Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Materiales, Corporales Y Morales Der De Acc

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.833.

DEMANDANTES R.J.G.G. Y F.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.509.013 y 15.798.102, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES S.M.V., NORELYS DAZA DE MORO y JASVERENY M. BRICEÑO DE GONZÁLEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.002, 134.541 y 134.854 respectivamente.

DEMANDADOS F.J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.934.101, y la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A.

APODERADO JUDICIAL J.J.T.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.930.

APODERADO JUDICIAL de la codemandada PROSEGUROS, S.A. L.G.P.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES, CORPORALES Y M.D.D.A.D.T..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 6º, 10 º Y 11º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL

MATERIA TRÁNSITO.

Éste órgano jurisdiccional admitió pretensión de Daños Materiales Corporales y Morales incoada por los ciudadanos R.J.G.G. y F.J.M.V. contra el ciudadano F.J.E.A. y la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A.

Aduce la parte actora que en fecha 30 de noviembre de 2010 el ciudadano F.J.M.V., fue objeto de accidente de tránsito ocurrido en la avenida S.B., adyacente a la pista de karting en esta ciudad de Guanare, siendo aproximadamente las 12:00 m., en el vehiculo del cual es copropietario y descrito bajo las siguientes características: Marca: Venirauto: Placas: AB531OG; Modelo: Turpial; año: 2008; Color: Gris Plata: Serial de Carrocería: 8Y54802228D000659; Clase: automóvil; Tipo: sedan; identificado según croquis de tránsito como vehiculo Nº 02, quien conducía correctamente en la referida vía en sentido Oeste-Este por el canal izquierdo, cuando de manera intempestiva fue colisionado por la parte trasera, por el vehículo conducido por le ciudadano F.J.E.A., descrito bajo las siguientes características: Placas: A38BL7A; Marca; Ford; Modelo: F-350; Tipo: Estaca; Clase: Camión; Año: 2010; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8TKF3756A14219; Serial de Motor: AA14219; identificado según croquis de tránsito como vehículo Nº 01, la referida colisión se produce motivado a que el conductor del vehículo Nº 01, en violación de las disposiciones legales y reglamentarias de tránsito y transporte terrestre conducía a exceso de velocidad con total osadía, riesgo y temeridad, de manera irresponsable con total y absoluto descuido respecto de la responsabilidad y comportamiento que debe tener una persona tras un volante, impactando bruscamente por la parte trasera al vehículo Nº 02, producto del referido y terrible impacto que sufriera el vehículo Nº 02, éste fue lanzado hacia la isla que divide la avenida, e impacta de manera frontal contra el poste del alumbrado eléctrico ubicado en la isla de la avenida, el cual se dobló en un ángulo aproximado de 45 grado y quedando en una posición inerte, y vuelve a ser impactado por el vehículo Nº 01 por la parte lateral izquierda, el cual produjo un volcamiento del vehículo Nº 02, empujándolo y dejándolo a una distancia considerable del poste impactado, y el vehículo Nº 01 quedo en posición contraria al sentido de circulación y en el canal derecho de la avenida.

Alega la parte actora que luego del último impacto dicho conductor sufrió graves lesiones, golpes y traumatismos, logrando salir por sí mismo por el parabrisas del vehículo ya identificado, y comienza a lanzar gritos de auxilio y se tira al piso de la isla, donde fue socorrido por transeúntes, vecinos del lugar y personas que transitaban por el lugar las cuales se bajaron a prestar auxilio, a excepción del agraviante y conductor del vehiculo Nº 01, quien mantuvo una conducta indiferente según el testimonio de las personas presentes en la escena.

Alega la parte actora que el vehiculo Nº 02 sufrió daños materiales y de acuerdo al acta de avalúo de los cuales efectuada por el Cuerpo de Vigilancia de T.T. que suman la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500). Así mismo alega que sufrió daño moral y corporal derivado de las lesiones sufridas en el accidente, que estima en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); así como también alega que la culpa del agraviante deriva de su imprudencia y el terrible exceso de velocidad al que circulaba.

En el texto de la demanda presentó pruebas las cuales serán evacuadas en su oportunidad legal correspondiente.

Fundamenta la pretensión en los artículos 192, 212 de la Ley de Transporte terrestre, 254 ordinal 2º del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, 1.185 y 1.196 del Código Civil; y 865 del Código de Procedimiento Civil, y estimo la pretensión en la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 359.500,00).

