Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGladys Izarra
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

193º y 144º

PARTE NARRATIVA

Se observa al folio 9 auto de admisión de la demanda que por cobro de bolívares por vía ejecutiva fue interpuesta por la abogada en ejercicio Y.D.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.086 y titular de la cédula de identidad número 9.472.966, en su carácter de apoderada judicial de MÉRIDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Asociación Civil, domiciliada en Mérida, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida el 8 de noviembre de 1.963, bajo el número 93, folio 155, Tomo y Protocolo Primero del respectivo trimestre, en contra de los ciudadanos R.A.C.E. y C.M.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números 4.468.877 y 3.328.927, en su orden y civilmente hábiles. En el escrito libelar entre otros hechos señalan los siguientes: 1) Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de febrero de 1.998, bajo el número 50 del Protocolo Primero, Tomo 26, Trimestre Primero del referido año, que los ciudadanos R.A.C.E. y C.M.P.D.C., recibieron de su representada en dinero efectivo y a su entera satisfacción, en calidad de préstamo la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,oo) a interés calculado de acuerdo a la resolución del Banco Central de Venezuela número 960402, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 15 de abril de 1.996, en virtud de la cual se permite a las instituciones financieras fijar la tasa que podrán cobrar por las operaciones crediticias de acuerdo a las condiciones del mercado financiero. 2) Que ahí convinieron que en que su representada podría revisar y ajustar ese interés en las oportunidades que estimase conveniente, tomando en cuenta otras variables, en cuyo caso bastaría la participación de la variación, en el entendido que esta última se produciría sólo en el caso en que el mercado financiero acusen cambios que distorsionen la relación contractual, obligándose a devolver dicha suma en plazos fijos de cinco (5) años mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 261.287,05) que comprenden el monto de los intereses, más amortización de capital y seguros, hasta su total cancelación. 3) Convinieron de manera expresa en que si incurrieren en mora, tanto en el pago de los intereses como en la amortización de capital, estaría obligada a pagar una cantidad igual a la que resultare de aplicar las mismas tasas que se fijaron para el crédito original, más un 3% anual adicional a la cantidad que está en mora. 4) Que dichas cuotas comprenden capital e intereses, según el caso, así como también las primas de un seguro de incendio, de vida o liberación hipotecaria, la primera de las cuales debía abonar al mes siguiente a la fecha de protocolización del documento y así sucesivamente hasta su total cancelación. 5) Que consta además en el referido documento, que para garantizar a su representada la devolución del crédito, así como los intereses respectivos y los de mora si los hubiere y en general, para responder de exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como el pago de cobranzas, gastos judiciales o extrajudiciales si los hubiere, constituyó a su favor hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.520.000,oo) sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial que es parte integrante del Edificio llamado La Parroquia, ubicado en la calle 6 Sucre con Avenida 5, Municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida, distinguido con el local número L-2 y con un área de setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (74,58 mts2), este inmueble descrito le pertenece por haberlo adquirido conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 1.988, bajo el número 10, Tomo 5, Protocolo 1. 6) Consta igualmente que los deudores hipotecarios declararon someterse en un todo a las estipulaciones generales establecidas en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 1.978, bajo el número 72, Folio 205, Tomo 8, Protocolo 1º, las cuales rigen todas las estipulaciones del crédito hipotecario de las Entidades de Ahorro y Préstamo. 7) Consta también en dicho documento que cualquier incumplimiento de su parte a las estipulaciones contempladas en los documentos anteriores, así como la falta de pago de dos o más cuotas de amortización de préstamo daría lugar a que MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO pudiera exigir la cancelación de la totalidad de los saldos o proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria establecida, en cuyo caso el justiprecio del inmueble se practicaría por un solo perito designado por el Tribunal que conozca de la ejecución y el acto de remate se anunciaría mediante la publicación de un solo cartel. 8) Que la deudora hipotecaria ha dejado de pagar diez (10) cuotas mensuales consecutivas, comprendidas desde el mes de julio de 1.999 al mes de abril de 2000. 9) Que habiendo resultado completamente nugatorias todas las diligencias realizadas para lograr el pago a su representada es por lo que demandan por vía ejecutiva a los ciudadanos R.A.C.E. y ACRMEN M.P.D.C., para que convengan en pagar a su representada la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.232.942,18), suma discriminada así: Saldo capital insoluto: Seis millones cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos diez bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 6.467.410,19). Intereses sobre capital: Un millón novecientos setenta y tres mil ciento setenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.973.178,69). Seguros de Vida e Incendio: Ochenta y seis mil cuarenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 86.044,77). Intereses de Mora: Setecientos seis mil trescientos ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 706.308,53), calculados a la rata del 3% anual adicional. 10) Solicitan que a las cantidades señaladas se les deben sumar los intereses que se fueren venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación, así como el pago de la mora y protestan costas. 11) Solicitan al Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre el inmueble hipotecado y se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida. 12) Fundamentaron la demanda en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 13) Estimaron la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.232.942,18). Del folio 3 al 8 rielan anexos documentales al escrito libelar.

