Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: E.M.D.F. en su carácter de Presidente y Apoderado del ciudadano M.A.R.M.P., de la Sociedad Mercantil “EUROCOCINAS, C.A.,” de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de julio de 1999, bajo el N° 70, Tomo 12-A Tro, y en su condición de Director Gerente y Apoderado del ciudadano M.A.R.M.P., de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1998, bajo el N° 03, Tomo 2-A Tro.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.J.D.S. y O.D.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 117.737 y 99.939.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3.000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N° 25, Tomo A-16 Tro., y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NOIA, C.A.”, inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N° 56, Tomo 7-A Tro.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogados M.C. y

A.A.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

EXPEDIENTE N° 17293

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de julio de 2007, se recibió por ante este Tribunal demanda que por Retracto Legal Arrendaticio interpusiere, debidamente asistido de Abogado, el ciudadano E.M.D.F. actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano M.A.R.M.P. y Presidente de la “Sociedad Mercantil EUROCOCINAS, C.A.” y como Apoderado del ciudadano M.A.R.M.P. Y Gerente de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A.”; siendo admitida la misma mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 25 de septiembre 2007, el ciudadano E.M.D.F. confirió, en su carácter de representante de los accionantes mencionados en el libelo, Poder Apud Acta a los Abogados R.J.D.S. y O.D.D.S..

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2007, comparece el Abogado A.A.D. acredita su representación como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NOIA, C.A.”.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la ciudadana D.D.R.D.A. actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A.”, confiere Poder Apud Acta a la profesional del derecho M.C..

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2007 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NOIA, C.A.”, procedió a dar contestación a la Demanda incoada en contra de su representada, asimismo interpuso Reconvención en forma solidaria contra el ciudadano E.M.D.F. y sus representadas “EUROCOCINAS, C.A.” y “REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A.

En fecha 07 de enero de 2008, la apoderada judicial de la codemandada la Sociedad Mercantil “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A.”, solicitó la reposición de la causa, por cuanto la demanda se admitió por el procedimiento del juicio ordinario.

Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2008, declaró la nulidad parcial del auto de admisión, en lo referente al plazo de emplazamiento, ordeno emplazar nuevamente a la codemandada “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3.000, C.A.” para que compareciere al segundo día de Despacho siguiente a la notificación de la última de las partes del juicio, a los fines que diere contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo se ordenó la tramitación del juicio conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2008, compareció el representante de la codemandada “INVERSIONES NOIA, C.A” y visto el auto de fecha 29 de enero de 2008, procedió a presentar nuevamente escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha compareció la apoderada de la codemandada “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A.” y presentó Escrito mediante el cual opuso cuestiones Previas, dio Contestación a la Demanda e intento Reconvención en contra de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora sustentado en las razones explanadas en el mismo solicitó que el Tribunal negase la admisión de la Reconvención propuesta en contra de sus mandantes; igualmente presentaron sendos escritos en los cuales contradijeron las cuestiones previas opuestas.

En fecha 27 de marzo de 2008, este Juzgado dictó auto en el cual, visto los escritos presentados por las partes, admite las Reconvenciones propuestas, fijándose la oportunidad para la contestación a la misma al segundo día de Despacho siguiente a la última notificación de las partes del juicio; igualmente se estableció que el lapso de pruebas iniciaría a partir del día de Despacho siguiente a que venciere la oportunidad procesal indicada en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sendos escritos de fecha 05 de mayo de 2008, la representación de la parte actora procedió a dar Contestación a la Reconvención.

Siendo la oportunidad procesal para ello, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover las que consideraron pertinentes y procedentes a sus defensas, siendo admitidas por este Juzgado mediante autos dictados en fecha 26 de mayo de 2008 y 27 del mismo mes y año.

Mediante escrito consignado en fecha 17 de junio de 2008, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NOIA, C.A.”, presentó Informes; haciendo lo mismo la representación de la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2008.

CUADERNO DE MEDIDAS.-

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, previa solicitud formulada por la parte actora, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado como Local comercial, ubicado en la Carretera Panamericana, Kilometro 26, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad de la parte accionada.

En fecha 27 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES NOIA, C.A.”, presentó escrito de consideraciones.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

PRIMERA PARTE.-

Alegatos de la parte actora:

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, la Sociedad Mercantil “EUROCOCINAS, C.A.” es arrendataria desde el 16 de noviembre de 2001 de un local comercial, constituido por dos (02) plantas con una superficie de 534 Mts2, situado en la Carretera Panamericana, kilometro 26, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal como se evidencia de Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 16 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 73, Tomo 129; arguye que dicho contrato fue prorrogado en fecha 17 de octubre de 2003 incluyéndose en el mismo a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A.”, siendo la arrendador en ambos contratos la Sociedad Mercantil “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3.000, C.A.”.

Que, “(…) el inmueble arrendado sufrió una inundación por agua proveniente del techo produciendo daños en la mercancía, muebles, (…) aunado a que imposibilitó a mis representados a realizar la actividad comercial a la que se dedican ambas (…) Por estas razones consta en Documento Privado, suscrito en fecha cuatro (4) de Octubre 2006, por mi persona en representación de las arrendatarias antes identificada y la arrendadora representada por D.D.A., acordamos celebrar, un nuevo contrato de arrendamiento, por dos (02) locales comerciales ubicados al lado del que ocupaban las empresas antes de la inundación (…) comenzando a regir dicho contrato el día primero de enero de 2007 (…) estando solvente en el pago de los cánones de arrendamiento la arrendadora en reiteradas oportunidades se comprometió en hacer las reparaciones que necesitaba el inmueble, para que las empresas arrendatarias regresaran nuevamente al local a fin de reanudar la actividad comercial (…) por cuanto el contrato se encuentra vigente hasta el treinta y uno (31) de marzo del año 2008, según consta en la clausula Cuarta del contrato de arrendamiento de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2003 (…)”

Que, “(…) la arrendadora nunca cumplió con lo ofrecido, es decir, no realizó las reparaciones correspondientes, más aun vendió el inmueble a un tercero. (…) el contrato previamente suscrito por el local identificado con la letra “A”, (es decir, el contrato “antiguo”) y vigente hasta el treinta y uno de Marzo del año 2008, continua en plena vigencia y vigor, en el cual las partes estaban perfectamente de acuerdo, aunado a que las arrendatarias se encontraban solventes en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de Diciembre de 2006 (…)”

Que, en fecha 23 de julio de 2007 se enteró por terceras personas que el inmueble arrendado, identificado con la letra “A”, había sido vendido a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOIA, C.A., según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el N° 47, Tomo 31, Protocolo I.

