Decisión nº 28 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de febrero (2008)

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000210

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: H.P.S. y H.J.L.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.097.030 y V-12.164.231, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: M.D.S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV), creado mediante Ordenanza Municipal de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2003), publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° AV03-0016, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil tres (2003).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.S.Z. e I.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.887 y 59.362, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”.

II

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda intentada en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), por la Profesional del derecho M.D.S.D.F., en representación de los ciudadanos H.J.P.S. y H.J.L.M., identificados ut supra contra el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV). Admitido el escrito libelar en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), efectuándose las notificaciones al gerente del Instituto demandado, al Alcalde del Municipio Vargas y a la Sindica Procuradora Municipal, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte demandada Instituto Municipal de Vialidad, Transito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), en dicha oportunidad el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente a este Tribunal de Juicio, una vez recibido el presente asunto se fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública la cual tuvo lugar el día siete (07) de enero de 2008 prolongándose para el día 08 de febrero de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asimismo en dicha oportunidad se ordenó de oficio la práctica de una Inspección Judicial en la sede de la demandada a los fines de verificar el contenido de las nóminas del instituto demandado y las actas relacionadas con los depósitos en el Banco Caroní, asimismo, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de que informará al Tribunal sobre el contenido de las Convenciones Colectivas invocadas por los accionantes, en virtud de lo cual se prolongó la audiencia para el día ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), en cuya oportunidad esta Juzgadora pronunció oralmente el dispositivo de la sentencia, tal como lo ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente juicio este Tribunal pasa de seguidas a ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 ejusdem, previa las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE. (Síntesis).

La apoderada judicial de las partes demandantes abogada M.D.S.D.F., en su escrito libelar, señala lo siguiente:

1) Que sus representados ciudadanos H.J.P.S. y H.J.L.M., comenzaron a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) y dos (02) de enero del dos mil seis (2006), como Conductores de Transporte Público para Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), bajo la dependencia de la “ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS”.

2) Que en la oportunidad de su contratación se les indicó a ambos que devengarían la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.465.000,00), por concepto de salario básico más un porcentaje sobre el monto generado por concepto de Transporte Público, para el caso de H.P. equivalía a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.568.033,00) y en el caso de H.L.M. equivale en promedio a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.365.000,00), a cuyos montos deben incluirse la fracción correspondiente al Bono Vacacional y Utilidades por formar parte del salario de liquidación.

3) Que en el primer mes de servicios sus representados se dirigieron a la patrona a fin de hacer efectivo el pago de su salario, oportunidad en la cual se les indicó que no podían cobrar por no haber arribado la partida presupuestaria correspondiente al segundo trimestre del año, que cobrarían los dos (02) meses al llegar la partida, que la demandada utilizó la misma excusa y que los accionantes continuaron laborando esperanzados de que en algún momento cobrarían de manera conjunta todo lo que se les adeudaba por concepto de salario básico.

4) Que transcurrido el tiempo un grupo de chóferes incluyendo sus mandantes realizaron una reclamación conjunta relacionada el salario adeudado y los beneficios de la Convención Colectiva, sin conseguir respuesta por parte de la demandada.

5) Que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), la demandada procedió a despedirlos sin explicarles el motivo de su despido o la causa invocada de acuerdo a la Ley, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo a fin de que se calificara su despido, obteniendo como resultado providencias administrativas que declararon Con Lugar el procedimiento instaurado ordenando a la patrona al reenganche y pago de salarios caídos de los reclamantes.

6) Que sus mandantes son beneficiarios de los Beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ente demandado y la Asociación de Trabajadores Obreros al servicio de la Alcaldía y de sus Entes Descentralizados (ASOTRALMUVA-ENDES), por lo que son acreedores de los siguientes beneficios: 1) El Bono Nocturno establecido en la cláusula Décima Cuarta a razón del (80%) de recargo; 2) Vacaciones y Bono Vacacional establecido en la cláusula Décima Quinta, a razón de 30 días hábiles de disfrute y 45 de Bono Vacacional; 3) Bonificación de Fin de Año establecido en la cláusula Décima Séptima a razón de 120 días de salario integral; 4) Bono Alimenticio según lo establecido en la cláusula Vigésima Quinta a razón de Bs.1.000,00, diarios; 5) Donación Social según lo establecido en la cláusula Vigésima Quinta a razón de Bs.60.000,00, mensuales; 6) P.d.T. a razón de Bs.1.000,00, diarios, según el contenido de a cláusula Vigésima Sexta; 7) Cesta Tickets a razón de Bs.9.000,00, diarios por jornada laborada de acuerdo a la cláusula Trigésima Cuarta; y del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados lo establecido en su cláusula Quincuagésima Novena referida a la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales a sus trabajadores en un lapso no mayor de 45 días hábiles de la terminación de la relación de trabajo.

7) La suma total demandada alcanza la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.83.186.399,98) resumidos de la siguiente forma:

  1. - H.J.P.S.

    CONCEPTO RECLAMADO

    MONTO

    TOTAL

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 2° PARTE DEL ART.125 LOT Bs.4.098.159,72

    ANTIGÜEDAD 1° PARTE DEL ART.125 LOT. Bs.4.098.159,72

    VACACIONES FRACCIONADAS ARTS.219 Y 223 DE LA LOT Bs.234.180,56

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTS.223 Y 225 LOT. Bs.351.270,83

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA 1° PARTE DEL ART.108 LOT Bs.4.829.113,80

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD ART.108 LOT. Bs.93.171,85

    INTERESES DE PRESTACIONES Bs.654.206,29

    UTILIDADES FRACCIONADAS ART.174 LOT. Bs.1.670.487,96

    VACACIONES NO DISFRUTADAS

    AÑO 2005 ARTS. 219 Y 226 LOT. Bs.1.405.083,33

    BONO VACACIONAL NO PAGADO AÑO 2005 ARTS. 219 Y 226 LOT. Bs.2.107.625,00 Bs.55.783.829,33

    VACACIONES NO DISFRUTADAS

    AÑO 2006 ARTS. 219 Y 226 LOT Bs.1.405.083,33

    BONO VACACIONAL NO PAGADO AÑO 2006 ARTS. 219 Y 226 LOT. Bs.2.107.625,00

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL PREVISTO EN EL CTTO COLECTIVO Bs.17.952.161,92

    BONO ALIMENTICIO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 25 DEL CTTO COLECTIVO Bs.791.000,00

    BONO DE TRANSPORTE PREVISTO EN LA CLÁUSULA 29 DEL CTTO COLECTIVO Bs.791.000,00

    DONACIÓN SOCIAL PREVISTA EN LA CLÁUSULA 26 DEL CTTO COLECTIVO Bs.1.582.000,00

    SALARIOS CAÍDOS CAUSADOS DESDE EL 18-04-06 AL 19-06-07 Bs.6.618.500,00

    CESTA TICKETS Bs.4.995.000,00

  2. - H.J.L.M.

