Decisión nº 623-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Imputacion Art. 356 Copp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, Cinco (05) de Mayo de 2014

204° y 154°

ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

CAUSA N° 7C-287-13 DECISIÓN Nro. 623-14

En el día de hoy, Cinco (05) de Mayo de 2014, siendo las Diez y cuarenta (10:40 AM) de la mañana, constituido este Juzgado Séptimo Estatal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, piso 2, actuando como Juez el ciudadano ABOG. R.G.R., y como Secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., presentes ante este Juzgado previa citación oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal, la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Z.A.. J.S., la ciudadana MERIA L.C.D.F., quien es la representante legal de la empresa TRANSPORTE FRANMECA, C.A, para celebrara audiencia oral de imputación: Seguidamente, se le pregunta a la ciudadana MERIA L.C.D.F., si tiene defensor de confianza, manifestando el mismo: “En este acto nombro como mi defensora a la Abogada B.A., encontrándose presente en esta sala, QUIEN EXPUSO: acepto el nombramiento recaído en mi persona. Es todo. De seguidas el Juez procede a tomar Juramento de ley e interroga a la Defensa: Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designada, respondiendo la Defensa: si Lo juro, a lo cual el Juez indica si es así dios y la patria os premien si no os la demanden. Es todo, Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la representante del Ministerio Público, quien manifestó: En este acto, la ABOGADA J.S., con el carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana MERIA L.C.D.F., quien es la representante legal de la empresa TRANSPORTE FRANMECA, C.A, toda vez que en fecha 23 de Octubre del 2013, mediante acta policial, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Es por lo que esta representación fiscal, imputa formalmente, a la representante Legal de la empresa TRANSPORTE FRANMECA, C.A, ciudadana MERIA L.C.D.F., Titular de la cedula de identidad Nº V-3.371.111, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de propietaria del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; TIPO: TANQUE; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: VW 17.220 CUMM; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCM82T57R711437; SERIAL DEL MOTOR: 30572697; PLACAS: 98XVAY, en virtud de lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EMISION DE GASES CAPACES DE DETRIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad. Es todo”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO CIUDADANO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a la Imputada de actas, previa citación por este Despacho Judicial, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido la referida imputada manifestó: Me llamo MERIA L.C.D.F., Titular de la cedula de identidad Nº V-3.371.111, venezolana, mayor de edad, domiciliada en: Carretera vía Palito Blanco, Sector S.R., Frente a la Granja Monterrey, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensora de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ Solicito al tribunal me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual me comprometo y juro cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la fórmula requerida. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. B.A., QUIEN EXPONE: “solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso en virtud del delito que le imputan a mi representada, y de ser acordado solicito al tribunal le imponga a mi defendida de las obligaciones a cumplir. Es todo”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, vista la imputación realizada ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad, seguida en contra de la ciudadana: MERIA L.C.D.F., Titular de la cedula de identidad Nº V-3.371.111, venezolana, mayor de edad, domiciliada en: Carretera vía Palito Blanco, Sector S.R., Frente a la Granja Monterrey, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito hoy imputado. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad,. y siendo que en relación a la solicitud de la fórmula alternativa a la prosecución del p.d.S.C. del Proceso, es oportuno indicar que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de la instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma

.

De tal forma que, tratándose además de un delito perseguible a través del procedimiento para los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la persecución penal en delitos iguales o menores a ocho años de sanción probable, el primer requisito de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, resulta ser que la sanción aplicable, no exceda de ocho años, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa, donde la pena aplicable es menor al límite establecido, por lo cual se encuentra colmado el primer requisito de procedibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 359 del texto adjetivo penal. Por otra parte, exige dicha normativa además, que el imputado solicite la aplicación de esta fórmula alternativa, reconociendo de manera pura y simple, los hechos a él atribuidos e imputados en el acto de individualización, requisito que igualmente se encuentra colmado, toda vez que en este acto, la imputada de actas señalo: “Solicito al tribunal me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual me comprometo y juro cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la fórmula requerida,”,es todo”. Asimismo, es requisito establecido por la norma, el compromiso del imputado de someterse a labores que reparen el daño causado a la colectividad ofreciendo igualmente cumplir con cualquier obligación que se le imponga, dando su visto bueno al igual que la representación fiscal, para el otorgamiento de la fórmula requerida, con lo cual se materializan las exigencias antes referidas y además las establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada , acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad…”. Bajo tales perspectivas, es claro, cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 360 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo al imputado las siguientes obligaciones: 1) La obligación de cumplir durante tres meses, con trabajo comunitario en el C.C.U.B., duración 30 horas, el cual se encuentra ubicado en: Barrio Sierra Maestra, 2) Donar dos cajas de Papel a la Guarderia Ambiental, del Ministerio de Ambiente; Asimismo, se le señala a la imputada que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal, prosiguiéndose a la a la reorientación del presente proceso por la vía especial establecida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

Este Tribunal, vista la imputación realizada SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad, seguida en contra de la ciudadana, quien actúa con el carácter de representante legal de la empresa TRANSPORTE FRANMECA, C.A: MERIA L.C.D.F., Titular de la cedula de identidad Nº V-3.371.111, venezolana, mayor de edad, domiciliada en: Carretera vía Palito Blanco, Sector S.R., Frente a la Granja Monterrey, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad,. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Previa solicitud de la Defensa y la hoy Imputada, por estimarlo procedente se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 360 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo a los imputados las siguientes obligaciones: 1) La obligación de cumplir durante tres meses, con trabajo comunitario en el C.C.U.B., duración 30 horas, el cual se encuentra ubicado en: Barrio Sierra Maestra, 2) Donar dos cajas de Papel a la Guarderia Ambiental, del Ministerio de Ambiente, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial de la hoy imputada; Asimismo, se le señala a la imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal, prosiguiéndose a la a la reorientación del presente proceso por la vía especial establecida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las dos de la tarde, se leyó, conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABG. R.J.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.S.

LA DEFENSA

ABG. B.A.

LA IMPUTADA

MERIA L.C.D.F.,

LA SECRETARIA,

ABG. L.N.R.

RGR/yb*

CAUSA N° 7C-287-13

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