Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000722

PARTE DEMANDANTE: L.M., D.F., J.M., J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.410.355, 14.290.056, 19.184.058 y 14.633.742.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Z.C.B.V., J.A.M., W.C.B. y J.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 30.465, 50.532, 71.016, 90.870

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION ORIENTAL DE ARMADORES DE LA PESCA DE ARRASTRE (ASOPESCA) inscrita en el registro Publico J.A.S. el 15-09-1972, bajo el numero 79, folios 240 al 242, Protocolo Primero Tomo Tercero y PUERTO PESQUERO PUNTA META C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05-09-1995, numero 15, Tomo A-73.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.V. CALZADILLA P y G.M.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 116.054 y 58.556

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada Z.B.V., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos L.M., D.F., J.M. y J.R., identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que sus mandantes ingresaron a prestar servicios como caleteros a las empresas ASOCIACIÓN ORIENTAL DE ARMADORES DE LA PESCA DE ARRASTRE (ASOPESCA) y PUERTO PESQUERO PUNTA META, C.A., empresas dedicadas a prestar servicios de apertrechamiento de los buques pesqueros, que atracan el muelle, mantenimiento, contratación de caleteros en el muelle de Punta de Meta; que el primero de los nombrados comenzó a prestar servicios en fecha 14 de enero de 1997, el segundo mencionado el 10 de febrero de 1999, el tercero el 19 de febrero de 1998 y el último en fecha 06 de julio del 2000, siendo despedidos en fecha 12 de marzo del 2009, motivado al vencimiento de la prorroga (sic) de la pesca de arrastre; que no continuarían trabajando para las empresas que les prohibía la entrada al muelle y la permanencia en las adyacencias; que con respecto a la pesca de arrastre siguen atracando embarcaciones dedicadas a la pesca de atún y otras especies, empleando otros trabajadores con la intención de sustituir a su poderdantes y así evadir sus responsabilidades de incorporarlos a sus tareas habituales, hechos que evidencian sin duda alguna un despido injustificado, por lo que acude a demandar a las prenombradas empresas, estimando la cuantía en Bs.190.784,35.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una (1) oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 17 de octubre del año que discurre una vez que consto a los autos la totalidad de las pruebas, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: En copia simple, una especie de acta mediante la cual representantes de ASOPESCA establecen una serie de condiciones en fecha 28 de agosto del 2008 para descargar barcos pesqueros, cuyos firmantes son un grupo de ciudadanos entre los cuales aparecen los demandantes D.F. y J.M., documento del cual también se solicitó la exhibición de su original, por lo que al ser impugnado, no se estima bajo ningún concepto (folio 11 al 12, primera pieza). En cuanto a las copias de los carnet de los ciudadanos D.F. Y J.M., el tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la demandada. La prueba testimonial del ciudadano L.R. no se valora, por cuanto éste manifestó tener una demanda en contra de las accionadas, lo cual denota un claro interés en las resultas del juicio. El ciudadano V.M. no compareció al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desierto su testimonio. De los testigos F.G. y M.M. la promovente desitió en audiencia. Prueba de las demandadas: En copia simple, estatutos de las accionadas, de lo cual se desprenden sus normas de conformación, y así se valoran (folios 70 al 93, primera pieza). De las testimóniales de los ciudadanos S.P., V.A., C.L., H.C., Onaiver García, M.H., G.S., J.S., R.M., M.R., M.P. y M.M., desistió su promovente. La inspección judicial fue declarada desistida ante la incomparecencia de las demandadas a la oportunidad fijada por el tribunal. La experticia contable recayó sobre los libros contables de las accionadas fue ratificada por el contador público E.R., sin arrojar sus resultas aportes a la causa (folio 22 al 425, segunda pieza). Mediante las pruebas de informe requeridas al Registro Público J.A.S. y Registro Mercantil Primero de esta estado, se remitieron los estatutos de las accionadas, que ya fueron objeto de valoración (folios 2 al 10, tercera pieza). Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interrogó al ciudadano J.A.M., quien entre otras cosas, narró su actividad desplegada en el muelle con los barcos.

Asi las cosas, debe este tribunal entrar a resolver en primer termino lo concerniente al alegato de falta de cualidad para estar en juicio esgrimido por la ASOCIACIÓN ORIENTAL DE ARMADORES DE LA PESCA DE ARRASTRE (ASOPESCA), siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, al proceder la mencionada asociación a alegar la falta de cualidad y negar la relación de trabajo con los demandantes, está reconociendo el derecho que le sirve de título a tal acción y se está excepcionando del cumplimiento de una obligación en ese sentido, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la prenombrada institución pesquera tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así es decidido.-

Así las cosas, negada como fue la relación de trabajo entre los ciudadanos L.M., D.F., J.M. y J.R. con la ASOCIACIÓN ORIENTAL DE ARMADORES DE LA PESCA DE ARRASTRE (ASOPESCA) y PUERTO PESQUERO DE PUNTA META, C.A., correspondía a los primeros demostrar el vínculo laboral, cuyas pruebas se limitaron a unas copias simples de carnés con las identificaciones de las demandadas a nombre de los ciudadanos D.F. y J.M. con el cargo de caleteros, documentos que no fueron impugnados, aduciendo como argumento de justificación para su expedición, la exigencia por parte de la Guardia Nacional, situación no evidenciada en autos, mereciendo pleno valor tales instrumentos, activándose de esta manera la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no traer elementos probatorios que desvirtúen lo pretendido por dichos ciudadanos, forzoso es declarar la existencia de la relación laboral, no así con respecto a los ciudadanos L.M. y J.R., quienes no aportaron elementos que probaran la prestación de servicios a favor de las hoy demandadas, en consecuencia, forzoso es declarar sin lugar su pretensión, y así se establece.-

