Decisión nº 06 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 06.

Parte demandante: ciudadana M.I.R.V. de M.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad No. V- 13.080.995, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Apoderada Judicial: A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.264.

Parte demandada: ciudadano Enrique José Manríquez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.448.059, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada Judicial: R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367.

Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana M.I.R.V. de Manríquez, antes identificada, en contra del ciudadano Enrique José Manríquez Silva, antes identificado, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Enrique José Manríquez Silva, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) y dos (02) años de edad para entonces. Alega que posteriormente debido al maltrato físico y agresiones verbales que continuamente le propinaba y profería llegando al extremo de ser objeto de la aplicación de una medida cautelar de salida del hogar por parte del Ministerio Público.

Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Enrique José Manríquez Silva, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Enrique José Manríquez Silva, quien se desempeña como Encuellador en la empresa Maersk Drillin Venezuela S.A., sobre los siguientes conceptos: a) El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) El cien por ciento (100%) de primas por hijos y útiles escolares c)El treinta por ciento (30%) sobre las utilidades o bonos especiales d) El treinta por ciento (30%) de los aguinaldos o bonificaciones de fin de año; e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

En fecha 29 de junio de 2006, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.T.S. (32º) del Ministerio Público.

En fecha 17 de julio de 2006, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano Enrique José Manríquez Silva.

En la misma fecha, el ciudadano Enrique José Manríquez Silva otorgó poder apud acta a las abogadas R.C., Yuneira Montiel y R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 114.180 y 25.340, respectivamente.

En fecha 20 de julio de 2006, se recibe escrito suscrito por el ciudadano Enrique José Manríquez Silva asistido por las abogadas R.C., Yuneira Montiel y R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 114.180 y 25.340, respectivamente, dando contestación a la demanda, manifestando que es falso que el continuamente maltrataba física y verbalmente a la demandante dado que el siempre a tenido un carácter pacifico en los problemas familiares y ha buscado el punto de conciliación, pero que la demandante desde que se casaron ha sido agresiva y demasiado celosa al punto que lo celaba hasta con sus familiares y ese era el motivo de las discusiones de ella constantemente; de igual forma informa que es falso que el haya violentado la medida de acercamiento al hogar, dado a que busca a la niña Marilyn Manríquez Reyes en la escuela y la lleva a la casa de la abuela materna, cuando regresa de sus labores escolares, y decidió hacerlo así por el bienestar de la niña, ya que la niña tenia que esperar una hora y hasta más para que su mama la buscará en un vehiculo de su propiedad que se lo dejo para tal fin.

En fecha 28 de julio de 2006, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Enrique José Manríquez Silva asistido por las abogadas R.C., Yuneira Montiel y R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 114.180 y 25.340, respectivamente.

En fecha 02 de agosto de 2006, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana M.I.R.V. asistida por el abogado Mazerosky Haliski Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268.

En fecha 10 de agosto de 2006, se recibe escrito del ciudadano Enrique José Manríquez Silva asistido por las abogadas R.C., Yuneira Montiel y R.R., antes identificadas, impugnando las pruebas promovidas y admitidas en fecha 03 de agosto de 2006.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibe comunicación del Banco Mercantil manifestando a este Tribunal que el demandado de autos no figura como cliente de dicha compañía.

En fecha 03 de noviembre de 2006, se recibe comunicación del Banco Banesco anexando todos los movimientos realizados por el demandado de autos en la cuenta que tiene en dicho banco.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibe comunicación de la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A informando a este Tribunal sobre la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 08 de mayo de 2009, se recibe comunicación de la empresa Maersk Drilling S.A, notificando a este Tribunal sobre las retenciones realizadas al demandado de autos, anexando cheques realizados a nombre de la parte actora.

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibe escrito del ciudadano Enrique José Manríquez otorgando poder apud acta a la abogada Jognia I.C.V..

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 336, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada por la Jefatura Civil de la parroquia M.H.d. municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.I.R.V. de Manríquez y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio cuatro (4).

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 1041, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.I.R.V. de Manríquez y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio cinco (5).

    • Recibos de pago emanados por la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A, A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 6 al 8.

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 51, correspondiente a los ciudadanos M.I.R.V. de Manríquez y Enrique José Manríquez Silva, emanada por la Jefatura Civil de la parroquia M.H.d. municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 72.

    • C.d.D. hecha por la ciudadana M.I.R.V.. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 75.

    • Referencia medida del Centro Clínico La S.F.. A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 76 y 77.

    • Recibos de pago. A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 78 al 83.

    • Consulta de Pensión. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 86.

    • C.d.J.d.P.O.. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 87 al 89.

