Decisión nº 393 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de octubre del año 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000183

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.M., N.M. y P.G., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.364.698, V- 3.364.235 y V-2.587.809, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.D.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.776.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL ANTIHANSENIANO DOCTOR M.V. Y EL HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MOTIVO: INDEXACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos F.M., N.M. y P.G., asistido por su apoderado judicial el profesional del derecho E.D.M.R., contra el “HOSPITAL ANTIHANSENIANO DOCTOR M.V. Y EL HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, del República Bolivariana de Venezuela”; demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), ordenándose la notificación de las partes demandadas quedando debidamente notificadas en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma para el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012); culminando dicha audiencia en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2013), todo ello en razón de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno. Ahora bien, en virtud de que en el presente asunto la demandada goza de prerrogativas procesales, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acertó en aplicar las prerrogativas y privilegios que goza tales entes, por encontrarse involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromo (INH), relativo a los privilegios y prerrogativas, en este mismo acto, las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día lunes doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha cinco (05) de junio del año dos mil trece, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones a las partes involucradas, en fecha siete (07) de agosto del año en curso verificadas las notificaciones practicadas y transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento, este Juzgado fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día martes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), a las diez (10:00 a.m) de la mañana , reprogramándose la misma para el día lunes veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), a las dos (02:00 p.m) de la tarde, en virtud del oficio Nº G.G.L– A.A.A. 07928 de fecha 07 agosto del año 2013, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, dirigido a este Tribunal, el cual consta en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la única pieza de las actas procesales que conforman el expediente signado bajo la nomenclatura WP11-N-2011-000022, este Juzgado pudo observar dicho alegando el principio de la notoriedad judicial, mediante el cual se comunica que los expedientes signados bajo los números: WP11-N-2012-000036, WP11-N-2012-000045, WP11-N-2012-000044, WP11-N-2012-000037, WP11-N-2012-000043, WP11-N-2012-000036, entre otros presentan error material en los oficios remitidos por este Juzgado, ordenando subsanar el error, por cuanto se omitió identificar a las partes intervinientes en los asuntos antes identificados, a los efectos de evitar la consecuencia jurídica establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica, específicamente en el artículo 66.

FUNDAMENTOS DE LOS DEMANDANTES

Señalan que el ciudadano, N.J.M. en fecha primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), comenzó a prestar servicios personales, bajo régimen de subordinación e ininterrumpido a tiempo indeterminado, para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, ocupando el cargo de “Mecánico”, en el HOSPITAL ANTIHANSENIANO, DOCTOR M.V., ubicado en la localidad E.Z., parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.

Por otro lado, fundamentan que el ciudadano, P.G., en fecha primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), comenzó a presta servicios personales, bajo régimen de subordinación e ininterrumpido a tiempo indeterminado, para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, ocupando el cargo de “Supervisor de Servicios especiales”, en el HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES, ubicado en la localidad La Atlántida, parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.

Siguiendo ese orden, indican que el ciudadano F.M.M., en fecha primero de (01) agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), comenzó a presta servicios personales, bajo régimen de subordinación e ininterrumpido a tiempo indeterminado, para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, ocupando el cargo de “Supervisor de Cocina”, en el HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES, ubicado en la localidad La Atlántida, parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.

Consecutivamente, manifiestan que fueron separados en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), de sus cargos, en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, antiguamente Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente en las fechas veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) y veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos; N.J.M., P.G. y F.M., respectivamente, les fue otorgada jubilación.

Siguiendo ese orden, delatan los demandantes que aun cuando fueron separados los trabajadores reclamantes de sus cargos en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), fue en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), cuando efectivamente les fue cancelados sus prestaciones sociales conjuntamente con el pago de los intereses de mora, todo en razón de haber sido separados de sus cargos en la fecha antes mencionada, asimismo señalan que los referidos pagos fueron cancelados sin estar indexados las cantidades que le correspondía por sus antigüedades, es por lo que invocaron lo establecido en Sentencia número 1841, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la obligación que tienen los patronos de cancelar los intereses de mora e indexación de las cantidades por concepto antigüedad que corresponda a los trabajadores, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación.

