo, a tenor del artículo 91 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Que efectivamente, el Presidente de Invitrane al dictar la resolución número 015 de fecha 09-9-2005, simplemente dio cumplimiento a la obligación preceptuada en el artículo 88 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo publicada en la Gaceta Oficial del Estado. Que en el presente caso, no se cercenó el derecho a la defensa del accionante, así como tampoco existió la violación del debido proceso por la no apertura del procedimiento administrativo, toda vez que en la misma resolución, se le exhortó a todos aquellos que se encontrasen contraviniendo las disposiciones legales que regulan la materia, para retirar cualquier tipo de propaganda o publicidad comercial en la carretera local 004 (Av. 31 de Julio) en el lapso perentorio dispuesto en el artículo 2 de la referida resolución.

    Que en relación a la notificación invocada por la accionante, este es improcedente, por tratarse el acto administrativo de aquellos clasificados como de efectos generales, cuyo único requisito para su eficacia es la publicación en la Gaceta Oficial del Estado, aunado al hecho de que en fecha 15-9-2005, así como el 29-8-2005, se reseñó por la prensa regional (Diario S.d.M., Caribazo, Caribe y La Hora).

    Que tampoco puede arguirse, la supuesta violación a la propiedad privada, ni la confiscación de bienes, por cuanto una vez removidas las vallas colocadas en sitios no permitidos, constatada la propiedad de las mismas, a través del correspondiente reconocimiento por parte de su propietario, las vallas fueron entregadas a estos a través de un Acta de entrega de Vallas.

    Finalizan solicitando, sea declarado inadmisible la presente acción, e igualmente se desestimen los argumentos alegado por la accionante, por cuanto los mismos son improcedentes.

  6. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

    En fecha 25 de Octubre de 2005, a las 11:00 p.m., se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo por una parte, el referido abogado R.S.G., con Inpreabogado N° 36.498, titular de la cédula de identidad N° 3.146.236, representando a la parte querellante en este proceso, y por la otra parte, el ciudadano L.A.F.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.538.321, en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Nueva Esparta (INVITRANE), y su apoderada judicial abogada V.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454. El Tribunal deja expresa constancia, que no compareció al presente acto el Fiscal del Ministerio Público. Vistos los argumentos expuestos en la audiencia constitucional, revisadas minuciosamente las actas procesales y escritos incorporados en el mencionado acto oral y público, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, procede a dictar el Dispositivo del fallo, en los siguientes términos: PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil MERCHANDISING PUNTO DE VENTA MARGARITA, C.A, identificada en autos, contra EL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE), igualmente identificada en autos, por existir un medio procesal, ordinario, autónomo y eficaz para anular y restablecer la situación jurídica presuntamente infringida en el presente caso, como es el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, contra actos de efectos generales, en interpretación de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la pretensión de A.C. no ha sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se suspende la Medida Cautelar dictada por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 21-9-2005 (fs. 39 y 40 del expediente). Sin embargo, se exhorta al mencionado Instituto a la entrega de todas las vallas propiedad de la Empresa MERCHANDISING PUNTO DE VENTA MARGARITA, C.A., toda vez que de autos solo consta que hubiere sido restituida una solo de ellas. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con el fallo del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de publicación del aludido fallo, serán remitidas inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

  7. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

    La acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.

    En primer lugar, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE), se encuentran prevista en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de a.c. procede:

    Artículo 2: “…contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.”

    Artículo 5: “…contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales…”.

    Bajo esas premisas, en el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ha invocado la violación de derechos fundamentales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida cautelar innominada, consistente en ordenarle a Invitrane, suspenda la orden de retiro de las vallas propiedad de su representada.

    Competencia:

    La presente acción de amparo, ha sido interpuesta por la querellante, contra el acto lesivo que ejecuta Invitrane, el cual actuando de hecho está procediendo a la confiscación de bienes de su propiedad, que se encontraban instalados en la Av. 31 de Julio, en jurisdicción de los Municipios A.d.C. y Arismendi de este Estado.

    Ahora bien, como quiera que en el Estado Nueva Esparta, no funciona un Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, como órgano judicial especial para conocer del asunto, el Tribunal de la localidad sería el de Primera Instancia en lo Civil, a quien le corresponde conocer con competencia excepcional del presente asunto, tal como se estableció en el auto de admisión de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

    Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

    Sin embargo, antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal proceder a determinar su competencia y la legitimación del querellante, para el ejercicio de su pretensión de amparo.

    En primer lugar, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el organismo tantas veces mencionado, se encuentra prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de a.c. procede “contra todo administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad…”

    Al efecto este Juzgado, en cumplimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Doctrina de la Sala Constitucional asentada al respecto, por las sentencias del 8-12-2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO y del 25-06-2.002, caso COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, admitió a sustanciación la acción de amparo con competencia excepcional, por ser Tribunal de la localidad, y en esta oportunidad declara la competencia del Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, para conocer y revisar la presente decisión, la cual será remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación. Y así se decide.-

  8. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil MERCHANDISING PUNTO DE VENTA MARGARITA, C.A, identificada en autos, contra EL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVITRANE), igualmente identificada en autos, por existir un medio procesal, ordinario, autónomo y eficaz para anular y restablecer la situación jurídica presuntamente infringida en el presente caso, como es el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, contra actos de efectos generales, en interpretación de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto la pretensión de A.C. no ha sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se suspende la Medida Cautelar dictada por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 21-9-2005 (fs. 39 y 40 del expediente). Sin embargo, se exhorta al mencionado Instituto a la entrega de todas las vallas propiedad de la Empresa MERCHANDISING PUNTO DE VENTA MARGARITA, C.A., toda vez que de autos solo consta que hubiere sido restituida una solo de ellas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítanse copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo establecido con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

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