Que, sus representadas no fueron notificadas de manera autentica por la arrendadora su voluntad de vender, conforme a lo previsto en el Artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de ejercer la preferencia ofertiva prevista en el Artículo 42 de la misma ley, por lo cual se vulneró el derecho que tenían las arrendatarias para adquirir el inmueble arrendado; asimismo alega que tampoco fueron notificadas de la negociación conforme a lo establecido en el artículo 47 ejusdem.

Que, conforme a lo previsto en los Artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontrándose dentro del plazo legal para ello y por cuanto se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento para la fecha en que se efectúo la venta y teniendo más de dos años como arrendatarias, ejercen el Retracto Arrendaticio.

Que, procede a demandar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NOIA, C.A.”, en su condición de compradora del inmueble y a la Sociedad Mercantil “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3.000, C.A.” en su condición de vendedora para que convengan o sean condenadas a lo siguiente: PRIMERO: Que se les reconozca el derecho de preferencia que tienen de adquirir el inmueble; SEGUNDO: que convengan en subrogarlos en el contrato de venta del inmueble; TERCERO: En otorgarles el documento protocolizado de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro, en cuyo acto pagará el precio y las mismas condiciones en que se vendió el inmueble; CUARTO: Que la venta se haga traspasándoles el inmueble libre de gravamen y en las mismas condiciones en que fue vendido a la empresa adquirente; QUINTO: Que en caso que el propietario actual del inmueble no cumpla con el mandato que contenga la sentencia que recaiga en el juicio, que la misma les sirva de titulo suficiente de propiedad en cuya fecha de registro pagaran el precio de Quinientos Cincuenta Millones de BOLIVARES (Bs. 550.000.000). Solicitan medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, encontrándose a derecho las sociedades mercantiles que conforman el litisconsorcio pasivo, por estar debidamente citadas para las secuelas del presente juicio en la persona de sus respectivos representantes, fueron presentados escritos en el cual aducen a su favor lo siguiente:

* ALEGATOS ESGRIMIDOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES NOIA, C.A.”:

Que, conforme a lo previsto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes Cuestiones Previas: “SEGUNDO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN”. Aduce que revisado el instrumento Poder marcado “A”, otorgado por el ciudadano M.A.R.M.P. al ciudadano E.M.D.F. debe concluirse que el mismo fue conferido en forma personal y no como representante de las Sociedades Mercantiles “REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A.” y “EUROCOCINAS, C.A.” que son las accionantes; por tanto el ciudadano E.M.D.F. carece de la cualidad o LEGITIMATIO AD CAUSAM para interponer la demanda en representación de las mencionadas empresas. “TERCERO: CUESTIONES PREVIAS.” Que impugna el instrumento Poder conferido por el ciudadano M.A.R.M.P. al ciudadano E.M.D.F. y en consecuencia, Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya que el conferido lo fue en forma personal y no representante de las sociedades accionantes.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce los documentos constitutivos de las Sociedades Mercantiles “REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A.” y “EUROCOCINAS, C.A.”, asimismo las mencionadas sociedades no llenaron los extremos legales para que las mismas puedan tener vida jurídica, por tanto no pueden ser accionantes en el presente proceso.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promueve Inspección Judicial sobre el inmueble adquirido por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NOIA, C.A.

Que, sin que la Contestación de la Demanda pueda ser motivo de convalidación de los vicios procesales de la falta de cualidad y de la falta de representación del ciudadano E.M.D.F., a todo evento impugna, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, que no es cierto que con la operación de compraventa se hayan violentado normas jurídicas referentes al Retracto Legal.

Que, según el Ordenamiento Jurídico para que el arrendatario pueda ejercer el Retracto Legal es necesario que cumpla con los requisitos establecidos en el Titulo VI de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 42, 47, 48 y 49.

Que, de lo expresado en el libelo de demanda por el accionante se evidencia que el contrato original se resolvió por voluntad expresa de la parte y que las arrendatarias se mudaron a otros locales comerciales que forman parte de otro edificio contiguo, además exige el legislador para que el arrendatario ejerza el derecho de retracto es necesario que ocupe el inmueble al momento de efectuarse cualquier negociación de compraventa. Asimismo que exige la norma la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y de las actas no se evidencia la solvencia con el pago de los mismos por la parte actora, lo que hace improcedente la demanda. En cuanto a la interposición de la acción en tiempo oportuno, expresa que aún cuando las supuestas arrendatarias no llenan los extremos exigidos por el legislador para el ejercicio del retracto legal arrendaticio, la acción fue ejercida luego de la culminación del lapso legal de caducidad de 40 días calendario. Asimismo expresa que, la negociación se efectúo sobre la totalidad del edificio y del lote de terreno sobre el cual el mismo se encuentra construido.

Que, igualmente en nombre de su representada interpone RECONVENCIÓN, alega que consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el N° 47 Protocolo Primero, Tomo 31, que su representada INVERSIONES NOIA, C.A., adquirió de la Sociedad Mercantil CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3.000, C.A., un bien inmueble, el cual para el momento dicho se encontraba totalmente desocupado de bienes y personas, es decir, que ninguna de las plantas estaba ocupada por la accionante, ya que la misma venía ocupando eran unos locales comerciales en el edificio contiguo a aquel objeto de la referida negociación de compraventa. Arguye igualmente que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora no llena los extremos exigidos por el legislador para ejercer la Acción de Retracto Legal, por lo cual solicita al Tribunal: Primero: Condenar en forma solidaria al ciudadano E.M.D.F. y a las Sociedades Mercantiles “EUROCOCINAS, C.A.” y “REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A.” por los daños causados a la reconviniente, por la demanda interpuesta y por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Segundo: Que, por cuanto la normativa que rige el ordenamiento jurídico arrendaticio es de expreso Orden Público y habiendo sido violentado por la parte actora el Tribunal debe declarar con Lugar la Reconvención.

