Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004042

ASUNTO : EP01-P-2005-004042

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

Causa Penal Nro: Asunto Nº EP01-P-2005-4042

Juez de Control Nº 6: Dra. Fanisabel G.M..

Secretaria de Sala: Abg. V.P.

Imputados: J.G.R. venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.015.559, natural de San C.E.T., de ocupación Funcionario Público Adscrito al CICPC Sub-delegación de Acarigua, domiciliado en la carrera 24, con Avenida Vargas, Edif. Castilla, piso 03 apartamento 03; de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara; hijo de A.d.J.R. (V) y P.S.C. (f), C.P.R.C., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.833 (LA PORTA), de profesión u oficio, Sub Inspector adscrito al CICPC delegación Acarigua, Estado Portuguesa, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido el día 12-02-1972, de estado civil soltero, quien es hijo de C.C. (v) y C.R. (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 07, Casa N° 55, Barinas al lado de la carnicería “Mi San Fernando”, Estado Barinas y D.C.C.E., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.822.584 (LA PORTA), de profesión u oficio Sub Inspector adscrito al CICPC delegación Acarigua, Estado Portuguesa, natural del Estado Apure, nacido el día 01-05-1972, de estado civil soltero, quien es hijo de M.N.E. (v) y L.A.C. (f), residenciado en la sede de la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.

DEFENSA:

Abg. C.D.C., Abg. C.R.A., Abg. J.B..

Delitos: CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE FUNCIONES, PRIVACIÓN ILEGITIMA, AGAVILLAMIENTO Y EXTORSIÓN previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley contra la Corrupción, y en los artículos 460, 177 y 287 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la víctima ciudadano A.D.G.P..

Fiscal Tercera del Ministerio Público. Abg. M.M..

AUTO DE APERTURA A JUICIO

PRIMERO

Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. F.C., la defensa Privada Abg. C.D.C., Abg. C.R.A., Abg. J.B., La Querellante Abg. C.L.R., la víctima ciudadana A.D.M., los imputados J.G.R., D.C. Y C.R.. Igualmente se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. F.C., quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.G.R., D.C. Y C.R. plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE FUNCIONES, PRIVACIÓN ILEGITIMA, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley contra la Corrupción, y en los artículos 460, 176 y 286 del Código Penal venezolano vigente; solicita que se admita en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, las pruebas señaladas, y se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados ya identificados; quedando de esta forma ratificado el escrito de acusación que cursa en la pieza N° 02 de fecha 12-07.2005, inserta en los folios 451-504 contra J.G.R., así como el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos D.C. Y C.R. plenamente identificados, que cursa en la pieza N° 03, inserta en los folios 821-872, de fecha 11-08-2005; igualmente ratifico los escritos consignados contentivos medios de pruebas documentales incursos en la pieza N° 04 de fecha 09-08-2005, inserta en los folios 732 y 876-1143, la pieza N° 05 que contiene los recaudos de fecha 11-08-2005, inserta en los folios 1144-1613, ratifico el auto del Tribunal donde niega la medida cautelar que se encuentra en la pieza N° VI, inserta en el folio 1616-1620; así mismo ratifico el escrito fiscal consignado en fecha 22-08-2005, el cual corre inserta en los folios 1621, por otra parte ratifico en este acto la decisión del tribunal de control N° 03 donde remite resulta de apelaciones de la corte, el cual corre inserta en los folios 1745-1886. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados, previa imposición del Precepto Constitucional, que los exime declarar en causa propia, quienes manifestaron, de forma separada, libres de coacción y apremio, no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al victima quien expuso: Solo pido así como fui castigado con mi familia mi esposa mis hijos con látigos, que empuñaron estas personas que ostentan el cargo de funcionarios públicos donde fui perjudicado con mi familia, moral física y psicológicamente y materialmente solo pido se haga justicia para que el día de mañana no le corresponda a otra familia sufrir en carne propia lo que a sufrido la mía y lo que yo e sufrido en todas las formas, que nunca vuelva a suceder en ninguna familia esta calamidad, por eso pido justicia.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante Abg. C.R., a los fines de exponer su acusación particular propia quien expuso: Ratifico los escritos presentados en su oportunidad legal, ratifico los delitos por los cuales acusa la fiscalia y aunado a ello el delito de extorsión incluido por esta representación en todas y cada una de sus partes, siendo este la acusación particular propia de fecha 22-07-2005 y 11-08-2005, fundamento la acusación en las testimoniales contentivos en el escrito acusatorio, solicito se mantenga la medida privativa de la libertad en contra de los imputados de autos, pido sean declaradas con lugar las pruebas ofrecidas por esta representación por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de las hechos y lograr la verdad; así mismo solicito a este tribunal el enjuiciamiento de las imputados, ya identificados. Es todo.