Aunado a ello, es que acuden a este Tribunal de Juicio, fundamentándose en la señalada sentencia, a solicitar, le sean cancelados la indexación monetaria desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), tomando como base a las cantidades once mil quinientos tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.11.503,68), dieciséis mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.16.477,72) y doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco (Bs.12.434,95), correspondientes a los ciudadanos, N.J.M., P.G. y F.M., respectivamente, que fueron cancelados por la entidad de trabado demandada con ocasión a las prestación de antigüedad, generada por la relación de trabajo que existió entre las partes, asimismo solicitan que una vez determinada la cantidad a cancelar, se le sean agregados los intereses moratorios calculados desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), hasta su total cancelación y el pagos de la costa procesales del presente juicio.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

La parte demandada admite, que los trabajadores F.M., N.M. Y P.G., hayan prestados servicios subordinados, para la entidad de trabajo, como “Supervisor de Cocina, Mecánico Auto motriz y Supervisor de Servicios”, Especiales, desde el primero (01) de enero de agosto de mil novecientos setenta siete (1977), primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979) y primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), respectivamente, hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), asimismo señala la demandada, que los demandantes gozan a partir de las fechas veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) y veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), gozan del beneficio contemplado en la cláusula 63 de la convención colectiva del personal Obrero del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Niegan por no ser cierto a su decir, que la entidad de trabajo incumplan con disposiciones legales que desmejoren a los trabajadores, en virtud de que los actores recibieron desde el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) y veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), hasta el cinco (05) de mayo de dos mil doce (2012), once (11) de mayo de dos mil doce (2012) y primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), respectivamente, de otra manera manifiesta que los demandantes recibieron todo ese tiempo los pagos correspondientes a sus salarios y cesta ticket.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil cada una, RESOLUCIONES Nrsº 657, 650 y 214, cursantes a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende, que los ciudadanos; N.M., P.G. y F.M., le fue otorgado por la Directora (E) de apoyo Administrativo de Recursos Humanos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Jubilaciones de fechas veintiuno (21) de agosto dos mil ocho (2008), veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) y veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), acordándosele un porcentaje del 70%, 67,5 % y 75%, respectivamente, sobre el sueldo promedio, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Promovió marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil cada una, LIQUIDACIONES Nrsº 24256, 24194 y 2498, cursante a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las misma se aprecia la cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral de a los ciudadanos N.M., P.G. y F.M., de fechas doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010) y trece (13) de abril de dos mil diez (2010), siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Promovió marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, BAUCHERS Y CHEQUES, cursante al folio once (11) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende cheques número 00658031 y 00658033, girado contra el número de cuenta 00010001300039002001, del Banco Central de Venezuela, a favor de los ciudadanos N.M. y F.M., por la cantidades de treinta y dos mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 32.669,54) y treinta y ocho mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.38.729,67) respectivamente, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, opinión jurídica de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante al folio dieciocho (18) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende, que la mencionada consultoría jurídica señaló que los pagos a los trabajadores beneficiados de jubilación, opera como una compensación a la obligación del pago de prestaciones sociales, por lo que considera la citada consultoría la improcedencia del pago de los intereses moratorios, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Promovió copia simple, constante de un (01) folio útil, BAUCHERS Y CHEQUES, cursante al folio veinte (20) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende cheque número 00658044, girado contra el número de cuenta 00010001300039002001, del Banco Central de Venezuela, a favor del ciudadano P.G., por la cantidad de treinta y siete mil novecientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.37.989,64), siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. Promovió el Merito Favorable de los Autos que se desprende del expediente de la causa en todo cuanto le favorezca a la demandada, en ese sentido, este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios probatorios, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Considerando pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:

    … en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

    Sobre este particular, este Tribunal, comparte el criterio establecido por la Sala y declara improcedente tal solicitud, que como ya se ha dicho no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  7. Promovió marcado con la letra “A1, A2 y A3”, constante de tres (03) folios útiles, CONSTANCIAS EMITIDAS POR LA DIRECCION DE S.D.E.V., cursante del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende, constancia de fechas veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), expedida por la Directora Estadal de S.d.e.V., adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Salud, donde se evidencia el pago de los beneficios previsto en la cláusula 63 de la convención colectiva presupuestada por el indicado Ministerio a los trabajadores demandantes y que posteriormente serían desincorporados de la nómina de la Dirección de S.d.e.V., siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Promovió marcado con la letra “B1, B2 y B3”, constante de tres (03) folios útiles, PLANILLA DE LIQUIDACION, cursante del folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, con relación a las citadas documentales, este Tribunal determina que las mismas ya fueron promovidas por la actora y valoradas por esta Sentenciadora, en consecuencia esta Juzgadora no tiene materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  9. Promovió marcado con la letra “C1”, constante de un (01) folio útil, COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cursante al folio cincuenta y tres (53), del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, con relación a las citadas documentales, este Tribunal determina que las mismas ya fueron promovidas por la actora y valoradas por esta Sentenciadora, en consecuencia esta Juzgadora no tiene materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  10. Promovió marcado con la letra “D1 Y D2”, constante de dos (02) folios útiles, CHEQUES EMITIDOS A NOMBRE DE LOS DEMANDANTES, cursantes a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, con relación a las citadas documentales, este Tribunal determina que las mismas ya fueron promovidas por la actora y valoradas por esta Sentenciadora, en consecuencia esta Juzgadora no tiene materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  11. Promovió marcado con la letra “E1, E2 y E3”, constante de tres (03) folios útiles, CEDULAS DE IDENTIDAD, cursantes del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58), del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma verifica este Tribunal, copias simples de las cédula de identidad, perteneciente a los ciudadanos P.G., N.M. y F.M., titulares de la cédula de identidad números; V-2.587.809, V-3.364.235 y V-3.364.696, respectivamente, aun así es preciso desestimar y desechar las documentales promovidas del acervo probatorio, en virtud que la misma no aporta nada a la resolución del conflicto sometido a consideración de esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. Promovió marcado con la letra “F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21, F22, F23 y F24”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, NOMINADA DE CESTA TICKECT DE LOS MESES DE JULIO A DICIEMBRE DEL 2007, cursantes del folio cincuenta y nueve (59) al ochenta y dos (82), del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las misma se desprende el pago de los Cesta Ticket de la nómina de los trabajadores dependientes de la Dirección Estadal del estado Vargas, adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Salud, correspondiente a los meses de julio a diciembre del año dos mil siete (2007), siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. Promovió marcado con la letra “G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, G13, G14, G15, G16, G17, G18, G19, G20, G21, G22, G23, G24, G25, G26, G27, G28, G29, y G30”, constante de treinta (30) folios útiles, NOMINA DE CESTA TICKECT DE LOS MESES DE ENERO A OCTUBRE DE 2008, cursantes del folio ochenta y tres (83) al ciento doce (112), del expediente visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las misma se desprende el pago de los Cesta