Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000219

ASUNTO : EP01-P-2004-000219

Juez Actuante:

Abg. D.I.R.C..

Secretario de Sala:

Abg. M.V.

Acusado:

A.J.M.

Delito:

Detentacion de Ama de Fuego

Víctima:

Estado Venezolano (Contra el Orden Publico)

Parte Fiscal:

Abg. M.M.

Defensa:

Abg. G.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio a emitir sentencia en Audiencia oral y publica en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. M.M. en contra del imputado A.J.M., venezolano, de 23 años de edad, de ocupacion u oficio maestro de obras, titular de la cédula de identidad Nº V-16190497, domiciliado en el barrio Mi Jardin, sector El Valle, calle 05, casa N° P-41 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de Detentacion de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Contra el Orden Publico).

Llegada esta causa a la fase de Juicio para la celebración de la Audiencia Oral y Pública la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.M. explanó su acusación en los siguientes términos: “De acuerdo a las actuaciones realizadas se desprende que el dia 21 de marzo de 2004,siendo las 6 de la tarde los funcionarios E.G. y M.H., adscritos a la Comandancia General de Policia del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-05, cuando recibieron llamado de la central d radio, indicandoles que se trasladaran hasta el barrio Mi Jardin, sector El Valle, calle 06, donde presuntamente se suscitaba una riña y una persona portaba arma de fuego, se trasladaron al lugar y presentes en el sitio observaron a un grupo aproximado de tres personas y entre ellos una ciudadana que se identificó como Y.L.d.B. quien señaló a un ciudadano que se encontraba en el lugar y quien presuntamente portaba un arma de fuego con la cual la había amenazado, se dirigieron al ciudadano y le preguntaron si portaba un arma de fuego, no recibiendo respuesta, le efectuaron una inspeccion a su persona y lograron encontrarle en la parte delantera a la altura de la cintura y oculto entre sus ropas un arma de fuego de fabricacion casera (chopo), conformado por un tubo cañon, color cromado, acoplada a un niple con rosca de bronce, con empuñadura de un fascimil de arma, de material sintetico, envuelto en cinta adhesiva de material sintetico, color negro, asi mismo en el interior del acoplamiento del tubo cañon, contenía un cartucho calibre 38 mm, marca Winchester y en el interior de la empuñadura contenía un fascimil de cargador en el cual contenía un cartucho calibre 9mm, con punta de bala cromada, procedieron a trasladarlo hasta la Comandancia General de Policia , quien quedo identificado como A.J.M.." Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria. Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abogado G.R., adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado A.J.M., el mismo manifestó, que reconoce el hecho acusado por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia Admite haber cometido el mismo, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el debate contradictorio en este juicio. Así se decide.-

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

De acuerdo a las actuaciones que rielan en autos, se desprende que el día 21 de marzo del año 2004, siendo la 6:00 PM, el imputado fue señalado como la persona que se encontraba en la calle 6 del sector El Valle del barrio Mi Jardin cuando se suscitaba una riña y esta persona portaba un arma de fuego, momento este en que hacen presencia los funcionarios de la policía del Estado quienes aprehenden al susodicho imputado, incautándole oculta entre sus ropas colocada a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricacion casera (chopo), conformado por un tubo cañon, color cromado, acoplada a un niple con rosca de bronce, con empuñadura de un fascimil de arma, de material sintetico, envuelto en cinta adhesiva de material sintetico, color negro y en el interior del tubo cañon contenía un cartucho calibre 38 mm, marca Winchester y en el interior de la empuñadura contenía un fascimil de cargador en el cual contenía un cartucho calibre 9mm, con punta de bala cromada.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

-Testimonial del funcionario Experto en Balistica Yehudin A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien practico Reconocimiento Tecnico a un arma de fuego de fabricacion casera (chopo), constante de un tubo elaborado en metal con rosca de 203 ml de longitud y madera de color marron , con un segmento de material sintetico color negro, con un sistema de rosca en la punta y en su interior un resorte con un trozo de alambre el cual funge como aguja percusora. Dos balas para arma de fuego calibre 9 milimetro y otra 38, blindadas, de forma cilindro ojival, fuego central marcas Win y Cavin. Por cuanto dicho funcionario es persona calificada para realizar ese tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

-Testimoniales de los funcionarios E.G. y M.H., adscritos a la Comandancia General de Policia del Estado Barinas, actuantes en este caso, y por lo tanto aptos y capaces para dejar constancia de cómo, donde y porque ocurre la aprehensión del ciudadanos A.J.M., siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en acta policial Nº 628 de fecha 21-03-04, que se adminicula a la prueba testifical.

-Testimonial de las ciudadanas Y.E.B.L., testigo de los hechos y Y.E.L.d.B., quien es testigo de la aprehension del mputado y que el mismo cargaba un arma de fuego tipo chopo. El dicho de las mismas son elementos de convicción que se estiman en su totalidad como idóneos para probar el Cuerpo del Delito y la Responsabilidad del acusado en el hecho.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FABRICACION ILEGAL, contemplado en el artículo 278 deL Código Penal en concordancia con el articulo Primero, numeral 3ero de la Convencion Interamericana Contra el Trafico, Fabricacion Ilegal de Armas, Explosivos y otros Materiales Conexos, (suscrita por Venezuela).

Art. 278: " El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años."

Art. 1 . 3 Armas de fuego:

a.- Cualquier arma que conste de por lo menos un cañon por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la accion de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse facilmente para tal efecto, exepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus replicas o copias.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitio los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (FABRICACION ILEGAL), prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prision, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (4) años, esta pena se toma en su límite mínimo, en aplicación de la atenuante facultativa y genérica del articulo 74 ordinal 4º eiusdem por presumirse la Buena conducta predelictual del acusado, es decir tres (3) años, ésta pena se rebaja en su mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia Oral y Publica, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION , de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusdem. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A : al acusado A.J.M., ya identificado al inicio de esta sentencia, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FABRICACION ILEGAL, previsto en el artículo 278 deL Código Penal en concordancia con el articulo Primero, numeral 3ero de la Convencion Interamericana Contra el Trafico, Fabricacion Ilegal de Armas, Explosivos y otros Materiales Conexos, (suscrita por Venezuela, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION . Se acuerda mantener la libertad del condenado, por lo que se ratifica la medida cautelar sustitutiva de la privacion de libertad dictada en fecha 23-03-04 hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 20 de Enero de 2006.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy martes 20 de julio de 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. D.I.R.C.

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL.

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