De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. C.R.A. quien expuso: Ratifico el escrito de oposición a la acusación fiscal de fecha 04-08-2005, el cual corre inserto en los 733-788 de la pieza N° III de la presente causa, con respecto a mi defendido J.G.R.; así mismo ratifico la oposición al escrito de acusación particular propia, de fecha 05-08-2005, el cual corre inserta en los folios 784-791, por otra parte ratifico el escrito de oposición a la acusación particular propia interpuesta en contra de mis defendidos D.C.C.R., el cual corre inserta en el folio 1895 de la pieza N° IV de la presente causa, de fecha 23-09-05 de la presente causa, la defensa en su exposición plantea los siguientes puntos: en cuanto a la acusación fiscal invoco el Art. 326 del C.O.P.P debido a que no se individualiza la participación de mis defendidos, además no fundamentó los delitos ni se señaló los medios probatorios con los cuales se va a demostrar cada delito, los preceptos jurídicos aplicables no concuerdan con los hechos, en cuanto a la privación ilegitima existía era una investigación de un secuestro, no lo detienen; sino que lo trasladan a la delegación de Acarigua; con respecto a la acusación particular propia, no existe ni jamás ha existido el agavillamiento, así como tampoco ha existido ni existe el delito de extorsión debido a que jamás hubo dinero de por medio; así mismo solicito se desestime la acusación por no cumplir con los requisitos del Art. 326 del C.O.P.P, o en su caso se subsane y se admita parcialmente, por otra parte invoco la impugnación de los medios de prueba tales como la declaración de los funcionarios G.B., Rujano Vicente, y C.Y., por ser no pertinentes ni necesarias para esclarecer los hechos, y la del ciudadano M.V.H.J. debido a que no estuvo presente; en cuanto al delito de corrupción propia considera que no están dados los supuestos de hechos, con respecto a las pruebas documentales solicito la nulidad de las siguientes: Acta de inspección judicial de fecha 27-05-2005 inserta en folio 717 debido a que se realizó a espaldas del imputado y por ello pido la nulidad de lo actuado; así mismo solicito la nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos por ser inútiles, ya que jamás mis defendidos negaron que estaban presentes en todos los pasos de la investigación, además son familia, viven en la misma casa, era obvio que le brindaron las características, ratifico igualmente la impugnación de los medios probatorios que se interpusieron en su oportunidad, en cuanto a las pruebas que se van a producir en el juicio oral y público, con respecto a los imputados J.G.R., hacemos nuestras, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la parte querellante, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, salvo las que ya fueron rechazadas por esta defensa, así mismo promuevo las excepciones ya establecidas en la presente causa. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. J.B. quien expuso: en virtud de lo expuesto por el colega, el ministerio público pretende subsumir ciertos fundamentos, no hay motivación, de manera que insto a este tribunal para que tome en cuenta tal situación y declare el sobreseimiento de la causa, solicito la nulidad de la prueba anticipada de las actas de inspección de fecha 27-05-2005, debido a que fueron realizadas a espaldas de mi defendido, todas esas omisiones se convierten en una trasgresión a el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, le solicito a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. C.D.C. quien expuso: En primer lugar, falta de cualidad tal como consta en poder inserto en la pieza I, del folio 205-206, de la presente causa, fundamento mi solicitud en el Art. 412 y siguiente del C.O.P.P y Art. 292 y siguientes ejusdem y en decisión de la Corte de Apelaciones de Barinas, una decisión que estableció de manera clara los requisitos necesarios para ejercer la cualidad de querellante, se debió hacer una aclaratoria con respecto al poder para la fecha próxima de la acusación, por lo tanto pido que se declare inadmisible la acusación particular propia debido a que no hay en este caso la cualidad de parte querellante, en el poder no se establece en ninguna parte lo establecido en el Art. 327 en su 1er aparte del C.O.P.P, esta querella adolece de legitimidad para actuar, debido a que fue presentado en otro tribunal y por delitos diferentes, por otra parte hay otros elementos de bastante importancia, si el tribunal declara la insuficiencia de poder estarían viciados todos los actos realizados por la Abg. C.R., ya que hasta el 11-08-2005 la mencionada defensa consigno poder, por otra parte la inspección practicada como prueba anticipada por el tribunal de control N° 02 de Guanare, el día 27-05-2005 ya habían informado a Rangel de la orden de aprehensión, para querer convalidar nombran a dos defensas públicas, pero en ningún momento nuestros defendidos aceptaron tal designación, además nuestros defendidos no estuvieron presentes, por estos motivos solicito sea declarada la nulidad de la misma., en cuanto a la calificación jurídica, solicito sea declarado sin lugar el delito de extorsión por las mismas razones expuestas, debido a que un delito que está siendo imputado por la Abg. C.R. quien no tiene la cualidad de parte querellante, aunado a ello solicito la revisión de la actual medida de privación que poseen actualmente nuestros defendidos, ya que por ley debería proceder una medida cautelar menos gravosa a favor de mis defendidos, y debido a que ya han sido consignados todos los recaudos necesarios para otorgar la misma. Es todo.