    CONCEPTO RECLAMADO

    MONTO

    TOTAL

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 2° PARTE DEL ART.125 LOT Bs.876.458,33

    ANTIGÜEDAD 1° PARTE DEL ART.125 LOT. Bs.584.305,56

    VACACIONES FRACCIONADAS ARTS.219 Y 223 DE LA LOT Bs.353.922,22

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTS.223 Y 225 LOT. Bs.530.883,33

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA 1° PARTE DEL ART.108 LOT Bs.561.402,78

    INTERESES DE PRESTACIONES Bs.5.577,65

    UTILIDADES FRACCIONADAS ART.174 LOT. Bs.1.429.044,44

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL PREVISTO EN EL CTTO COLECTIVO Bs.15.357.476,33 Bs.27.402.570,65

    BONO ALIMENTICIO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 25 DEL CTTO COLECTIVO Bs.106.000,00

    BONO DE TRANSPORTE PREVISTO EN LA CLÁUSULA 29 DEL CTTO COLECTIVO Bs.106.000,00

    DONACIÓN SOCIAL PREVISTA EN LA CLÁUSULA 26 DEL CTTO COLECTIVO Bs.180.000,00

    SALARIOS CAÍDOS CAUSADOS DESDE EL 18-04-06 AL 19-06-07 Bs.6.618.500,00

    CESTA TICKETS Bs.693.000,00

    Solicitó igualmente que fueran acordadas la corrección monetaria, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y condenada en costas a la demandada.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Como se señalo precedentemente la representación judicial del Instituto demandado no compareció a la audiencia preliminar primigenia, no obstante al evidenciarse su condición de Instituto Autónomo adscrito al Municipio Vargas, no se aplicó mecánicamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se respetaron las prerrogativas procesales que ostentan estos entes, en este sentido, este Tribunal procede a realizar un análisis con respecto a las prerrogativas procesales de los Institutos Autónomos, en los siguientes términos:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los Institutos Autónomos sólo podrán crearse por Ley están sujeton al control del Estado de la forma que la ley establezca. En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso el ente demandado es el “INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV)”, cabe destacar que tanto los Institutos Autónomos como el Banco Central de Venezuela y las Universidades Nacionales conforman la Administración Descentraliza.F.. Ahora bien, con el objeto de determinar si los entes descentralizados funcionalmente, específicamente, los Institutos Autónomos Municipales gozan de privilegios y prerrogativas procesales a los efectos de establecer si es procedente la aplicación de las prerrogativas procesales a estos entes visto la incomparecencia del Instituto demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar Primigenia en el presente caso, es preciso indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala en sus artículos 5 y 156, lo siguiente:

    Artículo 5. Los municipios y las demás entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

    Las ordenanzas municipales determinarán el régimen organizativo y funcional de los poderes municipales según la distribución de competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las leyes estadales.

    Artículo 156. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    . (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, es necesario citar lo contemplado en la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, que dispone en su Capítulo II, lo relativo a la descentralización funcional estableciendo en su artículo 95 y siguientes, con respecto a los institutos autónomos lo siguiente:

    “Los institutos autónomos

    Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

    Requisitos de la ley por la cual se cree un instituto autónomo

    Artículo 96. La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un instituto autónomo contendrá:

  3. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo.

  4. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos.

  5. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.

  6. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.

  7. Los demás requisitos que exija la presente Ley.

    Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos

    Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    Asimismo, en la disposición final única de dicha Ley, se expresa lo siguiente:

    ÚNICA: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Negrillas del Tribunal).

    De modo que, se evidencia de los artículos citados ut supra que por disposición legislativa se extiende el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República a todos los Institutos Autónomos (nacionales, estadales o municipales), lo anterior es confirmado por nuestro m.T. en Decisión N° 263, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente:

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado

    .

    De los planteamientos ut supra citados, se aprecia, que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, conectado con los artículo 5, 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal concordado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deduce que los Institutos Autónomos gozan de Privilegios y Prerrogativas.

    En el presente asunto se observa que el ente demandado es el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV), creado mediante Ordenanza Municipal de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2003), publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° AV03-0016, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil tres (2003), de modo que al gozar de los mismos privilegios y prerrogativas que ostenta la República resulta forzoso concluir que ante la incomparecencia de la representación judicial de dicho ente debe como efectivamente fue declarado contradicho en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte demandante, incorporadas las pruebas al expediente y remitida las actuaciones al Tribunal de Juicio, como efectivamente fue realizado.

    Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto al caso particular, en el sentido de que se entienden contradichos los argumentos expuestos por el demandante en el libelo de demanda, sin entrar a valorar la contestación de la demanda consignada en autos por los representantes judiciales del Municipio Vargas. De modo que, de acuerdo a lo explanado en el libelo de demanda por los accionantes, los límites en que ha quedado trabada la litis en el presente asunto, se circunscriben en los siguientes puntos: Determinar la prestación del servicio personal de los demandantes al ente demandado; en caso de resultar afirmativa el planteamiento anterior; la fecha de ingreso de los demandantes; el salario básico devengado por los demandados al argumentar que ganaban Bs.465.000,00, mensuales mas el porcentaje por concepto de transporte público; que se haya efectuado un despido sin justa causa y que se haya declarado con lugar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de los reclamantes por Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que los demandantes sean beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre el ente demandado y la Asociación de Trabajadores Obreros al Servicios de la Alcaldía y de sus Entes Descentralizados (ASOTRALMUVA-ENDES), y el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Vargas y el Sindicato Único de Empleados; Que se le adeuden a los demandantes los conceptos de bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono alimentario, donación social, p.d.t. y cesta tickets.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    .

    Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio para la determinación de la carga de la prueba, en vista de que se tienen como contradichos los argumentos explanados por la parte actora, le corresponderá a las mismas demostrar la prestación del servicio personal al Instituto Autónomo Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), y en el caso de que se pruebe este particular se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá al ente demandado demostrar la causa de terminación de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso de la accionante, el salario devengado y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, de acuerdo a lo anterior le corresponde a los demandantes demostrar la prestación del servicio con el ente demandado, así como la procedencia del bono nocturno y el porcentaje por concepto de transporte público por tratarse de concepto que exceden el límite de lo convencional o exorbitantes, en el supuesto de que se compruebe la prestación del servicio, le corresponderá al ente demandado demostrar la causa de terminación de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del accionante, el salario devengado y el pago liberatorio de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES:

    Pruebas producidas por los co-demandantes:

  8. - Documentales:

    1.1.- En el capítulo primero, promovió marcados con la letra “A” copia certificada del expediente 036-06-01-00500, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, contentivo del procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano H.J.L.M., cursante a los folios del cuarenta y seis (46) al sesenta y ocho (68) del expediente, el cual no fue impugnado por la parte contraria. En este sentido, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a estos instrumentos en Decisión N° 717 de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007) dicha documental goza de la presunción de veracidad y legitimidad por tratarse de un documento público administrativo, por lo tanto se le otorga su pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende de esta documental, que fue incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas un procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano H.J.L.M., donde dicho ente administrativo emitió la Providencia signada con el número 268/06 de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), donde ordena el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, igualmente, se observa acta de visita de inspección de la P.A. antes señalada de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), donde se desprende primeramente, el cargo desempeñado por el demandante, esto es conductor, los salarios mensuales, vale decir la cantidad de Bs.465.000,00, el período de la relación laboral, es decir, desde el dos (02) de enero de dos mil seis (2006) hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), asimismo, se deja constancia de que el representante del ente patronal manifestó que no acataría el contenido de la P.A., por lo que no procedió al reenganche del trabajador y su consecuente pago de salarios caídos. Con este instrumento la parte demandante logra probar la prestación del servicio personal al ente demandado, en virtud de que fue emitido un pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo que se concretiza con la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios del trabajador. Queda demostrado igualmente la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario mensual, la duración de la relación laboral y los salarios caídos a favor del demandante por cuanto la parte demandada manifestó no acatar dicho mandato. Así Se Establece.-