Al folio 18 obra diligencia suscrita por el abogado O.E.P.A., en el cual participa al Tribunal el fallecimiento de la codemandada C.M.P.D.C., quedando como sus herederos su cónyuge el codemandado R.A.C.E. y sus hijos I.P. y D.R.C.P., e igualmente consignan instrumentos poderes que le otorgan personería jurídica para representarlos en el juicio junto con los abogados B.B.G.D.P. y G.F.C.P.. Se infiere del folio 32 y 33 auto dictado por el Tribunal en el cual considera no válida para fines judiciales el poder que el ciudadano R.A.C.E. otorga a los abogados O.E.P.A., B.B.G.D.P. y G.F.C.P., en virtud de lo cual ordenó la citación del coheredero I.P.. Corre agregado al folio 39 escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora en la cual reforma el libelo de demanda en el siguiente aspecto: Que en el documento constitutivo de hipoteca el ciudadano R.C. actúo en nombre y representación de su esposa, ciudadana C.M.P.D.C., a través de un poder otorgado por la misma en fecha 10 de diciembre de 1.996, lo cual fue obviado en la demanda presentada. Se evidencia del folio 40 auto de admisión de la reforma de la demanda.

Riela a los folios 42 al 45 escrito de contestación de la demanda suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada en donde entre otras cosas señalaron las siguientes: A) Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. B) Que es falso que sus representados en su condición de herederos de la fallecida C.M.P.D.C., adeuden a la Entidad demandante la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.232.942,18) ya que la causante de sus representados cuando recibió el dinero en préstamo, tomó un seguro de vida de liberación hipotecaria, mediante el cual al producirse su muerte, el seguro pagaba a MERENAP la cuota parte adeudada por ella. C) Que como la causante falleció el día 8 de diciembre de 1.998, desde ese momento cesa la obligación de pagar a MERENAP en proporción de un 50% del crédito hipotecario, vale decir la parte que ella adeudaba, que para la fecha de su muerte, era sólo del 50% de los meses de octubre de 1.999 y noviembre de 1.999 y no como lo indica la parte actora en su demanda. D) Que prueba de esto la encuentran en el justificativo judicial que el demandado R.A.E. levantó en los archivos de MERENAP, cuando la Gerente N.D.C.D. indica al Tribunal que R.A.E. y C.M.P.D.C. han pagado la cantidad de 19 cuotas. E) Que si se ha cesado el pago de las cuotas con posterioridad al fallecimiento no es porque sus representados no quieran asumir el pago, sino por el mismo problema que se ha planteado por parte de MERENAP, en el sentido de que habiendo pagado mensualmente la cuota correspondiente a las p.d.s. las mismas no habían sido tramitadas por MERENAP, pese a que las estableció como pago sine qua non para el otorgamiento del crédito y tanto R.A.C.E. como su cónyuge C.M.P.D.C., hicieron todas las gestiones ante la Oficina de Seguro. F) Que es también falso que sus representados adeuden