* ALEGATOS ESGRIMIDOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO AUTOMOTRIZ 3000, C.A.”

Que, opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Poder conferido por el ciudadano M.A.R.M.P. al accionante ciudadano E.M.D.F. lo fue en forma personal y no como representante de las coaccionantes “EUROCOCINAS, C.A.” y “REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A.”.

Que, desconoce los documentos constitutivos de las Sociedades Mercantiles accionantes; así mismo desconoció el documento Poder cursante a los folios 13, 14 y 15 del expediente.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario promueve Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, a los fines de que se deje constancia de los particulares en el mismo escrito señalados.

Que, rechaza, impugna y contradice tanto en el derecho como en los hechos los alegatos expresados por el accionante en el libelo de la demanda.

Que, existió una relación arrendaticia entre su representada y la parte actora, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, bajo el N° 36, Tomo 80; que los arrendatarios cancelaron en forma normal y regular el canon de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2006, encontrándose insolvente para los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006.

Que, la parte actora reconoce que para la fecha en que fue enajenado el inmueble se encontraba en dos locales adyacentes, por tanto no se encontraban en posesión del inmueble objeto de la controversia; asimismo aduce la representación de la codemandada que está probado en autos que las arrendatarias no cumplieron con las obligaciones adquiridas en el contrato de arrendamiento y no nace la acción preferencial del retracto legal por mandato de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. De la misma manera expresa que el retracto legal arrendaticio no procede en los casos de enajenación o transferencia global del inmueble, el cual en el caso de autos se dio en venta un Lote de Terreno con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (424,63 Mts2) y las bienhechurías sobre él construidas con un área aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400Mts2).

Que, la codemandada no vulneró los derechos que amparaban a las arrendatarias.

Que, el contrato de arrendamiento objeto de la controversia se resolvió por voluntad expresa entre las partes, ya que las arrendatarias se mudaron a dos locales de un edificio contiguo al establecido en el contrato de arrendamiento, haciendo entrega del mismo y dejándolo libre de personas y bienes, por lo tanto resuelto el mismo y la codemandada se encontraba en posesión legitima de su propiedad, pudiendo enajenarlo, alquilarlo sin causar ningún daño a las demandantes.

Que, su mandante no estaba en la obligación de notificarle la operación de compraventa ya que no estaba en posesión del inmueble y tampoco estaba solvente en los pagos a los fines de ser acreedor de tal derecho.

Que, la parte actora incumplió con las obligaciones adquiridas con la codemandada en virtud del contrato de arrendamiento existente entre ellas, al no pagar los cánones de arrendamiento y no existe una deuda mutua entre ambas como lo expresa en el libelo de demanda la actora, por tanto solicita se declare Sin Lugar la demanda.

Que, interpone RECONVENCIÓN; sustenta la misma en que en fecha 04 de octubre de 2007 la sociedad mercantil CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A., suscribió Contrato Verbal de Arrendamiento con las Sociedades Mercantiles EUROCOCINAS, C.A. y REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A., sobre un inmueble constituido por 2 “locales comerciales ubicados en el Km 26 de la Panamericana” (sic), Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguidos con las letras A y B con una superficie de Ciento Ochenta Metro Cuadrados y que las arrendatarias no cancelaron los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008. Por lo cual solicita se declare resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento de las arrendatarias, la desocupación inmediata del inmueble objeto de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE RECONVENIDA.-

Que, opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, por cuanto a su decir la reconvención interpuesta carece de la relación de hechos en forma clara y precisa y los fundamentos de derecho de la pretensión.

Que, opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, referida a los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, ya que la reconviniente consigna recibos insolutos que emanan de ella misma y que no fueron firmados por la actora y por tanto no pueden oponérsele.

Que, opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem, referida al reclamo de daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del inmueble arrendado, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento y siendo que también expresa la reconviniente que la relación se basa en un contrato verbal, tal petición resulta contradictoria. Asimismo arguye la actora reconvenida que, los daños y perjuicios son improcedentes por no estar determinados ni especificados así como tampoco el supuesto origen de los mismos.

Que, rechaza por improcedente la reclamación por concepto de honorarios profesionales de abogados, toda vez que la misma debe ser estimada e intimada en un juicio autónomo e independiente.

Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Reconvención propuesta por la codemandada “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A.”, por cuanto el inmueble sobre el cual versa la reconvención es un inmueble distinto al que constituye el objeto de la demanda principal.

Que, convienen en la existencia del contrato de arrendamiento, contenido en documento privado suscrito entre las partes en octubre del 2006, documento éste que quedó reconocido.

Que, por cuanto los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes no se estableció lapso de duración de los mismos, son contratos a tiempo indeterminado y la acción en su contra es la de Desalojo y no la de Resolución de Contrato como pretende la reconviniente.

Que, niegan, rechazan y contradicen que deban pagar daños y perjuicios.

Solicitan se declare Sin Lugar la Reconvención propuesta.

En cuanto a la Reconvención interpuesta por la codemandada, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NOIA, C.A.”, alegan lo siguiente:

Que, oponen la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Artículo 340 ejusdem.

Que, niegan, rechazan y contradicen la Reconvención propuesta por la codemandada “INVERSIONES NOIA C.A”.