    1.2.- En el capítulo segundo, marcado con la letra “B” promovió copia certificada del expediente 036-06-01-00498, que cursó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, contentivo del procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano H.J.P.S., cursante a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y dos (82), con respecto a esta documental se reitera que la misma goza de la presunción de veracidad y legitimidad por tratarse de un documento público administrativo, por lo tanto se le otorga su pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impuganada por la parte contraria. Se desprende de la misma, que fue interpuesto un procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano H.J.P.S., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, donde fue emitida una Providencia signada con el número 242/06 de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, del mismo se desprende el cargo desempeñado, el salario mensual de Bs.465.000,00 y la duración de la relación laboral. Asimismo, con este instrumento la parte demandante logra demostrar la prestación del servicio personal al ente demandado, en virtud de que fue emitido un pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo que se concretiza con la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios del trabajador demandante. Queda demostrado igualmente la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario mensual, la duración de la relación laboral y los salarios caídos a favor del demandante por cuanto la parte demandada manifestó no acatar dicho mandato. Así Se Establece.-

    1.3.- Promovió marcado con la letra “C”, certificado de asistencia otorgado al ciudadano H.J.L., cursante al folio ochenta y tres (83) del presente asunto, dicha documental se consigna en original y en vista de que no fue desconocida por la parte contraria durante la audiencia oral y pública es valorada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, observa este Tribunal que la misma nada aporta a la resolución de la controversia por lo que se desecha. Así Se Decide.-

    1.4.- Promovió marcados con las letras “D” y “E” instrumentos emanados del ente demandado relacionado con el demandante H.L., cursante a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), dichas documentales se consignan en copias fotostáticas, es de destacar que dichos elementos de pruebas fueron impugnados por la representación judicial del Instituto demandado en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, asimismo, visto que la parte demandante no insistió en hacerlas valer, en consecuencia no se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.5.- Marcado con la letra “F”, Circular emanado del Instituto Municipal de Vialidad, Transito y Transporte Terrestre Colectivo de Vargas, suscrito por el Coordinador de Transporte, cursante al folio ochenta y seis (86) dicha documental se consignan en copia fotostática y no fueron impugnadas por la parte contraria durante la audiencia y pública por lo que se valorada por este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el instituto demandado impartía ordenes a sus operadores de ruta, evidenciándose la subordinación a los que estaban sometidos estos trabajadores. Así se establece.

    1.6.- Promovió en el capítulo sexto del escrito libelar, marcada con la letra “G” constante de quince (15) folios útiles Convención Colectiva suscrita entre la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas C.A., y la Asociación de Trabajadores Obreros al servicio de la Alcaldía y de sus entes Descentralizados (ASOTRALMUVA-ENDES), cursante a los folios ochenta y siete (87) al ciento uno (101), en virtud de que este medio probatorio fue declarado inadmisible en la oportunidad procesal de la admisión de pruebas por no ser medio de prueba, nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

    1.7.- Promovió en el capítulo séptimo, marcado con la letra “H” constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, Convención Colectiva del año 2004-2006, celebrado entre la Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, cursante a los folios ciento dos (102) al ciento cuarenta y cuatro (144), en este particular se reitera el criterio establecido anteriormente.

    1.8.- En el capítulo noveno promovió marcado con la letra “I”, constante de treinta (30) folios útiles, ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo Vargas (IMVITRACV), de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2003), publicada en Gaceta Oficial Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas Ordinaria N° AV03-0016 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil tres (2003), la misma constituye una copia de una Ordenanza Municipal, que se tiene como fidedigna y es valorada por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se establece la creación del Instituto Municipal de Vialidad, Transito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV) y se establece que es un ente con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, sus competencias, domicilio, patrimonio, la administración y dirección del instituto y demás disposiciones. Así se Establece.-

  9. - Prueba de Informes:

    A los fines de que este Tribunal solicite a la Inspectoría del Estado Vargas copia certificada del expediente signado con el N° 036-06-01-00494, a tal efecto se emitió auto donde se solicita a dicho ente administrativo que suministre tal información. La respuesta del mismo fue incorporado a los autos en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), una vez culminado el debate probatorio en consecuencia, este Tribunal no tiene que valorar. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DEMANDADO:

    En vista de que la parte demandada no comparecieron a la audiencia preliminar primigenia, la misma no promovió medio de prueba alguno, por tanto este Tribunal no tiene medio que valorar.

    Declaración de Parte:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez procedió a formular a las partes y a sus representantes judiciales, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas a las partes demandantes la Apoderada Judicial de las mismas, respondió lo siguiente:

  10. ) ¿Diga quién es el patrono de sus representados?

    Invitrac, el Instituto de Vialidad, Tránsito y Transporte de Vargas.

  11. ) ¿Diga usted entre quiénes se celebró la Convención Colectiva bajo la cual, usted considera que sus representados están siendo beneficiados?

    La Asociación de Trabajadores Obreros al Servicio de la Alcaldía y de sus Entes Descentralizados, entre los cuales se encuentra el Instituto demandado y la Corporación de Servicios Múltiples y los entes descentralizados.

  12. ) ¿Diga usted quien le pagaba el salario a sus representados?

    El Instituto de Vialidad, Tránsito y Transporte de Vargas.

  13. ) ¿Cómo se determinó el pago de ese salario?

    Se determinó de mutuo acuerdo entre las partes y ese salario sería aumentado y es por eso que se produjo el despido.

  14. ) ¿Diga si a sus representados le pagaron el salario durante la duración de la relación laboral?

    Le pagaban no los Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.465.000,00), pero sí le pagaban una parte del salario y eso fue lo que produjo la ruptura de la relación laboral, la reclamación efectuada por los trabajadores ante el Instituto.

  15. ) ¿De quien eran los vehículos?

    Los vehículos eran de la Alcaldía del Municipio Vargas.

  16. ) ¿Los demandantes tenían vehículo propio?

    No.

  17. ) ¿Cuál es la ruta de transporte?

    No tengo esa información.

  18. ) ¿Cuánto era el monto de los salarios que le adeudaba Imvitrac a sus representados?

    El salario pactado entre las partes era de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.465.000,00), que fueron pactados por las partes al inicio de la relación laboral, ese es el salario inicial, el salario básico que supuestamente iban a devengar los trabajadores.

  19. ) ¿Diga usted a que categoría de salario fueron los que se demandaron?

    Se demandaron los Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.465.000,00), que fueron pactados entre las partes al inicio de la relación laboral, ese es el salario inicial el salario básico que supuestamente iban a devengar los trabajadores.

  20. ) ¿Le pagaron o no le pagaron?

    Si le pagaron una parte, por la reclamación hecha ante el Instituto fue que se hizo el despido.

  21. ) ¿Cuánto era la reclamación de salario adeudado?

    No recuerdo debe estar en el expediente.

  22. ) ¿Adicionalmente a eso usted demanda salarios caídos?

    Demando salarios causados en el curso del procedimiento administrativo hasta la interposición de la demanda.

  23. ) ¿A quién le reportaban sus representados?

    Su jefe inmediato, esta en el expediente.

  24. ) ¿Cuál era la rutina de trabajo de sus representados?

    Ellos llegan a la Institución, en la Institución le dan una orden, una ruta que la que ellos deben seguir no solo aquí en el Municipio Vargas, sino que inclusive fuera del Municipio Vargas por instrucciones del Instituto, hacían viajes a la Universidad S.B., lo que pasa es que lamentablemente de eso no tengo no tengo pruebas, de otros trabajadores en otros expedientes que también cursan en éste Circuito Judicial, si están las pruebas, pero de esos trabajadores en particular no las tengo.

  25. ) ¿Cuál era el mecanismo una vez percibido ese pasaje?

    Tengo entendido que ellos percibían el pasaje mínimo y de ese pasaje ellos tenían que hacer un depósito ante la Institución.

  26. ) ¿De cuánto era el depósito del porcentaje?

    No lo sé.

  27. ) ¿Dónde se efectuaba ese depósito?

    En el Banco Caroní.

  28. ) ¿De que agencia?

    La del Centro Comercial Litoral.

  29. ) ¿Diga usted si sus representados tienen a la mano la copia de esos depósitos?