    • Copia simple de Registro de propiedad de vehículo automotor, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del año 1998, referente al vehiculo Fiat Siena, el cual aparece a nombre del ciudadano Enrique José Manríquez Silva y que fue adquirido por ambos, durante su relación conyugal. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 107.

    • Planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento (B.O.D). A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 108.

    2- INFORMES:

    • Informe de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a los fines de que remitan a este Tribunal con carácter de urgencia copia certificada del expediente No. 13C-4396-05, o en su defecto emitir un informe detallado de las circunstancias y los hechos que subsumen la investigación y acusación efectuada en contra del ciudadano Enrique José Manríquez Silva, portador de la cédula de identidad No. V- 10.448.059; incoada por la ciudadana M.I.R.V., portadora de la cédula de identidad No. V- 13.080.995, por delito contra las personas previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, este fue admitido en fecha 03 de agosto de 2006 pero no se han recibido las resultas correspondientes.

    • Informe del Juzgado Décimo Tercero de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitan a este Tribunal con carácter de urgencia copia certificada del expediente No. 13C-4396-05, en el cual fueron dictadas medidas cautelares, en contra del ciudadano Enrique José Manríquez Silva, con motivo de los constantes maltratos físicos que el referido ciudadano le propinaba y profería a la ciudadana M.R., este fue admitido en fecha 03 de agosto de 2006 pero no se han recibido las resultas correspondientes.

    • Informe de la empresa Maersk Contractors, a los fines de que remitan a este Tribunal con carácter de urgencia un informe detallado acerca de la capacidad económica del ciudadano Enrique José Manríquez Silva, en ocasión de la relación laboral que mantiene con dicha empresa, en el cual deberán indicar: 1.- Fecha de ingreso, salario básico devengado, 2.- Salario normal devengado mensualmente, 3.- Salario ultimo integral devengado, 4.- Utilidades percibidas en el ultimo año 2005, 5.- El monto recibido por ultimas vacaciones canceladas, 6.- Monto percibido por concepto de primas por hijos, 7.- Útiles escolares, prima por hogar y cualquier otro beneficio destinado a los hijos de los trabajadores de la referida empresa y 8.- Cualquier otro concepto salarial o beneficio contractual o legal, recibido por el referido ciudadano Enrique José Manríquez Silva, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 11 de marzo de 2009 donde informan sobre la capacidad económica del demandado de autos.

    • Informe del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 1, a los fines de que remitan a este Tribunal copia certificada del expediente No. 6821 contentivo de ofrecimiento de pensión alimentaria, propuesto por el ciudadano Enrique José Manríquez Silva, en relación a la ciudadana M.I.R.V., y en beneficio de las niñas y adolescentes Manríquez Reyes, cuya respuesta consta en comunicación recibida en fecha 28 de julio de 2010 donde informan sobre lo solicitado.

    • Informe de la Intendencia de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., a los fines de que se sirvan informar a este juzgado con carácter de urgencia, cual fue el procedimiento utilizado para la obtención de la c.d.m., y quien o quienes fueron los funcionarios encargados del levantamiento del referido informe practicado en el hogar donde reside el ciudadano Enrique José Manríquez, portador de la cédula de identidad No. V- 10.448.059, junto a sus progenitores, este fue admitido en fecha 03 de agosto de 2006 pero no se han recibido las resultas correspondientes.

    • Informe de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a los fines de que se sirvan informar a este juzgado el procedimiento pautado para la utilización de la tarjeta electrónica de alimentación, que le fue asignada al ciudadano Enrique José Manríquez Silva, portador de la cédula de identidad No. V- 10.448.059, como empleado de la empresa Maersk Contractors; y de los documentos que deben ser presentados para su respectiva utilización, es decir, efectuar compras de alimentos, e indique igualmente si la referida tarjeta puede ser transferida, cedida, donada, vendida o cualquier otro relacionado a terceras personas, este fue admitido en fecha 03 de agosto de 2006 pero no se han recibido las resultas correspondientes.

    • Informe de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) Occidente, a los fines de que se sirvan a indicar si el ciudadano José Jesús Manríquez Rosario, portador de la cédula de identidad No. V- 1.499.637, se encuentra disfrutando de una pensión vitalicia como jubilado de esa empresa, y en el caso de ser afirmativa su respuesta deberán indicar desde que fecha goza de este beneficio así como también el monto actual percibido por este beneficio, este fue admitido en fecha 03 de agosto de 2006 pero no se han recibido las resultas correspondientes.