Que, niega, rechaza y contradice “(…) el inmueble objeto de la presente demanda haya sido vendido en su totalidad, ya que solamente fue vendido la parte donde están alquiladas nuestras representadas las cuales tenían más de un sesenta por ciento (60%) del inmueble, en la venta efectuada no se incluyó el resto del inmueble, en el cual hay otros locales, entre ellos los identificados “A” y “B” que fueron arrendados a las demandantes (…)”

Que, niega, rechaza y contradice que hayan abandonado el local que les fue arrendado, ya que los motivos por lo que se mudaron a los locales contiguos fue debido a la inundación mientras se hacían las reparaciones y volver a ingresar al local una vez estuviere apto para el comercio, tal como fue acordado en el documento privado suscrito entre las partes.

Que, la demanda fue presentada en tiempo hábil y no había operado el lapso de caducidad de los 40 días para ejercer la acción.

SEGUNDA PARTE

A los fines de resolver el fondo de la controversia planteada, toca a este Juzgador resolver previamente las Cuestiones Previas opuestas, tanto por la parte demandada como por la parte actora reconvenida, lo cual pasa de seguidas a resolver en los siguientes términos:

DEFENSAS PREVIAS OPUESTAS POR LA CODEMANDADA “INVERSIONES NOIA, C.A”.-

.-. PRIMERO: Alegó la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para ejercer la acción en nombre de las sociedades mercantiles accionantes, ya que según expresa el oponente el Instrumento Poder que riela a los folios 36 y 37 del presente expediente, conferido al ciudadano E.M.D.F. por el poderdante M.A.R.M.P. lo fue en forma persona y no como representante de las Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A. y EUROCOCINAS, C.A., por tanto el accionante no tiene cualidad o legitimatio ad causam para interponer la demanda.

Al respecto observa este Tribunal:

El problema de cualidad entendido como una legitimación activa, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma de una cuestión de identidad, en el caso de marras ha quedado suficientemente probado en autos que, el accionante ciudadano E.M.D.F. intenta la acción actuando, 1°) en su carácter de Apoderado del ciudadano M.A.R.M.P., 2°) de Presidente de la Sociedad Mercantil EUROCOCINAS, C.A., y 3°) como Director gerente de la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A.

Por tanto al quedar acreditada la cualidad en el proceso del accionante, debe indefectiblemente este Juzgador declarar SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE. Y Así se Decide.

.-. SEGUNDO: Opuso la representación judicial de la codemandada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante actor; fundamenta la cuestión previa opuesta en que el poder conferido por el ciudadano M.A.R.M. lo fue en forma personal por tanto, el ciudadano E.M.D.F. carece de legitimación o capacidad de postulación en nombre de las personas jurídicas REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A. y EUROCOCINAS C.A.

Al respecto observa este Tribunal:

En la forma como se encuentra planteada por la representación judicial de la codemandada dicha cuestión previa, debe irremisiblemente quien la presente causa resuelve, declarar que la misma se encuentra planteada en forma errónea, ya que el supuesto de hecho esgrimido por el mismo no se corresponde con el supuesto de derecho contenido en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocado, en consecuencia se declara dicha cuestión Previa IMPROCEDENTE POR MAL OPUESTA. Y Así se Decide.

DEFENSAS PREVIAS OPUESTAS POR LA CODEMANDADA “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A”.

*-* PRIMERO.- Opone la apoderada judicial de la codemandada, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, sustentado en el hecho que a su decir, el ciudadano E.M.D.F. carece de cualidad para interponer demanda en representación de las Sociedades Mercantiles EUROCOCINAS, C.A., y REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A.

Al respecto observa este Tribunal:

En la forma como se encuentra planteada por la representación judicial de la codemandada dicha cuestión previa, debe irremisiblemente quien la presente causa resuelve, declarar que la misma se encuentra planteada en forma errónea, ya que el supuesto de hecho esgrimido por el mismo no se corresponde con el supuesto de derecho contenido en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocado, en consecuencia se declara dicha cuestión Previa IMPROCEDENTE POR MAL OPUESTA. Y Así se Decide.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA A LA PROPUESTA POR LA CODEMANDADA CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A.-

Primero

Opuso la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el dispositivo contenido en el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, argumenta que no establece la parte demandada reconviniente los hechos en forma clara y precisa, toda vez que hace mención a un contrato verbal suscrito entre la partes en octubre de 2007 cuando en realidad el contrato entre las partes es de octubre de 2006.

Sobre tal cuestión previa, este Tribunal observa:

En el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el legislador patrio estableció los requisitos necesarios que debe llenar el libelo de demanda e igualmente, siendo la reconvención una acción autónoma que se incoa en contra del accionante, es de Perogrullo que el escrito mediante el cual se interponga la reconvención debe reunir los mismos requisitos exigidos al libelo de demanda, de una revisión minuciosa del escrito mediante el cual la representación judicial de la codemandada interpone la reconvención se observa que, en el mismo intitula quien lo suscribe un Capitulo como “DE LOS HECHOS”, explanando en sus párrafos una ideas inconclusas de forma tal que carece de lógica jurídica alguna, para seguidamente en el Capitulo DEL DERECHO transcribir un conjunto de artículos de nuestro ordenamiento jurídico venezolano pero sin ningún tipo de concatenación con el supuesto de hecho que pretendió establecer como generadores de la procedencia de la reconvención que interpone, todo lo que hace inentendible la pretendida acción, en consecuencia el asiste la razón jurídica a la parte actora reconvenida, por tanto, se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara.

Segundo

Opuso la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el dispositivo contenido en el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, argumenta que está referida a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

Por cuanto observa este Juzgador que norma legal contenida en el invocado ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha dicha Cuestión Previa, declarándola IMPROCEDENTE por MAL OPUESTA. Y Así se Decide.

Tercero

Opone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 7° del Artículo 340 ibidem, referida al reclama de daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del inmueble.

Al respecto se observa:

Ha sido constante y reiterada la doctrina y jurisprudencia patria cuando analiza el requisito establecido en dicho ordinal 7° del Artículo 340 del texto adjetivo, en cuanto a que al ser reclamados daños y perjuicios se deben especificar la causa especifica que genera los mismos así como la cuantificación de ellos; revisado el pedimento de la parte demandada reconviniente, tenemos que no se cumple en el referido escrito de reconvención con tal requisito, por tanto es evidente el defecto de forma de tal escrito, siendo consecuente la declaratoria CON LUGAR de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA A LA PROPUESTA POR LA CODEMANDADA “INVERSIONES NOIA, C.A.-

Opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el escrito de reconvención lo dispuesto en los Ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5, 6° y 7° del Artículo 340 ejusdem.