    No, la tienen ellos entregaban esos depositaban esos depósitos, normalmente los trabajadores ni siquiera dejan copia de los recibos de pago.

  30. ) Cuál era la frecuencia con la cual se hacían ese depósito?

    No lo sé.

  31. ) ¿Cómo se estableció la jornada laboral?

    Tengo entendido que ellos tenían que estar a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) en la sede de la Institución para ver a donde tenían que ir, si tenían que hacer un viaje especial o simplemente era la ruta de Vargas, porque habían ocasiones que hacían viajes especiales fuera del Municipio, por lo menos existió un caso de las vacaciones de los muchachos, cursos vacacionales, de eventos especiales, también ellos transportaban a la gente por instrucciones del Instituto.

  32. ) ¿Diga usted si sus representados laboraban en la noche?

    No tengo esa información.

  33. ) ¿Diga usted cómo le pagaban los salarios a sus representados?

    Con ordenes de pago dirigidas al Banco Caroní.

  34. ) ¿Con que frecuencia?

    Creo que era semanal, pero ellos no guardaban copias de esos bauches, en el caso de estos dos (02) trabajadores.

    A las preguntas formuladas por la Jueza la Representante Legal del ente demandado, Presidenta del Instituto Municipal de Vialidad y T.T. (INVITRAC) respondió lo siguiente:

  35. - ¿Diga usted cómo se establecieron las condiciones de trabajo entre los demandantes y la empresa que usted representa?

    En el caso específico constituye un arrendamiento de unidades y ellos cancelan un bauche diario por el arrendamiento de la unidad, lo que el arrendador perciba de la ruta que cumple es un ingreso propio del conductor, el Instituto no audita, no lleva control de ese ingreso, no lleva ningún mecanismo que permita realmente conocer el ingreso diario, el único ingreso que queda certificado dentro de la Institución como un ingreso o una cuenta que esta en diferentes Bancos (…) para facilitar a los arrendatarios el depósito diario es ese bauche que ellos consignan diariamente para poder operar la unidad.

  36. - ¿Quién es el propietario de los vehículos que son utilizados para el transporte de pasajeros?

    La Alcaldía del Municipio Vargas, fueron adquiridos con recursos del Municipio Vargas a través del Fondo Intergubernamental para la Descentralización a través del proceso de licitatorio general los adquirió la Alcaldía del Municipio Vargas, de hecho están amparados bajo la fuerza colectiva del Municipio Vargas.

  37. - ¿Diga usted si en el Instituto se mantienen en el archivo las órdenes de pago a los efectos de hacer las erogaciones a los demandados?

    El Instituto a todos sus trabajadores les tiene cuenta abierta en el Banco Caroní y se deposita en esa cuenta, todas esas transferencias forman parte de los registros administrativos y financieros del Instituto, se deposita a la cuenta personal de cada trabajador y cada carta que se remite al Banco Caroní para depósito de nómina, describe claramente el nombre del trabajador, el aporte mensual o quincena del trabajador, lo que se le está depositando en la nómina y el número de cuenta personal de ese trabajador también, se describe la cuenta matriz o la cuenta de personal del Instituto, del cual se va a hacer el débito, ese es un procedimiento formal de la Institución y cursan todos los registros administrativos y financieros de éstos procedimientos, donde se puede verificar la cantidad de trabajadores personal fijo o contratado del Instituto.

  38. - ¿Diga usted en el caso de los demandados si en los archivos de la Institución cursan los depósitos que usted señaló anteriormente?

    No cursa ningún registro administrativo financiero, donde se le cancele a través de transferencia bancaria a ningún arrendatario, porque no constituyen empleados o trabajadores del Instituto.

  39. - ¿Cuál es el procedimiento relativo a los depósitos que hacen en el Banco Caroní?

    Ellos pagan hay un tabulador por concepto de arrendamiento de las unidades, un tabulador que maneja el Instituto, donde se establece atendiendo a cada ruta lo que sería el costo de arrendamiento, si es una ruta interna en el caso del Municipio Vargas, si es una ruta o si hubiese alguna ruta fuera del Municipio, cual es el costo de arrendamiento de la unidad para cubrir la ruta, ellos en función de la ruta que van a cubrir depositan diariamente el costo del arrendamiento y presentan el baucher en la Jefatura de Operaciones, periódicamente, el Jefe de Operaciones hace una relación de los ingresos del Instituto por concepto de arrendamiento de vehículo y señala la persona que lo arrendó, la ruta que cumplió y esos bauches en originales son remitidos a la Gerencia de Administración y Finanzas para que conste como ingreso propio del Municipio por concepto de arrendamiento de vehículo.

  40. - ¿Diga usted si esos arrendamientos son producto de un contrato por escrito?

    No hay contrato celebrado por escrito, entonces la persona que quiere operar una unidad del Instituto, va, paga su bauche y puede operar la unidad.

  41. - ¿Cómo se determina la ganancia del conductor?

    No hay ningún parámetro que determine, en algunos casos específicos recientemente el último periodo vacacional se hizo un contrato especifico para cumplir el periodo vacacional con algunos operadores de transporte.

  42. - ¿Contrato de qué tipo?

    Un contrato de prestación de servicio a tiempo determinado para cumplir la ruta del plan vacacional, pero en ese caso específico se hizo con los operadores, la ganancia diaria simplemente ellos cumplen con una tarifa social de quinientos bolívares (Bs.500,00) por cada persona que utiliza la unidad en la ruta que ellos cubren, (…) lo único que está tabulado es el costo de arrendamiento de la unidad.

  43. - ¿Cuál era el canon del arrendamiento?

    Sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.62.500,00), al año pasado hoy sesenta y dos coma cinco bolívares fuertes (Bs.F.62,5) por concepto de cumplir las rutas internas en el Municipio Vargas o en el caso Caracas-Vargas.

  44. - ¿El instituto tiene contrato colectivo?

    El Instituto no tiene contrato colectivo, de hecho gran parte del personal del Instituto son trabajadores en comisión de servicios de la Alcaldía del Municipio Vargas, que hacemos nosotros administrativamente, tenemos la posibilidad de establecer lo que pudiera ser los salarios y consideramos los beneficios como referente que pueden estar en esos contrato, el Instituto como tal hasta ahora no goza de contrato colectivo.

  45. - ¿A quien le reportan los chóferes?

    El Instituto tiene dos (02) supervisores, uno en horario matutino y otro en horario nocturno, son los supervisores quienes reciben al chofer, reciben el bauche, le conceden la unidad que ellos arriendan para la prestación del servicio y posteriormente cuando ellos reintegran la unidad al final cuando ellos cumplen su jornada, y digo cumplen su jornada a modo personal, ellos van cumplen la ruta y posteriormente al final de la tarde entregan nuevamente la unidad a un supervisor del Instituto.

  46. - ¿A quienes supervisan?

    Supervisan el ingreso y la salida de la unidad, en ningún momento están en la calle supervisando personal alguno.

  47. - ¿Los chóferes están a disposición del Instituto?

    Ellos se presentan diariamente, no hay ninguna obligatoriedad de esas personas que arriendan la unidad, la arriendan diariamente o la arriendan interdiario no están obligadas a cumplir horario nocturno o labores de fin de semana, es a voluntad atendiendo a la capacidad personal que pueda tener, el se presenta en el Instituto para arrendar la unidad por ese día. La ordenanza y creación del Instituto, también establece que el control y tutela del Instituto está bajo la figura del Alcalde, por ende estamos bajo el control y tutela de la Alcaldía del Municipio Vargas.