Ticket de la nómina de trabajadores dependientes de la Dirección Estadal del estado Vargas, adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Salud, correspondiente a los meses de enero a octubre del año dos mil ocho (2008), siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. Promovió marcado con la letra “H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14, H15, H16, H17, H18, H19, H20, H21, H22, H23, H24, H25, H26, H27, H28 y H29”, constante de veintinueve (29) folios útiles, NOMINA DE CESTA TICKECT DE LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2009, cursantes del folio ciento trece (113) al ciento cuarenta y uno (141), del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las misma se desprende el pago de los Cesta Ticket de la nómina de trabajadores dependientes de la Dirección Estadal del estado Vargas, adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Salud, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. Promovió marcado con la letra “I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10, I11, I12, I13, I14, I15, I16, I17, I18, I19, I20, I21, I22, I23, I24, I25, I26, e I27”, constante de veintisiete (27) folios útiles, NOMINA DE CESTA TICKECT DE LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2010, cursantes del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento sesenta y ocho (168), del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las misma se desprende el pago de los Cesta Ticket de la nómina de trabajadores dependientes de la Dirección Estadal del estado Vargas, adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Salud, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año dos mil diez (2010), siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. Promovió marcado con la letra “J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9, J10, J11, J12, J13, J14, J15, J16, J17, J18, J19, J20, J21, J22, J23, J24, J25, J26, J27, J28, J29 y J30”, constante de treinta y un (31) folios útiles, NOMINA DE CESTA TICKECT DE LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2011, cursantes del folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento noventa y nueve (199) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las misma se desprende el pago de los Cesta Ticket de la nómina de trabajadores dependientes de la Dirección Estadal del estado Vargas, adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Salud, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año dos mil once (2011), siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. Promovió marcado con la letra “K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9 K10, K11, K12, K13, K14, K15, K16, K17 y K18”, constante de dieciocho (18) folios útiles, NOMINA DE CESTA TICKECT DE LOS MESES DE ENERO A JUNIO DEL AÑO 2012, cursantes del folio doscientos (200) al doscientos diecisiete (217), del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las misma se desprende el pago de los Cesta Ticket de la nómina de trabajadores dependientes de la Dirección Estadal del estado Vargas, adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Salud, correspondiente a los meses de enero a junio del año dos mil doce (2012), siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  18. Promovió marcado con la letra “L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7, L8, L9, L10, L11, L12, L13, L14, L15, L16, L17, L18, L19, L20, L21, L22, L23, L24, L25, L26, L27, L28, L29, L30, L21, L32, L33, L34, L35, L36 y L37”, constante de treinta y siete (37) folios útiles, NOMINA DE SUELDOS Y SALARIOS DE LOS MESES DE ENERO A JUNIO DEL AÑO 2012, cursantes del folio doscientos dieciocho (218) al doscientos cincuenta y cuatro (254), del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma este Tribunal determina, la cancelación de los salarios de los trabajadores dependiente de la Dirección Estadal del estado Vargas, adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Salud, correspondientes a los meses de enero a junio del año dos mil doce (2012), siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    ALEGATOS POR PARTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    PUNTO PREVIO:

    En cuanto a los alegatos mediante oficio de la Procuraduría General de la República este Juzgado expone lo siguiente:

    En fecha once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), se recibió de la Procuraduría General de la Republica, Oficio Nº G.G.L.-C.A.L 10253, mediante la cual dejan constancia que en los expedientes WP11-N-2012-000036, WP11-N-2012-000045, WP11-N-2012-000044, WP11-N-2012-000037, WP11-N-2012-000043, fueron presentados como parte integrante del oficio Nº 588/2013, librado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), por este Tribunal, tal y como se recibió en esta mismo despacho el oficio Nº G.G.L– A.A.A. 07928 de fecha siete (07) agosto del año dos mil trece (2013), proveniente de la Procuraduría General de la Republica, indicando igualmente, que no se cumplieron las formalidades y requisitos según lo contemplado en los articulo 66 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República.

    Vista la respuesta del organismo antes mencionado en el cual se da por notificado del presente procedimiento, encontrándose a derecho. No obstante, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República; no compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), dejándose constancia de ello en el acta de la audiencia, iniciándose el lapso para la publicación de la sentencia.

    Sin embargo, este Tribunal se pronuncia ante lo estipulado en el oficio Nº G.G.L.-C.A.L 10253, de fecha once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), proveniente de la Procuraduría General de la Republica:

    El derecho de acceder a la justicia no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse, sino que debe comprenderse en el sentido, que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que los justiciables, reclaman el ejercicio de sus derechos e intereses, es por ellos que de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se infiere que los principios constitucionales ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En tal sentido, los principios de brevedad y de celeridad del proceso administrativo se rigen junto con el principio de la eficacia, siendo estos principios típicos del proceso moderno que se han consagrado en la Constitución actual. Los cuales aparecen reflejados en lo que el legislador denomina derecho a un p.e. y sin dilaciones indebidas materializando el derecho del justiciable mediante la solución de la controversia dentro de un tiempo razonable.

    Se observa que el presente asunto se encuentra excluido de lo antes mencionado, es por lo que considera este Juzgado haber quedado debidamente notificada.

    Se desprende al folio veintisiete (27) de la primera pieza del expediente la consignación del ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde deja constancia que hizo entrega del oficio número 1105, contentivo de notificación realizada cumpliendo con todas las formalidades prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalándoles las partes intervinientes y el motivo de la demanda.

    Además consta al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente, el acta levantada en la audiencia preliminar primigenia, donde se constata que en el citado momento procesal la representación de la República hizo acto de presencia por medio del profesional del derecho J.R., y consignó escrito de prueba inclusive, lo que evidentemente a consideración de esta Juzgadora, se evidencia a toda luces, que la Procuraduría General de la República tiene perfecto conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, mal podría solicitar la República que reponga la presente causa en virtud que este Tribunal al momento de notificar el abocamiento de quien suscribe, no se indicó la partes intervinientes.

    En supuesto que este Tribunal admitiese dicha petición de la representación de la República, se trasgrediría los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Por tal motivo considera necesario e importante agregar esta Juzgadora, que la representación de la Republica se encuentra en perfecto en conocimiento de los sujetos intervinientes del presente asunto. ASI SE DECIDE.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto los alegatos tanto de la parte demandante y demandada, en el escrito libelar, la contestación de la demanda de la parte demandada y las pruebas promovidas, este Tribunal de Juicio verifica que en el presente caso, la parte accionante, solo demanda la indexación monetaria de las cantidades canceladas a los trabajadores demandantes por concepto de beneficio de antigüedad y los intereses moratorios por la no cancelación de la indexación en su debida oportunidad, siendo así este Tribunal considera necesario señalar lo que se ha establecido en la doctrina y las jurisprudencias relativo a las acepciones indexación y mecanismo para que sea acordada su procedencia.

    Dicho lo anterior, considera importante para esta Juzgadora, determinar cuál es concepto de Indexación y requisitos fundamentales para su procedencia, para tener una decisión lo más ajustada a derecho, en ese sentido el Diccionario ABC definió la indexación de la manera siguiente:

    La indexación: es el procedimiento por el cual se aplica la modalidad de mantener constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, compensándola a la misma de manera directa o indirecta.

    Asimismo, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2191 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), con respecto a la indexación o corrección monetaria y su procedencia señaló textualmente lo siguiente:

    La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. (Subrayado del Tribunal)

    De las definiciones y el criterio sostenido por la Sala Constitucional señaladas, con relación a la indexación monetaria este Tribunal, determina que la indexación monetaria no es más que la actualización constante en el tiempo de toda transacción y que para que sea otorgada su procedencia es necesario que unas de las partes haya incurrido en retardo o incumplido una obligación.

    Ahora bien, una vez detallada el concepto y requisito de procedencia para ser acordada la Indexación o corrección monetaria, este Tribunal pasa a resolver los puntos controvertidos bajo las siguientes consideraciones.

    DE LA INDEXACIÓN MONETARIA

    Vistos los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de la demanda, se evidencia que la parte actora solicita específicamente que la entidad de trabajo le cancele la indexación monetaria sobre los montos cancelados por concepto de beneficio de antigüedad y los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de la indexación monetería, sucesivamente la parte demandada, admitió la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el tiempo de duración, por otro lado niega la entidad de trabajo niega que incumpla con las disposiciones legales que desmejoren a los trabajadores.