Establecido lo anterior, se ordena la cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de los ciudadanos D.F. y J.M., considerando que no existen en actas indicios que los tan mencionados demandantes hayan culminado la relación de trabajo por causa justificada o retiro voluntario, ello en conformidad con los artículos 108, 146, 174, 219, 223 y 225 ibídem, y así se declara.-

De seguida se hacen los cálculos correspondientes

D.f.:

Fecha de ingreso: 10-02-1999

Fecha de egreso: 12-03-2009

Tiempo de servicio: 10 años, 1 mes

Motivo: despido injustificado

Salario diario: Bs.40,00

Prestación de antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

10-06-1999 al 10-02-2000: 45 días x Bs.42,40 = Bs.1.908,00

10-02-2000 al 10-02-2001: 62 días x Bs.42,51 = Bs.2.635,62

10-02-2001 al 10-02-2002: 64 días x Bs.42,62 = Bs.2.727,68

10-02-2002 al 10-02-2003: 66 días x Bs.42,73 = Bs.2.820,18

10-02-2003 al 10-02-2004: 68 días x Bs.42,84 = Bs.2.913,12

10-02-2004 al 10-02-2005: 70 días x Bs.42,95 = Bs.3.006,50

10-02-2005 al 10-02-2006: 72 días x Bs.43,06 = Bs.3.100,32

10-02-2006 al 10-02-2007: 74 días x Bs.43,17 = Bs.3.194,58

10-02-2007 al 10-02-2008: 76 días x Bs.43,28 = Bs.3.289,28

10-02-2008 al 10-02-2009: 78 días x Bs.43,39 = Bs.3.384,42

10-02-2009 al 12-03-2009: 05 días x Bs.43,50 = Bs.217,50

Total Bs.29.197,20; pero siendo que este actor demandó la suma de Bs.24.271,55 por ambos conceptos, a fin de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar este monto.

Total a pagar por prestación de antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.24.271,55

Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados:

2007-2008: 24+16 = 40 días x Bs.40,00 = Bs.1.600,00; pero visto que el actor demandó la cifra de Bs.1.520, por tales conceptos, a fin de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar esta cantidad.

2008-2009: 2,08+1,41 = 3,49 días x Bs.40,00 = Bs.139,60

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs.1.659,60

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo “2.e”:

240 días x Bs. Bs.43,39 = Bs.10.413,60; pero siendo que el demandante reclamó la suma de Bs.8.400,00 por ambos conceptos, a fin de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar este monto.

Total a pagar por la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.8.400,00

Total a pagar al ciudadano D.F.: Bs.34.331,15

J.M.:

Fecha de ingreso: 19-02-1998

Fecha de egreso: 12-03-2009

Tiempo de servicio: 11 años

Motivo: despido injustificado

Salario diario: Bs.40,00

Prestación de antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

19-06-1998 al 19-02-1999: 45 días x Bs.42,40 = Bs.1.908,00

19-02-1999 al 19-02-2000: 62 días x Bs.42,51 = Bs.2.635,62

19-02-2000 al 19-02-2001: 64 días x Bs.42,62 = Bs.2.727,68

19-02-2001 al 19-02-2002: 66 días x Bs.42,73 = Bs.2.820,18

19-02-2002 al 19-02-2003: 68 días x Bs.42,84 = Bs.2.913,12

19-02-2003 al 19-02-2004: 70 días x Bs.42,95 = Bs.3.006,50

19-02-2004 al 19-02-2005: 72 días x Bs.43,06 = Bs.3.100,32

19-02-2005 al 19-02-2006: 74 días x Bs.43,17 = Bs.3.194,58

19-02-2006 al 19-02-2007: 76 días x Bs.43,28 = Bs.3.289,28

19-02-2007 al 19-02-2008: 78 días x Bs.43,39 = Bs.3.384,42

19-02-2008 al 19-02-2009: 80 días x Bs.43,48 = Bs.3.478,40

Total Bs.28.979,70; pero siendo que este actor demandó la suma de Bs.28.852,75 por ambos conceptos, a fin de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar este monto.

Total a pagar por prestación de antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.28.852,75

Vacaciones y bono vacacional vencidos:

2008-2009: 25+17 = 42 días x Bs.40,00 = Bs.1.680,00

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional vencidos: Bs.1.680,00

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo “2.e”:

240 días x Bs. Bs.43,39 = Bs.10.413,60; pero siendo que el demandante reclamó la suma de Bs.9.600,00 por ambos conceptos, a fin de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar este monto.

Total a pagar por la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.9.600,00

Total a pagar al ciudadano J.M.: Bs.40.132,75

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 12-03-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (08-10-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad alegada por ASOPESCA. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos incoaren los ciudadanos D.F. y J.M. contra la ASOCIACIÓN ORIENTAL DE ARMADORES DE LA PESCA DE ARRASTRE y PUERTO PESQUERO PUNTA LA META, C.A.. Tercero: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.M. y J.R. en contra de las prenombradas accionadas, las cuales se condenan al pago de lo siguiente:

D.f.:

Total a pagar por prestación de antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.24.271,55

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs.1.659,60

Total a pagar por la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.8.400,00

Total a pagar al ciudadano D.F.: Bs.34.331,15

J.M.:

Total a pagar por prestación de antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.28.852,75

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional vencidos: Bs.1.680,00

Total a pagar por la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.9.600,00

Total a pagar al ciudadano J.M.: Bs.40.132,75

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 12-03-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (08-10-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. L.R.

Nota: Publicada en su fecha a las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.).

La Secretaria,

Abg. L.R.

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