Al respecto observa este Sentenciador, que tratándose la Reconvención de una Acción Autónoma, una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, que atenuará o excluirá la acción principal, se deben llenar todos los requisitos exigidos por el Artículo 340 antes citado, por tanto, es parcialmente procedente en derecho la denuncia de defecto de forma formulada por la parte actora reconvenida, en consecuencia, se declara: Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 340 ejusdem, por haberse omitido la identificación del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE; Segundo: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, por no haber señalado el demandado reconviniente los datos identificatorios de la persona natural que conforma el litis consorcio activo. Y ASÍ SE DECIDE; Tercero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 340 ejusdem, por haber omitido la identificación completa de las partes, vale decir los datos de registro, tanto de la reconvenida como de la reconvenida. Y ASÍ SE DECIDE; Cuarto: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, por cuanto, la acción propuesta en la reconvención en forma alguna hace procedente el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal citado. Y ASÍ SE DECIDE; Quinto: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 340 ibidem, por cuanto es evidente que la representación de la parte codemandada reconviniente explano los hechos y el fundamento jurídico que según su criterio hacen procedente la reconvención interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE; Sexto: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem; por cuanto no fue traído a los autos instrumento alguno del cual dimane el derecho de exigibilidad del pago de daños y perjuicios a la parte actora reconviniente. Y ASÍ SE DECIDE; Séptimo: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem, por cuanto no señala el apoderado reconviniente la especificación de los daños y perjuicios y sus causas. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

Primero

Documento Poder conferido por el ciudadano M.A.R.M.P. al accionante ciudadano E.M.D.F., Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de abril de 1991, anotado bajo el N° 35, Tomo 1, Protocolo Primero. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Segundo

Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil EUROCOCINAS, C.A. Observa quien la presente causa resuelve que, dicho documento público fue impugnado por la representación judicial de las codemandadas más el fundamento de la misma lo fue el hecho que supuestamente no se había realizado las publicaciones que exige el Código de Comercio, por cuanto consta en autos que fue consignado por la representación judicial de las accionantes la respectiva publicación, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Tercero

Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A. Observa quien la presente causa resuelve que, dicho documento público fue impugnado por la representación judicial de las codemandadas más el fundamento de la misma lo fue el hecho que supuestamente no se había realizado las publicaciones que exige el Código de Comercio, por tanto a criterio de este Juzgador no son suficientes ni valederos, en consecuencia, por cuanto consta en autos que sociedad se encuentra constituida conforme a la ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Cuarto

Contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 73, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Quinto

Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2003, inserto bajo el N° 36, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Sexto

En su forma original Acuerdo suscrito entre el ciudadano E.M. y la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ INDUSTRIAL 3000, C.A., representada por la señora D.d.A. en fecha 04 de octubre de 2006. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Séptimo

En Copia Certificada documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municpio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 2006, anotado bajo el N°47, Tomo 31, contentivo de operación de compraventa efectuada entre la Sociedad Mercantil CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOIA, C.A. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Octavo

Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1998, bajo en ° 25, Tomo 16 A Tro. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Noveno

Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A., inscrita en fecha 22 de julio de 2004 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial dl Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 60, Tomo 15 A Tro. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Siendo la etapa procesal correspondiente, la representación judicial de la accionante, promovió las siguientes:

PRIMERO

Ejemplar de la publicación El Vocero Mercantil de La Cascada de fecha 07 de julio de 1999, en el cual se publicó la Constitución de la Sociedad Mercantil EUROCOCINAS. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

SEGUNDO

La testimonial de los ciudadanos J.R. y O.T., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 18.502.323 y 6.463.806 respectivamente. Quien la presente causa resuelve aprecia que la deposición del testigo J.R. lo fue dentro del lapso legal; el mismo a preguntas formuladas por la parte promovente respondió: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo porque motivo usted conoce, al ciudadano E.M.D.F.?. El testigo respondió: Porque fui empleado de sus dos (3) compañías. (…) QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce las razones por las cuales las empresas antes mencionadas mudaron todos sus bienes a locales adyacentes situados en el mismo edificio? El testigo Respondió: Debido a que había inundaciones las cuales deterioraron parte de la mercancía por eso alquilaron los otros locales (…)”. Siendo repreguntado por la apoderada de la parte demandada respondió: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano E.M.D.F., es el representante de las empresas EUROCOCINAS C.A. y REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A.? El testigo respondió: Porque él era el dueño de las empresas (…)”. Los dichos de este testigo los aprecia este Tribunal en virtud que le merecen confianza y por aparecer haber dicho la verdad y conocer los hechos sobre los cuales depone, no contradiciéndose con otras pruebas del proceso, por lo que sus dichos se aprecian. Y Así Se Declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demandada la apoderada judicial de la codemandada CENTRO AUTOMOTRIZ 3000, C.A., acompañó las siguientes documentales:

  1. Copia de documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 36, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicho documento fue acompañado en su forma original por la parte actora y fue analizado y valorado previamente por este Tribunal, se da por reproducida la valoración efectuada supra. Y Así se Decide.

  2. Copias simples de cuatro (04) recibos numerados: 006, 007, 008 y 009. Este Tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario que ninguna parte puede constituir a su favor su propia prueba y por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte contraria a quien le fueron opuestos, los desecha del proceso. Y Así se Decide.

  3. En copia fotostática documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 2006, contentivo de la venta que hiciere la sociedad Mercantil “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A., a la sociedad de comercio “INVERSIONES NOIA, C.A”. Por cuanto dicho documento fue acompañado en copia certificada por la parte actora y fue analizado y valorado previamente por este Tribunal, da por reproducida la valoración efectuada supra. Y Así se Decide.