Este Tribunal, oída la defensa y de conformidad con el Art. 330 ordinal 1ero, procede a solicitar a la fiscalía del Ministerio Público, se subsane en cuanto a los siguientes particulares: 1) En cuanto al grado de participación de los delitos que se le acusan a los imputados. 2) La relación de la calificación jurídica y establecer con cuales medios de prueba va a demostrar cada uno de los delitos.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público, quien expuso: En cuanto al grado de participación la coautoria es para todos; en cuanto al delito de corrupción propia con la declaración de la victima, y de N.G., J.A.P., Atef Temer, V.G., A.P.; L.P.G.; con la de los expertos A.S.R.R. y Y.V.; O.P.Z., J.G.P., E.H., f.A., D.G., R.A., los reconocimientos y las pruebas anticipadas, en todos los casos y las actas de reconocimiento para todos; abuso a las funciones, con las exposiciones hechas por los anteriores, y los expertos Monteros y Sira y las inspecciones de los vehículos, acta inspección judicial declaración de R.R. y Y.V.; J.R.P., H.M.V., Rujano Vicente, Castro y Gerson, O.P.S., J.P.G., J.R.A.V., J.A.C., Yhajaira M.G., francisco la cruz, la causa N° 884703, es para todos los delitos, novedades diarias, y las pruebas anticipadas es para todos los delitos; en cuanto a la privación ilegitima las declaraciones de A.D., j.a.P., Niria, V.g., A.C. y con la inspección judicial de 27-05-2005, con las novedades del diario del 1 al 26 de mayo, actas de reconocimiento de Abel, Niria y J.P.; las actas de audiencia de prueba anticipada de los anteriores con la afirmación aquí ofrecida, con el agavillamiento las mismas disposiciones; y con y la declaración de todos los funcionarios; corrupción propia con las declaraciones de Abel, Nidia, J.P.. En cuanto a las excepciones ratifica el escrito de contestación de excepciones interpuestas por los Abogados C.D.C. y C.R., que consta en el folio 1925-1935 de la presente causa de fecha 01-10-2005 y las hago mía, por cuanto fui comisionada recientemente para esta labor; en cuanto al nombramiento del cargo como funcionario publico, se demostrara sus condiciones de funcionarios público con los testigos funcionarios adscritos al C.I.C.P.C ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa; en relación a la 2da excepción el Juez de control en este caso fue garante, donde se llevo a cabo una inspección, en la inspección se encontraba un Juez que fue garantista y dos defensores Públicos, quienes velaron por el cumplimiento de lo ocurrido, los imputados no estaban individualizados; en cuanto a la tercera se demuestra que la finalidad era que estuviera presente los acusados asistidos de su defensa para rendir declaración, no estando obligado la victima para estar presente; en cuanto a la cuarta los preceptos jurídicos aplicables, esta Fiscalia de manera precisa a narrado en su escrito de ambas acusaciones en el capitulo IV ha narrado de manera detallada los preceptos jurídicos aplicables, es decir reúne los requisitos del Art. 326 del C.O.P.P.