    Al respecto verifica este Tribunal, que la demandada no rechazó, ni contradijo expresamente los dos puntos que pretende que sean acordados, por consiguiente esta Juzgadora considera importante señalar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Subrayado del Tribunal).

    De la norma transcrita, observa esta Juzgadora que el demandado al momento de contestar la demandada necesariamente debe determinar con claridad cuáles son los hechos que admite como ciertos y cuales niega o rechaza fundamentado su defensa que creyere alegar, de igual manera aprecia esta Sentenciadora, que se tendrán como admitidos aquellos hechos señalados en la demanda y que en la contestación no hubiese hecho la requerida determinación.

    En sintonía a lo anterior, constata este Tribunal, que la demandada no hizo ningún pronunciamiento expreso en el escrito de contestación de la demanda, con respecto a la indexación monetaria solicitada por los demandantes en el libelo de demanda, ni tampoco aportó pruebas, que crearan la convicción, de presumir que el empleador público, al momento de cancelar la prestaciones sociales a los trabajadores reclamantes, indexó las cantidades correspondientes a la antigüedad, por lo que esta Sentenciadora ante tal situación se ve forzosamente en la necesidad de declarar la admisión de los hechos de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En ese orden de ideas, visto la admisión de los hechos que operó en el presente asunto como consecuencia jurídica del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, corresponde a este Tribunal de Juicio constatar si el pago de la indexación monetaria, admitida por la demandada, son materia de orden público y no es contraria a derecho, para ser acordada su procedencia.

    Se desprende del escrito libelar que los demandantes, solicita que le sean canceladas la indexación monetaria con base a las cantidades recibidas en su oportunidad por beneficio de antigüedad, desde treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) y consecutivamente demanda que una vez determinada las cantidades ya indexadas le incluyan los intereses de moratorios sobre la indexación en virtud del pago tardío de la indexación correspondiente.

    Al respecto este Tribunal, viendo, considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    …Art.92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’…

    Igualmente la Sentencia número 576, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006)

    …En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible...

    De la norma y criterio sostenido por la Sala Constitucional indicado, se evidencia que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y en caso de retardo en su pago genera intereses asimismo quien pretenda cobrar una acreencia y no recibe su pago al momento tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del pago.

    Consecutivamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la declaratoria por la misma Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia como materia de orden público, relativo a la indexación o corrección monetaria, en sentencia número 595, fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), indicando lo siguiente:

    criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso:

    La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente: (Subrayado del Tribunal)

    Consecuentemente, en sentencia número 1434 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), estableció:

    …Se considera necesario precisar, que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador así como de otros conceptos. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido…

    (Subrayado del tribunal)

    En atención a las consideraciones hechas por nuestro m.t. Patrio, esta Juzgadora colige, que la indexación monetaria debe ser acordada de oficio sin necesidad que lo solicite la parte interesada tomando en cuenta que ha sido declarada materia de orden público, por consiguiente el Juez de la causa está en el deber, de ordenar la corrección monetaria como una acción indemnizatoria para que la víctima obtenga una reparación real, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte del patrono.