la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 86.044,77) por concepto de pago de las pólizas de vida e incendio, puesto que MERENAP a pesar de que sus representados realizaron todas las gestiones necesarias, no gestionó nunca la emisión de la p.d.s. pero si las cobraba a su co-representado R.A.C.E. y a su cónyuge. G) Que es falso que sus representados adeuden un saldo o capital insoluto, de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.467.410,19). H) Que es igualmente falso que adeuden la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE ENTIMOS (Bs. 1.973.178,69) por concepto de intereses moratorios. I) Que al fallecimiento de la causante de sus representados, su cónyuge el hoy codemandado R.A.C.E. acudió a las oficinas de MERENAP a fin de solicitar información sobre los trámites que debía realizar para que Seguros Orinoco, que era la empresa aseguradora donde MERENAP había mandado a su representado y su cónyuge a suscribir la póliza al momento que se les iba a otorgar el crédito hipotecario en el año 1.998, hiciera efectivo el pago de la mitad de lo adeudado, se lleva la sorpresa de que en su expediente no consta que tengan póliza de seguro alguna. K) Que MERENAP, estaba cobrando las pólizas de seguro en forma mensual y consecutiva a los cónyuges R.A.C.E. y la hoy difunta C.M.P.E., sin que tal póliza estuviese siquiera emitida, más aún sin que MERENAP las hubiese solicitado. L) Que MERENAP durante diecinueve meses realizó un cobro de lo indebido a su representado R.A.C.E. y su hoy difunta cónyuge C.M.P.D.C.. LL) Que demandan a MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Asociación Civil, en la persona de su Presidente Dr. C.N., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: En primer lugar, a reintegrar a sus representados la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 155.700,06) que le fueron pagados por el codemandado R.A.C.E. y la hoy causante de sus representados, C.M.P.D.E., cantidad que deberá reintegrar debidamente indemnizada desde la fecha en que fue pagada cada cuota, hasta el día en que se haga efectiva la repetición; en segundo lugar, al pago de los intereses que dicha suma cause, calculados a la rata legal, desde el día en el cual se hizo cada pago, hasta el momento de hacer efectiva la repetición; en tercer lugar, a pagar a sus representados la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.202.771,67) que corresponde a la mitad del capital adeudado conforme al crédito hipotecario establecido en el documento y que de haber solicitado MERENAP la póliza de seguros que la causante C.M.P.D.C. había solicitado y había estado pagando en forma mensual, hubiese cubierto la póliza de vida; en cuarto lugar, a pagar las costas procesales que la presente reconvención ocasione. M) Estimó la reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.366.013,24) y en nombre de sus representados, reservándose las acciones a que haya lugar a fin de que indemnicen los daños y perjuicios ocasionados.