  4. Debidamente certificados Recibos numerados 0017, 0014, 0015, 0016, 0017, 0010, 0011, 0012, 0013, 006, 007, 008, 009, 001, 002, 004, 005, 0012, 0013, 0014, 0015, 009, 0010, 0011, 0011, 0013, 005, 006, 007, 008, 001, 002, 003, 004, firmados como recibidos por la ciudadana D.d.A. por concepto de cánones de arrendamiento de la parte actora. Este Tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario que ninguna parte puede constituir a su favor su propia prueba y por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte contraria a quien le fueron opuestos, los desecha del proceso. Y Así se Decide.

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la codemandada “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, C.A.”, promovió las siguientes:

    Ratificó las mismas documentales aportadas al proceso en la contestación a la demanda, analizadas previamente correspondientes a recibos “sin cancelar” por las arrendatarias. Previamente quien la causa decide desecho del proceso las mismas, por tanto reproduce aquí el criterio sustentado con referencia a la valoración de los mismos. Igualmente ratificó el documento mediante el cual se dio en venta el bien inmueble del cual se solicita el retracto legal, por cuanto se encuentra suficientemente valorado dicho documento dentro del proceso, se hace inoficioso hacerlo nuevamente. Y Así se Decide.

    Promovió Inspección Judicial, la cual debidamente admitida fue evacuada por este mismo Tribunal en fecha 27 de mayo de 2008 trasladándose a un Edificio situado en el lugar conocido como hacienda Queniquea, Kilometro 26 de la Carretera Panamericana, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dejándose constancia de los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia, entre otro puntos, “(…) que en la planta baja del edificio donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentran los anuncios de las empresas REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A., y EUROCOCINAS MUEBLES PARA EL HOGAR (…)”. Este Juzgador, por cuanto la prueba fue promovida y evacuada dentro del proceso conforme a derecho y con el respetivo control de la contraparte, le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

    En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la codemandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOIA, C.A., debidamente admitida, a los fines de su evacuación este Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 27 de mayo de 2008 en el Edificio situado en el lugar conocido como hacienda Queniquea, Kilometro 26 de la Carretera Panamericana, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en acta levantada al efecto se dejó constancia de los particulares a que se contrae la solicitud del promovente, dejándose constancia, entre otro puntos, “(…) que las tres plantas del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, están desocupadas de bienes y personas, a excepción del local ubicado en la planta baja, donde se observan varios rollos de tela (…)”.Este Juzgador, por cuanto la prueba fue promovida y evacuada dentro del proceso conforme a derecho y con el respetivo control de la contraparte, le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

    RECONVENCIÓN.-

    En cuanto a la reconvención incoada por la parte demandada, contenida en sendos escritos presentados por la representación judicial de la sociedad Mercantil “INVERSIONES NOIA, C.A., y la Sociedad Mercantil “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, C.A.”, a los fines de resolver la misma debe quien la presente causa decide, dejar claramente establecido concepto y naturaleza de tal institución jurídica, a saber, la Reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución y definir la competencia pues corresponde al Juez que debe conocer seguir la cuantía de la reconvención, vistos los conceptos antes dichos y de la revisión exhaustiva y minuciosa de los escritos de la parte demandada, tanto de la representación judicial de la sociedad Mercantil “INVERSIONES NOIA, C.A.” como de la Sociedad Mercantil “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A”, así como de las demás etapas procesales del proceso y visto igualmente el contenido del dispositivo contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la carga procesal impuesta a las partes en dicha norma, se debe impretermitiblemente concluir que ni la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOIA, C.A., probó los daños y perjuicios causados por el litis consorcio activo ni tampoco la Sociedad Mercantil “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A”, trajo elemento alguno de convicción que hicieren procedente su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, pago cánones de arrendamiento insolutos y daños y perjuicios interpuesta. En consecuencia, este Tribunal declara: SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada reconviniente “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A” y SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada reconviniente “INVERSIONES NOIA, C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.

    Analizado el acervo probatorio de las partes, resueltas previamente las cuestiones previas opuestas y la reconvención interpuesta, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado y que constituye el fondo de la controversia principal, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes Consideraciones:

    Mediante la presente acción, la parte actora solicita que se le reconozca a sus representadas, las sociedades Mercantiles “EUROCOCINAS, C.A.” y “REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A” y el ciudadano M.R.M.P., el derecho de preferencia que tienen para adquirir el inmueble que le diere en venta la también Sociedad Mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ 3000, C.A” (arrendadora de la accionante) a la empresa “INVERSIONES NOIA, C.A.”, ello en virtud, que a decir del accionante, le asiste tal derecho preferencial por ser arrendataria desde el 16 de noviembre de 2001 del inmueble identificado como Local Comercial, constituido por dos plantas, con una superficie de Quinientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (534,00 Mts2), situado en la Carretera Panamericana, Kilometro 26, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aún cuando desde el mes de Octubre de 2006 se había mudado del local antes mencionado a uno contiguo y propiedad de la misma arrendadora, por motivo de inundación del local arrendado primigeniamente, consideran que se encuentra vigente dicha relación contractual y debieron haber sido notificados de la voluntad del propietario arrendador de enajenar el inmueble y no ofrecerlo directamente a un tercero.

    En contradicción a la pretensión de la parte actora, las codemandadas, expresan que para la fecha en que se realizó el negocio jurídico de compraventa, en fecha 07 de diciembre 2006, no existía contrato de arrendamiento alguno sobre el inmueble dado en venta y el mismo se encontraba totalmente desocupado de bienes y personas, por tanto no existía para el vendedor obligación alguna de notificar a las accionantes ya que no eran arrendatarias de ese local comercial sino de otro distinto adyacente a ese, asimismo arguyen que fue vendida la totalidad del bien y no la porción (local comercial) que anteriormente se había dado en arrendamiento a la accionante.