    Visto todo lo señalado, este Tribunal constata que los demandantes fueron separados de su cargo en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), y conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que los créditos laborales son de inmediata cancelación, en el presente caso no fue así, debido a que la prestaciones sociales fueron canceladas en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), es decir cuatro (04) años, 10 meses y once (11) días después, sin haber realizado indexación sobre las cantidades que le correspondía por la antigüedad, por lo que se evidencia notoriamente una negligencia en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes, trasgrediendo así de esta manera el artículo in comento, por otro lado, visto que los trabajadores son los afectados por tal retardo en el pago, este Tribunal conforme a lo reiterado por Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia relativo a la declaratoria de orden público de la corrección monetaria, y en aras de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo del trabajador por la contingencia inflacionaria, ordena la corrección monetaria sobre las cantidades; once mil quinientos tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.11.503,68), dieciséis mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.16.477,72) y doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco (Bs.12.434,95), correspondientes a los ciudadanos, N.J.M., P.G. y F.M., respectivamente, desde treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) hasta el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en la cual se evidencia de las actas que conforma el presente expediente, fue cancelado las prestaciones sociales, recibidas por los trabajadores demandantes por concepto de beneficio de antigüedad, en su oportunidad con ocasión a la relación de trabajo con la entidad de trabajo demandada. ASI SE DECIDE

    Es importante establecer el método como tendrá que ser calculado la corrección monetaria o indexación condenada en el presente fallo, viendo que en el presente caso bajo estudio la parte demandada es un órgano del Estado, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se manifestó, en sentencia número 1164 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), respecto al tratamiento de cálculo de la indexación monetaria, cuando se está en presencia de una institución del Estado, tomando en cuenta que la demandada son; HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES y HOSPITAL ANTIHANSENIANO DOCTOR M.V., adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, estableciendo taxativamente lo siguiente:

    …A este respecto, establece la Sala que la afirmación efectuada por la accionada-recurrente carece de veracidad, y ello es así, por cuanto el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, contempla la forma de calcular la corrección monetaria en los juicios en que sea parte la República, ergo, las cantidades condenadas a pagar a la República como a sus entes de gestión, son plausibles de corrección monetaria. Así se establece.

    …Artículo 89 de la ley orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En los Juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país…

    Atendiendo a lo anterior, este Tribunal dictamina que para el cálculo de la corrección monetaria se hará conforme al prenombrado artículo 69 de la Ley Orgánica con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, es decir la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros Bancos Comerciales del País. ASI SE DECIDE.

    Con respecto a los intereses moratorios demandados sobre la indexación monetaria, este Tribunal considera prudente señalar lo establecido por la Sala de Casación Social, con respecto a la procedencia de los intereses moratorios, en su sentencia de fecha tres (03) días de febrero del dos mil cinco año 2.005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso OMASA S.D.P., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.R., el cual expresó lo siguiente:

    Con respecto a la procedencia de los intereses de mora, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 estableció lo siguiente:

    “Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Subrayado del Tribunal)

    De lo asentado por la nuestro M.T. de la jurisdicción laboral Patrio, esta Juzgadora infiere, que los intereses de mora solo son susceptibles y procedente cuando el empleador incumple en el pago tempestivo de las prestaciones sociales y al término de la relación de trabajo.

    En ese Sentido, este Tribunal verifica que los demandantes solicitan le sea cancelado intereses de moratorios por el retardo en la indexación de las cantidades canceladas por la demandada por concepto de antigüedad, al respecto este Tribunal de Juicio conforme al criterio jurisprudencial señalado por quien decide, le resulta ineludiblemente declararlo sin lugar y desestimarlo toda vez que conforme a lo antes dicho, los intereses de mora solo son susceptible con ocasión al retardo en el pago de las prestaciones sociales y al finalizar la relación y no sobre la indexación monetaria como pretende los trabajadores demandantes que sea acordada. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indexación monetaria sobre las cantidades recibidas por beneficio de antigüedad intentada por los ciudadanos N.M., F.M. y P.G., anteriormente identificados en contra del HOSPITAL ANTIHANSENIANO DOCTOR M.V. y EL HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice la experticia complementaría del presente fallo conforme al artículo 89 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, tomando como base las cantidades de; once mil quinientos tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.11.503,68), dieciséis mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.16.477,72) y doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco (Bs.12.434,95), correspondientes a los ciudadanos, N.J.M., P.G. y F.M., respectivamente.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica conforme al artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013)

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y veintitrés horas de la tarde (02:23 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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