Se le dió el derecho de palabra nuevamente a la Abg. C.R. representante de la victima quien expuso: en cuanto a lo del poder debo hacer las siguiente observación, en el momento que me fue otorgado el poder el tribunal era control N° 4, desconocía que tribunal iba a conocer posteriormente la causa, en nada afecta a los imputados por cuanto fue presentado ante el tribunal presente, así mismo cuando me fue conferido dicho poder estábamos en la fase de investigación y para ese entonces se desconocía los resultados que arrojarían, debo rechazar el planteamiento por la defensa ya que fue consignado y la defensa tuvo oportunidad de impugnar la misma, pido al tribunal que se me tome como querellante de la presente causa , ya que tiene las formalidades de ley, se admita la acusación con las pruebas ofrecidas, por cuando el ministerio publico llevo la investigación es obvio que esas pruebas sean las mismas de la parte querellante y que en este acto ratifico ciertamente, esta representación acuso además de los delitos antes mencionados y que en este acto ratifico por el delito de extorsión, ya que consideramos que la conducta desplegada por los funcionarios además de los delitos imputados por el ministerio público, se configura el delito de extorsión, es lo mismo le infundieron a mi representado y a su esposa N.G. un temor grave de ocasionarle a su persona y a sus familiares y bienes, graves daños tan es así que uno de los acusados C.R. se traslada con la esposa de mi representado hasta Barinas para que se hagan las negociaciones de las vehículos de su pertenencia y dicho dinero iba a ser recibido por uno de los imputados, todo ello lo realizaban siempre amenazando a mi representado y a sus familiares, este delito se configura con la conducta de los hoy acusados ya identificados quienes siempre sean identificados como funcionarios, 1ero con el testimonio del ciudadano que represento y los demás ofrecidos por esta representación en los escritos de acusación, en cuanto a la prueba anticipada para ese entonces no me había querellado solo se había presentado un poder y para todos los actos que se realizaron previo a eso, siempre estuvo presente la victima, en cuanto al poder que me fue conferido por diverso delitos, si fueron diversos delitos pero el resultado de la investigación fueron los delitos que se presentaron en su oportunidad. Es todo.

SEGUNDO

OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por los Defensores, revisado el escrito Acusatorio, La Acusación particular Propia y el escrito de oposición; que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP; se Admite PARCIALMENTE la Acusación fiscal presentada en contra de los acusados de autos; por cuanto Considera quien decide, que en los delitos de Corrupción Propia, la Víctima es el Estado Venezolano y Advierte a la victima ciudadano A.D.G., que siendo este un delito plural, donde la victima es el Estado estaría la Fiscalia del Ministerio Público, imputándolo indirectamente, de este delito de lograrse demostrar plenamente en el juicio oral y público; en cuanto a este delito la cualidad de funcionarios Públicos de los imputados, es un hecho notorio, tomándose en cuenta sus identificaciones y de las pruebas testimoniales ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa, por cuanto son funcionarios Públicos, adscritos al C.I.C.P.C, no estando dado sacrificarse la justicia en el caso concreto, considerándose que una de las victimas es el Estado Venezolano y así mismo se toma en cuenta el daño social causado y privación ilegitima de libertad en contra del ciudadano A.G.; difiriendo de las demás precalificaciones del Ministerio Público, por cuanto de los elementos de convicción no se evidencia los supuestos de hecho del delito de abuso de funciones por ser excluyentes al precalificarse por privación ilegitima de libertad; igualmente no se configura el delito de agavillamiento, ya que estima quien decide, según doctrina Venezolana: “que la asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, además es suficiente la existencia intencional de los delitos, ellos significa que se deben haber considerado estos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa; la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese solo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoria en la perpetración del delito de que se trate”; en consecuencia, Considera quien decide que en el presente caso no existen elementos de convicción, donde configure el supuesto de hecho de este tipo penal ya que no se demuestra que existan otra situación análoga al caso concreto realizados por los imputados. En consecuencia, este Tribunal califica de manera Provisional los hechos de la siguiente manera: CORRUPCIÓN PROPIA, en perjuicio del Estado Venezolano y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la víctima ciudadano A.D.G.P., previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley contra la Corrupción y el artículo 177 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO

Se Admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto quien decide no Admite los siguientes medios de pruebas, por no cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP, siendo estos: 1) Experticia de Cruce y triangulación de llamadas, (cursante a la pieza 4, folios 1621) de fecha 22-08-2005, por declararse en este acto la nulidad, debido a que la misma fue ofrecida en su oportunidad de manera indeterminada, además no menciona la identificación de los Expertos que deberían declarar en juicio oral y publico, causando indefensión al no conocerse ni la documental, ni los nombres de estos ciudadanos, y ratificada en la fecha antes mencionada extemporánea, por cuanto no se relaciona a la responsabilidad que puedan tener los aquí imputados en el hecho que se les acusa, ya que de allí se evidencia solo la interrelación de llamadas entre personas de un mismo grupo familiar de la victima de la privación ilegitima, por lo cual no demostraría en juicio oral y público relación alguna de los hechos con los imputados. 2) Igualmente decreta la nulidad, de la Inspección Judicial, practicada como prueba anticipada, de fecha 27-05-2005, en Acarigua por el Juez de Control N° 2, la cual cursa al folio 71-81 de la pieza N° 01, así como la filmación derivada como consecuencia de esa inspección; por considerar este Tribunal que se violaron derechos fundamentales; así mismo se declara la nulidad absoluta como lo es la intervención, representación y asistencia directa del imputado en la práctica de esta prueba ya que de conformidad con el Art. 307 del C.O.P.P se requiere para su validez la presencia del imputado y de la victima en la evacuación de esta prueba, evidenciándose que no comparecieron ni fueron notificados ni la victima, ni el imputado J.G.R. individualizado para ese momento. 3) No se admite la Experticia de individualización de placa automotriz, la cual fue ofrecida en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, cursa ante el folio 716, en el N° 05 por ser indeterminada, no mencionándose el experto, ni identificándose el vehículo al cual pertenece esta placa, causando indefensión al proceso; admitiéndose los demás medios de prueba por ser lícitos necesarios y pertinentes y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. Se hace la observación, con respecto a la prueba anticipada de la declaración tomada a las victimas, la cual solo serán reproducidas en el juicio oral y público, de no comparecer las mismas siendo insuperable por cuanto hayan desaparecido físicamente (muerte) o se encuentren fuera del país su ubicación.

TERCERO

En cuanto a la acusación propia presentada por la Abg. en ejercicio C.R., la admite parcialmente este Tribunal, por cuanto no comparte este Tribunal la calificación de extorsión, por ser excluyente; en cuanto a los delitos de corrupción propia y Privación ilegítima de libertad, será el juez de juicio de conformidad con el 350, que podrá dar calificación jurídica distinta de la aquí establecida, con la inmediación de los hechos que tengan oportunidad los aquí presentes.

Cuarto; En relación a las pruebas impugnadas por la defensa referida a la existencia de vehículos a la presencia de los imputados en el estacionamiento alegando que sus defendidos en ningún momento han negado esta situación, Considera quien decide, que lo que consta en actuaciones hasta la presente fase de no ser prueba documental ofrecida, solo podrá ser reproducida en forma oral en el debate oral y público, en consecuencia las declaraciones de los imputados solo se tomaran en cuenta las que allí decidan establecer; en cuanto a lo alegado por la defensa impugnando poder consignado por la Abg. C.R., este Tribunal considera que hasta la presente fecha no existe ningún acto del proceso en el cual no haya estado presente la victima, sin embargo en todos los actos del proceso es un derecho de esta, estar presente o no siempre que este notificado; en consecuencia se declara sin lugar la nulidad del poder. Cabe destacar que considera quien decide que el poder debe surtir todos sus efectos legales, el cual consta en la pieza 3, folio 870-872 de la presente causa, consignado en fecha 11-08-2005 del cual se evidencia que es un poder especial y que aun cuando se mencionan otros delitos que no fueron acusados en su contexto se observa que están incluidos los que fueron acusados, es decir, que con la acusación propia por menos de los delitos indicados en el poder se beneficio a los imputados y no siendo sorprendidos por otros delitos.