    Por otra parte, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública la ciudadana Jueza haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la realización de una Inspección Judicial en la Sede del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), a los fines de inspeccionar los siguientes particulares: 1.) Las nóminas; 2.) Las cuentas relacionadas con los depósitos en el Banco Caroní y 3.) Sobre cualquier otro elemento que considere el Tribunal. Asimismo, se ofició a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a los fines de que suministrara información relacionada con las Convenciones Colectivas invocadas por los accionantes.

    Con respecto a la Inspección Judicial anteriormente indicada, la misma fue realizada el día diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), constituyéndose el Tribunal en la sede del Instituto demandado, de dicha prueba se obtuvieron las siguientes conclusiones:

    Se encontraron depósitos a nombre de Imvitrac, realizadas por el accionante H.P. durante los meses de febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre de dos mil cuatro (2004), en una carpeta denominada Relación Diaria de Depósitos de la Ruta Social, tal y como se evidencia del folio nueve (09) al cincuenta y seis (56), el cincuenta y nueve (59) y del sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) de la segunda pieza del presente asunto y en la relación de depósitos bancarios, igualmente, se dejó constancia que no se encontraron depósitos realizados por el demandante H.J.L.M.. Asimismo, no aparecen reflejados los nombres de los accionantes en el listado denominado relación de servicios especiales realizados del 01.08 al 21.08.2004, cursante a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la segunda pieza; en la documental denominada informe diario de unidades que prestaron servicio de fecha 01-03-2004, cursante al folio sesenta y ocho (68) se evidencia deposito N° 07967655, el cual fue realizado por el accionante H.P. y riela al folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza. En lo relacionado con las nóminas del instituto, de la inspección realizada, se tiene que no se encontraron registrados los demandantes ni tampoco aparecen en las nóminas adicionales del ente, igualmente, no se encuentran los accionantes registrados en las relaciones de funcionarios para la cancelación de cesta tickets a empleados fijos y contratados correspondiente a los meses abril, diciembre, octubre de dos mil cinco (2005), así como tampoco se encuentran en los listados para la cancelación del concepto de cesta tickets de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006), ni las exposiciones de motivos, ni en los listados de días adicionales, ni se evidencian sus identificaciones en las autorizaciones para los efectos de retirar los cesta tickets, todo lo cual riela de los folios setenta y dos (72) al ciento cuarenta y cinco (145) y del ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y nueve (159) de la segunda pieza, ni tampoco se evidencia que mencionen a los accionantes en el contrato de trabajo que riela a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) de la segunda pieza.

    No obstante, en la documental cursante al folio ciento sesenta (160) de la segunda pieza, se evidencia original de comunicación de fecha siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004), dirigida al accionante H.P. a través de la cual el Coordinador de Transporte del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas ciudadano Á.E. amonesta al prenombrado demandante en virtud de que el mismo no se presentó a retirar la unidad de su guardia de trabajo, con la documental antes mencionada se demuestra que el demandante estaba subordinado a las ordenes que le impartía la institución demandada, adminiculado con la P.A. valorada ut supra, con la cual se ratifica que existía una relación laboral entre este demandante y la institución accionada y con respecto al demandante H.L.M. la prestación del servicio quedó demostrada con la P.A. anteriormente analizada.

    De acuerdo al análisis de los medios probatorios aportados y en aplicación al principio de unidad de la prueba han quedado expresamente establecidos los siguientes hechos: que los demandantes prestaron servicios al Instituto demandado, la relación laboral con el ente demandado, el tiempo de servicio, los cargos desempeñados, el salario devengado, que se adeuda a los demandantes los salarios caídos y las prestaciones sociales y la causa de despido como injustificado. Todo ello en virtud de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas de la cual no cursa en autos que la misma haya sido anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa, considerándose que la misma se encuentra definitivamente firme. Quedó establecido igualmente que los trabajadores no laboraron en horario nocturno dada la confesión de su apoderada judicial durante la declaración de parte. Se concluye entonces con respecto a H.J.P.S., como fecha de ingreso el diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004),y como fecha de egreso el día dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006);con respecto al demandante H.J.L.M., como fecha de ingreso el dos (02) de enero de dos mil seis (2006), y como fecha de egreso el día dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006); en lo relativo al salario percibido por los trabajadores demandantes, decir, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares mensuales (Bs.465.000,00), por lo que se realizaran los cálculos de prestaciones sociales que sean declaradas procedentes en base a este salario.

    Ahora bien, en aplicación al principio de la distribución de la carga probatoria, la parte demandante logró demostrar la prestación de servicio de carácter laboral prestada por sus representados el ente demandado, sin embargo no demostró que ellos hayan laborado en horario nocturno. Por su parte el ente demandado, no desvirtuó la presunción de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el pago liberatorio de los conceptos reclamados, creando plena convicción a esta Juzgadora que el ente demandado debe pagar los conceptos que por derecho le puedan corresponder a los ciudadanos demandantes. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    MOTIVA

    Una vez resueltos los puntos controvertidos, procede esta sentenciadora a pronunciarse con relación a la aplicación de las Convenciones Colectivas invocadas por los accionantes en la presente causa, toda vez que el mismo es un punto de mero derecho.

    En este orden de ideas, cabe destacar que la primera de las Convenciones Colectivas, es decir, la Convención Colectiva ASOTRALMUVA ENDES y Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., cuyos beneficios se reclaman establece textualmente en su Capitulo I, cláusula Nro. 1 referida a las definiciones lo siguiente:

    A los fines de la más fácil interpretación, ejecución y aplicación de la presente Convención de Trabajo, las partes establecen las siguientes definiciones:

    a.- Patrono: Este término se refiere única y exclusivamente a la firma mercantil denominada Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A. (…)

    (…) c.- Trabajador: Se entenderá trabajador a los solos efectos de la aplicación de la Convención a toda persona natural que preste sus servicios en forma directa y personal bajo régimen de subordinación para el Patrono, cuya clasificación atenderá al Tabulador que forma parte integrante de la presente Convención

    , (Subrayado del Tribunal).

    De esta forma se infiere que los accionantes reclaman la aplicación de una Convención Colectiva en la cual se determina que el Patrono es la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A. Sociedad Mercantil, siendo el caso de que se trata de una Sociedad Mercantil distinta al Instituto Municipal de Vialidad, Transito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV) ente demandado en el presente caso, por lo tanto resulta a todas luces improcedente la aplicación de esta Convención Colectiva en el presente caso al evidenciarse que el sujeto obligado a dar cumplimiento a dicha Convención es una empresa diferente al ente demandado. Así se decide.-

    Por otra parte, solicitan la aplicación de la cláusula No. Quincuagésima Novena, de la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2004-2006, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Vargas y el Sindicato Único de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, a tal efecto, en este particular, resulta oportuno destacar lo establecido en la cláusula primera que señala lo siguiente:

    A los fines de una mejor interpretación y ejecución del presente Contrato o Convención Colectiva de Trabajo, las partes establecen las siguientes definiciones:

    A) LA MUNICIPALIDAD: Este término se refiere al Municipio Vargas el cual a tenor del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, constituye la Unidad política autónoma dentro de la organización nacional, y que de conformidad con lo previsto en los Artículos 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Alcalde será el representante del Municipio para todos los fines de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a quien le corresponde el Gobierno y la Administración del Municipio a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Constitución Nacional.

    B) EL SINDICATO: Este término se refiere al SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA CAMARA Y CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS

    como representante de los empleados (as) funcionarios (as), Públicos, Jubilados (as) y/o Pensionados (as) amparados (as) por esta Convención Colectiva de Trabajo.

    1. LAS PARTES: Este término indica por una parte a la Municipalidad del Municipio Vargas conformada por la Alcaldía, Cámara y Contraloría Municipal y por la otra al “SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA, CAMARA Y CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICPIO VARGAS” en representación de los funcionarios (as) o empleados (as) que prestan servicios a la Municipalidad, amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo.

