Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsi-to, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Ca-rabobo

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana M.D.C.B.H.. Vene-zolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-3.897.754, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo; asistida de la Abogada C.T.S.-GO de LAMAS. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 78.410.

MOTIVO: Solicitud de Interdicción Civil Provisional de la ciudadana L.M.H.. Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

EXPEDIENTE Nº 2004 / 7.008.

PRIMERO

La ciudadana M.D.C.B.H., asistida de la Abo-gada C.T.S.d.L., planteó solicitud de interdicción civil provisional de la ciudadana L.M.H., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 09-noviembre-1914, según consta de Partida de Nacimien-to N° 141, cuya copia certificada ha sido expedida por la Ciudadana Jefa de la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom, Unión y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (Recaudo “A”), soltera, domiciliada en Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde tiene establecida su residencia en la Urbanización Cumboto II, Bloque 01, Piso 01, Apartamento Nº 01-07, Parro-quia Goaigoaza; indica la solicitante ser sobrina de la pre identificada ciudadana. Peticiona al Tribunal, con fundamento a los Artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil provisional, por cuanto la ciudadana L.M.H., presenta defecto intelectual derivado de una D.S., a partir del 20-Febrero-1984, cuando se le efectuó evaluación de incapacidad residual derivada de d.s., emitida por el INSTITUTO DE PREVISION Y ASIS-TENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS-ME), Unidad Puerto Cabello. A los fines de comprobar la incapacidad acompaña Certifi-cado de S.M. emitida por la Médico Psiquiatra N.B., en la Consulta de Psiquiatría del citado Instituto. La solicitante fundamenta la petición en la necesidad que presenta la ciudadana L.M.H., de serle otorgada pensión única de sobreviviente como beneficiaria de su hijo, ciudadano O.R.G.H., fallecido ab intestado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta de Partida de Defunción N° 402, Tomo II, fechada 15-octubre-2001, asentada en la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo (Recaudo “B”). Para dar cumplimiento a las formalida-des legales promovió en calidad de testigos los ciudadanos: 1) E.B. de ASUAJE, 2) R.H.A., 3) J.C.R.M.-CHENA y 4) J.H., mayores de edad, Cédulas de Identidad Nos. V-3.138.486, V-7.166.559, V-14.701.502 y V-13.077.348, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo. Por lo tanto peticiona que se acuerde la interdicción civil provisional, con nombramiento de curador a favor de la ciudadana L.M.H., y que el nombramiento recaiga en la persona de la ciudadana M.D.C.B.H..

RECAUDOS ACOMPAÑADOS:

n Marcado “A”: Certificado de S.M., fechado 08-marzo-2004, expedida de la Consulta de Psiquiatría del IPASME Puerto Cabello, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Unidad Puerto Cabello, por la Médico Psiquiatra N.B..

n Marcado “B”: Acta de Defunción N° 402, Tomo II, expedida de la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.-tado Carabobo, N° 402, Tomo II, perteneciente al ciudadano O.R.G.H., Cédula de Identidad Nº V-3.893.174, hijo de la ciudadana L.M.H..

n Marcado “C”: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 141, expedida por la Jefa de la Oficina Subalterna del Registro Ci-vil de las Parroquias Salom, Unión y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la ciudadana L.M.H..

n Marcado “D”: Fotocopia de la Cédula de Identidad N° V-3.893.174, perteneciente al ciudadano O.R.G.H..

En fecha 26/03/2004 fue admitida la solicitud, acordándose seguir el pro-cedimiento conforme a los Artículos 393 y siguientes del Código Civil. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, con competencia en Materia de Familia, con sede en Puerto Cabello, quien fuera noti-ficado en fecha 30 del mismo mes y año, según actuaciones efectuadas por el Alguacil (Folio 11).

En fecha 01/abril/2004 rindieron declaración los ciudadanos E.B.d.A. (Folio 12), R.Y.H.A. (Folio 13) y J.K.H. (Folio 15), al igual que en fecha 14-mayo-2004 rindió declaración el ciudadano JEANCARLOS R.M.R. (Folio 2), quienes afirmaron conocer a la ciudadana L.M.H., constarle que la misma quien padece enfermedad mental derivada de D.S., la cual se encuentra incapacitada de proveer, velar y defender sus propios intereses, incapacitada para realizar cualquier asunto de negocio y actividades cotidianas como su limpieza corporal y alimentación, siendo protegida por su sobrina, ciuda-d.M.D.C.B.H., desde hace más de treinta (30) años.

