Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000915

PARTE ACTORA: M.J.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.242.691.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.E.G. inscrito en el IPSA bajo el Nº. 42.410

PARTE DEMANDADA: INVERSORA TUCUSITO, C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui en fecha 2 de mayo de 2.005, anotada bajo el Nro 19, Tomo A-15

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogado KHAMISSO ABIAD G.J.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº. 132.112.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado C.E.G.A., actuando en representación de la ciudadana M.R., identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que su poderdante fue contratada el 6 de junio de 2.005 para prestar servicios como empleada en la empresa INVERSORA TUCUSITO, C.A., ganando un salario mínimo mensual de Bs. 1.789,05, en un horario de trabajo de 7:00 A.m. a 8:00 P.m. de lunes a sábado y los domingos casi siempre, trabajando donde la empresa la ubicaba, siendo el último sitio donde estuvo destinada el de encargada de la administración y el mantenimiento del Mini Centro Comercial Los Tucusitos, cargo que ocupó hasta el 31 de diciembre de 2.011 fecha en que señala haber sido despedida injustificadamente, siéndole cancelado en ese momento la suma de Bs. 7.800,15. En razón de lo expuesto procede a demandar diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que en su decir al finalizar la relación de trabajo le correspondía la suma de Bs. 99.197,84, estimados en base a un salario integral diario de BS. 63,85 y normal diario de Bs. 59,64, por los conceptos siguientes: antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT; intereses de prestaciones sociales; diferencia de antigüedad: 42 días; indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 150 días; vacaciones vencidas y no disfrutadas por el todo la duración del vínculo de trabajo sobre una base mínima de 17 días anuales; bono vacacional vencidos y fraccionados, en los mínimos de ley, también por todo el periodo de duración de la relación de trabajo; diferencia de utilidades (sobre la base de 30 días anuales) por disfrute, descanso no pagado, pago de días de descanso trabajados los años 2005 al 2011, 337 días; diferencia de sueldo desde el 1-09-2010 al 30-04-2011; diferencia de sueldo desde el 01-05-2011 al 31-08-2011; diferencia sueldo desde el 01-09-2011 al 31-12-2011; cesta ticket no pagada desde el 2005; deduciéndose las asignaciones pagadas a lo largo de la relación de trabajo de Bs. 18.156,94, resulta en la suma de Bs. 81.040,90, que es lo realmente peticionado por diferencia.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, agotándose la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en cinco (5) oportunidades, no lográndose el avenimiento de las partes a un arreglo, se declaró terminada la fase preliminar y remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio, una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 04 de junio del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, evacuando las pruebas ofertadas en su promoción, prolongándose dicho acto judicial, celebrándose la prolongación el 11 de julio del presente año, finalizada la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo al quinto día hábil siguiente, que coincidió con el 18 del mismo mes, siendo declarada parcialmente con lugar la pretensión demandada; todo en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:

De seguida se valoran las pruebas aportadas y evacuadas por las partes, comenzando con las de la demandante: la parte actora ratificó el mérito de las documentales aportadas al escrito de promoción de pruebas, consistentes en dos legajos, marcados A y B, el primero recibos de pagos salariales y el segundo los adelantos de prestaciones sociales y utilidades (para las fechas 31-12-2005, 31-12-2006, 01-01-2006, 31-12-2007, 31-12-2008, 31-12-2009, 31-12-2010 y 23-12-1011, a razón de 60 días anuales y 2 días adicionales), en las que también se contenía el pago de conceptos laborales como vacaciones y bono vacacional (15-12-2006, 01-01-2006, 23-12-2011, en los mínimos de ley), en el decir del apoderado de la accionante, dan una certeza y es una prueba que al final, al ser valoradas, si bien es cierto que hubo unos adelantos de prestaciones sociales, las mismas deben ser descontadas. Por su parte el apoderado de la empresa demandada, afirmó que desconocía los recibos de pago cursantes del folio 50 al 58 de la segunda pieza del expediente (planillas de liquidación de prestaciones sociales y pago de conceptos salariales, legajo B), aduciendo que las mismas no están debidamente firmadas ni selladas “por nosotros” y no emanan de mi representada”; al no insistirse por el promovente las mismas, en principio deberían ser desechadas y carecer por ende de valor probatorio, sin embargo el Tribunal con base al principio de la comunidad probatoria y adquisición procesal, y vista la similitud entre estas documentales, con excepción de la cursante al folio 53 de la segunda pieza, y las aportadas por la parte demandada, posterga el pronunciamiento sobre ésta para analizarlas conjuntamente con las de la accionada y previo ejercicio del control probatorio por el apoderado actor. Otras documentales aportadas por el actor también fueron desconocidos por el apoderado de la demandada, a saber, los anexos al libelo de demanda (f. 5 al 12, cálculo de prestaciones sociales efectuado por la parte actora), siendo que se reconoció por el apoderado actor como una documental emanada de sí mismo, mal puede ser valorada por la suscrita, pues, emana de la propia parte que la promueve en favor de su pretensión procesal; los recibos de pago salariales no fueron desconocidos, por lo que merecieron valor probatorio, en razón de lo cual se hizo inoficioso llevar a cabo la exhibición solicitada respecto de ellos, también se peticionó la exhibición de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa accionada a los fines de establecer si el pago de utilidades se hacía de acuerdo a lo dispuesto con las ganancias de la empresa, manifestó el mandatario de la accionada que no la tenían por lo que la misma se tiene por no efectuada por la empresa requerida; no obstante el Tribunal no aplica las consecuencias jurídicas de tal falta de exhibición, pues, en el escrito de promoción de pruebas no se hizo afirmación alguna que contingentemente adquiriría valor probatorio ante la falta de exhibición de las documentales mencionadas; de la misma manera se pronuncia el Tribunal en relación a la tercera exhibición solicitada en atención a la constancia sobre los cambios de horario en las jornadas de trabajo. Durante el debate surgido con ocasión de este medio probatorio, el apoderado de la empresa afirmó que: la demandante era arrendataria de varios locales en ese mini centro comercial, que ella llevaba la administración del centro comercial también se encargaba de sus locales que ella tenía a arrendados,… se dice que ella trabajaba de 8 a 7, de repente dentro del centro comercial pero ella estaba dentro de sus locales comerciales, porque sus funciones simplemente eran las de cobrar alquiler y llevar los documentos a notarías, tanto es así que ella devengaba por eso lo que llaman el mes administrativo porque ella era administradora del centro comercial, si ella se encontraba de 8 de la mañana a 7 de la noche era como administradora y se va a demostrar de las pruebas ante el SENIAT, declaración que eventualmente este Tribunal valorará en la motivación del fallo. En relación al requerimiento de informes al IVSS; en la oportunidad de la prolongación de fecha 11 de julio de 2.013, sus resultas no constan, en razón de ello el mandatario judicial de la accionante consignó planilla de cuenta individual de la accionante, en la que en su decir se refleja que la inscripción en fecha 20 de mayo de 2013, pero por cuenta de ella misma, instrumental que fue aceptada por el apoderado de la demandada; ahora bien, a criterio de quien sentencia, ni los informes en sí mismos ni la documental en referencia abonan nada a la resolución de la litis, pues, no se debate la existencia de la relación laboral ni se hace algún pedimento derivado de la circunstancia de inscripción o no de dicha ciudadana ante el sistema de seguridad social. Durante la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal inquirió a la demandante, quien se encontraba presente acerca de sus funciones, y manifestó que se encargaba del cierre y la apertura del centro comercial, de la limpieza, del cobro y de recoger las firmas en notarías, lo que contingentemente puede ser considerado por quien sentencia al motivar el fallo. En relación a las testimoniales ofertadas, se desistió de la declaración de la ciudadana YOLITZABETH SABINO, compareciendo la ciudadana M.J.S.O., quien manifestó al Tribunal previo su juramento que conocía a la demandante del centro comercial Tucusito, donde la testigo tenía un local arrendado; al ser interrogada por las representaciones de las partes, afirmó que conocía a la demandante del centro comercial Los Tucusitos, que ella la conocía como administradora pero que también hacía funciones de bedel porque limpiaba y abría y limpiaba el centro comercial; que ella (la demandante) abría el centro comercial de 8 a 8:30 y cerraba 5 o 5:30, a más tardar 5:30; que sabe que se quedaba fuera de su horario, limpiando, que no tiene interés en declarar en el juicio. Al ser repreguntada, afirmó que sabe que la demandante tenía un local alquilado; al ser preguntada si la demandante trabajaba en ese local, afirmó que ellos le pagaban en ese local y se notificaba a la hoy demanda de alguna eventualidad que se presentara en el centro comercial, que en ese local tenía un comercio de ventas al mayor de medias, que atendía su local y la oficina, tal declaración merece valor probatorio por no caer en contradicción alguna y constata la existencia de la relación laboral, lo que de por sí ya es una hecho incontrovertido. Durante la prolongación del 11 de julio de 2.013, se tomó DECLARACIÓN DE PARTE a la demandante manifestó que empezó a trabajar con el señor desde que el terreno estaba vacío; él me lo dio para que lo vendiera, no se vendió y se empezó una construcción para que no lo invadieran, que se encargó de la construcción como tal, de estar pendiente, que ahí no hubo sueldo como tal porque el arquitecto le pagaba de su sueldo, que eso fue un craso error, que se alquilaron todos los locales, me contrató como jefa administrativa que él me iba a tener un sueldo semanal, que empezó cono Bs. 70.000,00 (Bs.70,00) y terminó en 270; que trabajó bien, que ella recogía la firma en notaría, que buscó a una compañera para que se quedara mientras ella recogía la firma en notaría, que luego la muchacha se fue y ella quedó sola; que ella siempre le participó que era necesaria una oficina; que con el tiempo con el arquitecto que trabajó, montaron una oficina, que luego quedó ella, y se le hizo difícil pagar la oficina en el centro comercial, que montó su negocio con un amigo, VARIEDADES BETHOVEN, C.A. y ahí tuvo su empresa; duró con la empresa 4 años, que siempre estuvo ahí con un contrato de arrendamiento y que tiene sus recibos de pago, que nunca lo ha negado, que en el centro comercial no había seguridad, que en un diciembre la robaron; que el contrato inicial de arrendamiento de un local en planta alta se pasó a la planta baja, que luego quitó su negocio a raíz de un acontecimiento familiar y entregó él alquiló el inmueble nuevamente, que luego ella quedó sin local y le dijo a Jorge que ella no podía estar sin oficina alquilando locales en el pasillo, que necesita su espacio para revisar los contratos y él se negó, que se suscitó un problema con una muchacha de limpieza, que él la agarró por un brazo y le dijo hasta hoy trabajas, que eso fue un 16 de julio; que al otro día cuando llega que se habían metido en la parte de arriba y que todos los vidrios estaban rotos, y le dijo quédate aquí hasta que finalice el año y ella aceptó (manifestó que trabajaba de 6 de la mañana hasta las 7 u 8 de la noche y los domingos hasta las 2 de la tarde); que en diciembre ella le entregó sus llaves y pasado el mes de diciembre él le entregó un cheque de Bs. 7.800,00 y que ella, porque no estaba de acuerdo con ese monto, procedió a demandar, que lo que está reclamando es una diferencia que según afirma es lo que le corresponde. Los hechos afirmados por la declarante serán apreciados y valorados, conforme a las probanzas que constaten su veracidad.