Admitida la pretensión en fecha 08/02/2011 se ordenó la citación de los codemandados.

En fecha 23/03/2011 el profesional del derecho L.G.P.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.678, en su condición de apoderado judicial de la codemanda sociedad mercantil Proseguros S.A. interpuso escrito cuestiones previas y contestación de la demanda en el cual alego lo siguiente:

De conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, y el artículo 192 da la Ley de Transporte Terrestre, opuso la indebida acumulación de pretensiones en la demanda, porque los accionantes fundamentan su demanda en dos pretensiones principales:

  1. Daño Material contra el propietario y conductor del vehículo y la empresa aseguradora estimado en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500).

  2. Un eventual cobro de Daño Moral únicamente contra el propietario y conductor del vehículo estimado en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), dejándose por los demandantes expresamente establecido en el escrito libelar que su representada carece de responsabilidad por este concepto, no invocando la solidaridad prevista en el ley especial.

Opuso de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa de la caducidad de la acción, en virtud que la parte accionante en modo alguno realizó la notificación del siniestro a su representada dentro del lapso de quince (15) días, según lo estipulado en le artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con la Cláusula Décima de la Providencia Nº 000866, emanada de la Superintendencia de Seguros, de fecha 20/10/2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.8710, y modificada en fecha 01/12/2003.

De conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en razón de que en los accionantes no existe interés procesal activo, pues de manera directa e inmediata renuncian a la solidaridad prevista en al articulo 192 de la Ley de transporte Terrestre, en donde el legislador obliga al conductor, al propietario y su empresa aseguradora, a reparar todo daño que se cause con motivo de circulación del vehículo.

Dio contestación a la pretensión negando, rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Opuso como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés procesal, la caducidad contractual y la falta de cualidad activo de los demandantes.

De conformidad con el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, opuso subsidiariamente, en concordancia con los artículo 1.189 y 1.193 del Código Civil, el hecho de la victima como eximente de responsabilidad de su representada, toda vez que los daños ocurridos tanto a los demandantes, como al codemandado, con ocasión al accidente de tránsito, provienen inevitablemente de la culpa del mismo codemandante, así mismo opuso subsidiariamente la compensación de las culpas, como medio de extinción de la obligación solidaria, tanto de los accionantes como del codemandado.

Solicita sea declarada improcedente la condenatoria de honorarios profesionales de abogados, por constituir partidas que se demandan judicialmente mediante juicio principal.

Impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos: 1) El expediente administrativo Nº 375-301110, promovido en copia certificada marcado “A”, inserto a los folios 15 al 28. 2) La copia fotostática simple del medico forense, promovida con la letra “B” inserta al folio 29; así mismo las originales de las fotografías, promovidas con la letra “F”, inserta a los folios 33 al 40.

Igualmente impugnó las testifícales promovidas de los ciudadanos L.M., C.E.T.D., A.S.; JOSÉ PINEDA Y J.R., por cuanto el primero no se corresponde con el funcionario que levantó el accidente de tránsito, y los restantes por ser promovidos en contravención al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/03/2011 el codemandado F.J.E.A., asistido por el profesional del derecho J.J.T.L., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 56.930, dio contestación a la pretensión negando, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho.

Los accionantes en fecha 01/04/2011 consignaron escrito a los fines de contestar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la codemandada sociedad mercantil Proseguros S.A., en la cual señalaron:

De la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, alegaron lo siguiente:1) Que lo verdaderamente denunciado por la codemandada empresa de seguros Proseguros S.A., es que no se invocó en su contra la solidaridad respecto del daño moral reclamado; y así mismo manifestaron que la solidaridad o no de la empresa de seguros Proseguros S.A., no tiene nada que ver que ver con la inepta acumulación o no de pretensiones, lo determinante seria el pago reclamado realizado a cualquiera de los deudores; es decir el hecho de que exista o no la solidaridad, no tiene vinculación alguna con la inepta acumulación o no de pretensiones. 2) Existe contradicción en cuanto a los alegatos formulados por la codemandada, ya que en principio afirma, y citó textualmente “Pretensiones estas que si bien es cierto son principales y autónomas”, y luego afirma que las mismas pretensiones debieron ejercerse de manera subsidiaria o alternativa.3) conforme a lo establecido en los artículo 1.185, 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 192 del la Ley especial en el presente caso esta muy calara la Pretensión a saber: Reparación del Daño Sufrido, cuya Reparación se extiende al Daño Material o Patrimonial y al Daño Moral o no Patrimonial.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalaron lo siguiente:

1) La providencia Nº 000866 de fecha 20/10/2003, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, constituye un modelo de Póliza de responsabilidad civil de vehículos, de obligatorio uso en los contratos suscritos por la codemandada, ello con fundamento en la Ley Empresas de Seguros y Reaseguros y el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. De tal manera que su valor no es de orden Legal, sino de orden contractual; de o cual se infiere que la caducidad legal no puede invocarse ni fundamentarse en dicha providencia, por cuanto la misma constituye en realidad la póliza de responsabilidad civil de vehiculo; aunado a ello dicha disposición contractual contenida en la Cláusula Novena denominada notificación de accidente, no contiene caducidad alguna.

2) La acción ejercida tiene fundamento y justificación en un hecho ilícito, siendo victimas del mismo terceros con respecto a la empresa aseguradora, la cual es responsable solidariamente, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, de manera que la caducidad legal contenida en el articulo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, no es aplicable al presente caso.

3) Señaló que la codemandada opuso la caducidad legal como cuestión previa y además opone la caducidad contractual como defensa de fondo, no obstante ambas excepciones o defensas tienen idéntico fundamento tanto de hecho como de derecho, a saber el articulo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, providencia Nº 000866, de fecha 20/10/2003, emanada de la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la actividad aseguradora), publicada en gaceta oficial Nº 37840 del 04/11/2003, cuya providencia no es otra cosa que la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, acompañada marcada “B”, y que constituye un anexo del cuadro de Póliza.

De la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalo: La codemandada fundamenta esta cuestión previa en la supuesta falta de interés, y a su vez tal falta de interés en una renuncia a una responsabilidad solidaria que tendría la oponente de esta cuestión previa con respecto al daño moral, ya que son los mismos fundamentos que alega en la cuestión previa del ordinal 6º del mencionado artículo 346, y por tal razón dan por reproducidos los argumentos, alegatos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el capitulo I, en sus particulares primero, segundo y tercero.

Así mismo consignaron copia certificada marcada “A”, del expediente que fue ofrecido como medio de prueba, en la presentación de la demanda, signado con el Nº 18-F03-1C-1319-10, el cual se encuentra o reposa en la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual contiene las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito, con lo cual se pretende demostrar la ocurrencia del accidente y la responsabilidad que del mismo tiene el codemandado F.J.E.A., los daños ocasionados a su vehículo, la cuantía de los mismos, así como las lesiones corporales ocasionadas a su conductor.

En referencia a las cuestiones previas consideración planteada por el codemandado F.J.E.A., alegan lo siguiente: señalan que el acta policial levantada con ocasión del accidente de transito no constituye juicios o sentencias irrefutables o presunciones iuris et de iure.

Igualmente impugnaron el medio probatorio promovido por el mencionado codemandado, referido a la declaración testimonial de los ciudadanos J.D.J., C.E.G. CONDE, EDIANA COROMOTO GUEDEZ CONDE, J.G.C., J.C. PEÑA CACERES Y J.A.G.C., en razón de que no indican el hecho que desea probar y cual es su objeto, de conformidad con la sentencia Nº RC.000464, de fecha 28/10/2010, exp. 10-216, caso conti-lines N.V. contra Empresas d Estiba Rayan Walsh, S.A. y otra, la cual anexa marcada “B”.

En fecha 01/04/2011, la parte actora otorgó poder a los profesionales del derecho S.M.V., Norelys Daza de Moro y Jasvereny M. Briceño de González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.002, 134.541 y 134.854 respectivamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el presente caso la parte codemandada sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., por intermedio del Apoderado judicial L.G.P. interpone la cuestión previa del articulo 346 ordinar 6 y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 192 de la Ley de T.T., en la cual aduce indebida acumulación de pretensiones en la demanda incoada por los ciudadanos F.J.M.V. y R.J.G.G..

Aduce que los accionantes han debido ejercer las pretensiones de daño material conjuntamente con la del daño moral, en virtud que estas son principales y autónomas y cada una tiene motivo de procedencia que la distingue una de la otra.

