Decisión nº 4U-775-03 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 2 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Macuto, 02 de Abril de 2003

192° y 144°

Finalizada como ha sido la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, en la Causa seguida en contra de los ciudadanos E.G.C.R., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio o profesión Estudiante, hijo de Nahyr Reyes y G.C., residenciado en Urbanización R.G., Bloque 14, Piso 3, Apartamento C-3, La Soublette, Parroquia C.L.M., Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.108.495, A.J.R.M., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio o profesión Técnico Superior en Comercio Exterior, hijo de A.R. y R.M., residenciado en Urbanización A.R., Bloque 19, Piso 1, Apartamento 106, Parroquia R.L., Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.545.919 e G.J.H.M., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio o profesión Técnico Superior en Mercadotecnia, hijo de Yaici Báez y J.B., residenciado en Pariata, Segunda Calle, Sector Aquí Está, Casa N° 0326, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.314.099, pasa este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

El Representante del Ministerio Público, Dr. G.G., formuló Acusación en contra de los ciudadanos A.J.R.M., G.J.H.M. y E.G.C.R., al encontrar a los dos primeros incursos en la comisión del delito de ESTAFA FRUSTRADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal, y al último de los nombrados en la comisión del delito de ESTAFA FRUSTRADA EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado y penado en el artículo 464, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 82 ejúsdem, toda vez que dichos ciudadanos en fecha 25 de Enero del presente año, en horas de la mañana, fueron detenidos en la tienda Duty Free del Aeropuerto Internacional S.B., Estado Vargas, cuando el ciudadano H.J.L., quien funge como empleado de seguridad de la referida tienda, mientras laboraba en la misma, se percató que entró una persona a comprar y cuando llegó al área de caja, el vendedor le dio dos cajas plásticas, pasándolas por un lado del sensor de cobro, siendo que le entregó un dinero al cajero quien lo tomó y facturó, entregándole a su vez el mismo dinero y una factura al comprador, metiéndosela en el bolsillo, por lo cual le dijo al vigilante G.E.P.A. que le solicitara la factura al comprador una vez fuera de la tienda. Hecho esto, se constató que en la factura solo aparecía reflejado la cantidad de seis dólares, por la compra de un paquete de pilas, verificándose que la factura no coincidía con el contenido de la bolsa, e igualmente que faltaba todo el dinero del contenido de las bolsas en la caja, el cual ascendía al monto de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Dólares, quedando identificado el ciudadano E.G.C.R. como el comprador y a quien se le incautó la factura y la mercancía, el ciudadano A.J.R.M. como el cajero de la tienda y quien le entregó la mercancía al comprador y G.H.M. como el vendedor de la mencionada tienda y quien le entregó la mercancía a Chirinos Efraín.

Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, los acusados A.J.R.M., G.J.H.M. y E.G.C.R., fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éstos voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho atribuido a ellos por el Ministerio Público, aceptando en consecuencia su responsabilidad en el mismo, asumiendo éste Tribunal su buena conducta predelictual por no constar lo contrario en autos e igualmente que no se encuentran sometidos a ésta medida por otro hecho, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Representante de la Vindicta Pública y de la representación judicial de la Víctima quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Por otra parte, los tres acusados se comprometieron expresamente a reparar simbólicamente el daño causado a través de un donativo al Hospital Ortopédico Infantil de la Ciudad de Caracas, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

Este Tribunal, una vez admitida la acusación y verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo los acusados admitido los hechos a ellos imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste último y la víctima manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida y haber aprobado conforme a criterios de razonabilidad la oferta de reparación del daño causado, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de A.J.R.M., G.J.H.M. y E.G.C.R., fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN AÑO, determinando como condiciones que deben cumplir dichos ciudadanos, las siguientes:

  1. Mantener el actual lugar de residencia, debiendo notificar al Tribunal cualquier cambio en el mismo.

  2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y del abuso de bebidas alcohólicas..

  3. Prestar servicios o labores en las áreas destinadas al funcionamiento del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada treinta (30) días, de lo cual debe consignar constancia ante este Despacho, expedida por la autoridad correspondiente.

  4. Prohibición expresa de mantener contacto con el personal que labora en la Empresa Comercial Administradora 202030, C.A., operadora de las tiendas Duty Free, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas.

  5. Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos A.J.R.M., G.J.H.M. y E.G.C.R., ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ordinales, 1°, 2°, 3° y 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el plazo del régimen de prueba en UN AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. YBELISSE ACOSTA

Causa N° 4U-775-03

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