En relación a las pruebas de la parte demandada; se aprecia que promovió documentales consistentes en recibos de pago del mismo tenor al promovido por el accionante, que al ser reconocidos se les extiende la misma valoración anterior. También promovió documentales consistentes en RECIBOS DE ANTICIPO de LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO (f. 147 al 153, p2) y recibos de liquidación de vacaciones (f. 154 y 155), los mismos son documentales originales por lo que fue inconducente el ataque de “impugnación” hecho por el apoderado de la accionada, basado en la alegación de no emanar del patrono, pues, se advierte por quien sentencia, que al ser traídas en originales solo procedía desconocerse o tacharse las mismas, pero en modo alguno impugnarlas, pues, no eran facsímiles, en razón de ello merecen valor probatorio; apreciando quien decide, retrotrayéndose a lo supra expuesto, que las mismas además coinciden con las documentales en copias aportadas por la parte actora y que fueran desconocidas, como se ha reseñado, por el apoderado de la accionada, por lo que constatado que se trata de originales y que los fotostatos, aportados por la actora, coinciden con ellos, con excepción de la mencionada cursante al folio 53, cuya autenticidad no pudo ser constatada, todas merecen valor probatorio. Adicionalmente promovió (f. 155, p2) recibo de pago de vacaciones, bono vacacional del 2007 al 2010 en la cantidad mínima de ley, así como 2 domingos y 1 día feriado, con valor probatorio por no ser atacada. También copia de contrato de arrendamiento, entre las hoy partes en conflicto sobre un local comercial en el centro comercial Los Tucusitos, merece valor probatorio por no haber sido atacado. Del folio 161 al 202, los recibos de pago de arrendamiento por el local arrendado, todos con valor probatorio por haber sido reconocidos por el apoderado de la accionante. Respecto al requerimiento de informe al SENIAT, cuyas resultas no constan por lo que no hay consideración alguna que hacer. Con relación a los testigos promovidos ROSSIBELL DEL VALLE CHIVICO, L.A.R.R.N. y C.L.S., siendo desistidos los dos últimos testigos, por lo que no hay consideración alguna que hacer.