Tal razonamiento lo manifiesta señalando que los actores demandaron al ciudadano F.J.E.A. en su condición de propietario del vehículo involucrado en el siniestro de t.t. por daño material y daño moral, y a su representada la demandan por daño material y que han debido acumular a esa pretensión principal la del daño moral, porque hay una responsabilidad solidaria de ambos codemandados y que la demanda es contraria a derecho.

Los actores estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar, convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, el día 01/04/2011, la rechazaron aduciendo que la solidaridad pasiva que existe entre el propietario del vehículo y la empresa aseguradora es sólo y únicamente con el daño material y que no abarca la del daño moral, y que el hecho que no se haya ejercido esta pretensión contra la empresa aseguradora no vincula con la inepta acumulación o no de pretensiones y que además existe una contradicción, en virtud que el representante de la empresa aseguradora solicita que se le pretenda o demande a ésta por daño moral, cuando su misión es defender los intereses de su representada.

El Tribunal para dirimir esta controversia en cuanto a esta defensa preliminar denominada inepta acumulación de pretensiones lo hace de la siguiente manera:

...“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Artículo 192. El conductor o la conductora, el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad por los daños causados.”...

Antes de definir que se entiende por acumulación prohibida debe este sentenciador resolver el problema de la responsabilidad en materia de tránsito que tiene el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, en virtud que el artículo 192 de la Ley de T.T., nos establece la responsabilidad solidaria que tienen estos tres sujetos con respecto a los daños que se produzcan en un accidente de tránsito, el cual puede ser material, emergente y lucro cesante y también extrapatrimonial como lo es el daño moral y el corporal.

Según este artículo responden por daño material, emergente y lucro cesante el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, y por daño moral sólo responde el conductor y el propietario, pues la empresa aseguradora están obligadas es en base a una relación contractual, es decir, que las aseguradoras responden a la víctima en los términos del contrato de seguro, sino también de acuerdo a los conceptos asegurados, en el sentido que si el documento llamado póliza de seguro excluye algunas indemnizaciones éstas no pueden ser pretendidas o reclamadas por los actores, ya que la empresa aseguradora responde hasta los límites de la suma asegurada, es decir, de acuerdo a la cobertura de los daños.

En otras palabras en el contrato de seguro de transporte terrestre, la empresa aseguradora responde de acuerdo a lo establecido en el mismo, así lo establece el artículo 16 ordinales 4º y 6º de la Ley del Contrato de Seguro al preceptuar:

...“La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. La póliza de seguros deberá contener como mínimo.....

  1. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.

  2. Señalamiento de lo riesgos asumidos”...

    Por otro lado, en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos se establece que la empresa aseguradora se compromete a indemnizar al tercero en los términos establecidos en la póliza, por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el asegurado o el conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la legislación que regule el tránsito y transporte terrestre, pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta póliza por cada daño que se produzca en el siniestro o accidente.

    La suma asegurada es el límite máximo de responsabilidad de la empresa de seguros, cuya cuantía se determinará de acuerdo con la tarifa y con la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de la emisión o la renovación del contrato de seguro, según sea el caso.

    En este orden de ideas para el daño Moral no hay solidaridad entre sí, es decir se excluye a la empresa aseguradora, pues esta queda excluida de esa responsabilidad moral, porque está se rige en cuanto a las indemnizaciones por el contrato de póliza de seguro, es una responsabilidad contractual, ajena a la responsabilidad derivada del acto ilícito, esta constituye una derogación al principio de relatividad de los contratos que establece el artículo 1.166 del Código Civil, en cuanto no dañan ni aprovechan a los terceros que en la doctrina los denomina Res inter alios judicata alis neque prodesse neque cotest, pero además si bien es cierto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, aquí en el contrato de seguro aprovechan a los terceros.

    Se observa que el principio en la relatividad en los contratos ceden frente a terceros, porque estos se aprovechan, es una de las pocas excepciones que encontramos en nuestra legislación.