    Delimitado el thema decidendum toca a quien la presente causa resuelve realizar las siguientes precisiones:

    El Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario preceptúa:

    Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

    De la norma transcrita dimanan los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar del derecho de preferencia ofertiva, a saber:

  5. La voluntad del propietario del bien, de enajenar el inmueble arrendado,

  6. La cualidad de arrendatario durante por lo menos dos años precedentes a la venta

  7. Que el arrendatario se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y,

  8. Que el arrendatario satisfaga las pretensiones de venta del propietario.

    Asimismo, establece el Artículo 43 del mismo texto legal citado lo siguiente:

    Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

    Sobre el tema in comento, el tratadista G.G.Q. en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, expresa:

    En el concepto que antecede suministrado por la LAI, podemos observar una pluralidad de elementos que distinguen a la institución, tales como: el derecho del arrendatario a la subrogación, la igualdad de las condiciones estipuladas en el contrato traslativo de la propiedad del inmueble arrendado y el derecho de adquirir el bien arrendado que haya sido transferido por cualquier acto.

    a. Derecho de Subrogación.-

    Se trata de un derecho que al estar concebido en la Ley para beneficiar y proteger al arrendatario, es irrenunciable (art. 7°) y consiste en que el arrendatario a quien no se ha ofrecido el inmueble que ocupa como tal, en primer lugar y con preferencia al tercero adquirente del mismo (conforme al art. 44 de LAI), o de habérsele hecho tal oferta, pero con omisión de alguno de los requisitos exigidos en el art. 44 eiusdem, o dentro de cualesquiera de los supuestos del artículo 48 ibídem, tiene el derecho de subrogarse en el lugar del adquirente, es decir, ocupar su lugar adquiriendo el inmueble cuya propiedad fue transferida, sustituyendo al tercero en las mismas condiciones establecidas en el instrumento de traslación inmobiliaria.

    b. El arrendatario se subroga en las mismas condiciones estipuladas

    Carecería de sentido alguno el derecho de subrogación del arrendatario, si no se diera en las mismas condiciones contempladas en el instrumento que sirvió de medio para la traslación de la propiedad en beneficio del tercero adquirente. Y esas condiciones guardan relación no sólo con el mismo precio pagado por el tercero adquirente en caso de compraventa, sino también la forma como lo pagó, si fue de contado o a crédito y de ser este último, durante el tiempo previsto, los intereses estipulados y las garantías dadas, a cuanto ascendió el pago inicial. La subrogación, en las mismas condiciones estipuladas guarda relación especial con las contenidas en la oferta que ha podido tener lugar y, en su defecto, a las contenidas en el instrumento de enajenación en beneficio del tercero.

    c. Que se trate de cualquier acto de transferencia inmobiliaria

    El derecho de adquirir el bien arrendado que haya sido transferido por cualquier acto que comporte la transmisión de la propiedad, dada en arrendamiento, como lo establece el artículo 43 de LAI. Es de considerar que tal ordenación legal va a presente innumerables inconvenientes en el tráfico de los bienes inmuebles dados en arrendamiento y constituye una limitación o restricción al derecho del propietario arrendador a disponer libremente de su propiedad arrendada (…) Por eso no es de extrañar que en el artículo 43, LAI haya dispuesto tal restricción, puesto que ‘cualquier acto que comporte la transmisión de la propiedad’ no solo comprende la venta, sino también cualquier otro acto de transferencia, tales como la dación en pago, la permuta, la ejecución hipotecaria, el remate judicial y la donación, entre otros.

    Aduce la representación judicial de la accionante, tal como se expresó precedentemente, que es arrendataria del inmueble que la Sociedad Mercantil “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A.” dio en venta a la empresa INVERSIONES NOIA, C.A., por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tenia la carga procesal de aportar al proceso los elementos probatorios de convicción de los cuales dimane en forma directa la demostración que le asiste el derecho de preferencia ofertiva arrendaticia, de la existencia de la relación arrendaticia vigente, ello en virtud del desconocimiento que de la misma hiciere la representación de la codemandada y supuesta arrendadora , pero de una revisión minuciosa de las actas del proceso no encuentra este Sentenciador que dicha relación arrendaticia para la fecha en que fue realizada la compraventa existiere, vale decir, no quedó demostrado que para el 07 de diciembre de 2006 el litis consorcio activo fuere arrendataria del inmueble dado en venta a la codemandada INVERSIONES NOIA, C.A., identificado como: UN LOTE DE TERRENO CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (424,63 MTS2) Y LAS BIENHECHURÍAS SOBRE EL MISMO CONSTRUIDAS, CONSTITUIDAS POR UN EDIFICIO INDUSTRIAL DE TRES (03) PLANTAS, CADA UNA DE ELLAS CON UN ÁREA APROXIMADA DE CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, SITUADO EN EL LUGAR CONOCIDO COMO HACIENDA QUENIQUEA, KILOMETRO 26 DE LA CARRETERA PANAMERICANA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, más por el contrario la misma parte actora expresa en su libelo que motivado a una inundación ocurrida en el Local que le fuera arrendado por contrato de arrendamiento suscrito entre las partes desde el año 2001, para el mes de octubre de 2007 acordó con la arrendadora >, que le fueran arrendados dos locales adyacentes, a decir de la accionante mientras duraran las reparaciones en el local primigeniamente arrendado, manteniendo mientras tanto la vigencia del arrendamiento sobre el local inundado, más tal acuerdo de mantener la vigencia de la relación contractual, aún cuando las arrendatarias habían desocupado el inmueble arrendado, no fue probada de forma alguna por la accionante en el decurso del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la misma manera y, con apego a la norma contenida en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era exigible para la parte actora evidenciar la solvencia en el cumplimiento de la obligación locataria de pago de los cánones de arrendamiento o la causa eximente del cumplimiento de tal obligación, no cursa en autos prueba alguna de la cual dimane de tal hecho, más por el contrario la codemandada CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A., niega que le hubiere efectuado pago alguno en razón de tal concepto como consecuencia de la negación de la relación contractual arrendaticia. Por tanto, no probó la accionante el cumplimiento del requisito de solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, conforme a la exigencia contenida en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y Así se Decide.