Para decidir, este tribunal advierte lo siguiente:

Delimitada la controversia mediante la confrontación de la pretensión y la litis contestatio quedo reconocida la prestación de servicio y pago de los beneficios laborales, el thema decidendum recaerá sobre la fecha de inicio y finalización, la existencia del despido, el salario en virtud del alegato hecho por la actora respecto a la prestación de servicios durante días feriados y de descanso, la cancelación de los beneficios de vacaciones y bono vacacional y el beneficio alimentario (cesta tickets).

Respecto a las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, era carga probatorio de la empresa evidenciarlas, quedando establecido que la fecha de inicio fue el 1 de julio de 2.005, según pudo apreciar el tribunal de las documentales 147 a la 155 de la segunda pieza; siendo su fecha de terminación, el día 23 de diciembre de 2.011, según se observó de la documental cursante al folio 153 de la segunda pieza, consistente la misma en planilla de liquidación de prestaciones sociales. De esa manera se concluye que vínculo de trabajo tuvo una duración de 6 años 5 meses y 22 días. Y así se establece.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, al alegar la ciudadana MELLIS ROMERO que fue despedida injustificadamente y refutar el mismo la empresa aduciendo la existencia de una renuncia debía probar su dicho, sin embargo no hay constancia alguna que evidencie ello, por lo que debe concluirse que el despido fue injustificado, ordenándose la cancelación de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al numeral 2 y literal d, teniendo como base de calculo el salario integral diario devengado al término de la relación de trabajo, y así se declara.-

En lo que respecta a la prestación de servicios durante los días feriados y de descanso, era carga probatoria de la trabajadora demostrar sus dichos al proceder la demandada a negar de manera absoluta, y al no evidenciarse medio de prueba que demuestre dicha circunstancia se declara improcedente tal pretensión. Y así se establece.

Las vacaciones y las utilidades serán calculadas con su correspondiente fracción, estas últimas en base a quince (15) días, habida cuenta que así se advierte de las planillas cursantes en autos, ya que el concepto de bonificación por 15 días que se aprecia cursante al folio 54 de la segunda pieza para diciembre de 2.007, se presenta, para el caso analizado, como un pago aislado en el contexto las actas procesales, y así se establece.-

La prestación de antigüedad será computada en base a los salarios que devengó semanalmente la accionante según los recibos de pago y que según la propia afirmación libelar fue siempre el salario mínimo, advirtiendo que el último salario normal diario fue la suma de Bs. 55,71 y Bs. 60,04 de salario integral. Así mismo es de advertir que aun cuando la parte actora manifestó que su salario era el mínimo de ley, se evidencia que en determinados periodos le fue cancelado por un monto inferior al establecido por el ejecutivo Nacional, por lo que el Tribunal en base a la prohibición establecida en el artículo 129 de la entonces vigente ley sustantiva laboral, en dichos casos procederá a realizar el ajuste correspondiente. Y así es declarado.-