    • Informe de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de que se sirvan informar a este juzgado si el ciudadano José Jesús Manríquez Rosario, portador de la cédula de identidad No. V- 1.499.637, se encuentra en la actualidad disfrutando de una pensión por vejez; en el caso de ser afirmativo, deberán indicar desde que fecha goza de tal beneficio, el monto percibido por el referido ciudadano, este fue admitido en fecha 03 de agosto de 2006 pero no se han recibido las resultas correspondientes.

    • Informe de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, a los fines de que se sirvan remitir a este Juzgado informe donde conste los movimientos de los últimos doce (12) meses de la cuenta No. 01340347313471005982, perteneciente al ciudadano Enrique José Manríquez Silva, titular de la cédula de identidad No. V- 10.448.059, este fue admitido en fecha 08 de agosto de 2006 pero no se han recibido las resultas correspondientes.

    • Informe del Colegio Privado N.d.L., a los fines de que se sirvan informar a este despacho: 1) si están inscritos y cursan estudios en ese colegio privado los niños Mailyn Chiquinquirá Manríquez Reyes y Michael Jordán Manríquez Rojas, 2) si el ciudadano Enrique José Manríquez, ha cancelado hasta la fecha, todas las cuotas correspondientes a inscripción y pago de mensualidades, 3) si los referidos estudiantes han disfrutado o se encuentran disfrutando actualmente de alguna exoneración o condonación de deuda alguna, bien sea por inscripción como por mensualidades (matricula escolar), y señale cuales han sido estas erogaciones (si es por mes o por cuota única), este fue admitido en fecha 08 de agosto de 2006 pero no se han recibido las resultas correspondientes.

    • Informe de la Entidad Financiera Banco Mercantil, a los fines de que informen a este despacho si el ciudadano Enrique José Manríquez Silva, titular de la cédula de identidad No. V-10.448.059, posee cuenta bancaria alguna en esa institución financiera y en caso de ser positiva su respuesta indicar el numero de cuenta, tipo de cuenta, fecha de apertura, y los últimos movimientos de la cuenta, este fue admitido en fecha 08 de agosto de 2006 pero no se han recibido las resultas correspondientes.

    • Informe de la empresa telefónica Movistar C.A., a los fines de que se sirvan informar si el ciudadano Enrique José Manríquez Silva, titular de la cédula de identidad No. V- 10.448.059, tenía suscrito con ellos una línea telefónica con el No. 0414-3601891, si es cierto que la referida línea se encuentra suspendida, si la misma fue reportada como robada con todo y equipo celular, este fue admitido en fecha 08 de agosto de 2006 pero no se han recibido las resultas correspondientes.

    • Informe del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur), a los fines de que se remitir expediente certificado, donde cursa el contrato de compra venta y otros documentos relacionados con la promitente adquisición de la vivienda ubicada en el complejo habitacional Hato Soler, asimismo indicar cual es el estado actual de pago y cancelación de esta vivienda, así como el adelanto de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000) realizado, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 10 de mayo de 2010 donde informan que por lo antes dicho no es posible suministrarle la información solicitada.

    • Informe de la Asociación de Vecinos del Sector No. 8 Sierra Maestra, a los fines de que informen a este despacho si el ciudadano Enrique José Manríquez Silva, titular de la cédula de identidad No. V- 10.448.059, ha solicitado c.d.m. o acta de manutención y en el caso de ser afirmativo indicar: 1) procedimiento utilizado para la emisión de la referida acta de manutención, 2) informe social o cualquier otro relacionado para la entrega o emisión de la referida acta de manutención, 3) pruebas aportadas por copia certificada de esta acta de manutención entregada por esa asociación de vecinos, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 19 de septiembre de 2006 donde informan que los niños de autos necesitan del apoyo del padre para poder subsistir y continuar los estudios, debido a quien lo cría es la abuela paterna y no cuenta con medios económicos para ayudarlo.

    3- TESTIMONIALES:

    En relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se hace constar que la misma fue admitida mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006 y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Poliuska Jeninha Ferrer, Yaxys Y.M., R.E.F., E.d.C.N., M.d.C.R., M.A.R. y Merllys Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.291.515, V- 12.821.108, V-9.758.972, V-7.487.748, V- 12.257.263 y V- 15.260.201, respectivamente. No obstante, en las resultas del cuaderno de evacuación de testigos recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 27 de octubre de 2006, se evidencia que los mismos no comparecieron el día y hora fijados para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES:

    Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), si promovió prueba alguna para valorar LOPNA (1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 1894, correspondiente al joven adulto M.J.R.R., emanada de la Jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia queda demostrado que es carga familiar del demandado de autos. Folio veintisiete (27).