    2. FUNCIONARIOS (AS) Y/O EMPLEADOS (AS): Este término se refiere a los funcionarios (as) y/o empleados (as) Públicos que presten servicio a la Municipalidad de Vargas, que se encuentran amparados por esta Convención y que le prestan servicio a la alcaldía, C.M., Contraloría Municipal y cualquier otro ente creado, o que se creara para desarrollar las funciones propias del Municipio. (Subrayado del Tribunal)

    De modo que, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva cuyos beneficios reclaman los accionantes, observa este Tribunal que dicha contratación colectiva va dirigida a empleados y/o funcionarios públicos al servicios de la Alcaldía, la Cámara Municipal y la Contraloría del Municipio Vargas por lo tanto al ser los demandantes obreros no resulta procedente en principio la aplicación d una Convención Colectiva que esta dirigidas a empleados públicos.

    En este sentido, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1124, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la cual establece:

    Finalmente, con relación a la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Galleta, Nutrimentos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, a los empleados demandantes, debe la Sala declarar improcedente tal solicitud, por cuanto, la misma rige y está dirigida a amparar a los obreros, definidos en la Cláusula Nº 1 como empleados de nómina diaria, siendo tal convención suscrita por un Sindicato Profesional, tal como lo señaló la representación de la parte accionada y por lo tanto, no resultan extensibles los beneficios a otros trabajadores que no sean obreros. Así se decide.

    Por argumento en contrario, este Tribunal infiere que al quedar delimitado el ámbito de aplicación de dicha convención colectiva sólo a los funcionarios y empleados públicos al servicio de la Alcaldía, C.M. y Contraloría del Municipio Vargas, los obreros no están incluidos, en vista de que sólo lo que ostenten el status de funcionarios públicos son beneficiarios de dicha contratación colectiva. Igualmente, de lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que de las estipulaciones de una convención colectiva serán beneficiarios los trabajadores de la respectiva empresa o establecimiento, o si sólo se regulare una determinada categoría profesional, la totalidad de los trabajadores pertenecientes a ésta. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la aplicación en éste caso concreto de los beneficios contractuales establecidas en la prenombrada Convención Colectiva a los accionantes y por cuanto de la respuesta suministrada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas cursante al folio doscientos siete (207) de la segunda pieza del presente asunto, contentiva de oficio N° 001/08 de fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), en cuyo contenido se desprende que entre el Ente demandado y la Asociación de Trabajadores Obreros al Servicio de la Alcaldía y de sus Entes Descentralizados (ASOTRALMUVA-ENDES) no existe Proyecto de Convención Colectiva. Así se decide.

    Delimitado lo anterior, en virtud de que no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas para determinar los montos a cancelar por el ente demandado, tal y como se señala a continuación:

  48. - Con respecto al concepto de cesta tickets se tiene que los accionantes devengaban salario mínimo y por ende son beneficiarios del mismo, ya que no excede los límites fijados por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, asimismo, se considerará el número de días reclamado en el libelo de demanda en vista de que no se indica cuantos días a la semana laboraban los accionantes, de igual forma se tomará el 0,25% del valor de Unidad Tributaria vigente para cada período para el cálculo de éste concepto, multiplicado por el numero de días efectivamente laborados, tal y como se señala a continuación:

    CESTA TICKETS

    Trabajador: H.J.P.S.

    Fecha de Ingreso: 17 de febrero de 2004

    Fecha de egreso: 18 de abril de 2006

    Tiempo de servicio: 2 años y 2 meses y 1 día.

    AÑO 2004:

  49. - Le corresponden por el mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) la cantidad de diez (10) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T = 24.700 X 0,25= Bs.6.175,00) da como resultado la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.61.750,00) según la siguiente formula ( 10 días X Bs.6.175).

  50. - Por el mes de marzo le corresponden veintidós (22) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T=24.700 X 0,25= Bs.6.175,00) da como resultado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.135.850,00) según la siguiente formula ( 22 días X Bs.6.175).

  51. - Durante el mes de abril del año dos mil cuatro (2004) la cantidad de veintiún (21) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T = 24.700 X 0,25= Bs.6.175,00) da como resultado la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.129.675,00) según la siguiente formula (21 días X Bs.6.175).

  52. - Por el mes de mayo le corresponden veintidós (22) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T=24.700 X 0,25= Bs.6.175,00) da como resultado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.135.850,00) según la siguiente formula ( 22 días X Bs.6.175).

  53. - Por el mes de junio del año dos mil cuatro (2004) la cantidad de diez (10) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T = 24.700 X 0,25= Bs.6.175,00) da como resultado la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.61.750,00) según la siguiente formula ( 10 días X Bs.6.175).

  54. - Por el mes de julio le corresponden veintidós (22) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T=24.700 X 0,25= Bs.6.175,00) da como resultado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.135.850,00) según la siguiente formula ( 22 días X Bs.6.175).

  55. - Durante el mes de agosto del año dos mil cuatro (2004) la cantidad de veintidós (22) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T = 24.700 X 0,25= Bs.6.175,00) da como resultado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.135.850,00) de acuerdo a la siguiente formula (22 días X Bs.6.175).

  56. - En el mes de septiembre le corresponden veintiún (21) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T=24.700 X 0,25= Bs.6.175,00) da como resultado la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.129.675,00) según la siguiente formula ( 21 días X Bs.6.175).

  57. - Durante el mes de octubre del año dos mil cuatro (2004) la cantidad de veintidós (22) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T = 24.700 X 0,25= Bs.6.175,00) da como resultado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.135.850,00) de acuerdo a la siguiente formula (21 días X Bs.6.175).

  58. - Le corresponden por el mes de noviembre veintiún (21) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T=24.700 X 0,25= Bs.6.175,00) da como resultado la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.129.675,00) según la siguiente formula ( 21 días X Bs.6.175).

  59. - En el mes de diciembre la cantidad de veintidós (22) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T = 24.700 X 0,25= Bs.6.175,00) da como resultado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.135.850,00) de acuerdo a la siguiente formula (22 días X Bs.6.175).

    AÑO 2005:

  60. - Le corresponden por el mes de enero del año dos mil cinco (2005) la cantidad de veintidós (22) cesta tickets, que se discriminan de la siguiente manera: Dieciocho (18) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T = 24.700 X 0,25= Bs.6.175,00), da como resultado la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs. 111.150,00) según la siguiente formula ( 18 días X Bs.6.175), y cuatro (04) cesta tickets a razón del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial N° 38.116 publicada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), para la época (U.T = 29.400 X 0,25= Bs.7.350,00), totalizan la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.29.400,00), lo cual arroja un monto total durante el mes de enero de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.140.550,00).

  61. - Por el mes de febrero la cantidad de diecinueve (19) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T = 29.400 X 0,25= Bs.7.350,00), arroja como resultado la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs. 139.650,00), según la siguiente formula ( 19 días X Bs. 7.350,00).

  62. - Durante el mes de marzo la cantidad de veintidós (22) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T = 29.400 X 0,25= Bs.7.350,00), da como resultado la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs.161.700,00), según la siguiente formula ( 22 días X Bs.7.350).

  63. - En lo que respecta al mes de abril la cantidad de veintiún (21) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T=29.400 X 0,25=Bs.7.350,00), arroja como resultado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs.154.350,00) según la siguiente formula ( 21 días X Bs. 7.350).

  64. - Por el mes de mayo la cantidad de veintidós (22) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria (U.T = 29.400 X 0,25 = Bs.7.350,00), da como resultado la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs.161.700,00) según la siguiente formula ( 22 días X Bs.7.350).