De seguida se hacen los cálculos correspondientes:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2005 octubre 407,14 13,57 0,57 7,00 0,26 14,40 5,00 0,00 0,00 72,00 72,00

noviembre 407,14 13,57 0,57 7,00 0,26 14,40 5,00 1,20 0,00 72,00 144,01

diciembre 407,14 13,57 0,57 7,00 0,26 14,40 5,00 2,40 0,00 72,00 216,01

2006 enero 407,14 13,57 0,57 7,00 0,26 14,40 5,00 3,60 0,00 72,00 288,01

febrero 407,14 13,57 0,57 7,00 0,26 14,40 5,00 4,80 0,00 72,00 360,02

marzo 407,14 13,57 0,57 7,00 0,26 14,40 5,00 6,00 0,00 72,00 432,02

abril 407,14 13,57 0,57 7,00 0,26 14,40 5,00 7,20 0,00 72,00 504,02

mayo 465,75 15,53 0,65 7,00 0,30 16,47 5,00 8,40 0,00 82,37 586,39

junio 465,75 15,53 0,65 7,00 0,30 16,47 5,00 9,77 0,00 82,37 668,76

julio 465,75 15,53 0,65 7,00 0,30 16,47 5,00 11,15 0,00 82,37 751,13

agosto 465,75 15,53 0,65 8,00 0,35 16,52 5,00 12,52 0,00 82,58 833,71

septiembre 514,29 17,14 0,71 8,00 0,38 18,24 5,00 13,90 0,00 91,19 924,91

octubre 514,29 17,14 0,71 8,00 0,38 18,24 5,00 15,42 0,00 91,19 1016,10

noviembre 514,29 17,14 0,71 8,00 0,38 18,24 5,00 15,73 0,00 91,19 1107,29

diciembre 514,29 17,14 0,71 8,00 0,38 18,24 5,00 16,05 0,00 91,19 1198,48

2007 enero 514,29 17,14 0,71 8,00 0,38 18,24 5,00 16,37 0,00 91,19 1289,67

febrero 514,29 17,14 0,71 8,00 0,38 18,24 5,00 16,69 0,00 91,19 1380,86

marzo 514,29 17,14 0,71 8,00 0,38 18,24 5,00 17,01 0,00 91,19 1472,05

abril 514,29 17,14 0,71 8,00 0,38 18,24 5,00 17,33 0,00 91,19 1563,24

mayo 621,42 20,71 0,86 8,00 0,46 22,04 5,00 17,65 0,00 110,19 1673,43

junio 621,42 20,71 0,86 8,00 0,46 22,04 5,00 18,12 0,00 110,19 1783,62

julio 621,42 20,71 0,86 8,00 0,46 22,04 5,00 18,58 2 37,16 147,35 1930,97

agosto 621,42 20,71 0,86 9,00 0,52 22,09 5,00 19,04 0,00 110,47 2041,44

septiembre 621,42 20,71 0,86 9,00 0,52 22,09 5,00 19,51 0,00 110,47 2151,92

octubre 621,42 20,71 0,86 9,00 0,52 22,09 5,00 19,83 0,00 110,47 2262,39

noviembre 621,42 20,71 0,86 9,00 0,52 22,09 5,00 20,15 0,00 110,47 2372,87

diciembre 621,42 20,71 0,86 9,00 0,52 22,09 5,00 20,47 0,00 110,47 2483,34

2008 enero 621,42 20,71 0,86 9,00 0,52 22,09 5,00 20,79 0,00 110,47 2593,82

febrero 621,42 20,71 0,86 9,00 0,52 22,09 5,00 21,12 0,00 110,47 2704,29

marzo 621,42 20,71 0,86 9,00 0,52 22,09 5,00 21,44 0,00 110,47 2814,76

abril 621,42 20,71 0,86 9,00 0,52 22,09 5,00 21,76 0,00 110,47 2925,24

mayo 814,28 27,14 1,13 9,00 0,68 28,95 5,00 22,08 0,00 144,76 3070,00

junio 814,28 27,14 1,13 9,00 0,68 28,95 5,00 22,66 0,00 144,76 3214,76

julio 814,28 27,14 1,13 9,00 0,68 28,95 5,00 23,23 4 92,93 237,69 3452,45

agosto 814,28 27,14 1,13 10,00 0,75 29,03 5,00 23,81 0,00 145,14 3597,59

septiembre 814,28 27,14 1,13 10,00 0,75 29,03 5,00 24,39 0,00 145,14 3742,73

octubre 814,28 27,14 1,13 10,00 0,75 29,03 5,00 24,96 0,00 145,14 3887,87

noviembre 814,28 27,14 1,13 10,00 0,75 29,03 5,00 25,54 0,00 145,14 4033,01