    • Solvencia del colegio N.d.L. donde consta que el demandado es el representante de lo niños de autos. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Constancia de trabajo del ciudadano Enrique José Manríquez Silva emanada por la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A, informando a este Tribunal sobre la capacidad económica de dicho ciudadano. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Constancia emitida por la gerencia de administración de Preme, donde consta que las niñas de autos gozan con una póliza de seguro. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia certificadas de c.d.M. emitida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia F.O.d.m.S.F.d.e.Z.. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

    • Citación de la Comisionaduria de S.P. de la Gobernación del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

    • Estado de cuenta del demandado de autos en el banco Occidental de Descuento cuenta No. 5565390. A este documento privado esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Factura de Enelven, del inmueble donde habitan las niñas de autos. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple de expediente de ofrecimiento de obligación de manutención, emanada de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A este documento público esta Sentenciadora le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 42 al 78.

  3. INFORMES:

    • Informe de la empresa Maersk Contractors, a los fines de que informen cuales son las deducciones legales que benefician a los niños realizada al demandado de autos como empleado de dicha empresa. De igual forma si el trabajador goza de tarjeta alimentaria, cual es el monto de la misma, cuado le fue entregada, y cual es el monto de la misma, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 11 de marzo de 2009 donde informan sobre las deducciones realizadas al salario del demandado de autos.

    • Informe de la empresa Preme, a los fines de que informen quienes son los afiliados al mismo que gozan del seguro de HCM, para demostrar que el demandado de autos garantiza el derecho a la salud de todos sus hijos, este fue admitido en fecha 31 de julio de 2006 pero no se han recibido las resultas correspondientes.

    • Informe de la Comisionaduria de S.P.D.d.D.S. de la Gobernación del Estado Zulia, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 28 de junio de 2005, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en el Hospital de Especialidades Médicas Pediátricas, a los fines de que informen a este Tribunal cual fue el convenio que llegaron las partes, a cuantas sesiones acudieron, y que abogados atendieron el caso, este fue admitido en fecha 31 de julio de 2006 pero no se han recibido las resultas correspondientes.

    • Informe del Fondo Nacional de Desarrollo U.F., a los fines de que informe a este Tribunal como es cierto que fue adjudicada por contrato de promesa de compra venta de inmueble en la Urbanización complejo habitacional Hato Soler signada con el No. 140, lote 16, manzana 7, av. 47s, en el estado Zulia, donde el demandado de autos entrego la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) para ese entonces, a fin de garantizar el derecho a la vivienda de sus hijos que establece el literal c del articulo 30 de la LOPNA, a dicho inmueble el mencionado ciudadano le realizo mejoras que benefician a su esposa y sus niñas ya que son ellas las que lo están habitando, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 10 de mayo de 2010 donde informan que por lo antes dicho no es posible suministrarle la información solicitada.

    3- TESTIMONIALES:

    En la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado Undécimo (11°) de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos L.L.P.P., K.d.C.M.Q., H.J.L.P. y J.A.L.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.448.101, V-10.431.814, V-13.004.274 y V-14.823.755, respectivamente, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos, tal como se evidencia de las resultas que corren insertas del folio 149 al 160 del presente expediente.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que siendo la ciudadana K.d.C.M.Q., H.L.P., J.L.P. y L.P.P. los que rindieron las respectivas declaraciones, y pesar de haber sido promovidas por la parte actora en tiempo hábil, esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio a las referidas pruebas testimoniales, por cuanto las mismas fueron evacuadas luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), motivo por el cual se desecha por extemporánea.

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de las niñas y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las niñas y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijas, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para sus hijas las niñas (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de las mismas, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, la demandante alegó que trabaja en la empresa Maersk Drillin Venezuela S.A, pero por cuanto no consta en actas la capacidad económica actual del demandado de autos, este Tribunal procede a fijar la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Ahora bien, tomando en cuenta esta Juzgadora que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida adolescente en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.

    Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a las niñas de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) de su salario para sus hijas. por lo que prudencialmente disminuye la cantidad equivalente al cuarenta por ciento por ciento (40%) del salario mínimo como obligación de manutención ordinaria mensual para las niñas de autos; tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores. Así se decide.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana M.I.R.V. de M.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad No. V- 13.080.995, en contra del ciudadano Enrique José Manríquez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.448.059, en relación con las niñas y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para las niñas de autos la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es ochocientos diecinueve bolívares (Bs. 819,00).

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.638,00), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.638,00), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2006, en contra del ciudadano Enrique José Manríquez Silva, y ejecutadas en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los un (01) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys G.G.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 06, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José.

Exp. 8.212

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