En fecha 12/abril/2004, siendo las 11:00 AM, se trasladó el Tribunal a la residencia de la ciudadana L.M.H., encontrándose presente la solicitante ciudadana M.D.C.B.H. y la Abogada asis-tente C.T.S.d.L.. El Juez Suplente Especial, Abogado M.J.I., dirigió interrogatorio a la persona cuya interdicción civil se pretende, dando respuestas coherentes, relacionadas con la situación que atraviesa, dejando constancia el Juez, el deterioro de sus condiciones mentales y estado físico, observando la imposibilidad de atender sus necesidades fisiológicas y evidenciando que sufre de vacíos mentales y de trastornos, comprendiendo la situación en que se encuentra y la necesidad de la designación de un curador, que desea sea su sobrina, por la confianza que le inspira, explicando que existen momentos en que cae en crisis de la enfermedad diagnosticada y requiere la atención de alguien de su confianza.

SEGUNDO

Encontrándose la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Pri-mera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y cumplidas como han sido las formalidades procesales según el Artículo 396 del Código Civil, se toma la decisión siguiente:

PRIMERA

Conforme a la solicitud presentada por la ciudadana M.D.C.B.H., requiere de este Juzgado la declaratoria de la IN-TERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL de la ciudadana L.M.H., de quien es su sobrina, y la designación de TUTOR INTERINO en la persona de la solicitante.

SEGUNDA

Rindieron declaración los ciudadanos: E.B.D.A., R.Y.H.A., J.K.H. y JEANCAR-LOS R.M.R., quienes afirmaron conocer a la ciudadana L.M.H., constarles que la misma se encuentra en condiciones de incapacidad de proveer sus propios intereses, de realizar cualquier asunto de negocio y actividades cotidianas, necesarias para su subsistencia como la limpie-za corporal y alimentación; requiriendo la protección de su sobrina, ciudadana M.D.C.B.H.. Las respuestas de los testigos coinciden con lo expuesto por la Médico N.B., Especializada en Psiquiatría, ins-crita en el Colegio de Médicos Matrícula N° 2.896, en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social Matrícula N° 17.236, adscrita al INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS-ME), UNIDAD PUERTO CABELLO, al suscribir el CERTIFICADO DE S.M. (Folio 4), en donde se evidencia que la paciente sufre de incapacidad para valerse por si misma, como resultado de la d.s. que padece, por la edad avanzada, para el momento de la evaluación tiene ochenta y nueve (89) años de edad. En consecuencia se aprecian los testigos conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo coincidentes con otros medios de prue-bas. Así mismo se valora el examen practicado por la Médico N.B., no requiriendo el juzgador otra evaluación de la ciudadana L.M.H., por cuanto la Médico tratante se encuentra adscrita al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, UNIDAD PUERTO CABELLO (IPASME). Se aprecia el contenido del referido recau-do por haber sido suscrito por funcionario del Estado Venezolano, que según con-vicción del juzgador se ajusta a la realidad, al tenerse la certeza del estado men-tal de la ciudadana L.M.H.. En cuanto a los recaudos insertos a los Folios 5 y 7: Partida de Defunción del ciudadano O.R.G.H.-RA, expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.d.M.V., Es-tado Carabobo; y fotocopia de la Cédula de Identidad N° V-3.893.174; eviden-ciando que el ciudadano O.R.G.H., es hijo de L.M.H., y quien ha fallecido. Se aprecian como documentos públicos, conforme al Artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

Se observa que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, fue notificada en fecha 30/marzo/2004, habiendo transcurrido el lapso legal respectivo, no formuló objeción alguna en contra del procedimiento seguido, lo que hace desprender su conformidad, por lo que en consecuencia, la petición debe ser declarada favorable en beneficio de los intereses de la ciudadana L.M.H., quien de-be tener una persona de su entera confianza que administre el patrimonio de la ciudadana mencionada, en forma provisional, hasta tanto se resuelva la interdic-ción definitiva. Y así se declara.

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