diciembre 814,28 27,14 1,13 10,00 0,75 29,03 5,00 26,12 0,00 145,14 4178,14

2009 enero 814,28 27,14 1,13 10,00 0,75 29,03 5,00 26,70 0,00 145,14 4323,28

febrero 814,28 27,14 1,13 10,00 0,75 29,03 5,00 27,28 0,00 145,14 4468,42

marzo 814,28 27,14 1,13 10,00 0,75 29,03 5,00 27,85 0,00 145,14 4613,56

abril 814,28 27,14 1,13 10,00 0,75 29,03 5,00 28,43 0,00 145,14 4758,70

mayo 985,71 32,86 1,37 10,00 0,91 35,14 5,00 29,01 0,00 175,69 4934,39

junio 985,71 32,86 1,37 10,00 0,91 35,14 5,00 29,52 0,00 175,69 5110,08

julio 985,71 32,86 1,37 10,00 0,91 35,14 5,00 30,04 6 180,24 355,93 5466,02

agosto 985,71 32,86 1,37 11,00 1,00 35,23 5,00 30,56 0,00 176,15 5642,17

septiembre 985,71 32,86 1,37 11,00 1,00 35,23 5,00 31,07 0,00 176,15 5818,32

octubre 985,71 32,86 1,37 11,00 1,00 35,23 5,00 31,59 0,00 176,15 5994,47

noviembre 985,71 32,86 1,37 11,00 1,00 35,23 5,00 32,11 0,00 176,15 6170,62

diciembre 985,71 32,86 1,37 11,00 1,00 35,23 5,00 32,62 0,00 176,15 6346,77

2010 enero 985,71 32,86 1,37 11,00 1,00 35,23 5,00 33,14 0,00 176,15 6522,92

febrero 985,71 32,86 1,37 11,00 1,00 35,23 5,00 33,66 0,00 176,15 6699,07

marzo 1064,25 35,48 1,48 11,00 1,08 38,04 5,00 34,17 0,00 190,19 6889,25

abril 1064,25 35,48 1,48 11,00 1,08 38,04 5,00 34,92 0,00 190,19 7079,44

mayo 1223,89 40,80 1,70 11,00 1,25 43,74 5,00 35,68 0,00 218,71 7298,15

junio 1223,89 40,80 1,70 11,00 1,25 43,74 5,00 36,39 0,00 218,71 7516,86

julio 1223,89 40,80 1,70 11,00 1,25 43,74 5,00 37,11 8 296,87 515,59 8032,45

agosto 1223,89 40,80 1,70 12,00 1,36 43,86 5,00 37,83 0,00 219,28 8251,73

septiembre 1223,89 40,80 1,70 12,00 1,36 43,86 5,00 38,54 0,00 219,28 8471,01

octubre 1223,89 40,80 1,70 12,00 1,36 43,86 5,00 39,26 0,00 219,28 8690,29

noviembre 1223,89 40,80 1,70 12,00 1,36 43,86 5,00 39,98 0,00 219,28 8909,57

diciembre 1223,89 40,80 1,70 12,00 1,36 43,86 5,00 40,70 0,00 219,28 9128,85

2011 enero 1223,89 40,80 1,70 12,00 1,36 43,86 5,00 41,42 0,00 219,28 9348,13

febrero 1223,89 40,80 1,70 12,00 1,36 43,86 5,00 42,14 0,00 219,28 9567,41

marzo 1223,89 40,80 1,70 12,00 1,36 43,86 5,00 42,86 0,00 219,28 9786,69

abril 1223,89 40,80 1,70 12,00 1,36 43,86 5,00 43,34 0,00 219,28 10005,97

mayo 1407,47 46,92 1,95 12,00 1,56 50,43 5,00 43,83 0,00 252,17 10258,14

junio 1407,47 46,92 1,95 12,00 1,56 50,43 5,00 44,39 0,00 252,17 10510,32

julio 1407,47 46,92 1,95 12,00 1,56 50,43 5,00 44,94 10 449,43 701,60 11211,92

agosto 1407,47 46,92 1,95 13,00 1,69 50,56 5,00 45,50 0,00 252,82 11464,74

septiembre 1548,21 51,61 2,15 13,00 1,86 55,62 5,00 46,06 0,00 278,10 11742,84

octubre 1548,21 51,61 2,15 13,00 1,86 55,62 5,00 47,04 0,00 278,10 12020,95

noviembre 1548,21 51,61 2,15 13,00 1,86 55,62 5,00 48,02 0,00 278,10 12299,05

diciembre 1671,3 55,71 2,32 13,00 2,01 60,04 35,00 49,00 12 588,01 2689,52 14988,57