  65. - En el mes de junio la cantidad de veintiún (21) cesta tickets multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria (U.T = 29.400 X 0,25 = Bs.7.350,00), da como resultado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs. 154.350,00) según la formula siguiente ( 21 días X Bs.7.350).

  66. - Por el mes de julio la cifra de veintidós (22) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria (U.T = 29.400 X 0,25 = Bs.7.350,00), da como resultado la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs.161.700,00) de acuerdo a la siguiente formula ( 22 días X Bs.7.350).

  67. - En el mes de agosto la cantidad de veintidós (22) cesta tickets lo cual multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria (U.T = 29.400 X 0,25 = Bs.7.350,00), arroja como resultado la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs.161.700,00) de acuerdo a la siguiente formula ( 22 días X Bs.7.350).

  68. - Con respecto al mes de septiembre la cantidad de veintiún (21) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria (U.T = 29.400 X 0,25 = Bs.7.350,00), da como resultado el monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs. 154.350,00). (21 días X Bs.7.350).

  69. - Durante el mes de octubre la cantidad de veintidós (22) cesta tickets tickets lo cual multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria (U.T = 29.400 X 0,25 = Bs.7.350,00), arroja como resultado la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs.161.700,00) de acuerdo a la siguiente formula ( 22 días X Bs.7.350).

  70. - En el mes de noviembre veintiún (21) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria (U.T = 29.400 X 0,25 = Bs.7.350,00), da como resultado el monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs. 154.350,00). (21 días X Bs.7.350).

  71. - En el mes de diciembre la cantidad de veintidós (22) cesta tickets tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria (U.T = 29.400 X 0,25 = Bs.7.350,00), da como resultado la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs.161.700,00) de acuerdo a la siguiente formula ( 22 días X Bs.7.350).

    AÑO 2006:

  72. - Le corresponden por el mes de enero del año dos mil seis (2006) la cantidad de veintidós (22) cesta tickets, que se especifican a continuación: Un (01) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T = 29.400 X 0,25= Bs.7.350,00), da como resultado la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs. 7.350,00) según la siguiente formula ( 1 días X Bs.7.350), y veintiún (21) cesta tickets a razón del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial N° 38.350 publicada en fecha cuatro (04) de enero de dos mil seis (2006), (U.T = 33.600 X 0,25= Bs.8.400,00), totalizan la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.176.400,00), lo cual arroja un monto total durante el mes de enero de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.183.750,00).

  73. - En el mes de febrero la cantidad de diecinueve (19) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T = 33.600 X 0,25= Bs.8.400,00), arroja como resultado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs. 159.600,00), según la siguiente formula ( 19 días X Bs. 8.400,00).

  74. - Durante el mes de marzo la cantidad de veintidós (22) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T = 33.600 X 0,25= Bs.8.400,00), da como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs.184.800,00), según la siguiente formula ( 22 días X Bs.8.400).

  75. - Finalmente en el mes de abril la cantidad de nueve (09) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T = 33.600 X 0,25= Bs.8.400,00), arroja como resultado la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs.75.600,00) según la siguiente formula (9 días X Bs. 8.400).

    Todo lo anterior totaliza la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.799.175,00), por concepto de cesta tickets.

  76. - Para el cálculo de los conceptos reclamados se considerará que a los accionantes no le corresponden los conceptos reclamados en relación a las Convenciones Colectivas invocadas y por no haber sido demostrada la jornada nocturno. Igualmente no corresponde el concepto de bono de transporte, ni el concepto de bono nocturno. Así se decide.

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Ciudadano: H.J.P.S..

    Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2004.

    Fecha de egreso: 18 de abril de 2006.

    Tiempo de Servicio: 2 años, 2 meses y 1 día.

    Salario mensual: Bs. 465.000,00

    Salario básico diario: Bs.15.500,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (465.000,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs. 645,83 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “15.500,00 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 301,39 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “15.500,00 X 7 / 360”)

    Salario integral diario inicial: Bs. 16.447,22 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “645,83 + 301,39 + 15.500”)

    108 encab.: 5 días de Prestación de Antigüedad después del cuarto mes de servicio de acuerdo con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    108 2° parr: Prestación de antigüedad adicional de 2 días por cada año de servicio.

    Días 108: Días de antigüedad

    Total de Días de Antigüedad: 117 días

    Año/ mes Salario Básco Mensual Salario Básico Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Ut.ilidad Salario Integral Diario Artículo 108 Acreditado. 108 Días adicionales Días acreditados.

    2004

    17 de Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Junio 465.000,00 15.500,00 301,39 645,83 16.447,22 82.236,11 5

    Julio 465.000,00 15.500,00 301,39 645,83 16.447,22 82.236,11 5

    Agosto 465.000,00 15.500,00 301,39 645,83 16.447,22 82.236,11 5

    Septiembre 465.000,00 15.500,00 301,39 645,83 16.447,22 82.236,11 5

    Octubre 465.000,00 15.500,00 301,39 645,83 16.447,22 82.236,11 5

    Noviembre 465.000,00 15.500,00 301,39 645,83 16.447,22 82.236,11 5

    Diciembre 465.000,00 15.500,00 301,39 645,83 16.447,22 82.236,11 5

    Subtotal 575.652,78

    2005

    Enero 465.000,00 15.500,00 301,39 645,83 16.447,22 82.236,11 5

    Febrero 465.000,00 15.500,00 344,44 645,83 16.490,28 82.451,39 5

    Marzo 465.000,00 15.500,00 344,44 645,83 16.490,28 82.451,39 5

    Abril 465.000,00 15.500,00 344,44 645,83 16.490,28 82.451,39 5

    Mayo 465.000,00 15.500,00 344,44 645,83 16.490,28 82.451,39 5

    Junio 465.000,00 15.500,00 344,44 645,83 16.490,28 82.451,39 5

    Julio 465.000,00 15.500,00 344,44 645,83 16.490,28 82.451,39 5

    Agosto 465.000,00 15.500,00 344,44 645,83 16.490,28 82.451,39 5

    Septiembre 465.000,00 15.500,00 344,44 645,83 16.490,28 82.451,39 5

    Octubre 465.000,00 15.500,00 344,44 645,83 16.490,28 82.451,39 5

    Noviembre 465.000,00 15.500,00 344,44 645,83 16.490,28 82.451,39 5

    Diciembre 465.000,00 15.500,00 344,44 645,83 16.490,28 82.451,39 5

    Subtotal 989.201,39

    2006

    Enero 465.000,00 15.500,00 344,44 645,83 16.490,28 82.451,39 5

    Febrero 465.500,00 15.500,00 344,44 645,83 16.490,28 82.451,39 33.120,00 7

    Marzo 465.500,00 15.500,00 344,44 645,83 16.490,28 82.451,39 5

    Abril 465.500,00 15.500,00 344,44 645,83 16.490,28 82.451,30 5

    Subtotal 330.851,39 117

    Dif par 1° 0,00

    Total 108 1.928.825,56

    Antigüedad 1.928.825,5566

    Ut frac 58.218,75

    Vac frac 43.987,50

    Bvac frac 23.287,50

    Sal cai 6.639.338,91

    IDI 993.600,00

    PSP 993.600,00

    Vac 2005 232.875,00

    Vac 2006 248.400,00

    B Vac.2005 108.675,00

    B Vac.2006 124.200,00

    Cesta Tic. 3.799.175,00

    TOTAL 15.194.183,22

  77. - Ciento diecisiete (117) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem. Por lo que le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 L.O.T, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.928.825,56).

  78. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.58.218,75) según la siguiente formula ( 15 días / 12 meses del año X 2 meses X salario diario normal).

  79. - Por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.43.987,50), de acuerdo a la siguiente formula (Salario normad diario Bs.15.525 X 17 días de vacaciones / 12 meses X 2 meses del servicio durante el último año).