    Asimismo, valga señalar el alegato esgrimido por la parte demandada que, al vender la totalidad del bien inmueble y no sólo la parte o el local que tuvo anteriormente alquilado la accionante, era una excepción al derecho ofertivo, tal como lo establece el Artículo 49 de la Ley especial, en contraposición a tal defensa arguye la representación judicial de la parte actora, que sólo fue vendida el 60% de la propiedad mas no aporta elemento alguno de convicción del cual se desprenda la certeza de tal hecho.

    Valga igualmente referir sobre dicha norma invocada, la cual establece textualmente: “Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”, en atención al artículo supra transcrito, el citado autor G.G.Q., sobre la excepción al retracto legal arrendaticia expone:

    El principio in genere del artículo 43 de LAI encuentra excepciona por el artículo 49 eiusdem, cuando el bien arrendado forme parte del inmueble objeto de transmisión o transferencia en su globalidad, si el arrendado consiste en vivienda, oficina o local comercial, tal como así lo estatuye el artículo 49 ibídem.

    La regulación tiene sentido debido a que si cualesquiera de tales inmuebles forma parte del que los comprende, carecería de objeto alguno ofrecer al arrendatario el recibido en arrendamiento, cuando el inmueble global no lo ocupa con tal carácter. El artículo 42 de la ley se refiere a que el arrendatario tiene derecho preferente para que se le ofrezca en venta, ‘en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa’, con lo cual se indica que la preferencia se refiere al inmueble que tiene con tal carácter y no a otro, aun cuando aquel forme parte de éste. Es la ocupación, en concreto, en atención al objeto y no a otro diferente en cuanto a su uso o goce, con un fin tuitivo especialmente del propietario que se encontraría obstaculizado de modo ostensible para disponer de la nuda propiedad en su globalidad y que a lo mejor el arrendatario no tendría interés en adquirir o no estaría en condiciones de pagar su precio, en cualesquiera de cuyas situaciones el más afectado sería el propietario que únicamente dio en arrendamiento una parte del todo o globalidad que pretende vender, al concederse un derecho al arrendatario que no tiene la condición de tal en relación con el inmueble en su totalidad.

    De lo antes dicho tenemos que, aún cuando hubiere sido probada la relación contractual y solvencia, con los elementos probatorios que cursan a los autos tampoco podría declararse procedente la acción, ya que carecería de objeto alguno ofrecer en venta a las arrendatarias el local que tuvieren en arrendamiento, cuando el inmueble global no lo ocupan con tal carácter, ya que el derecho de preferencia se refiere únicamente al inmueble que ocupa el arrendatario, con lo cual se indica que la preferencia se refiere al inmueble que tiene con tal carácter y no a otro, aun cuando aquel forme parte de éste.

    Como corolario de las consideraciones anteriores, podemos colegir que, en atención de encontrarse la pretensión contenida en el libelo de la demanda carente de los soportes indispensables que pudieran hacerla procedente, visto que el acervo probatorio aportado por la parte actora, a quien por mayor detalle competía la demostración de sus asertos, al no hallarse comprobada la existencia del tantas veces indicado contrato de arrendamiento primigenio vigente, vale decir, relación contractual arrendaticia alguna con respecto al bien inmueble dado en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOIA, C.A., y por ende por no encontrarse probada la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento para la época en que fue realizado el negocio jurídico entre las sociedades Mercantiles CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A. e INVERSIONES NOIA, C.A, impretermitiblemente debe declarar sin lugar la Demanda instaurada por la parte actora y, así será declarado en el dispositivo de este Decisión. Y Así se Decide.

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Previa de Falta de Cualidad del Accionante, interpuesta por la codemandada INVERSIONES NOIA,C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE por mal opuesta la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la codemandada INVERSIONES NOIA,C.A.

TERCERO

IMPROCEDENTE por mal opuesta la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la codemandada CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A.

CUARTO

CON LUGAR la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, interpuesta por la parte actora reconvenida contra la reconvención interpuesta por la codemandada CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A.

QUINTO

IMPROCEDENTE por mal Opuesta la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, interpuesta por la parte actora reconvenida contra la reconvención interpuesta por la codemandada CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A.

SEXTO

CON LUGAR la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem, interpuesta por la parte actora reconvenida contra la reconvención interpuesta por la codemandada CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A.

SÉPTIMO

CON LUGAR la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 340 ejusdem, interpuesta por la parte actora reconvenida contra la reconvención interpuesta por la codemandada CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A.

OCTAVO

CON LUGAR la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, interpuesta por la parte actora reconvenida contra la reconvención interpuesta por la codemandada CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A.

NOVENO

CON LUGAR la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 340 ejusdem, interpuesta por la parte actora reconvenida contra la reconvención interpuesta por la codemandada CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A.

DECIMO

SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, interpuesta por la parte actora reconvenida contra la reconvención interpuesta por la codemandada CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A.

DECIMO PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, interpuesta por la parte actora reconvenida contra la reconvención interpuesta por la codemandada CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A.

DECIMO SEGUNDO

CON LUGAR la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, interpuesta por la parte actora reconvenida contra la reconvención interpuesta por la codemandada CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A.

DECIMO TERCERO

CON LUGAR la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem, interpuesta por la parte actora reconvenida contra la reconvención interpuesta por la codemandada CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A., suficientemente identificada en autos.

DECIMO CUARTO

SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la codemandada CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3000, C.A.

DECIMO QUINTO

SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la codemandada INVERSIONES NOIA, C.A., debidamente identificada en autos.

DECIMO SEXTO

SIN LUGAR la Demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpusiere el ciudadano E.M.D.F. actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano M.A.R.M.P. y Presidente de la “Sociedad Mercantil EUROCOCINAS, C.A.” y como Apoderado del ciudadano M.A.R.M.P. Y Gerente de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A.” contra las Sociedades Mercantiles “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, C.A., e “INVERSIONES NOIA, C.A.”, todos suficientemente identificados en autos.

Por haber vencimiento reciproco, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO,

ABG. F.B.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. F.B.

Exp. N° 17293

HDVC/hdvc

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