    Siguiendo estos lineamientos cuando el justiciable acude ante el órgano jurisdiccional ejerciendo una acción procesal como tutela jurídica y como derecho de petición la ejerce contra el estado quién esta obligado a atenderla, y de ahí viene la diferencia con la pretensión procesal, donde ésta va dirigida en contra del demandado, y en este sentido observamos que es potestad del demandante ejerce o no las pretensiones de daños materiales y daños morales, pues la Ley establece el destinatario contra quién va dirigida esa pretensión, o las partes mediante un contrato lo pueden establecer, como sucede en los contratos de seguro donde existe una empresa de seguros llamado asegurador y un tomador llamado asegurado, que mediante el pago de una prima asume las consecuencias de los riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimiento doloso, sino ajeno a su voluntad comprometiéndose el asegurador a indemnizar los daños que le realicen al tomador o asegurado, o que éste le cause un daño a un tercero debiendo pagar una indemnización por ese siniestro, así lo desarrolla los artículos 5, 13, 57, 72, 77, 80, 88, 90, 108, 113, 119 y 124 del Decreto Ley del Contrato de Seguro Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela el 12 de noviembre del 2001, bajo el Nº extraordinario 5.553.

    Los accionantes al ejercer las pretensiones de daños materiales y morales contra el conductor-propietario F.J.E.A., lo hacen en forma voluntaria pues la Ley los faculta para postular este tipo de pretensión material, que se convierte en pretensión procesal cuando es interpuesta ante un tribunal jurisdiccional, porque la pretensión material no supone un proceso para logar la actuación pretendida, mientras que en la pretensión procesal necesariamente supone la realización de un procedimiento para lograr esa satisfacción.

    De manera que cuando el justiciable ejerce la pretensión procesal, como lo es la indemnización del daño material y moral contra el conductor-propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, lo hace bajo la tutela jurídica que otorga los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en relación al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

    Cuando los accionantes postulan la pretensión procesal contra la empresa de seguros lo hace en base al contrato de póliza que tiene uno de los codemandados, en este caso el ciudadano F.J.E.A. con la empresa aseguradora Proseguros S.A., y reclama o pretende la indemnización de daños materiales, excluyendo la responsabilidad por daño moral porque esta no aparece en el contrato de seguro, y al no establecerse este tipo de indemnizaciones lógicamente que no la pueden reclamar, y en caso de hacerlo sucumbiría en la sentencia definitiva que habría que dictarse, pues la responsabilidad de las empresas aseguradoras es contractual ajena al acto ilícito.

    Por lo tanto la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda de haberse hecho la acumulación prohibida resulta manifiestamente improcedente, pues no nos encontramos ante este tipo de supuesto de hecho que contiene la norma adjetiva del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existen pretensiones incompatible entre sí, tampoco se excluye y no tiene procedimiento diferente o incompatible, pues la pretensión derivada con ocasión a la circulación de vehículo donde se produzcan daños materiales, corporales y morales es viable acumularlas a la pretensión del daño moral, además el apoderado judicial de la empresa aseguradora lo que pretende erróneamente en señalar el defecto de forma de la demanda porque los accionantes no demandaron a su representada por el daño moral, lo cual es inconcebible, puesto que la pretensión es una facultad o potestad que tienen los demandantes de postularla o no, todo queda a su libre albedrío y será en la sentencia definitiva que el órgano jurisdiccional las declara procedentes o improcedentes, pero el codemandado no puede obligar al demandante que demande a su representada una o unas pretensiones que éste no querrá ejercerlas y en base a esta argumentación y razonamiento jurídico es que este órgano jurisdiccional declara improcedente la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º en relación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se decide.

    Resuelta la improcedencia de la cuestión previa por la codemandada PROSEGUROS S.A., debe este órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso resolver mediante el pronunciamiento de ley la cuestión previa de la caducidad legal de la acción intentada por los demandantes, de conformidad con el articulo 346 ordinal 10º, en relación al artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y del articulo 5 de la Cláusula Décima de la providencia Nº 000866 de fecha 20/10/2010, emanada de la Otrora Superintendencia de Seguros publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.810, del 04/11/2003 modificada según publicación que se hiciere en la misma gaceta oficial Nº 37.827 del 01/12/2003, ya que en modo alguno los demandantes realizaron la notificación del siniestros o dieron aviso del mismo, ante las oficinas regionales de su representada en el lapso establecido para ello, cual es, de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir del conocimiento del hecho, hecho del siniestro que ocurrió en fecha 30/11/2010. Lapso de quince (15) días hábiles que han transcurrido que han transcurrido en demasía felizmente, sin que los demandantes/terceros/beneficiarios hayan cumplido con su obligación previa de dar aviso o notificación en las oficinas regionales para proceder efectivamente a la indemnización por parte de mi representada.