Corre inserto al folio 72 auto de admisión de la reconvención. Se observa a los folios 73 al 75 su vuelto escrito de contestación a la reconvención suscrito por la apoderada judicial de MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO en donde entre otros hechos señaló los siguientes: a) Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. b) Que en comunicación de fecha 29 de junio de 2000 enviada a la Gerente de Créditos de MERENAP, suscrita por el solicitante y único asegurado ciudadano R.A.C.E., donde de manera categórica declara: “En su condición de titular del crédito Nº 0300004793”, es decir reconoce que el único titular del crédito es él y no su esposa y mal puede reclamar una póliza de vida que con relación a la cuantía equivale a una sola persona que es él. c) Que en constancia de fecha 14-12-2000 consta el monto de la prima a pagar por concepto de seguro de vida, por lo tanto no hay cobro de lo indebido, ya que dicha prima solo fue cobrada al titular del crédito, ciudadano R.A.C., único asegurado. d) Que llama poderosamente la atención que habiendo fallecido la cónyuge del titular del crédito, en fecha 28 de diciembre de 1.998, fue hasta el 29 de junio del año dos mil, es decir año y medio después, que el ciudadano R.A.C.E., solicita se haga entrega de la copia de la póliza de seguro de vida y la póliza de seguro de incendio, terremoto o de liberación del crédito, no participó a su representada el fallecimiento de su cónyuge ni hace ningún reclamo relacionado con la supuesta póliza de seguro que hoy reclama a nombre de su difunta esposa ciudadana C.M.P.D.C.. e) Que en cuanto al oficio sin número emitido en fecha 28 de junio del año dos mil la Licenciada MAYDA VIVAS, Técnico de Seguros Orinoco, Sucursal Mérida, se dio una respuesta ligera e irresponsable de parte de quien la emite, puesto que la misma persona en comunicación emitida el 1 de noviembre afirma que el ciudadano R.A.C.E. esta asegurado. f) Que se señala que su representada no hizo las gestiones necesarias para asegurar al ciudadano R.A.C.E., lo cual es falso, puesto que de no ser así no se hubiera otorgado el crédito. g) Que dichas gestiones constan en la aceptación de riesgo por parte de Seguros Orinoco de fecha 16 de octubre de 1.997 y oficio dirigido a los representantes de C.A SEGUROS ORINOCO a los efectos de formalizar la póliza del asociado. h) Que en oficio de fecha 12 de julio de 2000 enviado por su representada a la Compañía Seguros Orinoco, solicita emitir pólizas correspondientes al crédito otorgado, dichas pólizas no se refieren sino a las correspondientes al seguro de vida y al del seguro de incendio, que evidencia el tramite vigente entre su representada y la Compañía de Seguros, esto es que de haber fallecido el titular del crédito ciudadano R.A.C.E., su cónyuge y demás herederos hubiesen cobrado el seguro. i) Que la ciudadana C.M.P.D.C., ya fallecida, no fue co-solicitante del préstamo, lo cual se evidencia en la solicitud del préstamo, ya que en dicha solicitud aparece con el carácter de cónyuge más no de co-solicitante del préstamo. j) Que rechaza lo siguiente: 1.- A reintegrar al ciudadano R.A.C.E. y a los herederos de la causante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 155.700,06), ya que dicha cantidad ha sido cobrada al titular del crédito, cantidad que no ha sido cobrada indebidamente ya que él se obligó a cancelar el préstamo mediante un número de cuotas determinadas y dentro de dichas cuotas estaba lo correspondiente al seguro, seguro sin el cual no se hubiese otorgado el crédito. 2.- Al pago de los intereses de la suma señalada anteriormente. 3.- A pagar al ciudadano R.A.C.E. y a los herederos de la causante la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.202.771,67) por cuanto la señora C.M.P.D.C. no era titular del crédito, por lo tanto no tenía porque estar asegurada. 4.- A pagar las costas procesales por dicha reconvención. k) Rechaza los fundamentos en los artículos 1.178, 1.180 y 1.181 del Código Civil, que todos estos artículos hacen suponer que su representada recibió un pago de mala fe, cosa que no es cierto, ya que todo pago supone una deuda, deuda contraída por el ciudadano R.A.C.E. para con su representada, a través de un préstamo garantizado con hipoteca especial y de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. l) Que no hay cantidad a restituir con respecto a la cónyuge fallecida del titular del crédito, ciudadano R.A.C.E., ya que él fue el único solicitante del crédito. m) Solicita se declare sin lugar la reconvención.

Obra a los folios 102 y 103 escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada. Se evidencia al folio 104 al 105 escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Corre inserto al folio 106 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada. Riela al folio 122 diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada en la cual solicitan se reponga la causa al estado en el cual se encontraba antes de emitir el único cartel de remate.

Se evidencia a los folios 131 al 134 decisión del Tribunal en virtud del cual, se pronunció al pedimento de los abogados de la parte demandada. Obra al folio 160 auto en donde el Tribunal suspendió el procedimiento ejecutivo hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme.

Se observa a los folios 165 193 informe de los expertos grafotécnicos. Corre agregado a los folios 207 al 210 escrito de informes de la parte actora. A los folios 267 y 268 consta que el ciudadano R.A.E., sustituyó el poder en la persona del abogado en ejercicio E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860 y titular de la cédula de identidad número 681.578.