Corresponde al actor por este concepto la suma de Bs.14.988, 57; y siendo que la empresa procedió a cancelarle unos adelantos de prestación de antigüedad que asciende a Bs.22.021, 77 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

En lo que respecta a los intereses de la prestación de antigüedad, corresponde lo que se discrimina:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

72,00 13,18 0,79 0,79

144,01 12,95 1,55 2,34

216,01 12,79 2,30 4,65

288,01 12,71 3,05 7,70

360,02 12,76 3,83 11,53

432,02 12,31 4,43 15,96

504,02 12,11 5,09 21,04

586,39 12,15 5,94 26,98

668,76 11,94 6,65 33,64

751,13 12,29 7,69 41,33

833,71 12,43 8,64 49,96

924,91 12,32 9,50 59,46

1016,10 12,46 10,55 70,01

1107,29 12,63 11,65 81,66

1198,48 12,64 12,62 94,29

1289,67 12,92 13,89 108,17

1380,86 12,82 14,75 122,93

1472,05 12,53 15,37 138,30

1563,24 13,05 17,00 155,30

1673,43 13,03 18,17 173,47

1783,62 12,53 18,62 192,09

1930,97 13,51 21,74 213,83

2041,44 13,86 23,58 237,41

2151,92 13,79 24,73 262,14

2262,39 14,00 26,39 288,53

2372,87 15,75 31,14 319,68

2483,34 16,44 34,02 353,70

2593,82 18,53 40,05 393,75

2704,29 17,56 39,57 433,33

2814,76 18,17 42,62 475,95

2925,24 18,35 44,73 520,68

3070,00 20,85 53,34 574,02

3214,76 20,09 53,82 627,84

3452,45 20,30 58,40 686,24

3597,59 20,09 60,23 746,47

3742,73 19,68 61,38 807,85

3887,87 19,82 64,21 872,07

4033,01 20,24 68,02 940,09

4178,14 19,65 68,42 1008,51

4323,28 19,76 71,19 1079,70

4468,42 19,98 74,40 1154,10

4613,56 19,74 75,89 1229,99

4758,70 18,77 74,43 1304,42

4934,39 18,77 77,18 1381,61

5110,08 17,56 74,78 1456,38

5466,02 17,26 78,62 1535,00

5642,17 17,04 80,12 1615,12

5818,32 16,58 80,39 1695,51

5994,47 17,62 88,02 1783,53

6170,62 17,05 87,67 1871,21

6346,77 16,97 89,75 1960,96

6522,92 16,74 90,99 2051,95

6699,07 16,65 92,95 2144,90

6889,25 16,44 94,38 2239,29

7079,44 16,23 95,75 2335,04

7298,15 16,40 99,74 2434,78

7516,86 16,10 100,85 2535,63

8032,45 16,34 109,38 2645,00

8251,73 16,28 111,95 2756,95

8471,01 16,10 113,65 2870,60

8690,29 16,38 118,62 2989,23

8909,57 16,25 120,65 3109,88

9128,85 16,45 125,14 3235,02

9348,13 16,29 126,90 3361,92

9567,41 16,37 130,52 3492,43

9786,69 16,00 130,49 3622,92

10005,97 16,37 136,50 3759,42

10258,14 16,64 142,25 3901,67

10510,32 16,09 140,93 4042,59

11211,92 16,52 154,35 4196,94

11464,74 15,94 152,29 4349,23

11742,84 16,00 156,57 4505,81

12020,95 16,39 164,19 4669,99

12299,05 15,43 158,15 4828,14

14988,57 15,03 187,73 5015,87

Corresponde al actor por este concepto la suma de Bs.5.015, 87 pero siendo que de las actas procesales se evidencia que recibió la suma de Bs.1.243, 17 queda un remanente a su favor de Bs.3.772, 70.Y así se decide.-