    La parte accionante rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la codemandada argumentando que la Providencia Nº 000866 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora constituye un modelo de póliza de “Responsabilidad Civil de Vehículos” de obligatorio uso en los contratos suscritos por la codemandada en su actividad aseguradora, ello con fundamento en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de tal manera que su valor no es de orden Legal propiamente dicho, sino de orden contractual, y no es más que el contenido de la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos que acompaño la codemandada.

    Establece el artículo 346 del ordinal 10º del Código de procedimiento Civil lo siguiente:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: ...

    10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

    Del contenido de esta norma adjetiva se infiere que nuestro legislador confundió la acción con la pretensión procesal, pues ambas instituciones que forman parte de la teoría general del proceso son totalmente distintas y radicalmente opuestas, por lo tanto esta cuestión previa ha debido denominarse la caducidad de la pretensión, y así lo ha venido sosteniendo el procesalista venezolano R.O.O. en la obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, en la cual efectúa un interesante análisis sobre si verdaderamente caduca o prescribe la acción.

    La acción procesal es un derecho abstracto que garantiza al justiciable el acceso a la jurisdicción, que no tiene vinculación alguna con la pretensión procesal, que se hace valer con la demanda, ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso.

    Nos dice el profesor R.O.O., que la acción procesal como posibilidad jurídica permanece siempre en cabeza de los ciudadanos, para acceder a la jurisdicción y al juez, quien está obligado a dar una debida y oportuna respuesta al justiciable.

    Esto nos permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión procesal, lo que caduca es la pretensión y no la acción ésta última siempre permanece en forma universal y permanente en cabeza del justiciable, ya que es un derecho de petición que tienen todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, y por eso se dice o se habla de la bilateralidad de la acción, porque tanto acción tiene el demandante cuando éste acude al órgano jurisdiccional, como el demandado cuando es llamado para ejercer el derecho a la defensa de la pretensión incoada en su contra, y lo que se declara con lugar o sin lugar es lo pretendido, vale decir la pretensión procesal.

    También es importante destacar que la acción procesal nunca se extingue, como tampoco prescribe ni perece, ésta siempre será atendida al momento de ser interpuesta, aun siendo infunda o fundada, pues el órgano jurisdiccional deberá sustanciarla y el demandado ejercerá el derecho a la defensa alegando todo lo que crea conveniente, pero atacando es a la pretensión postulada por el accionante, y donde el accionado también tiene pretensión procesal.

    La caducidad de la pretensión es definida como la sanción que se le impone a un ciudadano, conformada por su omisión al dejar de transcurrir un plazo dentro del cual la ley lo habilita para que haga valer una pretensión material, que se convierte en pretensión procesal al ser atendida por los órganos jurisdiccionales, y se verifica una condición de inadmisibilidad, por lo cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del estado.

    Para que se produzca o configure materialmente la caducidad requiere de dos condiciones, en primer lugar que exista una disposición legal que establezca el plazo de caducidad de una situación jurídica determinada y en segundo lugar, que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular de ese interés jurídico en presentar la pretensión material por ante los órganos de administración de justicia.

    En el caso bajo estudio la parte codemandada alega la caducidad de la pretensión bajo el fundamento del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y dos Providencias dictadas por la Superintendencia de Seguros.

    En relación al artículo 39 del decreto ley del contrato de Seguro establece lo siguiente:

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor

    ...

    Del contenido o del supuesto de hecho de esta norma sustantiva el tribunal observa lo siguiente:

    En primer lugar la norma obliga solo y únicamente al asegurado de efectuar la notificación a la empresa, y en segundo lugar le establece un plazo a éste máximo de cinco (5) días hábiles para tal notificación.

    Lo que equivale que este artículo de este Decreto Ley no tiene eficacia, como tampoco es aplicable a los demandantes, pues éstos no tienen ninguna relación contractual con la empresa mercantil Proseguros S.A, y al no existir ese vínculo denominado contrato de póliza con los terceros, no le es aplicable ni la caducidad legal establecida en ese artículo en cuanto a la notificación que debe dar el tomador, el asegurado o beneficiario del contrato de seguros, por lo que no es procedente la caducidad legal alegada por la parte codemandada en base a esta normativa. Así se decide.