El Tribunal antes de decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA: Resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hace efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca; sobre este particular, en decisión de la Sala de Casación Civil en sentencia 5 de abril de 2.000, estableció expresamente que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir al especial procedimiento de ejecución de hipoteca a los fines de su reclamación y señala que el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 que el código derogado concedía al demandante según el cual el acreedor hipotecario podía optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, en esa sentencia en forma didáctica se enseña lo siguiente:

“Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial pronunciamiento de “Ejecución de Hipoteca” a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ése procedimiento.

SEGUNDA

Revisado como ha sido el documento principal de la acción el cual riela del folio 5 al 7, el Tribunal ha podido constatar que se constituyó hasta por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.11.520.000,oo) una hipoteca especial y de primer grado, para garantizar al acreedor el pago de la suma de dinero dado en préstamo hipotecario. En concordancia con lo antes expuesto puede necesariamente entenderse que la acreencia hipotecaria tiene su techo o tope hasta por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.11.520.000,oo), que en todo caso debe comprender, tanto los conceptos demandados y debidamente especificados por la parte actora, sin que pueda superar la cantidad antes expresada, ya que se ha mantenido el criterio que fuera fijado por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1.992 en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C. A., en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente:

Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra la Sala, que el artículo 1.879 del Código Civil, expresamente determina que la hipoteca subsistirá solo sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. En el caso de autos observa la Sala que en el documento hipotecario, anteriormente trascrito en la parte pertinente, refleja que el montante de la garantía bajo examen, asciende a la sumatoria de dos cantidades: Bs. 3.464.852,30 y Bs. 799.581,30 lo que arroja un total de Bs. 4.264.433,60 y en el petitorio libelado se intima a la accionada por el pago de Bs. 6.378.934,70 por concepto de capital adeudado y de Bs. 3.707.202,13 por concepto de intereses, lo que hace un total de Bs. 10.086.136,83, cantidad que, como aduce el Sentenciador Superior, supera con creces a la estipulada en el documento hipotecario (...) Siendo que el artículo 1.879 del Código sustantivo expresamente pauta que la hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el caso de autos, no podía el ejecutante trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento respectivo...

(Lo subrayado corresponde al Tribunal).

El Tribunal comparte este criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que aún no ha sido modificado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

TERCERA

Todo lo anteriormente expuesto lleva a este Tribunal a concluir que la presente demanda por la vía ejecutiva debió ser declarada inadmisible in limine litis, por existir la constitución de un crédito hipotecario, cuyo trámite procedimental está expresamente regulado en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto Parte Primera de nuestro Código Adjetivo, todo lo cual implica que la acción que debió intentarse es la de ejecución de hipoteca y no el cobro de bolívares por vía ejecutiva como fue incoada la demanda en este juicio. El artículo 660 eiusdem, textualmente establece: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”. Ello aunado a que el documento de hipoteca cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 1º al 3º del artículo 661 eiusdem, determina la procedencia del procedimiento especial pues, solo en el caso de que no estuvieran llenos los extremos requeridos en el mencionado artículo, es que el procedimiento debe llevarse a cabo por la vía ejecutiva, y aún cuando la parte actora no acompañó la certificación de gravámenes a que hace mención el artículo 661 del referido texto procesal, eso no es impedimento para la admisión de la acción por la vía de la ejecución de hipoteca, toda vez que tal omisión puede ser subsanada por la misma parte accionante a requerimiento del Tribunal o por el mismo Tribunal quien actuando oficiosamente podría eventualmente solicitar de la Oficina de Registros Civil Inmobiliario respectiva, la expedición de dicha certificación, por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible con la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del mismo auto de admisión inclusive y así debe decidirse.

CUARTA

Por cuanto será declarada inadmisible la presente demanda, resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como tampoco valorar las diferentes pruebas promovidas por las partes; y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La inadmisibilidad de la presente demanda que por la vía ejecutiva intentara la abogada en ejercicio Y.D.J.G., en su carácter de apoderada judicial de MÉRIDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, en contra de los ciudadanos R.A.C.E. y C.M.P.D.C.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de admisión inclusive. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de abril de dos mil cinco.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. G.M.I.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste.-

LA SCRIA,

S.Q..

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