Indemnizaciones por despido injustificado

Conforme se explicara supra, corresponden 210 días por el salario integral final de Bs. 60,04, resulta en Bs. 12.608,40. Y así se declara.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Las mismas fueron peticionadas como no disfrutadas, y al no evidenciarse que la misma las hubiere disfrutado, debe ordenarse la cancelación de estas, tomando en cuenta el ultimo salario devengado por la trabajadora. Así las cosas, globalizadamente por ambos conceptos corresponden a la trabajadora la siguiente cantidad de días por cada periodo: 22 días por el primer año, 24 días por el segundo, 26 días por el tercero, 28 días por el cuarto, 30 días por el quinto, 32 días por el sexto y 17 días, las fraccionadas, lo que resulta en la sumatoria total de 179 días por el salario final reconocido por el patrono de Bs. 55,71, resulta en Bs. 9.972,09. Y así se declara.

Días de Descanso Laborados, diferencia de utilidades por disfrute no pagado y diferencia de sueldo desde el 1 de septiembre de 2010:

Pese a lo poco claro del planteamiento y pedimento libelar, entiende el Tribunal que se trata del concepto de días trabajados y el circunstancial aumento que tanto en el salario devengado como en las utilidades el mismo pudo haber tenido. Ahora bien, al resultar, como se ha dicho, improcedente el concepto peticionado de días de descanso laborados, por no haber cumplido la actora con su carga probatoria de constatar la prestación de servicios durante los mismos, por vía de consecuencia, deben declararse improcedentes los conceptos peticionados y derivados de ellos, como lo es la diferencia de utilidades y las diferencias de salarios, y así se establece.

En cuanto a la cesta ticket se demanda la misma por todo el tiempo que duro la relación laboral, pero se advierte por quien sentencia que en atención al beneficio alimentario deben distinguirse dos momentos legales, el anterior al mes de abril del 2011, cuando no todos los patronos estaban obligados a suministrar ese beneficio a sus trabajadores, sino solo los que tenían una plantilla no menor a 20 empleados, y un segundo momento, a partir de 25-04-2011, cuando el señalado derecho se hizo extensible a todos los trabajadores sin distingo alguno en relación a la plantilla de empleados; por lo que para que un trabajador pudiera reclamar el señalado derecho en fecha anterior a mayo de 2011, era necesario comprobar que estaba en los supuestos de aplicación de la ley alimentaria. Así las cosas, no hay evidencia de que la empresa estuviera obligada a suministrar el señalado beneficio antes de mayo de 2.011, siendo improcedente el mismo antes de esa fecha. En lo atinente al beneficio a partir de ese momento, la empresa se proclamó solvente, sin embargo no lo demostró por lo que debe ordenarse el pago del beneficio alimentario conforme a lo dispuesto en el reglamento, se ordena su cancelación, atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: su cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación del beneficio mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que el experto designado deberá trasladarse a la sede de la accionada y verificar en el control de asistencia de la ciudadana MELLIS ROMERO, los días efectivamente laborados por ésta desde el 25 de abril del 2011 inclusive hasta la fecha de terminación de la relación laboral inclusive, en caso contrario, deberá descontarse los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la jornada cumplida por dicha demandante (de lunes a viernes), cuyo importe por día será equivalente al 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago, tomando en consideración que si de dicha experticia superare lo peticionado por la actora que asciende a Bs.4.769,00 es este el monto que debe ser cancelado. Y así es decidido.

Total de Bs.26.353, 19. Y así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por intereses de la prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, desde la fecha de terminación de la relación laboral (23-12-2011), para los intereses de la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (30 -11-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, con excepción de la cesta ticket, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandada por la ciudadana M.J.R. contra INVERSIONES TUCUSITO, C.A., ambas identificados en autos, ordenándose la cancelación de los siguientes conceptos:

Intereses de la prestación de antigüedad Bs.3.772, 70.

Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 12.608,40.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 9.972,09.

Total de Bs.26.353, 19 además de la cesta ticket en los términos expuestos.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por intereses de la prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, desde la fecha de terminación de la relación laboral (23-12-2011), para los intereses de la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (30 -11-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, con excepción de la cesta ticket, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 P.m.)

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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