  80. - Bono Vacacional Fraccionado a razón de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.23.287,50), de acuerdo a la siguiente formula (Salario normal diario Bs.15.525 X 7 días de bono vacacional / 12 meses X 2 meses del servicio durante ese año).

  81. - Salarios caídos, a razón de 428 días contados desde el dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006) “fecha del despido” hasta el veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), fecha de la introducción de la demanda, tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador para la fecha, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.465.000,00) que divididos entre 30 días da como resultado la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.500), salario diario a los efectos de la determinación de éste concepto que multiplicado a su vez por 427 días da como resultado la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.639.338,91).

  82. - Indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.993.600,00), resultado de la multiplicación del último salario integral diario que asciende a la suma de Bs.16.560 X 60 días.

  83. - Pago Sustitutivo del Preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.993.600,00), de acuerdo a la siguiente formula (Salario integral diario Bs.16.560 X 60 días).

  84. - En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 78 del año dos mil (2000), estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. En el caso concreto no quedó demostrado que el trabajador haya tomado sus vacaciones durante el tiempo de servicio razón por la cual deberá pagar la demandada las vacaciones del 2005 y 2006 calculadas con base en el último salario.

    1. Vacaciones correspondientes al período 2004-2005, a razón de quince (15) días por el salario normal, es decir, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.525,00), lo que da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.232.875,00). (15 días X Bs.15.525).

    2. Vacaciones del período 2005-2006, a razón de dieciséis (16) días por el salario normal, es decir, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.525,00), lo que da como resultado el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.248.400,00). (16 días X Bs.15.525,00).

    3. Bono Vacacional del periodo 2004-2005, a razón de siete (07) días por el salario normal, es decir, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.525,00), lo que da un total CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.108.675,00). (7 días X Bs.15.525).

    4. Bono Vacacional de los años 2005-2006, a razón de ocho (08) días por el salario normal, es decir, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.525,00), lo que arroja un resultado de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.124.200,00). (8 días X Bs.15.525).

    Todos los conceptos anteriormente especificados incluyendo el concepto de cesta tickets totalizan la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.15.194.183,22), equivalentes a QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.15.194,18), por lo que se condena al Instituto Municipal de Vialidad, Transito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), a pagar al accionante H.J.P.S. la cantidad anteriormente indicada. ASÍ SE DECIDE.-

    Procede este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos acordados al demandante H.J.L.M., como se especifica a continuación:

    CESTA TICKETS

    Trabajador: H.J.L.M.

    Fecha de Ingreso: 02 de enero de 2006

    Fecha de egreso: 18 de abril de 2006

    Tiempo de servicio: 3 meses y 16 días.

    AÑO 2006:

  85. - Durante el mes de enero del año dos mil seis (2006) la cantidad de veintisiete (27) cesta tickets, que se especifican a continuación: Dos (02) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T = 29.400 X 0,25= Bs.7.350,00), da como resultado la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs. 14.700,00) según la siguiente formula ( 2 días X Bs.7.350), y veinticinco (25) cesta tickets a razón del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial N° 38.350 publicada en fecha cuatro (04) de enero de dos mil seis (2006), (U.T = 33.600 X 0,25= Bs.8.400,00), totalizan la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.210.000,00), lo cual arroja un monto total durante el mes de enero de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.224.700,00).

  86. - En lo que respecta al mes de febrero le corresponde la cantidad de diecinueve (19) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T = 33.600 X 0,25= Bs.8.400,00), arroja como resultado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs. 159.600,00), según la siguiente formula ( 19 días X Bs. 8.400,00).

  87. - En el mes de marzo la cantidad de veintidós (22) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T = 33.600 X 0,25= Bs.8.400,00), da como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs.184.800,00), según la siguiente formula ( 22 días X Bs.8.400).

  88. - Durante el mes de abril la cantidad de nueve (09) cesta tickets que multiplicado por la alícuota del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria para la época (U.T = 33.600 X 0,25= Bs.8.400,00), arroja como resultado la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CÉRÓ CÉNTIMOS (Bs.75.600,00) según la siguiente formula (9 días X Bs. 8.400).

    Todo lo anterior totaliza la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.644.700,00), por concepto de cesta tickets.

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Ciudadano: H.J.L.M.

    Fecha de ingreso: 02 de enero de 2006.

    Fecha de egreso: 18 de abril de 2006.

    Tiempo de Servicio: 3 meses y 16 días.

    Salario mensual: Bs. 465.000,00

    Salario básico diario: Bs.15.500,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (465.750,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs. 646,88 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “15.500,00 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 301,88 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “15.500,00 X 7 / 360”)

    Salario integral diario: Bs. 16.447,22 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “646,88 + 301,88 + 15.500)

    108 encab.: 5 días de Prestación de Antigüedad después del cuarto mes de servicio de acuerdo con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dif. par 1°: Diferencia de antigüedad para completar los días de servicios establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Días 108: Días de antigüedad

    Total de Días de Antigüedad: 15 días

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

  89. - Quince (15) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.247.106,25) por concepto de Prestación de Antigüedad, que resulta de multiplicar el salario integral por 15 días.

  90. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.58.218,75) según la siguiente formula ( 15 días / 12 meses del año X 3 meses X salario diario normal).

  91. - Por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.58.218,75) de acuerdo a la siguiente formula (Salario normad diario Bs.15.525 X 15 días de vacaciones / 12 meses X 3 meses del servicio durante el último año).

  92. - Bono Vacacional Fraccionado a razón de VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.27.168,75), de acuerdo a la siguiente formula (Salario normal diario Bs.15.525 X 7 días de bono vacacional / 12 meses X 3 meses del servicio durante ese año).

  93. - Salarios caídos, a razón de 427días contados desde el dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), fecha del despido, hasta el veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), fecha de la introducción de la demanda, tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador para la fecha, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.465.000,00) que divididos entre 30 días da como resultado la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.500), salario diario a los efectos de la determinación de éste concepto que multiplicado a su vez por 427 días da como resultado la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.618.500,00).

  94. - Indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.164.737,50), resultado de la multiplicación del último salario integral diario que asciende a la suma de Bs.16.473,75 X 10 días.

  95. - Pago Sustitutivo del Preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.247.106,25), de acuerdo a la siguiente formula (Salario integral diario Bs.16.473,75 X 15 días).

    Todos los conceptos anteriormente discriminados totalizan la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.8.065.756,25), equivalentes a OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.8.065,76), por lo que se condena al ente demandado al pago del monto anteriormente señalado al ciudadano H.J.L.M.. Así Se Decide.-

    Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad solo en lo que respecta al demandante H.P., mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de no ser posible se hará mediante informe solicitado al Banco Central de Venezuela; 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir, desde el diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de no ser posible se hará mediante informe solicitado al Banco Central de Venezuela; 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas con excepción de los montos correspondientes a Cesta Tickets, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así Se Decide.-

    De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, con excepción del monto correspondiente a Cesta Tickets, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), número 0019, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.

    No habiendo asistido la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos H.J.P.S. y H.J.L.M. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV) a pagar al ciudadano H.J.P.S. la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.15.194.183,22), equivalentes a QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.15.194,18); y al ciudadano H.J.L.M. la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.8.065.756,25), equivalentes a OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.8.065,76). TERCERO: Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Vargas. QUINTO: No hay condenatoria en costas. A partir del día siguiente que conste en autos la certificación por Secretaría de la notificación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

    Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. JASMIN E. ROSARIO

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJOHLY FARIAS

    En esta misma fecha se publíco la anterior decisión siendo las una y treinta (01:30 p.m.) horas de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJOHLY FARIA

    EXP. Nº WP11-L-2007-000210

    JER

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