QUINTO

Se Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP.

SEXTO

Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone nuevamente a los acusados de autos, sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso, muy especialmente en el caso en concreto sobre la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem y los mismos manifiestan no acogerse a dicha Medida; en consecuencia, se Ordena la Apertura de la Presente causa al Juicio Oral y Público a los acusados J.G.R., D.C. Y C.R., por la presunta comisión de los delitos de Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, así como los medios de Pruebas, por los motivos ya explicados. SEGUNDO: En cuanto a la acusación propia presentada por la Abg. en ejercicio C.R., la admite parcialmente este Tribunal, por cuanto no comparte este Tribunal la calificación de extorsión, por ser excluyente; en cuanto a los delitos de corrupción propia y Privación ilegítima de libertad, será el juez de juicio de conformidad con el 350, que podrá dar calificación jurídica distinta de la aquí establecida, con la inmediación de los hechos que tengan oportunidad los aquí presentes TERCERO: En relación a las pruebas impugnadas por la defensa referida a la existencia de vehículos a la presencia de los imputados en el estacionamiento alegando que sus defendidos en ningún momento han negado esta situación, Considera quien decide, que lo que consta en actuaciones hasta la presente fase de no ser prueba documental ofrecida, solo podrá ser reproducida en forma oral en el debate oral y público, en consecuencia las declaraciones de los imputados solo se tomaran en cuenta las que allí decidan establecer; en cuanto a lo alegado por la defensa impugnando poder consignado por la Abg. C.R., este Tribunal considera que hasta la presente fecha no existe ningún acto del proceso en el cual no haya estado presente la victima, sin embargo en todos los actos del proceso es un derecho de esta, estar presente o no siempre que este notificado; en consecuencia se declara sin lugar la nulidad del poder. Cabe destacar que considera quien decide que el poder debe surtir todos sus efectos legales, el cual consta en la pieza 3, folio 870-872 de la presente causa, consignado en fecha 11-08-2005 del cual se evidencia que es un poder especial y que aun cuando se mencionan otros delitos que no fueron acusados en su contexto se observa que están incluidos los que fueron acusados, es decir, que con la acusación propia por menos de los delitos indicados en el poder se beneficio a los imputados y no siendo sorprendidos por otros delitos. CUARTO: Se Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. QUINTO: Se niega la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la defensa, por ser improcedente de conformidad con el Art. 253, debido al daño social causado y la pena procedente. SEXTO: Se Ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de la Presente causa a los acusados J.G.R. venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.015.559, natural de San C.E.T., de ocupación Funcionario Público Adscrito al CICPC Sub-delegación de Acarigua, domiciliado en la carrera 24, con Avenida Vargas, Edif. Castilla, piso 03 apartamento 03; de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara; hijo de A.d.J.R. (V) y P.S.C. (f), C.P.R.C., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.833 (LA PORTA), de profesión u oficio, Sub Inspector adscrito al CICPC delegación Acarigua, Estado Portuguesa, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido el día 12-02-1972, de estado civil soltero, quien es hijo de C.C. (v) y C.R. (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 07, Casa N° 55, Barinas al lado de la carnicería “Mi San Fernando”, Estado Barinas y D.C.C.E., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.822.584 (LA PORTA), de profesión u oficio Sub Inspector adscrito al CICPC delegación Acarigua, Estado Portuguesa, natural del Estado Apure, nacido el día 01-05-1972, de estado civil soltero, quien es hijo de M.N.E. (v) y L.A.C. (f), residenciado en la sede de la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa; por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, en perjuicio del Estado Venezolano y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la víctima ciudadano A.D.G.P., previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley contra la Corrupción y el artículo 177 del Código Penal Venezolano vigente. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su debida oportunidad, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Dada, sellada, firmada y refrenda a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control N°. 06

Abg. Fanisabel G.M.L.S.

Abg.

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