    La codemandada Proseguros S.A., trae a colación dos providencias emanadas de la Superintendencia de Seguros de fecha 20/10/2003 y 01/12/2003, las cuales según la parte codemandada establece que los terceros deben notificar a las empresas de seguros de los daños sufridos dentro de un lapso de quince 15 días hábiles, contados a partir de la fecha del conocimiento del hecho.

    Estas providencias no son aplicables ni tiene eficacia frente a los demandantes por las siguientes razones: En primer lugar, emanan de la superintendencia nacional de seguros con rango inferior a la Ley, en virtud que esta última se aplica en forma inmediata una vez que ha sido publicada en Gaceta Oficial, según lo ordena el artículo 1º del Código Civil que preceptúa:

    La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique.

    Se trae a colación este supuesto de hecho del Código Civil, porque de las actuaciones administrativas emanadas de t.t. (folio 15 al 29) se evidencia que el accidente de transito ocurrió el 30 de noviembre del 2010, y el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros entró en vigencia el 12 de noviembre del 2001, según Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, y la cual tiene como objeto regular las distintas modalidades del contrato de seguro, y establece en el artículo 1 que esta se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.

    Lo que significa que este Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro tiene preeminencia y se aplica en forma inmediata y por encima de esas dos providencias emanadas de la Superintendencia Nacional de Seguros que no fueron acompañadas a los autos, sin embargo este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de las mismas porque conoce el derecho y la puede obtener del sistema de Internet de la pagina web del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

    Esas resoluciones nos indican que es competencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dar la aprobación de los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguros, notificaciones de siniestros y otros, por mandato expreso del artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.561 Extraordinario, de fecha 28 de noviembre del 2001.

    Esta competencia es exclusiva de la Superintendencia de la Actividad aseguradora, y todas las empresas del ramo de seguros y reaseguros, producción de seguros y demás actividades conexas deben solicitarle a la Superintendencia por lo menos treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha en la que pretendan poner en uso todas las actividades a que se refiere el citado artículo 79, y ésta tendrá un lapso de treinta días hábiles para decidir, y la superintendencia es la que da la aprobación de estos modelos de pólizas y notificaciones de siniestros, pero serán nulos aquellas donde se modifiquen lo aprobado por la Superintendencia, y ésta velará para que las p.s.a. a las disposiciones legales correspondientes y que no contengan cláusulas abusivas que causen desequilibrio en los derechos del asegurado que es la parte más débil en esta materia.

    Esa providencia 000866 es un modelo de póliza aprobada por la Superintendencia, pero que no contiene normas que establezcan caducidad pues si se lee la cláusula novena referida a la notificación del accidente (y no la décima que erróneamente cito la parte codemandada) se puede inferir que al producirse un accidente que resulten daños a terceros, el asegurado o el tercero, según corresponda, deberá en un lapso de quince días hábiles siguientes a partir de la fecha de conocimiento del hecho dar aviso por escrito a la empresa de seguro.

    En esta Cláusula que no es Ley, sino un modelo de póliza que regula todo lo relacionado con la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo, no tiene a modo de sanción legal de caducidad, y si la tuviera fuera contraria a derecho porque violaría el artículo 39 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, que establece la notificación del siniestro es al tomador, el asegurado o al beneficiario, pero excluye al tercero así lo establece esta norma al preceptuar:

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro

    LA empresa de seguros quedará exonerada de toda la responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad

    .

    En base a estas consideraciones es que se declara improcedente esta caducidad legal invocada por la parte demandada, pues esas providencias administrativas emanadas de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora lo que constituyen son modelos de p.d.s., pero no establece lapsos de caducidad para los terceros y para el caso que lo estableciera seria contrario al artículo 39 del Decreto Ley del Contrato de Seguros. Así se decide.

    La parte demandada opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    El artículo 346 numeral 11 el Código de Procedimiento Civil, establece:

    …”Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

  3. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

    Aduce la codemandada PROSEGUROS S.A., la inexistencia del derecho de acción en cabeza de los demandantes dado al siguiente supuesto de inadmisibilidad “No existe interés procesal en los demandantes”, dada a la falta de interés procesal activo, toda vez que la misma demanda interpuesta por los accionantes se evidencia de manera directa e inmediata, sin duda alguna la renuncia expresa a la solidaridad prevista en al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en donde el Legislador obliga al conductor, al propietario del vehículo y su empresa aseguradora “...a reparar todo daño que se cause con motivo de circulación de vehículo...”

    La parte accionante rechazó y contradijo esta cuestión previa por carecer de fundamentos jurídicos validos, y para fundamentar lo rechazado lo hace conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 192 de la Ley especial, en el presente caso la Pretensión a saber: Reparación del Daño Sufrido, cuya Reparación se extiende al Daño Material o Patrimonial y al Daño Moral o no Patrimonial.

    En nuestro proceso donde se garantiza la tutela judicial efectiva como es el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte del justiciable, para hacer valer sus derechos e intereses consagrados en el Artículo 26 Constitucional, sólo existe casos muy notables para que el juez no admita una demanda que contenga una o varias pretensiones, mediante el ejercicio abstracto de la acción como derecho de petición o a la jurisdicción, consagrada en el Artículo 51 eiusdem, que es cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así lo preceptúa el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

    E n el caso bajo estudio la codemandada alega que es inadmisible la demanda por falta de interés procesal de los actores por evidenciarse la renuncia expresa de los mismo a la responsabilidad solidaria que consagra el artículo 192 de la Ley especial, en este sentido, es importante escuchar la opinión del procesalista Rengel Romberg, quien nos interpreta la norma de la siguiente manera: en estos casos, la Casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción” y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. Nosotros agregaríamos que la ley prohíbe admitir demanda que contenga pretensiones derivadas de apuestas u juegos ilícitos, llamadas obligaciones naturales, proponer una demanda de divorcio fuera de las causales establecidas en el Artículo 185 del Código Civil.

    Esta cuestión previa opuesta por la parte codemandada carece de precisión, claridad y sencillez, en el sentido, que no indica en forma expresa que es lo que prohíbe la ley para admitir la pretensión incoada por el accionante que si bien es cierto, que el artículo 192 de la Ley de T.T. prevé la responsabilidad solidaria al conductor, al propietario y a la empresa aseguradora, la empresa aseguradora responde en los términos convenidos en el contrato de seguros y de acuerdo a los conceptos asegurados.

    En conclusión al no poderse establecer con precisión cual es la ley que prohíbe no la acción procesal, porque todos los ciudadanos tienen derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, como Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, sino la pretensión que se hace valer en la demanda, la cual no es contraria a la ley, al orden público o a las costumbres como lo esboza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los motivos por los cuales el Tribunal deberá negar este tipo de pretensiones que este prohibida por la ley.

    El Profesor R.O.O. diferencia el interés sustancial con el interés procesal, es decir, la necesidad de hacer uso del proceso y lo define de la siguiente manera: Se entiende por interés procesal la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso.

    En este orden de ideas se observa que el codemandado PROSEGUROS S.A., confunde la acción procesal con la pretensión procesal, pues el hecho que los demandantes no hayan ejercido la pretensión del daño moral en contra de su representada, esto no significa de que esté renunciando a las demás pretensiones, o a la solidaridad pasiva que obliga a la codemandada a responder de los daños materiales que realice el asegurado con ocasión de un siniestro o por accidente de tránsito derivado de la circulación del vehículo que es objeto de un contrato de seguro, tal posición nunca puede considerarse como falta de interés procesal, en virtud que el interés procesal para accionar está limitado es en el accionante, y éste acude al órgano jurisdiccional en procura de satisfacer la pretensión procesal que postula en la demanda y que deberá ser atendida por el órgano jurisdiccional mediante un procedimiento, en la cual deberá ser decida en la sentencia definitiva.

    En base a estas consideraciones se declara improcedente la cuestión previa propuesta por la parte demandada y contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:

    1) IMPROCEDENTE las cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 6º en relación al articulo 78, y la de los ordinales 10º y 11º del Código de procedimiento civil, interpuesta por la parte codemandada sociedad mercantil PROSEGUROS S.A.

    Se condena en costas procesales por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia a la codemandada PROSEGUROS S.A., todo de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintinueve días del mes de Abril del año Dos Mil Once (29/04/2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez;

    Abg. R.R.M.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. A.A..

    En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).

    Conste,

    RRM/S. Jessika

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